nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 14 de enero de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21798-2024, sentencia de 14 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección para ordenar emitir un certificado de experiencia laboral, pues el plazo fatal ya había vencido; tampoco existe norma que obligue al ex empleador a otorgarlo.
Texto íntegro
Concepción, catorce de enero de dos mil veinticinco.
Vistos:
En este proceso Rol 21.798-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció nombre reservado, e interpuso recurso de protección en contra de la abogada nombre reservado.
Expone, en síntesis, que a través de esta acción constitucional se pretende que la recurrida proceda a emitir un certificado de experiencia laboral que comprenda el período de marzo a diciembre de 2019, lapso en el cual dice haberse desempeñado como mediadora de familia en el centro de mediación familiar licitado de la comuna de Lebu, siendo la recurrida su empleadora en ese entonces y jefatura directa.
Pide tener presente que, desde el año 2022, viene solicitando este documento a la recurrida a fin de acreditar su experiencia laboral, solicitudes a las cuales no ha dado respuesta a la fecha, adjuntándolas a su presentación.
Hace presente que el 20 de noviembre de 2024, remitió correo a los centros de mediación familiar licitados de Arauco y Lebu adjudicados por ella, a las casillas electrónicas consignadas en la página web correspondiente, pues sus correos personales no son respondidos, no se encuentran activos o simplemente, no desea darle respuesta, atendido que tampoco acusa recibo de ellos.
Dice que lo anterior, se traduce en un desmedro y vulneración a su derecho de propiedad, ya que no ha avanzado en etapas de evaluación curricular de los procesos laborales en los cuales ha postulado, por no contar con respaldo de esta experiencia específica en mediación familiar, afectando sus proyecciones y movilidad en el contexto laboral.
Concluye solicitando “acceder a lo solicitado y ordenar a la recurrida a remitir a la presente causa el certificado que indica en el más breve plazo.”.
nombre reservado, abogada, quien solicita el rechazo del recurso, señalando, en síntesis, que efectivamente la recurrente se desempeñó como mediadora, en calidad de remplazo, o más bien “co-mediadora”, del centro de mediación familiar licitado por el Ministerio de Justicia, del que la recurrida fue titular en la comuna de Lebu. Precisa que los servicios de la actora se prestaron desde 01 de agosto hasta el 16 de diciembre del mismo año.
Indica que la causal de término del contrato fue mutuo acuerdo, y el finiquito respectivo fue suscrito por la recurrente ante el notario suplente de Lebu, Ricardo Retamal Parada, el mismo día 16 de diciembre 2019.
Explica que según se lee en el finiquito, las partes declararon en la cláusula primera del documento, parte final, que se terminaron los servicios por la siguiente causa: “en conformidad al artículo 159 número 1 del Código del Trabajo: mutuo acuerdo de las partes.”.
Agrega que aún si se pasara por alto las declaraciones de renuncia formuladas por las partes en el finiquito que se acompaña en el otrosí, y se admitiera, sólo hipotéticamente, que la recurrente tuviese el derecho de exigir a la informante un certificado de experiencia laboral, por las funciones que desempañó en centro de mediación familiar a su cargo, la facultad o acción para ejercer dicho derecho se encontraría claramente extinta, aun si se considerara el plazo máximo de prescripción laboral consignado en el artículo 510 del Código del Trabajo.
Dice que a la misma conclusión se llega cuando en el mismo recurso, la actora dice que “viene solicitando” el documento desde el año 2022. Precisa que si así fuera, debió reclamar desde que verificó la primera omisión de la que se le acusa (la falta de repuesta a sus requerimientos), esto es, el año 2022, y no dos años después, como ocurrió en este caso. En consecuencia, dice, la extemporaneidad del recurso es patente.
Añade que, por otra parte, no hay norma alguna de carácter legal que imponga a un ex empleador la carga de otorgar un certificado como el que menciona la recurrente y, por lo tanto, no existe un derecho cuyo ejercicio se requiera cautelar por este arbitrio constitucional extraordinario.
Además, como consta en el documento que se acompaña, la Dirección del Trabajo, ante la consulta de la informante, contestó el 29 de noviembre de 2024, que “el ex empleador no tiene obligación legal alguna de emitirle dicha certificación a un extrabajador”.
Finaliza señalando que no existe un acto o, en rigor, una omisión ilegal de su parte, ilegal o arbitraria que se le pueda reprochar, por lo que debe rechazarse esta acción constitucional.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que como ya se dijo, la abogada recurrida alegó la extemporaneidad de esta acción constitucional, por cuanto las omisiones que se reprochan, según lo dice la propia actora, vendrían ocurriendo desde el año 2022, es decir, hace más de dos años;
2°) Que efectivamente, la recurrente señala que “…desde el año 2022, viene solicitando este documento a la recurrida a fin de acreditar mi experiencia laboral, solicitudes a las cuales no ha dado respuesta a la fecha,…”, no pudiendo considerarse la fecha indicada en el recurso, esto es, el 20 de noviembre de2024, en que habría remitido correos a los centros de mediación familiar licitados de Arauco y Lebu, pues su pretensión, según sus propios dichos, viene desde el año 2022, En consecuencia, la presente acción constitucional de protección de garantías constitucionales fue deducida extemporáneamente, esto es, fuera del término fatal de 30 días corridos desde que se tomó conocimiento del acto por el cual se reclama, lo cual conduce necesariamente al rechazo del recurso por dicha razón, pues éste se interpuso el 25 de noviembre de 2024;
3°) Que sin perjuicio de lo concluido precedentemente, y sólo para fines procesales, debe decirse que este recurso debe ser rechazado también por razones de fondo.
En efecto, no existe norma legal alguna que imponga a un ex empleador la carga de otorgar un certificado como el que menciona la recurrente y, por lo tanto, no existe un derecho cuyo ejercicio se requiera cuartelar por este arbitrio constitucional extraordinario.
Lo anterior se ve ratificado por un oficio de la Dirección del Trabajo acompañado por la recurrente quien, ante la consulta de la informante, contestó el 29 de noviembre de 2024, que “el ex empleador no tiene obligación legal alguna de emitirle dicha certificación a un extrabajador”.
En consecuencia, no existe un acto o, en rigor, una omisión ilegal de parte ilegal o arbitraria que se le pueda reprochar a la recurrida;
4°) Que razón de la extemporaneidad del recurso, resulta innecesario pronunciarse respecto de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas, como también entrar al estudio pormenorizado de los documentos acompañados durante la tramitación del mismo, salvo los que conducen a la falta de oportunidad de éste.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, por extemporáneo, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de nombre reservado.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol 21.798-2024. Protección.-