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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 21750-202330 ene 2024

nombre reservado con SOCIEDAD EDUCACIONAL FRANCESA DE CONCEPCIÓN S.A (VISTA CONJUNTA ROL 21594-2023 Y 21398-2023)

Fecha
30 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21750-2023, sentencia de 30 de enero de 2024

Resumen

Se rechaza la protección del apoderado del Lycée Charles de Gaulle contra la sociedad sostenedora, al no comprobarse acto ilegal ni arbitrario; además, la existencia de una relación de consumo requiere declaración judicial propia de otra sede.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, treinta de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 21750-2023 comparece deduciendo recurso de protección la abogada Carolina Alejandra Daza Romero, en favor y en nombre de nombre reservado, abogado, de mismo domicilio, cédula de identidad N° RUT reservado, en su calidad de apoderado del Lycée Charles de Gaulle de Concepción, en contra de la Sociedad Educacional Francesa de Concepción, representada por don nombre reservado o quien le subrogue o haga sus veces, ambos domiciliados en domicilio reservado, en Concepción.

Señala que la recurrida es sostenedora del establecimiento educacional Lycée Charles de Gaulle de Concepción y que el 27 de noviembre de 2023, casi finalizado el periodo de matrículas de todos los colegios de la región y a través de correo electrónico se informó a todos los padres y apoderados del colegio lo siguiente:

“Estimadas y estimados apoderados, Junto con saludarles, adjuntamos a ustedes nuestra Circular de Matrícula para el año escolar 2024, en que se detallan los plazos, montos y modalidades de pago. Dado que existen algunos cambios respecto al anterior proceso, solicitamos a ustedes puedan leer detenidamente el documento, en que se expresan los argumentos respecto al cambio a cobro en UF y también los reajustes de matrícula y colegiatura. Es importante recordar que la única vía de ingresos de nuestro establecimiento son las matrículas y las colegiaturas, con que se financian los costos operacionales que implica la educación de los estudiantes del Lycée Charles de Gaulle de Concepción y también las actuales obras de mejora y ampliación en infraestructura para la docencia, entre otros”.

Refiere que como documento adjunto al correo antes trascrito se remitió la Circular de Matrícula 2024 que inserta en su presentación.

Sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario. Es ilegal porque los establecimientos educacionales particulares pagados están obligados a prestar servicios educacionales en determinadas condiciones definidas por ley, pero principalmente tienen el deber de poner a disposición un contrato de prestación de servicios educacionales que regule las materias más importantes para un estudiante. Añade que estos establecimientos están sometidos a la supervigilancia del Estado a través de la Superintendencia de Educación y deben cumplir con las disposiciones constitucionales y legales entre los cuales se erige como principio la libertad de enseñanza, garantizado en la Constitución Política de la República y en la Ley General de Educación.

Sentado que en dicho principio actúan este tipo de establecimientos, en cuanto al financiamiento y a los cobros que puede realizar, la Superintendencia de Educación en su circular N°2 de 2014 señala, en síntesis, que cada establecimiento define libremente lo que cobrará y los padres deben informarse de los derechos y obligaciones que adquieren al matricular sus hijos, los cuales se deben establecer en el respectivo contrato de prestación de servicios. Expresa que de acuerdo a lo señalado en aquella circular existe un claro deber de información que requiere ser cumplido y no aislarse en una mera formalidad porque el servicio que presta tiene una naturaleza diferente a la provisión de bienes de consumo. Afirma que la recurrida por años se ha negado a poner a disposición de los apoderados un contrato de prestación de servicios educacionales.

Indica que lo que se ha hecho en la especie es la mera entrega de un aviso, de forma extemporánea y a sabiendas de ello, ya que en la época en que se informó todos los establecimientos particulares pagados tienen sus procesos de matrícula cerrados lo que hace imposible que un padre pueda elegir otro proyecto educativo.

De este modo, expone, el actuar de la recurrida es arbitrario, pues el aviso matrícula para el 2024 señala:

“Cada establecimiento define libremente lo que cobrará por concepto de proceso de admisión, matrícula, escolaridad (mensualidad), derechos de práctica profesional, procesos de titulación, Centro de Padres y cuota de incorporación. Los padres deben informarse de los derechos y obligaciones que adquieren al matricular a sus hijos, los cuales se deben establecer en el respectivo contrato de prestación de servicios.

En dicho contrato de prestación de servicios, se deben establecer claramente las fechas de pago, el arancel anual, el número de cuotas que se debe realizar el pago del arancel anual, matrícula, cuotas de Centro de Padres, todo otro estipendio que el establecimiento señale y los respectivos descuentos por distinta naturaleza que realice el establecimiento a los apoderados…”

Expresa que la recurrida es una sociedad anónima y como tal debe actuar de manera profesional para conseguir sus fines de lucro, finalidad que carece de sustento cuando anuncia cambios intempestivos en un momento del año que afectas las garantías de los recurrentes, lo que torna su decisión en caprichosa y sin fundamento plausible.

Acusa como arbitrario en el actuar de la recurrida la oportunidad y la falta de respaldo contractual, además de la vaguedad y ambigüedad de sus argumentos para fundamentar un cambio de condiciones que pone en riesgo el desarrollo escolar de los estudiantes y de sus familias. Señala que la información que aduce la recurrida para justificar el alza carece de razonabilidad toda vez que el alza del índice de precios al consumidor del año 2022 era un hecho conocido y previsible por el sostenedor; replicar alzas intempestivas como supuestamente lo hacen otros colegios no significa que la decisión sea razonable, además la mejora de infraestructura, de las instalaciones, no implica una mejora en la calidad de la educación que se imparte que es por lo que se elige un colegio, tampoco queda claro si lo que se construye beneficiará a los estudiantes o al proyecto educativo del Lycée Charles de Gaulle. Hace presente que las obras de infraestructura y mejoras no fueron presentadas ni consultadas previamente a los apoderados.

