Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2183-201417 jul 2014

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles

Fecha
17 de julio de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2183-2014, sentencia de 17 de julio de 2014

Resumen

Se acoge la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles y se deja sin efecto la resolución que no admitió a trámite la reconsideración de una multa, por estimarse erróneamente que el plazo de 30 días era corrido y no hábil.

Texto íntegro

Foja: 68 Sesenta y Ocho C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de julio de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 20, don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en su calidad de mandatario y en representación de la Sociedad Ripley Store Ltda., domiciliada en domicilio reservado, recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, representada por su jefa provincial doña nombre reservado y/o contra la misma Inspectora Provincial del Trabajo de Los Ángeles y/o contra don nombre reservado, funcionario público e Inspector Provincial Subrogante y autor de la resolución que motiva este arbitrio, ambas personas naturales domiciliadas en domicilio reservado.

Refiere que la recurrida, a través de su funcionario fiscalizador señor nombre reservado, cursó una resolución de multa, N° 8207/2014/011-1, a la sociedad Ripley Store Ltda., la cual fue notificada a su parte con fecha 21 de marzo de 2014 y que, de acuerdo al artículo 512 del Código del Trabajo, su representada presentó con fecha 21 de abril de 2014, dentro del plazo de 30 días hábiles, una petición de reconsideración administrativa, fundada en las razones que se expusieron en el libelo respectivo, ocurriendo que mediante Resolución 780, de 25 de abril de 2014, no se le dio curso, por estimar que se había presentado fuera del plazo legal, contabilizando los 30 días administrativos como de días corridos Explica que lo resuelto por la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, resulta ilegal, pues estima que el plazo es de días corridos, lo que es esencialmente erróneo y antijurídico, por cuanto la correcta aplicación de la Ley muestra que el plazo es de días hábiles, y de aquellos plazos denominados en el ámbito administrativo como "plazos administrativos”. Agrega que el artículo 512 del Código del Trabajo no establece si es que el plazo en cuestión es de días hábiles o corridos, razón por la cual para encontrar la solución al asunto es necesario recurrir a la Ley N° 19.880, la que, en su artículo 25, establece que los plazos del procedimiento administrativo son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábado, domingos y festivos, posición que se encuentra en absoluta concordancia con lo resuelto por nuestros Tribunales Superiores.

Consigna que la resolución en comento es ilegal, porque no se avocó al conocimiento de la petición de reconsideración de multa, por estimar que este recurso administrativo era extemporáneo, y que la correcta interpretación del plazo para pedir reconsideración es que éste es de días hábiles y no corridos, como erróneamente lo entiende la recurrida. Asimismo, tal resolución es arbitraria, pues no existe sustento de hecho ni de derecho que sea valedero para resolver como lo ha hecho la Inspección Provincial recurrida.

Estima conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, la igualdad ante la ley, al entenderse por la recurrida un plazo en forma opuesta a lo dispuesto por el legislador; como asimismo, la del artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Carta Fundamental, esto es, el derecho al debido proceso, pues forma parte integrante del mismo que se respeten los plazos legales para ejercer defensas o prerrogativas que convengan a las partes.

Solicita, en definitiva, acoger el recurso, en todas sus partes, declarando u ordenando a la parte recurrida, dejar sin efecto la Resolución Ordinaria N° 780, de 25 de Abril de 2014, y en consecuencia, admitir a tramitación la petición de reconsideración administrativa interpuesta por Ripley Store Ltda. , respecto de la Resolución N° 8207/2014/011 - 1, de 21 de marzo de 2014, por haberla efectuado dentro de plazo legal, con expresa condenación en costas.

A fojas 40, evacúa informe don nombre reservado, por la recurrida, Inspección Provincial del Trabajo Bío Bío Los Ángeles, expresando que el 14 de marzo de 2014 dicha entidad inició una fiscalización, asignándose como fiscalizador al señor nombre reservado, quien se constituyó el día 18 del mismo mes y año en el establecimiento de la empleadora y que, producto de esta labor inspectiva, constató infracciones a la legislación laboral vigente, según consta de los antecedentes que acompaña, por lo cual se cursó la Resolución de Multa N° 8207.RUT reservado de 21 de marzo de 2014, la cual fue notificada personalmente con igual fecha. Luego de lo cual, el 21 de abril de 2014, la empleadora solicitó la Reconsideración de la multa aplicada, haciendo uso del derecho conferido por el artículo 512 del Código del Trabajo, petición que fue declarada inadmisible, mediante Ordinario N° 780, de 25 de abril de 2014, por el Inspector Subrogante Provincial del Trabajo de Biobío, al ser presentada después de los 30 días corridos de notificada la multa.

