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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 21765-20233 abr 2024

Protección contra ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YUMBEL

Fecha
3 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21765-2023, sentencia de 3 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Yumbel: el sumario administrativo que terminó el contrato del recurrente no registra actuaciones ilegales ni arbitrarias y no se comprobó afectación a las garantías invocadas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, tres de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que ante esta Corte comparece nombre reservado, asistente de la educación, con domicilio en la comuna de Yumbel e interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YUMBEL, persona jurídica de derecho público, representada por su alcalde don JOSE AURELIO SAEZ VINET, ambos domiciliados en domicilio reservado, pidiendo que se adopten todas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a las garantías constitucionales que detalla en su recurso, y, en definitiva, se declare que la recurrida ha tenido un actuar arbitrario e ilegal que ha vulnerado sus derechos constitucionales, específicamente el derecho a ser enjuiciado por un tribunal imparcial; que ha incurrido en graves trasgresiones al derecho a un juicio racional y justo, con graves infracciones a las normas estatutarias, esto es un debido proceso, todo ello en virtud de las circunstancias fácticas y jurídicas que se reseñan a continuación:

Refiere que desde hace quince años presta servicios para la I. Municipalidad de Yumbel, como Asistente de la Educación, encargado de computación en el Liceo Municipal nombre reservado de DIRECCION000, dependiente del Departamento de Educación Municipal de la citada comuna.

Sostiene que siempre ha tenido un buen desempeño laboral, y nunca había sido sujeto de denuncias ni sumarios.

Sin embargo, en el año 2023, la alumna nombre reservado formuló una denuncia en la que relata que en el mes de abril de 2023 se sintió acosada por él pues éste le decía que era muy linda, que debía darle un beso en la mejilla para poder imprimir documentos y, por último, que un día ella se fue a sentar junto con sus compañeros frente al computador y el recurrente se le habría acercado por atrás y le habría tomado la pierna subiéndole la falda.

Previniendo que niega que lo denunciado sea efectivo, explica que se dispuso la instrucción de un sumario administrativo en su contra a cargo de la Fiscal Teresa Mosquera Saldías.

Añade que fue informado de una denuncia que, con motivo de estos hechos, interpuso la dirección del Liceo ante el Tribunal de Familia de Yumbel el que, sin embargo, se declaró incompetente y derivó los antecedentes al Ministerio Público local, donde está en curso una investigación pero –dice- que a la fecha desconoce sus resultados, pues nunca ha sido citado para prestar declaración.

Por otra parte, explica que el 13 de junio de 2023 declaró en el sumario y entonces –afirma- dejó en claro que él no tiene mayor contacto con los alumnos, que no interactúa con ellos, que solo les colabora desde su lugar de trabajo para que puedan imprimir el material que los docentes envían; asimismo, cuando asisten a la sala a su cargo con su profesor, dice colaborar con el docente en todo aquello que éste requiera para el mejor uso de los medios computacionales del establecimiento.

Respecto a la estudiante que hizo la denuncia dice que apenas la ubica pues llegó al Liceo solo el año 2023 y, además, estuvo fuera del establecimiento. Su única interacción con ella fue al ingresar a la sala de computación, momento en el que ella le hizo un comentario sobre el café capuchino que él consumía y por ello –dice- le ofreció un café; ella lo rechazó y se fue a sentar con sus compañeros.

Insiste en que nunca se acercó a la menor, menos aún para tocar su pierna, máxime –agrega- que ella estaba sentada con sus compañeros.

Estima inverosímil una conducta como la que se le atribuye pues estaban todos sus compañeros presentes, además que existen cámaras dentro del aula que graban todo lo que ocurre dentro de ella.

Con posterioridad, el 26 de julio de 2023, le notifican cargos formulados en el sumario administrativo los que cuestiona pues, según arguye, padece de errores al no describir ninguna conducta o hecho que significara haber incurrido en alguna falta, limitándose a mencionar normas legales y reglamentarias que se habrían infringido.