Refiere que la arbitrariedad se visualiza cuando a través de comunicados la recurrida intenta dar a conocer que los padres y apoderados estaban en conocimiento de las alzas, intentando encubrir la ausencia de un contrato de trabajo de prestación de servicios educacionales. Así el 7 de diciembre de 2023 pretendiendo tornar de razonabilidad su conducta remite comunicación electrónica a todos los padres y/o apoderados en la que informa, en síntesis, que se acordó en reunión con la directiva del Centro General de Padres y Apoderados que se elaborará un comunicado para profundizar en los principales factores que se tomaron en consideración para establecer el ajuste real de colegiaturas y el cambio de modalidad a pago en UF.

Afirma que lo anterior contrasta con lo que el Presidente del Centro General de Padres y Apoderados informa a la comunidad educativa el 11 de diciembre de 2023, quien señala que rechaza lo expresado en el comunicado el 7 de diciembre de 2023 ya que por un lado no resuelve sobre el fondo del alza matrícula y colegiatura 2024, y por otro desvía la atención endosando toda la responsabilidad en el Presidente del CGPyA en comunicar oficialmente de manera certera y oportuna los factores y criterios que incidieron en el alza como el cambio a modalidad UF. En relación al conocimiento y disposición del CGPyA acerca de los antecedentes financieros que justifiquen los aumentos, el Presidente del Centro General de Padres y Apoderados en su comunicación señala dicha información sólo fue expuesta en sesión ordinaria de directorio SEFC el 14 de noviembre, como un informe general dentro de un análisis financiero que sólo conoce en detalle la comisión de finanzas que lo elaboró sin que existiera la posibilidad de acceder y revisar los datos en profundidad que permitiera transmitir la información a la comunidad de padres y apoderados. Finalmente pide que se le remitan los antecedentes necesarios que fundamenten y justifiquen las alzas de matrícula y colegiatura para el año 2024.

Sostiene que los padres y apoderados no tuvieron noticia alguna del alza de la matrícula y de la colegiatura ni del cambio del pago de dichos conceptos a UF sino hasta el 27 de noviembre de 2023 cuando recibieron el correo electrónico mediante el cual fue comunicada la decisión, lo que deja en la indefensión porque hace imposible elegir un nuevo proyecto educativo.

Arguye que en un intento desesperado por validar su arbitraria actuación el Directorio envió por correo electrónico, el 13 de diciembre, un comunicado mediante el que intenta explicar el contenido de la Circular de Matrícula 2024, aclarando la metodología para fijar tarifas.

El 15 de diciembre se convocó a una reunión para conocer los criterios y fundamentos del alza aplicada, reunión a la que asistieron los integrantes del Centro General de Padres y Apoderados, representantes de los microcentros y los miembros del directorio de la recurrida, reunión en que estos últimos hicieron una presentación similar a la comunicación enviada anteriormente.

Colige de los argumentos de la recurrida que durante el año 2023 jamás se entregó información a pesar de ser conocida por ésta; los gastos presupuestados para 2024 se encuentran en pesos y no en UF; los gastos presupuestados tendrían un aumento del 9% lo que equivale a $512.927.280 y que debiera ingresar durante el año 2024 por sobre lo que ingresó el año 2023; que los ingresos por colegiatura durante 2023 fueron de $4.516.000 por cada estudiante; el universo de estudiantes es de 1262; para solventar ese 9% se debe incrementar la colegiatura en un 9% quedando en la suma de $4.922.440.- por cada estudiante para el año 2024, es decir, señala, la diferencia entre la colegiatura anual del 2023 y la del 2024, por el total de alumnos, se solventaría el aumento del 9% en los gastos. Esa cifra es justamente la de $512.927.280.

Acusa que la arbitrariedad que denuncia se concreta y materializa en el modo que la recurrida tuvo todo el año para comunicar un cambio de condiciones y no lo hizo, esperando hasta último momento presionando a la comunidad escolar; ninguno de los porcentajes de aumento de los distintos gastos se encuentra debidamente justificados; fijar la colegiatura en UF, tiene como consecuencia que mes a mes los ingresos se ven reajustados y, por tanto, en aumento y los gastos son fijos, la diferencia es utilidad; al proyectar el valor de la UF en razón del alza promedio del IPC de los últimos seis años lo que se obtendría durante el año 2024 es de $ 1.033.834.288; no existe una justificación para el aumento en la matrícula de cada alumno, la que también se vio aumentada y fijada en UF; nada justifica el cambio de factor que se aplicó a los segundos niños de cada familia; informó la recurrida que la única vía de ingresos del establecimiento son las matrículas y colegiatura, pero omite informar que recibe cuotas de incorporación por cada alumno que ingresa.

Acusa como garantías constitucionales vulneradas la del artículo 19 N° 1 de la Carta Magna toda vez que los niños y los apoderados, que en forma extemporánea e intempestiva fueron notificados de una doble alza, genera una amenaza o perturbación grave a su integridad física y psíquica, pues existe el temor fundado que los padres no puedan gestionar a esa altura del año una nueva matrícula en un establecimiento que pueda brindar un proyecto educativo similar y tengan que abandonar eventualmente por no poder hacer frente a los pagos con el alza. Agrega que el alza en el arancel y cambio de modalidad de pago no solo afecta económicamente a las familias del colegio sino que vulnera interés superior del niño pues muchos deberán abandonar a sus amigos, con el correspondiente daño a su integridad psíquica.

