nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 31 de diciembre de 2024
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21801-2024, sentencia de 31 de diciembre de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido abstenerse de futuros actos de autotutela, por haber derribado el cierre de la recurrente, afectando su derecho al juez natural e igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte N° 21801-2024, comparece nombre reservado, chilena, viuda, dueña de casa, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, para estos efectos domiciliada en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, casado, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Señala que el 26 de octubre comenzó a cercar su propiedad colindante de la sucesión Matthei, faena de 200 metros aproximadamente de colocación de postes y de cerramiento con alambre de púas, con la intención de continuar al otro día. Agrega que la mañana siguiente se percata que gran parte del cerco estaba derribado, por lo que llamaron a Carabineros del Retén de San Rosendo, quienes le indicaron que en la noche se ingresó denuncia de nombre reservado, de la cual carece de información respecto a los hechos invocados en ella. Ese mismo día estampó una denuncia en la Comisaría de Carabineros de San Rosendo.
Hace presente que los hechos que acusa le han causado una pérdida económica de más de un millón de pesos. Explica que se trata de una mujer viuda y con escasos recursos económicos, y pasaron muchos años sin poder instalar el cercado, y en esta oportunidad llegaron a un acuerdo con su representante legal, quien les financiaría el cercado y posterior parcelación de la propiedad. Sostiene que en dos oportunidades el capataz del recurrido, de nombre nombre reservado, la increpó verbalmente en forma violenta.
Respecto de los hechos que dan lugar a su dominio, señala que su cónyuge nombre reservado, era dueño de una propiedad inscrita a fojas 508 Vta, número 873 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Yumbel del año 1982. Luego en el año 1994 su cónyuge vende 2 hectáreas de terreno a nombre reservado. El 16 de octubre del año 1997 se subdividió la propiedad en 3 lotes, asignándole pre roles los que caducaron. El 6 de agosto de 2010 se reinscribe la propiedad que antes figuraba inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de la comuna Yumbel, siendo traslada a la comuna de Laja e inscrita a fojas 1322 número 556 de Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Laja. El año 2012 fallece don nombre reservado, tramitándose la Posesión Efectiva de sus bienes, inscribiéndose a nombre de sus herederos la propiedad quedada a su fallecimiento. Afirma que con los certificados del Servicio de Impuestos Internos que se acompañaron, se coliga que es propietaria en conjunto con los demás comuneros hereditarios.
Refiere que esta acción de protección tiene su fundamento en los hechos descritos, en lo dispuesto en los artículos 20, 19 Nº3 y Nº24, y en el Acta Nº94-2015 de la Excelentísima Corte Suprema, que fijó el texto refundido del Auto acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Pide que se haga lugar al recurso, y ordenar al recurrido cesar todo acto perturbatorio, y que se le indemnice los daños, que con su actuar arbitrario le ha causado una pérdida de capital económico, el que estima en un millón de pesos ($1.000.000). Pide además que se ordene al recurrido que reponga la cerca divisoria que existía en el lugar y que separaba los predios de ambas partes, debiendo abstenerse de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar el statu quo o situación de facto y jurídica existente en la propiedad o bien, la declaración que este tribunal sirva efectuar en igual sentido, con expresa condenación en costas.
Informó el recurrido nombre reservado, quien señala que producto de una inspección rutinaria en el predio de propiedad de una sociedad de la cual es socio y director, observó que se había levantado un cerco al interior de dicho predio, por lo que considera que es la recurrida quien incurre en una situación de hecho que perturba el derecho de propiedad consagrado en nuestra legislación.
Refiere que atento a las facultades que le otorga la titularidad del dominio, retiró el cerco con el objetivo de preservar la integridad y seguridad del predio. Hace presente que el dominio fue adquirido por la sociedad Alberto Matthei e Hijos Limitada en el año 1996, sin que hasta la fecha haya sido cuestionado su derecho de propiedad.
Recalca que llama la atención que la recurrente cuestione su propiedad, siendo que ella misma compareció y autorizó, en calidad de cónyuge del vendedor, en la escritura de compraventa mediante la cual don nombre reservado transfirió la propiedad a la sociedad, por lo que estima es inconsistente que ahora se desconozca el hecho de que la propiedad fue debidamente transferida.
Por otro lado, menciona si eventualmente exista alguna duda por parte de la recurrida respecto a la titularidad del dominio sobre el inmueble objeto del presente recurso, corresponde que ejerza las acciones legales pertinentes en la instancia adecuada que, en ningún caso, es el recurso de protección la vía idónea.
Por otro lado, considera excesivo la solicitud de una indemnización por un monto de $1.000.000, dado que, aunque el cerco fue retirado, éste no fue destruido en ninguna de sus partes y se dejó intacto en el lugar, por lo que la parte recurrente tiene la posibilidad de reutilizar el cerco en su totalidad.
Finalmente afirma que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna, sino sólo se ha actuado conforme a las facultades que el derecho de propiedad otorga a sus propietarios.
Pide que se rechace el recurso, con costas.
Informó Osvaldo Figueroa Morales, Fiscal Adjunto (S) de la Fiscalía de Yumbel, quien señala que ingresó a esa Fiscalía parte denuncia N°248 de 27 de octubre pasado, del Retén de Carabineros de San Rosendo, con denuncia presentado por doña nombre reservado, por el delito de daños simples. Agrega que conforme los antecedentes contenidos en la denuncia y de acuerdo con el artículo 167 del Código Procesal Penal, la investigación de archivó provisionalmente el 11 de noviembre de 2024.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°) Que el acto que se califica como arbitrario e ilegal es la destrucción de un cerco divisorio del predio de la recurrente con el del recurrido, por parte de este último, a través del derribamiento de postes y alambres de púas, alterando con ello el estatus quo y su derecho de dominio.
4°) Que, por su parte, el recurrido en su informe, reconoce el derribo del mencionado cerco, pero atribuye su actuar al ejercicio de las facultades propias de su derecho propiedad, ya que la recurrente procedió a la instalación de éste en terrenos que a él le pertenecen.
5°) Que, del análisis lógico y reflexivo de lo sostenido en el recurso, de los antecedentes que se allegaron, y muy especialmente del propio reconocimiento que en el informe hace el recurrido del hecho que se le imputa, puede desde luego darse por razonablemente establecido que es efectivo que la parte recurrida, ejecutó actos tendientes a derribar el cierre efectuado por la recurrente con el propósito de delimitar su propiedad.
6°) Que, en todo caso considerando la naturaleza cautelar de la presente acción de protección, no corresponde decidir en esta sede la titularidad de la propiedad ni el trazo divisorio entre los predios de una y otra parte, como tampoco el derecho a una indemnización que pide la actora, pues ello deberá discutirse en un procedimiento declaratorio que asegure a las partes el pleno respeto de sus derechos, especialmente, el derecho a la prueba, propio de un proceso racional y justo.
7°) Que, no obstante, lo anotado precedentemente, la conducta desplegada por la recurrida, constituye un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial, afectando con ello, el derecho de la recurrente al juez natural consagrado en la normativa recién anotada y, asimismo, la igualdad ante la ley reconocida en el literal 2° del mismo precepto constitucional indicado.
8°) Que atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido en los términos que se dirán.
Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido nombre reservado, en contra de nombre reservado, sólo en cuanto se ordena a este último, abstenerse de realizar en el futuro actos de autotula como el denunciado en el recurso, en relación con la recurrente de estos antecedentes.
Cúmplase en su oportunidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Autoacordado de la materia.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez.
No firma la ministra interina Claudia Vilches Toro, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
N°Protección-21801-2024.