Los cargos los reproduce y son los siguientes: “CARGO N°1 HABER TRANSGREDIDO LO DISPUESTO EN: a)Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 2009 que en su artículo 10 señala que los integrantes de la comunidad educativa gozaran de los siguientes derechos y deberes, y que en su literal a) indica que los alumnos y alumnas tienen derecho a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos; a su vez en el literal d) señala que son deberes de los asistentes de la educación ejercer su función en forma idónea y responsable; respetar las normas del establecimiento en que se desempeñan, y brindar un trato respetuoso a los demás miembros de la comunidad educativa; así como en su artículo 16 d) señala que revestirá especial gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica, cometida por cualquier medio en contra de un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la comunidad educativa en contra de un estudiante. b)Reglamento Interno año 2023 del Liceo nombre reservado que en su definición señala, que el reglamento interno es un instrumento elaborado por los miembros de la comunidad educativa, de conformidad a los valores expresados en el proyecto educativo institucional, que tiene por objeto permitir el ejercicio y cumplimiento efectivo de los derechos y deberes de sus miembros mediante la regulación de sus relaciones, fijando en particular, normas de funcionamiento de convivencia y otros procedimientos generales del establecimiento; que en su literal b) principios que deben respetar los reglamentos internos se encuentra el interés general del niño, niña, adolescentes, así también obligación de contar con un reglamento interno se encuentra el respeto a la integridad física, psíquica y moral de los estudiantes; que en el literal f) derechos y deberes de la comunidad educativa, en el apartado de derechos de los alumnos del Liceo nombre reservado en su numeral 5. Indica, a que se respete su integridad física y psicológica, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes, que en el apartado deberes de los asistentes de la educación del Liceo nombre reservado en sus numerales 7 y 11 señalan brindar un trato respetuoso a los demás miembros de la comunidad educativa y mantener un trato digno y decoroso con los alumnos y con todos los miembros de la comunidad educativa respectivamente.”

Explica que, al formular sus descargos, reclamó a propósito que “las imputaciones que se formulen en un sumario administrativo deben ser concretas y precisas y, necesariamente, contener detalladamente los hechos constitutivos de la o las infracciones que se les imputa a los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado, de modo de permitir a los afectados asumir adecuadamente su defensa. De manera, que sin poder conocer los hechos o actuaciones desplegadas que motivan el reproche que me hacía la fiscal, estuve claramente ante una situación de indefensión que vulnera los principios básicos de un debido proceso.”.

Añade que solicitó una diligencia probatoria tendiente a acreditar la inexistencia de algún proceso judicial en su contra, señalando su correo electrónico para ser notificado. Sin embargo, acusa que la Fiscal nunca la notificó de las resoluciones que se dictaron en el sumario y tampoco resolvió la petición de diligencia probatoria, formulando la Vista Fiscal proponiendo al alcalde su destitución por considerar que estaba acreditada la gravedad de la falta imputada.

Luego, sostiene que el señor Alcalde no resolvió la propuesta formulada sino que ordenó que se procediera a realizar una serie de diligencias y, posteriormente, con data 31 de agosto de 2023, le reformuló los cargos. En este punto, estima que las instrucciones entregadas por el alcalde importaron la reapertura del sumario, situación que es distinta a la regulada en el artículo 138 de la ley 18.883, que permite que el alcalde disponga nuevas diligencias.

Acusa que con tales diligencias lo que quiso hacer el alcalde fue robustecer la vista fiscal y así complementar los fundamentos de dicha Vista pues –dice- las diligencias ordenadas consistieron en volver a interrogar a las mismas personas que ya habían declarado y así “mejorar su declaración respecto a su eventual responsabilidad” (sic).

Acusa, asimismo, que todas estas nuevas actuaciones se hicieron sin notificarlo, todo lo cual afectó su derecho a defensa, desde que, con la formulación de cargos, el sumario había dejado de ser secreto y él tenía derecho a imponerse de las actuaciones dispuestas por la fiscal, así como también pedir alguna diligencia lo que – dice- no pudo hacer.