Continúa señalando que además se ha vulnerado el derecho consagrado en el n°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República toda vez que el esfuerzo que hacen los padres de adscribir al proyecto educativo del Colegio Alianza Francesa de Concepción, se ve amenazado o truncado cuando se cambian las condiciones de forma unilateral y arbitraria afectando así la igualdad ante la ley, porque establece una diferencia arbitraria entre los padres y apoderados y niños, que eventualmente no podrían acceder a lo impuesto unilateralmente por el colegio recurrido.

Agrega que también se ha vulnerado el derecho a la educación y el derecho de los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos, garantías prevenidas en los numerales 10º y 11º inciso 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que la adopción de alzas del arancel anual y de la matrícula para el año escolar 2024, y el cambio de pesos a UF, resulta arbitrario y vulnera la garantía antes anotada puesto que alguno de padres y apoderados podrán verse imposibilitados de continuar en las aulas del Lycée Charles de Gaulle e imposibilitados de continuar en un colegio de esas características, pues en esta comuna, en esta provincia y en esta región, no existe otro colegio ni otro proyecto educativo como el que aquellos abrazaron para sus hijos, en el caso de muchos, hace ya varios años.

Finalmente acusa la vulneración de garantía reconocida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, el derecho de propiedad sobre las cosas corporales e incorporales, esto toda vez que, en primer lugar, se configuraría respecto de los alumnos sobre la condición de alumno, que importa sentirse perteneciente a una comunidad escolar con todas las bondades y seguridades, amén del prestigio que ello representa, además sobre su derecho de propiedad en los niveles, grados o cursos y, sobre la graduación. Explica que estas tres modalidades del derecho incorporal a la educación se ven afectadas, ya que eventualmente no podrán proseguir estudiando normalmente en el establecimiento recurrido. En definitiva, señala, se vulnera el derecho de propiedad respecto del derecho a la educación, particularmente en lo tocante al derecho preferente de los padres de elegir libremente, en el entendido de tener condiciones claras, oportunamente informadas por el establecimiento educacional donde se educan sus hijos, así la recurrida no puede alterar las reglas con las cuales se adscribió al proyecto educativo, revistiendo el contrato vigente una ley para los contratantes. Además la comunicación extemporánea cuestionada vulnera los derechos y obligaciones que pesan sobre los recurrentes, vulnerando el artículo 1546 del Código Civil, que expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe.

Pide que el recurso sea acogido con costas, ordenando:

1.- Que se acoja a tramitación la presente acción constitucional, y en su virtud, ordene a la Sociedad Educacional Francesa de Concepción, dejar sin efecto el alza del arancel anual y de su matrícula para el año 2024; y la conversión de esos valores a unidades de fomento, por tratarse de una decisión ilegal y arbitraria, ordenando que los estudiantes que representa sean matriculados en el colegio y se mantengan las mismas condiciones que las existentes al año escolar 2023;

2.- Lo anterior, sin perjuicio de la o las medidas que a juicio de esta Corte de Apelaciones sean conducentes para el restablecimiento del imperio del derecho.

3.- Que los recurridos paguen las costas de este recurso.

Informaron nombre reservado y nombre reservado, ambos en representación de la Sociedad Educacional Francesa de Concepción S.A., quienes señalan en primer término que el Directorio de Sociedad Educacional Francesa de Concepción S.A., en sesión extraordinaria del 20 de diciembre de 2023, acordó no aplicar la modalidad de cobro en unidades de fomento, de la colegiatura para el año académico 2024, así estima que este recurso deberá ser rechazado en esa parte por falta de oportunidad.

A continuación afirman que ninguno de los actos denunciados por el recurrente ha configurado un acto ilegal o arbitrario que pudieran afectar sus garantías constitucionales y explica que el contrato de prestación de servicios educacionales que vincula al recurrente con la recurrida es de los llamados innominados y es de carácter anual por lo cual cada año se extingue y debe celebrarse un nuevo contrato para el año académico siguiente si ambas partes están de acuerdo, lo que en la especie se concreta cuando el padre o apoderado paga la matrícula para el año académico siguiente, acto que se considera el conocimiento y aceptación de los costos anuales cobrados por el colegio.

Hacen presente que la junta de accionistas de la Sociedad Educacional Francesa de Concepción S.A. nunca ha acordado el retiro de utilidades, acordándose siempre la capitalización de los resultados para ser reinvertidos en el proyecto pedagógico, aspecto que considera importante, pues todo incremento en las tarifas siempre está destinado en un 100% al proyecto educativo y, en consecuencia, a los alumnos.

Indican que no existe privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales alegadas por los recurrentes, pues tratándose de la Circular de 23-11-2023 y de 21-12-2023, debidamente puestas en conocimiento de los padres y apoderados, corresponden a un acto que se enmarca dentro de la legalidad, pues se refieren a un acuerdo adoptado de manera informada por votación unánime del Directorio de la recurrida, y que incluyó el voto favorable del Presidente del Centro General de Padres y Apoderados del Lycée Charles de Gaulle de Concepción; además es carente de arbitrariedad.

Afirman que la naturaleza cautelar de la acción de protección impide conocer de un asunto que incide en el ámbito contractual y que, por lo mismo, es de lato conocimiento.