Expone que el presente recurso debe ser rechazado, pues la recurrente funda su recurso en la errada interpretación de las normas legales que rigen los actos administrativos de la Dirección del Trabajo, como ocurre con las resoluciones de multas, resoluciones que resuelven solicitudes de reconsideración o sustitución de multas y los ordinarios que rechazan por extemporáneos dichas solicitudes, al considerar que el plazo de 30 días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles y no corridos, como el organismo fiscalizador lo sostiene.

Refiere que el artículo 50 del Código Civil, establece la regla general, en materia de plazos, que son de días corridos, la excepción la constituyen los plazos de días hábiles, los que para tal efecto deben señalarse expresamente, que son de días útiles.

Indica que el recurrente basa su teoría en la Ley 19.880, de carácter supletoria, al señalar que en su artículo 25 se establece que los plazos son de días hábiles, pero de su tenor literal se desprende que ello es aplicable a los plazos establecidos en dicha ley, en consecuencia, siendo el artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, la norma del artículo 25 no le es aplicable, sino las normas generales contenidas en el Código Civil referentes a que los plazos de días que no lo establezcan en forma se considerarán de días hábiles, por lo que la actuación del Inspector Subrogante Provincial del Trabajo de Bio Bio, señor nombre reservado, materializada en Ordinario N° 780 se ajusta a derecho, no pudiendo existir ilegalidad o arbitrariedad. Así también lo entienden las instrucciones del Servicio que representa, las que detalla, jurisprudencia de la Contraloría General de la República, que individualiza y fallos de los Tribunales de Justicia.

Enfatiza que la acción de protección está diseñada por nuestra Constitución como un procedimiento de urgencia y de carácter cautelar para obtener una respuesta oportuna y eficiente del órgano judicial tendiente a restablecer el imperio de derechos constitucionales de naturaleza indubitada e indiscutidos y que, como se aprecia de los términos del recurso y del informe de los recurridos, el caso en examen se refiere a una cuestión interpretativa, cuya resolución no es pacífica, lo que conspira contra la existencia de un derecho indiscutido. .

Consigna que, a mayor abundamiento, esta Corte no estima conducente que se pretenda aplicar una legislación especial como la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo en carácter de supletoria, respecto de otro cuerpo legal especial como el Código del Trabajo, ya que es un principio jurídico enraizado en nuestra cultura jurídica nacional, que jamás se puede aplicar supletoriamente una legislación especial respecto de otra especial –a menos que exista reenvío-, ya que ante la ausencia de solución en un derecho especial preciso es acudir a las normas generales, que en este caso están constituidas por el Código Civil..

Concluye que, de acuerdo a las normas señaladas en esta presentación, el plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos. Y, en la especie, la Resolución de Multa respectiva fue legalmente notificada el 21 de marzo de 2014, por lo que el plazo para solicitar reconsideración administrativa en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo vencía el 20 de abril de 2014, motivo por el que la solicitud fue presentada por la recurrente en forma extemporánea, al hacerlo el 21 de abril de 2014, de lo que resulta que no ha existido la arbitrariedad o ilegalidad alegada. Asimismo, el actuar de don nombre reservado, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Bío Bío Los Ángeles se circunscribió dentro de la legalidad, al haber actuado dentro de la esfera de atribuciones y funciones expresamente dadas por la ley, y por las instrucciones contenidas en las Circulares referidas, que son vinculantes para su representada, en atención a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que establecen el principio de legalidad administrativa.

Manifiesta, respecto a la supuesta vulneración de las garantías que el recurrente explicita en su recurso, que ello no ocurre en la especie, en atención a las argumentaciones que expresa en su informe.

Solicita, en definitiva, el rechazo del recurso, en todas sus partes, al ser el presente recurso de protección improcedente, en cuanto no ha existido la ilegalidad ni la arbitrariedad alegada y fundado en que a la recurrente no le asiste derecho que restablecer a su respecto, con expresa condenación en costas.