Más adelante, el 10 de octubre de 2023, se le formulan cargos nuevamente pero reclama que se le otorgan sólo 3 días para hacer descargos. Según la Fiscal, se procedió conforme a la norma del artículo 138 de la ley 18.883, la que, en opinión del recurrente, no resulta aplicable en este caso, ya que ella opera sólo si con los mismos antecedentes se decide modificar o ampliar los cargos. En este caso, en cambio, hubo reapertura del sumario, se hicieron nuevos cargos respecto de hechos no contenidos en los cargos anteriores, y respecto de una serie de diligencias posteriores de las cuales –dice- nunca tuvo conocimiento, hasta que le notificaron los nuevos cargos.

Los nuevos cargos fueron del siguiente tenor: “Realización de actos reprochables e indebidos en grado de consumado hacia dos estudiantes de sexo femenino del Liceo nombre reservado, en el primer semestre del año 2023, en dependencias del laboratorio de computación del cual el señor nombre reservado es el encargado, consistente en propasarse levantando la falda y tocando la pierna en forma no consentida a la alumna menor de edad señorita nombre reservado, a quién además efectuó la solicitud de besos en la mejilla a cambio de obsequios o para imprimir material de estudio; tocar en forma no consentida la mejilla de la alumna Srta. nombre reservado, hacer referencias al cuerpo y peso corporal de ésta, tocando su cintura también de forma no consentida, realizando comentarios sobre la red social Only Fans (de contenido erótico y sexual para adultos), indicando que una amiga suya le pagaban bien por fotos que se sacaba desnuda, actos y comentarios sugerentes que de acuerdo al relato de ambas estudiantes, le hicieron sentir miedo, incomodidad e inseguridad de asistir solas al laboratorio de computación para realizar trabajos e imprimir material de estudio.”

Junto con negar la efectividad de estos hechos, reclamó el recurrente que frente a estos nuevos cargos sólo tuvo tres días para presentar descargos pese a que el sumario se incrementó en más de 100 páginas luego de las nuevas diligencias.

Reclama, asimismo, que el testimonio de la alumna nombre reservado, de 18 años de edad, quien es la única testigo de las supuestas tocaciones que habría efectuado a la alumna nombre reservado, se llevó a efecto hizo sin previa notificación a su parte, sin haberle tomado juramento o promesa de decir la verdad y sin haber sido él citado para estar presente al momento en que ella formulara su declaración, lo que –dice- genera que el vicio reclamado sea aún mayor.

Insiste en su reclamación en contra de la Fiscal instructora quién, pese a testimonios completamente distintos entre la testigo nombre reservado y la docente Blanca, no hizo ningún razonamiento acerca del porqué le resultó más creíble una versión y no la otra y, se limitó – dice- a hacer una nueva vista y, sin más trámite, volvió a proponer su destitución.

Finalmente, con data 10 de noviembre de 2023, mediante decreto alcaldicio N°1158 del municipio de Yumbel, se le aplicó la medida disciplinaria de término de la relación laboral, por incumplimiento grave de sus obligaciones, el que le fue notificado el 20 de noviembre de 2023, decisión en contra de la cual dedujo reposición, la cual fue desestimada mediante decreto alcaldicio N°1257 de 30 de noviembre de 2023 que recibió por carta certificada el 2 de diciembre de 2023.

Citando la normativa del Estatuto Docente, en especial aquellas referidas a las causales de término de la relación laboral de los profesionales de la Educación e invocando las normas procedimentales del caso, alega vulnerada la garantía prevista en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política, a saber, el derecho de ser investigado en un debido y justo procedimiento, no pudiendo ser juzgado por comisiones especiales.

Sostiene su alegación de vulneración, afirmando que “fue sometido a un proceso sumarial plagado de vicios procedimentales” (sic); que se desconoció su derecho a defensa al no accederse a sus peticiones de ampliación de plazo para contestar cargos, de oficiar al Tribunal de Familia, de ser notificado de las resoluciones del sumario a su correo electrónico, de rectificar el plazo de solo 3 días que se le concedió para contestar cargos.