Hacen presente que la recurrida, Sociedad Educacional Francesa De Concepción S.A. no persigue fines lucrativos y por su parte el directorio trabaja ad-honorem y se encuentra integrado por 8 miembros electos por votación de los accionistas y entre los cuales está el Presidente del Centro General de Padres y Apoderados. El establecimiento educacional forma parte de la red de colegios franceses en el mundo estando reconocido por el Ministerio de Educación francés. A su vez, el Lycée Charles de Gaulle de Concepción se trata de un establecimiento educacional particular pagado, al que se le aplica lo dispuesto en la Circular n°2 de 13-03-2014 de la Superintendencia de Educación que en su artículo 31 determina los tipos de financiamiento y que se refiere únicamente a aquel que proviene de los padres y apoderados, mediante los cobros realizados a ellos por concepto de pago de proceso de admisión, matrícula, escolaridad (mensualidad), derechos de práctica profesional, procesos de titulación, entre otros. La misma circular agrega que, en el caso de estos establecimientos educaciones, particulares pagados, no existen restricciones el monto de los cobros, de esa forma al fijar la recurrida los precios de la matrícula y colegiatura para el año académico 2024 ha actuado dentro del marco de la legalidad ya que está facultada para definir libremente lo que cobrará por esos conceptos.

En relación a la existencia del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales entre el colegio y los respectivos padres y apoderados, hacen presente que existe y es de carácter consensual y que no se encuentra escriturado, pues no existe norma legal que así lo exija, lo que fue confirmado en el Oficio N° 487 de 01-10-2020 de la Superintendencia de Educación, que resolvió que la no existencia de un contrato de prestación de servicios educacionales por escrito no supone una infracción a la normativa educacional, como tampoco se podría considerar como una vulneración a los derechos de los estudiantes que se encuentran matriculados en dicho establecimiento educacional.

Recalcan que la sostenedora del colegio cumple a cabalidad con la entrega de información veraz y oportuna, cumpliendo el marco normativo educacional aplicable que regula la materia, lo que importa toda vez que se trata de un contrato dirigido, en razón de toda la normativa que lo rige y que se impone a la voluntad de los contratantes. Añade que el DFL Nº 2, de 02/07/2010, Ley General de Educación, regula los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa y al ser normas de carácter público, son irrenunciables, imposibles de ser alteradas por la sola voluntad de las partes; de modo que, no es posible la existencia de un desequilibrio en el poder negociador de las partes.

Reiteran que el contrato de prestación de servicios educacionales que vincula al recurrente con la recurrida es de los llamados innominados y es de carácter anual, por lo cual cada año se extingue y debe celebrarse un nuevo contrato para el año académico siguiente si las partes están de acuerdo y se concreta cuando el padre o apoderado paga la matrícula para el año siguiente. El contrato de prestación de servicios educacionales que existe entre las partes se trata de un acuerdo que rige durante un año académico, de modo que la posibilidad de que el colegio proceda, para un nuevo año académico, a una modificación de los términos del contrato del año precedente, lo que en definitiva implica la celebración de uno diferente, es una cuestión que emana de las facultades que la ley le otorga en su calidad de parte contratante, en orden a determinar el contenido del acuerdo y ofrecer a la contraria la aceptación o rechazo del mismo. Respecto al valor de la matrícula y colegiatura de un año académico, esto se informa mediante circular en el mes de octubre y noviembre del año anterior por la publicación de la circular en el sitio web del colegio.

Afirman que ninguno de los reproches en que se funda el recurso ha configurado un acto ilegal o arbitrario que pudiera afectar las garantías constitucionales invocadas.

Respecto a lo expuesto por la parte recurrente en orden a que su parte ha actuado de manera ilegal por no poner a disposición un contrato escrito de prestación de servicios educaciones, lo que, como se dijo antes, no es obligatorio. En relación a que se ha infringido el deber de información al considerar que la Circular de 23-11-2023 sería un mero aviso que en su concepto no incluiría toda la información que justificaría el incremento, cuestiones que considera errado pues la misma información y a través del mismo medio es entregada año a año a los padres y en la misma época, así no se trata de un caso aislado o excepcional, además, y respecto a que dicha información habría sido entregada de manera extemporánea, señala que dicha alegación no resulta plausible pues año a año se entrega la información en la misma época, sin que hayan existido reproches en tal sentido; en relación a la alegación de falta de información y extemporaneidad reprochando que las obras de infraestructura y mejoras en el establecimiento no fueron previamente presentadas ni menos consultadas a los apoderados, tales materias son de resorte del Directorio y no de los apoderados, en la especie, no existe ni ha existido administración compartida en la cual los apoderados del Colegio tengan injerencia en asuntos administrativos o de inversión de la Recurrida.

Respecto a los dichos de la recurrente, en cuanto a que la entrega de información adicional mediante carta de 07-12-2023 para fundar el alza configuraría también una nueva arbitrariedad, en circunstancias que tal informativo sería lo opuesto, dado que al contrario de lo que la recurrente argumenta, el Centro General de Padres y Apoderados siempre contó con toda la información que justifica el alza de las tarifas, pues el CGPA tiene un representante en el Directorio de la Sociedad Educacional Francesa de Concepción S.A., y estaba en conocimiento de todos los antecedentes que se evaluaron en la sesión que aprobó el incremento y votó a favor del aumento del 9% y del cambio de modalidad de pago de pesos a unidades de fomento.

Exponen que el contrato de prestación de servicios educacionales no es inmutable en lo que dice relación con los valores a cobrar por el servicio de educación que presta la recurrida, pues de ser así significaría impedir la reajustabilidad de los montos cobrados por concepto de matrícula, arancel anual de la colegiatura, en cualquiera de sus niveles, afectando con ello el derecho de propiedad de la recurrida, así como su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, pues al mantener inmutable en el tiempo los montos por conceptos de matrícula y arancel anual de la colegiatura, y congelarlos durante toda la vida escolar del alumno se afectará de manera evidente la continuación del proyecto educativo.