A fojas 48 y 56, informan los recurridos nombre reservado e nombre reservado, respectivamente, en idénticos términos al informe evacuado a fojas 40.

A fojas 63, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Es claro entonces que la norma constitucional ampara el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías cuando son amagados por actos de terceros.

2.- Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que la recurrida cursó una resolución de multa Nº 8207/2014/011-1, a la sociedad Ripley Store Limitada, la cual fue notificada con fecha 21 de marzo de 2014, por lo que de acuerdo con el artículo 512 del Código del Trabajo, presentó con fecha 21 de abril de 2014, una petición de reconsideración administrativa, sin embargo, mediante Resolución Nº 780, de 25 de abril de 2014, no se dio curso a dicha petición, por estimar que se había presentado fuera de plazo legal, contabilizando los 30 días administrativos como de días corridos, en circunstancias que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, dicho plazo es de días hábiles, de modo que la reconsideración administrativa fue formulada dentro de plazo legal, debiendo habérsele dado la debida tramitación.

3.- Que la recurrida informando señala que durante una fiscalización a la recurrente se constataron infracciones laborales, por lo que se cursó la Resolución de multa Nº 8207/2014/011/-1, de 21 de marzo de 2014, respecto de la cual la empleadora haciendo uso del derecho conferido por el artículo 512 del Código del Trabajo presentó reconsideración de la multa con fecha 21 de abril de 2014, petición que fue declarada inadmisible mediante Ordinario Nº 780, de 25 de abril de 2014, al ser presentada después de los 30 días corridos de notificada la multa, por aplicación del artículo 50 del Código Civil, que establece la regla general en materia de plazos que son de días corridos, siendo inaplicable en la especie el artículo 25 de la Ley Nº 19.880, por operar respecto de los plazos establecidos en dicha ley.

4.- Que el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, titulado “DE LA FISCALIZACIÓN, De LAS SANCIONES y De LA PRESCRIPCIÓN” regula en el artículo 508 la forma de las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo y el artículo 512 de igual Código contempla el plazo que tiene el interesado para presentar al Director del Trabajo la solicitud de reconsideración de multa administrativa.

El artículo 506 ter norma la sustitución de multa administrativa y el artículo 511 regula la reconsideración de la multa administrativa.

5.- Que, el problema consiste en determinar la forma de computar los plazos establecidos en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, específicamente en el caso de los artículos 508 y 512 del Código citado.

El artículo 508 del Código laboral establece que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito.

A su turno, el artículo 512, inciso 1º del Código ya referido dispone que el Director del Trabajo hará uso de la facultad de reconsiderar la multa administrativa mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

6.- Que es necesario tener presente que en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo no se contienen normas acerca de la forma de computar los plazos allí establecidos.

Tampoco ayuda a solucionar el problema el artículo 435 del Código laboral ya que sólo se aplica al Título I del Libro V de dicho cuerpo legal, por cuanto tal artículo expresamente dice que los términos de días que establece este Título (Título I) se entenderán suspendidos durante los días feriados.

7.- Que del estudio armónico de los artículos 503, 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo aparece que la ley otorga al afectado dos vías de impugnación de las multas administrativas aplicadas por los funcionarios fiscalizadores, cuales son: la reclamación judicial de las multas y la sustitución y/o reconsideración administrativa de las multas.

El fiscalizado deberá optar por sólo una de tales alternativas de impugnación.

Es una vía o la otra, la una excluye a la otra.

8.- Que la vía judicial de impugnación contemplada en el artículo 503 del Código del Trabajo se concreta mediante la acción de reclamación de la multa administrativa interpuesta derechamente ante el Juez de Letras del Trabajo.

Esta vía autoriza reclamar directamente de la Resolución de Multa ante el Juez del Trabajo, otorgándole a éste competencia completa para que pueda revisar, tanto los aspectos fácticos como jurídicos de la sanción La vía administrativa de impugnación contemplada en los artículos 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo se concreta en una solicitud de sustitución y/o reconsideración administrativa de resolución de multa que se ejerce ante el mismo órgano de la Administración del Estado que ha ejecutado el acto de multa, en este caso, la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles..