Alega, asimismo, formulación de cargos vagos e imprecisos en una primera resolución que no describe conductas; reapertura del sumario para realizar actuaciones ya efectuadas; falta de notificación de todas las resoluciones dictadas por el fiscal después de formulados los cargos; falta del plazo legal mínimo para contestar los cargos; invocar como fundamento de la medida de destitución aplicada a su persona, hechos respecto de personas no consideradas en los cargos; falta de razonamiento respecto de los hechos que le favorecían, sin hacer siquiera un comentario al respecto.

Concluye, entonces, que se ha faltado gravemente al debido proceso, “transformándose materialmente la recurrida, en una verdadera comisión ad-hoc o especial, que no efectuó un juicio de mérito de los antecedentes.” (sic).

Por otra parte, refiere que no es admisible que la falta grave que se le atribuye se base en hechos que revisten caracteres de delito penal, porque en ese evento el juzgador administrativo se convierte en un verdadero tribunal especial que se atribuye competencia penal que no tiene, máxime que en este caso se formuló denuncia en el Ministerio Público y la causa aún no es judicializada.

En segundo término y por las mismas razones ya expuestas, refiere vulnerado el derecho de propiedad que posee de su cargo de asistente de educación de la planta educacional de la comuna de Yumbel, del que se le ha desprovisto en virtud del procedimiento sumarial que impugna por esta vía.

Pide, que acogiéndose el recurso, esta Corte declare: 1. Que el proceso sumarial incoado contra el recurrente adolece de vicios procedimentales; 2. Que en el señalado proceso sumarial se han vulnerado de manera reiterada los requisitos mínimos de un debido proceso; 3. Que se dispone dejar sin efecto el decreto alcaldicio cuestionado que, rechazando el recurso de reposición, dejó firme la resolución que declara el cese de las labores del recurrente.

Añade que las peticiones que anteceden lo son sin perjuicio de las demás medidas que esta Corte estime conveniente adoptar acogiendo el recurso y declarando que las garantías constitucionales ya señaladas han sido privadas, perturbadas y amenazadas en virtud de los actos ilegales y arbitrarios de la recurrida, todo con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que evacuando el informe solicitado, la Ilustre Municipalidad de Yumbel manifestó, en esencia, lo siguiente:

Que el texto de recurso tergiversa y pretende desconocer los hechos, apartándose de la realidad y por ello cree necesario contextualizarlos y exponer lo que se dice a continuación:

Ante todo, debe tenerse presente la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos emanados del Municipio.

Asimismo, en el caso de marras, se llevó a cabo y se concluyó un Sumario Administrativo imponiéndose una medida que ha implicado la terminación del Contrato de Trabajo del recurrente, lo que, desde ya, -estima- sugiere como vía idónea para cuestionar lo resuelto la sede laboral y no la presente de protección.

Es llamativo –dice- que el recurrente niegue la efectividad de los hechos que el sumario tuvo por fehacientemente acreditados.

Alude, transcribe en parte y enfatiza los testimonios que se prestaron por víctima y testigos en el sumario, los que sirvieron de fundamento a los cargos formulados.

Sostiene que la investigación arrojó que hubo reiteración de conducta y condicionamiento indebido al ejercicio de un derecho de una alumna.

Que, asimismo, se detectaron otros comportamientos y comentarios inadecuados para con otra alumna.

En consecuencia, -añade-, se dieron por acreditados dos episodios vinculados a dos alumnas, implicando un accionar inapropiado del recurrente para con estudiantes del Establecimiento Educacional, del todo ajeno a la conducta de respeto, resguardo y protección que promueve el Ministerio de Educación para con sus docentes y asistentes de la educación, que aseguren una sana convivencia con los miembros de la comunidad escolar.

Alega que en el establecimiento hay cámaras de grabación, sabiendo que las mismas no alcanzan hasta el laboratorio de computación donde se desempeñaba. Aun así, no parece un medio confiable desde que era el propio recurrente quien estaba a cargo del manejo de las cámaras al interior del Liceo.

Por otra parte, respecto del plazo que la Fiscal le habría negado en su extensión total, sostiene la recurrida que se trata de una facultad de la Fiscal y no una obligación.

Respecto a errores en la formulación de cargos, sostiene la recurrida que son efectivos algunos yerros de cita pero todos fueron ordenados corregir oportunamente y no produjeron indefensión al investigado.