Reiteran que el Directorio de la Sociedad Educacional Francesa de Concepción S.A. acordó no aplicar la modalidad de cobro en unidades de fomento de la colegiatura para el año académico 2024, lo que fue comunicado a los padres y apoderados, de modo que ese argumento del recurso de protección se encuentra superado, por lo que considera, deberá ser rechazado en esa parte por falta de oportunidad.

Explican que los montos a pagar por concepto de matrícula y arancel anual se han confirmado históricamente con el factor del Índice de Precios al consumidor (IPC) del año anterior, más un incremento real el cual surge como complemento para alcanzar los resultados presupuestados.

En relación con la información de los valores de matrícula y colegiatura del respectivo año académico, estos se informan en el mes de octubre y noviembre del año anterior al año en curso mediante la publicación de una Circular en el sitio web del Colegio.

Indican que los presupuestos para el año académico siguiente a un año en curso se comienza a trabajar en julio, lo que implica hacer estimaciones del IPC lo que últimamente ha resultado difícil de estimar. Aclara que el proceso se inicia en julio de cada año pues es en esa época que la recurrida debe informar a la Agencia para la Enseñanza del Francés en el Extranjero el incremento potencial en los cobros por Matrícula y Arancel Anual, pues ellos supervisan los presupuestos de toda la red de colegios y en el caso de este año la administración le informó inicialmente un incremento potencial del 17 % (IPC + Real), superior al que en definitiva se aprobó por el Directorio.

Relata que respecto del cálculo de tarifas para el año académico 2021 y de acuerdo al a información de los datos conocidos a julio de 2020 y de acuerdo a los organismos oficiales, se informó el IPC de los últimos meses de 2,5%, así y luego de varios análisis la Gerencia en conjunto con la comisión de finanzas propusieron un aumento del 2,9% lo que fue aprobado, finalmente el IPC del año 2020 fue del 3% lo que significó un ajuste real negativo de las tarifas de colegiatura de menos 0,1%.

En cuanto al cálculo de tarifas para el año académico 2022 y de acuerdo a la tabla de IPC que se conocía a la fecha en que se iniciaron los estudios, la variación del IPC era de 4,5%, la Gerencia en conjunto con la Comisión de Finanzas propusieron un aumento total de 6,5% lo que finalmente resultó inferior al IPC acumulado del año 2021, pues alcanzó un 7,2%, los que significó que, en términos reales, las tarifas de colegiatura bajaron un 0,7%, dado que el reajuste aplicado fue inferior al IPC acumulado durante al año 2021.

En cuanto al cálculo de tarifas para el año académico 2023, en julio 2022 se inició el estudio y las tablas del IPC mostraban un factor de los últimos 12 meses equivalente a un 13,1% y en los últimos siete meses (enero a julio de 2022) del 8,5% con tendencia al alza, en septiembre 2022 el IPC interanual era del 13,7% y en los últimos nueve meses fue del 10,8%. De modo que dada la situación de alta inflación que se esperaba en ese momento, la Comisión de Finanzas determinó aplicar un ajuste total del 10% en las tarifas. Finalmente, el IPC acumulado del año 2022 fue del 12,8% lo que significó en los hechos, un ajuste real negativo de -2,8% en las tarifas de la colegiatura para el año académico 2023.

Sostienen que durante los años académicos 2021-2022 y 2023 los aumentos totales en las tarifas de colegiatura (matrícula y arancel anual) fueron menores que el IPC acumulado del año anterior lo que significó que los valores cobrados no alcanzaron a devolver el valor actualizado de las tarifas fijadas y de haber fijado el valor efectivo por concepto de variación del IPC acumulado el año anterior en relación con los años académicos antes anotados, los valores por colegiatura habrían tenido un desarrollo diferente y superior.

En relación al cálculo de las tarifas para el año académico 2024, como es habitual se consideró la información existente en materia de IPC acumulado a la fecha en la cual se inició el estudio, así en julio de 2023 la tabla de variación de IPC acumulado mostraba variación en los últimos 12 meses del 6,5%, el IPC acumulado durante los 7 primeros meses del año 2023 lo situó en 2,5%, de ese modo y frente a esta realidad la Gerencia y el Comité de Finanzas propusieron al Directorio considerar una estimación acumulada de IPC para el año 2023 del 4,5% más un incremento real del 4,5% quedando la tarifa principal para el primer alumno con un alza del 9%.

Expresa que frente a los hechos concretos antes relatados, la Sociedad Educacional Francesa De Concepción S.A. fijó tarifas por debajo del IPC para los años académicos 2021, 2022 y 2023, acumulado del año anterior y, por tanto, sin incorporar un factor real adicional, por lo que se hizo necesario analizar cuál sería el aumento real que afectaría las tarifas para el año académico 2024, de esa forma el aumento total sería del 5,5% muy cercano al IPC acumulado estimado del 4,5% para el año 2023. Agrega que lo antes indicado implica que las tarifas fijadas para el año 2024 sólo permitirán actualizar los valores dejando un pequeño aumento adicional del 1% siempre y cuando el IPC acumulado del año 2023 no supere el 5,5%.

Exponen que fue el escenario de incertidumbre frente al resultado final del IPC acumulado de 2023 el que se pretendió evitar fijar las tarifas para el año 2024 en Unidades de Fomento toda vez que el dinamismo del instrumento permitía actualizar en forma inmediata las variaciones que experimenta el IPC, cuestión que ahora carece de relevancia, ya que, reitera, el Directorio acordó no aplicar la modalidad de cobro e la colegiatura en unidades de fomento para el año académico 2024.