9.- Que en la situación en análisis el afectado presentó ante la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles una solicitud de reconsideración administrativa de la multa.

Lo anterior importa que el fiscalizado haya optado por la vía administrativa de impugnación de la multa, o sea, ante el órgano de la Administración del Estado que ha ejecutado el acto de multa.

10.- Que acorde a lo señalado precedentemente, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles se sigue un procedimiento administrativo, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, conforme lo ordena el artículo 18 de la Ley Nº 19.880, de 29 de mayo de 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

En razón que el Código del Trabajo no regula el procedimiento administrativo a seguir ante la Autoridad del Trabajo corresponde acudir al artículo 1º de la Ley Nº 19.880 que dispone que “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.

Ello porque existe un vacío legal.

11.- Que considerando que la reconsideración administrativa de multa se tramita en un procedimiento administrativo ante la Autoridad del Trabajo respectiva y que los artículos 508 y 512 del Código del Trabajo ni el Título Final del Libro V del Código laboral no señalan la forma de computar los plazos indicados en dichas normas, resulta procedente aplicar en la especie la norma de cómputo de los plazos del artículo 25 de la Ley Nº 19.880.

En consecuencia, el plazo especial de la Ley Nº 19.880 respecto de los procedimientos administrativos, prima sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.

12.- Que el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 establece que los plazos de días para la interposición de ellos son de días hábiles, determinando, para estos efectos, que son días inhábiles los sábados, domingos y festivos.

Lo anterior, claramente teniendo en consideración que la jornada semanal de atención de público en este tipo de servicios es de lunes a viernes.

13.- Que de conformidad con lo reseñado, aparece claro que no existe un problema de interpretación de normas, como parece entenderlo la recurrente, sino un vacío legal, en que cobra aplicación la norma supletoria del artículo 25 de la Ley Nº 19.880.

14.- Que en consecuencia, estos sentenciadores estiman que los plazos establecido por el legislador en los artículo 508 y 512 del Código del Trabajo son de días hábiles, por lo que deben tenerse por inhábiles los días sábados, domingos y festivos habidos entre la fecha de la notificación de las multa y la fecha de interposición de la solicitud de reconsideración.

15.- Que, así también lo ha entendido la Dirección del Trabajo, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, mediante la Circular Nº 96, de 23 de septiembre de 2009, emanada de esa Dirección, que modifica Anexo 10 de la Circular Nº 88, de 05 de julio de 2001 del Departamento de Inspección respecto del plazo para solicitar reconsideración de multas y similares, en el sentido de que son 30 días hábiles recurriendo a la supletoriedad del artículo 25 de la Ley Nº 19.880.

16.- Que en el caso en estudio, considerando que el plazo establecido en los artículos 508 y 512 del Código del Trabajo son de días hábiles; que la resolución de multa fue notificada personalmente con fecha 21 de marzo de 2014; que la solicitud de reconsideración fue presentada por el afectado ante la Inspección del Trabajo de Los Ángeles con fecha 21 de abril de 2014, cabe concluir que la reconsideración de multa administrativa laboral deducida por el reclamante lo fue dentro del plazo establecido por la ley.

17.- Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario y discriminatorio que no puede ser aceptado.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 19 Nºs 2, y 20 de la Constitución Política de la República; 1 y 25 de la Ley Nº 19.880; 512 del Código del Trabajo y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en su calidad de mandatario y en representación de la sociedad Ripley Store Limitada, a fojas 21 y siguientes, y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución Ordinaria Nº 780, de 25 de abril de 2014, debiendo la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles admitir a tramitación la solicitud de reconsideración deducida en contra de la Resolución de Multa Nº 8207/2014/011-1, de fecha 21 de marzo de 2014, extendida por don nombre reservado, en su calidad de fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

No firma el Ministro señor Jaime Solís Pino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.

Rol 2183-2014. Recurso Protección.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado POR LOS MINISTROS DE LA TERCERA SALA señor Jaime Solís Pino, señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza y señora María Elvira Verdugo Podlech. No firma el Ministro señor Jaime Solís Pino, por encontrarse con permiso.

nombre reservado

Secretario Subrogante En Concepción, a diecisiete de julio de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario Subrogante