Acerca del oficio que solicitó despachar al Tribunal de Familia para demostrar que no tenía procesos pendientes, la recurrida sostiene que la Fiscal tiene amplias facultades para llevar a cabo la investigación y también para desestimar las diligencias inoficiosas, estimando que en este caso pudo haber sido así considerada la diligencia pues si el Tribunal de Familia hubiese recibido antecedentes vinculados a estos dos episodios, parecía evidente que se declararía incompetente derivando los antecedentes a Fiscalía, como de hecho ocurrió.

Enfatiza la recurrida que, si de rendir pruebas se trataba, el recurrente en momento alguno solicitó la apertura de un término probatorio mientras se tramitó el sumario administrativo.

Acerca de la ausencia de notificaciones a su casilla electrónica durante el sumario, el Municipio le replica sosteniendo que las notificaciones deben practicarse personalmente o por carta certificada. Añade que el recurrente nunca dejó de ser notificado en el Sumario Administrativo, y que a partir de la primera notificación de cargos (que fue rectificada después de retrotraer el procedimiento para enmendar los yerros ya aludidos), tuvo siempre pleno acceso al expediente sumarial, del cual incluso, se le otorgó copia como consta a fojas 328.

Estima, por ende, que el funcionario pudo en todo momento ejercer su derecho a defensa, contestando los cargos y presentando recurso de reposición incluso.

Por otra parte, a propósito de la sanción aplicada, el Municipio sostiene que es un error lo afirmado el recurrente en orden a que la Fiscal habría propuesto en la Vista su destitución pues éste mantenía contrato de trabajo y, por ende, la normativa que lo regía es el Código del Trabajo y la Ley N°21.109, no encontrándose comprendida dicha opción de destitución entre las posibles de aplicar. Es por ello que la medida propuesta fue la de “desvinculación de sus funciones” o “Término de la Relación Laboral”.

También es un error lo que sostiene el recurrente en orden a que se rige su relación por el estatuto docente pues siendo él un asistente de la educación, la ley que lo rige es la señalada 21.109.

En lo tocante al reclamo por la concesión de sólo tres días para contestar los nuevos cargos, precisa la recurrida que aquello está en plena armonía con lo previsto en el artículo 138 de la ley 18.883 (Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales) que reza: “No obstante, el alcalde podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones”.

Finalmente, reforzando lo ya dicho, se admite un yerro de cita en el Decreto que resuelve la Vista Fiscal, al consignar el nombre de una testigo en vez del nombre de la afectada, pero eso fue debidamente corregido y tampoco se trata –dice el ente edilicio- de un error de trascendencia.

En consecuencia, estimando la recurrida no haber cometido ningún acto ni incurrido en alguna omisión que pudiera haber afectado alguna de las garantías constitucionales del señor nombre reservado, en especial las del artículo 19 números 3 y 24 de la Constitución Política, pide rechazar el recurso de protección interpuesto, con costas.

TERCERO: Que asimismo, habiéndose requerido informe al Ministerio Público, éste informó lo siguiente: “Se encuentra vigente investigación respecto a nombre reservado: RUT reservado causa RUC 2300637678-9, la que se inicia por remisión de antecedentes por parte de Juzgado de Familia de Yumbel, que daba cuenta de denuncia realizada por Director de Liceo Técnico Profesional nombre reservado. de la comuna de Yumbel, siendo la victima la adolescente nombre reservado cedula de identidad NUM000, fecha de nacimiento NUM001 de 2006, donde los hechos denunciados son los siguientes: "”(...)La estudiante manifiesta que en varias ocasiones el funcionario, le mencionaba que ella era muy linda, y que cada vez que asistiera a la sala de computación debía darle un beso en la mejilla, para así tener autorización para imprimir los trabajos, a lo que ella asintió para poder tener acceso a las impresiones. Comenta que, en una oportunidad, él se encontraba tomando un café Cappuccino en el laboratorio, y ella le dice que ese café es rico, él le dice que le regalará uno sólo porque es la más linda, ella se fue a sentar junto a sus compañeras frente a un computador, y él se acerca por atrás, y le toma la pierna, subiéndome la falda por el costado, le vuelve a decir que es muy linda. La estudiante dice que desde ese momento evita ir al laboratorio, para no encontrárselo, porque le da miedo y nervios (...)”".