En cuanto al análisis del incremento del 9% en la tarifa de colegiatura para el año académico 2024, señalan que el incremento en ese porcentaje se fundamenta y desglosa en los siguientes factores: - Agencia para la Enseñanza del Francés en el Extranjero (AEFE): 1,9%; - Personal: 2,4%; - Inversión: 3,3%; - Servicios de Terceros y act Pedagógicas: 1,4%.

Agregan que durante el periodo de pandemia por Covid-19, el Colegio adoptó medidas de apoyo a las familias de sus alumnos como el otorgamiento mayor de becas, no cobrar intereses por mora y postergaciones de colegiatura para el año 2020, postergación del pago de hasta tres cuotas durante el año 2020, aplicación de sólo un reajuste en los valores de matrícula y colegiatura para el año académico 2021, un descuento de la tarifa 2020 por un monto fijo de $374.500 para todos los alumnos regulares del establecimiento. Apoyo que solo se logró realizar porque la Sociedad Educacional Francesa de Concepción S.A. corresponde a un establecimiento en el cual jamás se han distribuido ni retirado utilidades y los eventuales excedentes se reinvierten en el proyecto educativo.

En consecuencia, refieren, que de acuerdo con todo lo antes explicitado queda de manifiesto la completa justificación en el reajuste e incremento de la colegiatura fijada para el año académico 2024, pues de no verificarse, quedaría comprometido el correcto financiamiento del proyecto educativo y para el menor impacto económico para las familias, es que el incremento de 4,5 % IPC y 4,5 % real en la colegiatura para el año 2024, el colegio mantiene un presupuesto año 2024 negativo.

Sostienen que la recurrida no ha cometido ni ha incurrido en alguna omisión o acción ilegal, como lo sostiene erradamente el recurrente quien alega una presunta vulneración a las garantías constitucionales establecidas en los números 1, 2 , 11 inciso 4° y 24 con ocasión del incrementos en los cobros de la matrícula y arancel anual para el año académico 2024.

Afirman que la recurrida se encuentra facultada, sin que ello signifique de manera alguna ejecutar un acto ilegal o arbitrario, para definir los términos del monto a pagar por concepto de matrícula y arancel anual para el año académico siguiente lo que implica la celebración de un nuevo y diferente contrato de prestación de servicios educacionales, en atención a las facultades que emanan de la ley, que le otorga en su calidad de parte contratante, en orden a determinar el contenido del acuerdo y ofrecer a la contraria la aceptación o rechazo el mismo, tal como los recurrentes lo hicieron para los años académicos anteriores, los reajustes e incrementos aplicados en la colegiatura, acordados por el Directorio de la Sociedad Educacional Francesa De Concepción S.A. Agregan que ninguno de los recurrentes goza de un derecho que le permita obligar a la recurrida a mantener inalterados en el tiempo los valores de matrícula y/o arancel anual, por cuanto esas tarifas experimentan variaciones año a año, que en la especie se ve reflejado en el aumento comunicado a los Padres y Apoderados mediante la Circular de 23-11-2023 y posteriormente mediante Circular de 21-12-2023, montos justificados en razón de los antecedentes ya desarrollados. Asimismo, indica, se comunicó oportunamente a la comunidad escolar, el alza cuestionada, la cual de acuerdo a lo ya dicho obedeció a la necesidad de contar con recursos económicos para poder cumplir con un proyecto educativo.

Afirman que la recurrida no ha ejecutado actos ilegales o arbitrarios, así como que el acto que es materia de este recurso de protección, no ha privado, perturbado o amenazado el derecho de propiedad del recurrente, toda vez que tratándose de la Circular de 23-11-2023 y de 21-12-2023, debidamente puesta en conocimiento de los Padres y Apoderados, corresponde a un acto que se enmarca dentro de la legalidad.

Refieren que la recurrente sostiene erradamente que existiría una amenaza o perturbación grave a la integridad física y psíquica de los alumnos y padres, ante el temor fundado de verse expuesto a tener que buscar una nueva matrícula en un establecimiento diferente con un proyecto educativo similar al de la recurrida y el respecto, recuerda el origen del establecimiento de esta garantía constitucional, que dice relación con la protección de las personas frente a la tortura o tratos crueles, así no se trata de cualquier experiencia dolorosa o traumática, de modo que no es posible construir para el recurrente una afectación a dicha garantía constitucional sobre la base de un eventual cambio de Colegio, lo que no tiene la capacidad de generar un daño psíquico.

En cuanto a la inexistencia de privación, perturbación o amenaza de la garantía constitucional del artículo 19 n° 2 de la Carta Magna, señala que no es posible que el alza en los costos de matrícula y arancel 2024 pueda afectar dicha garantía constitucional, toda vez que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes, de esa forma no es arbitrario ni ilegal el acuerdo mediante el cual se aprobó por el Directorio de la Sociedad Educacional Francesa De Concepción S.A. el alza de matrícula y arancel para el año académico 2024, y ni aún en el caso que lo fuere se podría privar, perturbar o amenazar esta garantía constitucional, dado que el Colegio como entidad privada no ha ejecutado ningún acto de discriminación contra los recurrentes.

Sostienen que no existe vulneración garantía constitucional del artículo 19 n° 11 inciso 4° de la Constitución Política de la República dado que es un hecho conocido por los padres y apoderados que el contrato de prestación de servicios educacionales tienen una vigencia anual, a plazo fijo, por el periodo escolar correspondiente, gozando cada una de las partes de la libertad para renovar o no dicho contrato, y en el caso de los padres tienen además plena libertad para mantener a su hijo en el colegio, como para matricularlo en otro establecimiento.

En relación al derecho establecido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, niegan que este haya sido vulnerado ya que el recurrente lo alega como el derecho de propiedad que sus hijos tienen respecto del derecho a la educación, sin embargo el derecho consagrado en el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República es una garantía constitucional diferente al derecho de propiedad y que tiene dos dimensiones, un derecho individual y un derecho social, así éste no tiene relación con el ámbito patrimonial pues constituye una actividad tendiente a potenciar el desarrollo cultural y formativo de la persona.

Por otra parte, aclaran, el incremento en la tarifa por colegiatura no altera el contrato de prestación de servicios educacionales actualmente vigente para el año 2023, sino que se refiere al año académico 2024, que aún no existe, el cual como ya se dijo, solo existirá cuando el respectivo padre o apoderado matricule a su hijo o hija para dicho año académico.

Finalmente señalan que los argumentos del recurrente refieren al aspecto económico del contrato de prestación de servicios educacionales y esa discusión es materia de lato conocimiento, lo que a todas luces es incompatible con la naturaleza cautelar y de emergencia de la acción de protección constitucional, así, estiman que el recurso de protección de autos debe ser rechazado.

Previa cita de jurisprudencia piden que se rechace íntegramente el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Sociedad Educacional Francesa de Concepción S.A., sostenedora del Lycée Charles De Gaulle de Concepción.

Informó nombre reservado, Director Regional, Superintendencia de Educación, región del Biobío, quien señala en primer lugar que atendido lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N°20.529 el objeto de la Superintendencia de Educación es fiscalizar, de conformidad a la ley, tanto el cumplimiento de la normativa educacional por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales como la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos que perciben subvención o aportes del Estado, y de los sostenedores de establecimientos particulares pagados en caso de denuncia. Asimismo la ley antes citada dispone que esa Superintendencia proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.

Respecto del recurso indica que revisado el registro interno de denuncias de esta Superintendencia de Educación, se ha identificado el ingreso de 02 denuncias (CAS-59201-R2M3W7 y CAS-59225- N7Z1F0, ambas ingresadas en diciembre de 2023) y relacionadas con el tenor del recurso ingresado en esta Corte, las cuales plantean irregularidades por parte del establecimiento en el cobro de la colegiatura y matrícula del año 2024.

Refiere que dichas denuncias y posterior a su análisis, se procedió a su cierre por no ser competencia de esa Superintendencia de Educación los hechos denunciados, decisión que se sustenta en el artículo 2° de la Ley del Consumidor, en su letra d) que señala que los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico profesional y universitaria, sólo respecto del Párrafo 4° del Título II; de los Párrafos 1° y 2° del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 27 y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios para recurrir ante los tribunales correspondientes, conforme a los procedimientos que esta ley establece, para hacer efectivos los derechos que dichos Párrafos y artículos les confieren.

Agrega que ese servicio no cuenta con atribuciones para analizar el contenido del contrato de prestación de servicios educativos, por lo que procede que los requerimientos relacionados a dichas materias sean dirigidos al Servicio Nacional de Consumidor.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, estos antecedentes se revisan en audiencia, única por medio de vista conjunta, con los recursos de protección 21594-2023, y 21398-2023, desde que los recurrentes de los mismos dirigen esta acción constitucional, en contra de un mismo y determinado acto, que tildan de arbitrario y/o ilegal, ello acorde además a lo resuelto en la tramitación de estos recursos, en que así se dispone.

Se advierte en general en los recursos deducidos que con fecha 27 de noviembre de 2023, se recibió por los recurrentes un comunicado del colegio recurrido, en donde se les informaba a todos los padres y apoderados de la variación del Arancel mensual el que sería, a contar del año 2024 fijado en Unidades de Fomento, (U,F.), informando además un alza en la reajustabilidad del arancel, además se informaban las fechas y períodos de matrícula.

Tercero: Que, las recurrentes estiman que este cambio en el medio a pagar mensualmente el arancel, esto es ahora, en unidades de fomento, U.F., y el alza misma constituyen, una decisión unilateral del colegio recurrido, y se constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera garantías entre otras el derecho de propiedad.

Sostiene, en general los recurrentes que del contrato de educación celebrado con el colegio, emana una ley para las partes y no puede ser modificado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, así en estos contratos hay protección de la garantía constitucional del derecho de propiedad, garantía que importa la protección de las alzas de matrícula, mensualidad y de cambio en la unidad de pago que la recurrida.

En su caso informando la recurrida, señala la Sociedad Educacional Francesa, que la misma no persigue fines de lucro, y asilo obtenido se reinvierte. Agrega que el Presidente del Centro de Padres, integra el Directorio del colegio y entonces al adoptarse el acuerdo de directorio, el pasado el 14 de noviembre de 2023, fue también con su anuencia, pues en la ocasión tal acuerdo fue adoptado en forma unánime; por ello razona, el centro de padres y apoderados del colegio, no sea recurrente en estos antecedentes, y hace mención que se trata de un colegio con una matrícula de 1200 alumnos.

Destaca que la medida de aplicar en UF los aranceles mensuales, fue ya dejada sin efecto por el Directorio por lo cual a su respecto perdieron oportunidad, de modo que lo ahora, cuestionado entonces es solo el alza en un 9 % del arancel, cuestión que estima no es ni arbitraria, ni ilegal, pues con ello sólo se aplica la reglamentación vigente contenida en el artículo 31 de la Circular N” 2 de la Superintendencia de Educación, que al afecto establece la reajustabilidad de los aranceles, decisión que es propia, sólo del sostenedor del colegio. Estima en consecuencia la recurrida, al respecto, que no existe ilegalidad alguna. Refiere además que tampoco existe arbitrariedad pues el 9%, se basa en un cuadro de factores explicado en la reunión de Directorio, que contó con el voto unánime de los directores incluido el representante del Centro de padres.