Con fecha 19 de julio de 2023, se realiza entrevista investigativa videograbada de la adolescente, donde manifiesta que profesor de computación habría solicitado un beso en la mejilla, la niña indica que luego pidió un café al profesor y este habría señalado que le entregaba uno si le daba un beso, yéndose sentar la niña, que estando en la sala de computación sentada el profesor se acerca a ella y con su mano levantó su falda y tocado sus muslos.

En virtud los antecedentes existentes en carpeta investigativa se envió una orden de investigar a PDI, con fecha 19 de julio de 2023 donde se instruye las siguientes diligencias: 1. Identificar imputado, recibir declaración por expresa delegación de este Fiscal, previa lectura de sus derechos, apercibir ad 26 CPP. 2. Determinar si victima está recibiendo atención psicológica o terapia de reparación si es así recibir declaración de profesionales tratantes. 3. Recibir declaración de los padres de la víctima respecto de los hechos que se investigan 4. Fijar fotográficamente sitio del suceso. 5. Establecer si otras personas tienen antecedentes respecto de los hechos investigados y recibir declaración. 6. Recibir declaración de las personas que la niña refiere en EIV, especial compañera de curso que habría estado presente en los hechos que se investigan y de los profesores y trabajadores de la educación que tienen conocimiento de los hechos. 7. Establecer todos otros antecedentes que permita esclarecer los hechos investigados.

Hasta la fecha no se ha recibido orden de investigar de PDI, pidiéndose cuenta con fecha 4 de enero de 2024, causa que a la fecha se encuentra vigente, desformalizada y con diligencias pendientes.” CUARTO: Que analizadas las alegaciones escritas y verbales formuladas, esta Corte no advierte ilegalidad en el actuar de la recurrida pues, tal cual se ha expuesto fundadamente en el informe evacuado, los supuestos vicios en los que se habría incurrido en la tramitación del sumario que culminó con la terminación del contrato de trabajo del recurrente, no han sido tales.

En efecto, todas sus alegaciones estimativas de vicios e ilegalidades, aparecen –a vista de esta Corte- debidamente refutadas en el informe de rigor.

Así, frente a su alegación referida a la existencia de cámaras de grabación no consideradas en el sumario, se ha dicho en el informe que no hay cámaras que alcancen hasta el laboratorio de computación donde desempeñaba sus funciones el recurrente, amén que era él quien estaba a cargo del manejo de las cámaras al interior del Liceo.

Los errores en la formulación de cargos a los que alude, aparecen todos corregidos y subsanados, sin que se aprecie algún menoscabo siquiera en sus derechos frente al sumario;

Acerca del oficio que solicitó despachar al Tribunal de Familia para demostrar que no tenía procesos pendientes, su despacho era una decisión privativa de la Fiscal instructora, quien no está obligada a acceder a todas las peticiones que se le formulen, pudiendo desestimar aquellas que considere inoficiosas; sin perjuicio, a mayor abundamiento, el ahora recurrente no solicitó en momento alguno la apertura de un término probatorio mientras se tramitó el sumario administrativo.

Sobre las notificaciones que pidió dirigir a su casilla electrónica durante el sumario y que no se le habrían efectuado, queda en evidencia que no constituye un vicio dicha supuesta omisión pues la normativa que rige el sumario dispone que las notificaciones deben practicarse personalmente o por carta certificada y así se hizo en todo momento.

Por último, se ha precisado que la sanción propuesta y finalmente aplicada no ha sido la de destitución, sino la de “desvinculación de sus funciones” o “Término de la Relación Laboral” que sí está previsto en el estatuto normativo que rige a los asistentes de la educación y, asimismo, que el plazo de tres (3) días que le fue concedido para contestar los nuevos cargos, es el que corresponde al tenor de lo preceptuado en el artículo 138 de la ley 18.883 (Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales).