Por demás, en estos antecedentes informó la, Superintendencia de Educación indicando que se recibieron dos denuncias a propósito de reajustabilidad y aplicaciones en Unidad de Fomento, respecto de los aranceles para el año 2024, y al respecto informa que se dispuso su archivo por no ser la materia de la denuncia de su competencia sino de ley del consumidor.

Cuarto: Que, para que la acción constitucional de la especie sea acogida, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos copulativos; dichos requisitos se desprenden del desglose del referido artículo 20 que consagra el recurso de protección, y se consideran como tales, los siguientes; i) que existan actos u omisiones arbitrarios o ilegales; ii) que dichos actos u omisiones arbitrarios o ilegales produzcan privación, perturbación o amenaza; y iii) que, tal privación, perturbación o amenaza conculque el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en dicha disposición.

Del mismo modo, doctrinariamente se han agregado otros, como consta de lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en causa rol 41-2017: “La acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) la afectación, expresada en la privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado”.

Quinto: Que, para entender cumplidos los requisitos de procedencia de esta clase de acción constitucional, no basta únicamente con aducirlos, sino que es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan a los sentenciadores de grado, valorando los antecedentes de acuerdo a sana crítica, alcanzar la convicción sobre la existencia y realidad de los actos u omisiones arbitrarios e ilegales denunciados, que son los que habrían producido privación, perturbación o amenaza en los derechos cuya conculcación se estima.

Sexto: Que, de lo expuesto por las partes, lo alegado por los letrados, y documentos aparejados al recurso, y apreciando los antecedentes del recurso conforme a sana crítica, atendido que así lo autoriza el numeral 5, del Auto Acordado sobre la materia, ocurre, en cuanto al fondo, que no ha sido posible constatar la existencia de algún acto u omisión ilegal o arbitrario, puesto que por un lado el alza de aranceles que fue fijado en UF. para este año 2024, ya fue dejado sin efecto por la recurrida, lo que fue debidamente informado a todos los padres y apoderados del colegio, con lo cual resulta evidente que al respecto, no existen medidas que esta corte pueda impetrar para restablecer el imperio del derecho.

De otra parte, el alza de aranceles resulta ser una cuestión evidentemente contractual y su discusión no resulta apropiada para esta sede cautelar y de emergencia, en que el legislador constitucional ha facultado a esta clase de magistraturas, -Cortes de Apelaciones-, para brindar protección, si se trata de vulneración o amenaza en derechos indubitados que posean los recurrentes, cuyo no es el caso de la especie.

Lo anterior resulta evidente en el caso sub-judice, si se considera que los recurrentes plantean que tienen un derecho nacido del contrato de servicios educacionales para con el colegio lo que le daría cierta inmutabilidad en el arancel mensual a pagar, pero lo cierto es que ello choca con la posición de la recurrida en cuanto a que la facultad de fijar el monto de alza es una cuestión propia de sólo el sostenedor del colegio. Lo recién expuesto determina que se está en presencia en verdad, y respecto a este punto, es una cuestión evidentemente controvertida y que por tanto resulta ajena a la posibilidad de que se le brinde protección cómo es la pretensión de la parte recurrente.

Séptimo: Que, el particular escenario colacionado precedentemente, determina que, para los efectos del ámbito restringido de esta acción constitucional, de naturaleza de emergencia y cautelar, la recurrente no ha logrado acreditar, ni siquiera indiciariamente, la existencia de parte de la recurrida de algún acto ilegal o arbitrario.

De este modo y resultando que el recurso de protección no es declarativo de derechos, sino que, por el contrario, la labor encomendada a las cortes de apelaciones, por el constituyente, es el restablecimiento de un derecho del que el recurrente es titular indiscutido, y respecto del cual ha sido despojado ilegal o arbitrariamente o, al menos, perturbado en su legítimo ejercicio, aún en grado de amenaza.

No es óbice para lo que se viene estableciendo, el hecho de que el asunto pueda estar regulado por normas de la Ley 19.496 sobre Derechos del Consumidor, pues del mismo modo, que se viene explicitando, la relación de consumo que pudiese existir al efecto, entre recurrentes y la recurrida debe ser declarada por un tribunal y la decisión entonces, resulta ser propia de otra sede judicial. De este modo lo pretendido por el recurrente al respecto, no puede tener cabida en esta vía de acción constitucional, cuyo carácter especialísimo resulta ser de emergencia y de cautela de derechos, garantizados por el legislador constitucional.

Tampoco resulta obstáculo, para lo que se viene estableciendo, otras alegaciones y planteamientos hechos valer, tanto por los recurrentes como por la recurrida, los que no serán ahora considerados, atendida la forma de valoración de la presente materia que acuerda el Auto Acordado respectivo, -sana crítica-, y, al resultar los mismos inocuos, y no atingentes al tema central de la cuestión debatida.

Octavo: Que, en la especie sólo cabe rechazar el recurso sub-judice, al no comprobarse acto ilegal ni arbitrario en el quehacer de los recurridos. De esta forma y conforme a lo que se viene reflexionando, el recurso interpuesto no participa de ninguno de los presupuestos o requisitos que se consignaron para dar lugar a la protección impetrada, razón por la que ésta debe ser rechazada.

Por estas consideraciones, lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Carolina Alejandra Daza Romero, en favor de nombre reservado, abogado, en su calidad de apoderado del Lycée Charles de Gaulle de Concepción, en contra de la Sociedad Educacional Francesa de Concepción, representada por don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.

N°Protección-21750-2023 y vista conjunta con los roles 21398-2023 y 21594-2023.