Así las cosas, esta Corte advierte que, a propósito del sumario administrativo cursado en contra del recurrente, aquél ha sido tramitado en conformidad a la normativa vigente y aplicable al caso, descartándose algún atisbo de ilegalidad en la materia; y, asimismo, que el recurrente de marras pudo, en dicho sumario, ejercer su derecho a defensa en todo momento, pudiendo contestar los cargos oportunamente e incluso impugnar lo decidido.

QUINTO: Que también cabe descartar cualquier atisbo de arbitrariedad en lo obrado pues, el ordenar la instrucción de un sumario era lo pertinente al tenor de la denuncia formulada y la decisión adoptada a virtud de éste aparece debidamente fundada.

En la investigación que implicó el sumario administrativo llevado a cabo, se tuvieron por acreditados dos comportamientos inadecuados por parte del recurrente para con dos alumnas, conductas que fueron estimadas como carentes del respeto, resguardo y protección que tanto el sector docente como el asistente deben guardar para con los estudiantes; y, con base en esa imputación, se adoptó la decisión de sancionar al recurrente. Para estos sentenciadores, queda en evidencia, entonces, que tampoco ha existido arbitrariedad en el proceder del sumario administrativo incoado en contra del recurrente.

SEXTO: Que a propósito de la específica alegación que formula el recurrente en orden a haber sido infringidas sus garantías del debido proceso y, en particular, la de no ser juzgado por comisiones especiales, cabe discurrir lo siguiente:

Se ha entendido mayoritaria y habitualmente que el instituto del debido proceso se encuentra garantido en el inciso 6° del artículo 19 de la Constitución Política.

En efecto, a propósito que el artículo 19 N° 3 del texto constitucional garantiza a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, el Constituyente decanta esta garantía imponiendo el deber de que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado” y le confía al legislador la labor de “……establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”.

En el caso que nos convoca, el recurrente formula una serie de alegaciones que, en su parecer, importan una vulneración del debido proceso, vinculadas en particular a sus opciones de defensa.

Sin perjuicio que al tenor de lo ya razonado en consideraciones previas, esta Corte no advierte ilegalidades en la instrucción y tramitación del sumario en el que se resolvió la terminación del contrato de trabajo del recurrente para con la recurrida, tales supuestas infracciones al debido proceso no podrían hacer prosperar la acción deducida pues, tal garantía, así reconocida en el inciso 6° del citado artículo 19 no es de aquellas salvaguardadas por el presente arbitrio constitucional.

SÉPTIMO: Que es del caso que el recurrente también cita como vulnerada la garantía del inciso 5° del artículo 19, consistente en que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”, Estando resguardada por la acción de protección la aludida garantía y el consiguiente derecho, hay que atender de qué manera dice la parte recurrente se produce tal vulneración.

Es así como en su libelo, luego de nombrar varias situaciones que, en su opinión, constituirían vicios de procedimiento del sumario cursado en su contra (postulado ya descartado por esta Corte en las motivaciones previas), sostiene: “Tales actuaciones han vulnerado además, en sí, el derecho a ser oído de la recurrente, a presentar pruebas para que la autoridad administrativa pueda así ponderar los hechos y declaraciones y resolver conforme a mérito de autos. Por lo que con esto se ha faltado gravemente al debido proceso o juzgamiento, transformándose materialmente la recurrida, en una verdadera comisión ad-hoc o especial, que no efectuó un juicio de mérito de los antecedentes.”;

Luego, agrega: “…, no resulta admisible admitir, que se haya estimado acreditado por la recurrida, la falta grave a mis obligaciones en hechos que revisten caracteres de delito penal, convirtiéndose en un verdadero tribunal especial, dando por acreditado el núcleo típico de una figura penal como si fuera un tribunal con competencia penal …… Cabe recordar, que pese a haberse hecho la denuncia en el Ministerio Público, durante el año a esta altura ni siquiera se ha judicializado la causa. De este modo, la recurrida se arrogó en los hechos, la acreditación de situaciones que son constitutivos de delitos, cuestión que en nuestro ordenamiento jurídico solo les corresponde a los tribunales con competencia penal.”.

En síntesis, la recurrente reprocha del proceso sumarial el haberse arribado a conclusiones que son de dominio y competencia penal, estándole vedado al ente administrativo establecer la configuración de tipos penales por cuya acreditación resulta sancionado, convirtiéndose así la Fiscal instructora en comunión con el señor Alcalde en su calidad de órgano resolutivo, en una especie de comisión ad-hoc o especial, vulnerando así – arguye- la garantía del inciso 5° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Es parecer de estos sentenciadores, sin embargo, el desestimar tal supuesta vulneración pues lo que se aprecia de los antecedentes presentados es que para la Fiscal instructora así como para el señor Alcalde, el sumario arrojó la comprobación de dos episodios específicos que, en su opinión –obligada a manifestar atendidas sus funciones de instrucción y resolutiva-, importaron una conducta indebida y reprochable del recurrente señor nombre reservado para con dos alumnas del Liceo nombre reservado de DIRECCION000, mientras ellas hacían uso del laboratorio de computación de dicho Liceo; y, más aún, consignan expresamente en qué consistieron tales episodios, a saber: 1. Respecto de la alumna nombre reservado, “hacerle solicitud de besos en la mejilla a cambio de dádivas, aludiendo la simpatía que sentía por la alumna y la belleza de ésta; y posteriormente subirle la falda tocando sin consentimiento las piernas de ésta.”; 2. Respecto de la alumna RMLl, “tocar sin su consentimiento mejillas y cintura; y posteriormente hacerle comentarios sobre su cuerpo, así como comentarios sugerentes sobre la red social de contenido erótico y sexual para adultos '0nly Fans".

Por consiguiente, han cumplido Fiscal Instructora y Alcalde con su labor de llevar a cabo un sumario administrativo y, con arreglo a su mérito, que han fundado debida y razonablemente, dieron por acreditados los hechos antes transcritos y se resolvió sancionar al sumariado con la terminación de su contrato de trabajo.

Es decir, Fiscal y Alcalde han dado cumplimiento cabal a sus respectivas funciones dentro de lo que es un sumario administrativo y han hecho efectiva la responsabilidad administrativa del funcionario investigado, aplicándole el señor Alcalde la sanción que se ha estimado de mérito.

Por cierto que no escapa a la apreciación de esta Corte el que los hechos que se dieron por comprobados pudiesen tener alguna connotación de carácter penal, pero de ello nada han dicho, opinado ni resuelto la Señora Fiscal ni el señor Alcalde. Por el contrario, se ha demostrado con los antecedentes allegados al recurso, que los hechos denunciados se pusieron en conocimiento de la Fiscalía y será este organismo quien adopte las decisiones que estime del caso desde una óptica penal.

En consecuencia, no advierte esta Corte la vulneración que en este acápite reclama el recurrente, no pudiendo prosperar la acción deducida por este motivo.

OCTAVO: Por último, reclama también el recurrente vulneración a su derecho de propiedad, en cuanto se ha visto imposibilitado de ejercer su cargo de asistente de la educación en la comuna de DIRECCION000 a raíz de lo resuelto en el sumario administrativo.

Sobre el particular, baste decir que la decisión de término del contrato de trabajo ha sido adoptada en el marco de un proceso sumarial que, conforme ya se ha referido en consideraciones precedentes, no presenta ni registra actuaciones ilegales o arbitrarias, de modo que el cese de la relación laboral en cuanto sanción aplicada, responde a un procedimiento legalmente tramitado y no se divisa en ello la vulneración que reclama el recurrente.

NOVENO: Que, por una parte, descartada que ha sido la ilegalidad y la arbitrariedad en el proceder de la recurrida y, por la otra, no resultando tampoco comprobada la afectación a alguna de las garantías constitucionales invocadas en el recurso, habrá de desestimarse la presente acción de protección, sin imponer condena en costas, por estimarse que ha habido plausibilidad en su deducción al tratarse de una sanción de alta entidad la impugnada.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YUMBEL.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívense.

Redacción del Ministro suplente señor Olivares.

Rol N° 21.765-2023. (Protección).