Protección contra COMPIN Provincial Concepción
- Fecha
- 16 de abril de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21745-2023, sentencia de 16 de abril de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la COMPIN Provincial Concepción por las resoluciones que autorizaron licencias médicas pero negaron el pago del subsidio: el organismo actuó dentro de sus facultades legales, sin acto u omisión ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparece don ANDRES FRANCHI MUÑOZ, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, trabajador, domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la COMPIN Provincial Concepción, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Presidente don nombre reservado, matrón, ambos con domicilio en domicilio reservado, señalando que con fecha 29 de noviembre del año 2023 la COMPIN Provincial Concepción le notifica personalmente al recurrente en sus oficinas ubicadas en la ciudad de Concepción domicilio reservado las siguientes resoluciones administrativas a saber:
I.- Resolución que autoriza licencia médica N° 3-88927223 extendida por 30 días a partir del 13 de julio del año 2023 pero niega el pago del subsidio;
II.- Resolución que autoriza licencia médica N° 4-15559612 extendida por 30 días a partir del 13 de agosto del año 2023 pero niega el pago del subsidio;
III.- Resolución que autoriza licencia médica N° 3-91302696 extendida por 30 días a partir del 12 de septiembre del año 2023 pero niega el pago del subsidio;
IV.- Resolución que autoriza licencia médica N° 4-16039241 extendida por 12 días a partir del 27 de septiembre del año 2023 pero niega el pago del subsidio;
La resoluciones referidas son, a juicio del recurrente, actos ilegales y arbitrarios. Son ilegales porque son contrarios a diversas disposiciones legales que señalan expresamente que los actos administrativos deben ser fundados, y en la especie, las resoluciones en comento carecen de la debida fundamentación, habida consideración que ellas no señalan cual o cuales serían las razones para autorizar las respectivas licencias médicas pero negar el pago de los subsidios por incapacidad laboral que van asociados a ellas, señalándose vagamente que el recurrente no tiene derecho a subsidio, dejándolo en la más absoluta indefensión, al desconocer las razones de dichas negativas.
En efecto, el acto administrativo debe necesariamente ser telegible para el ciudadano en orden a que éste mediante su sola lectura pueda entender racionalmente los argumentos tanto fácticos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple con la expresión citada, ya que ninguna razón ni fundamento proporciona al efecto.
El artículo 3 de la Ley Nº 19.880 Sobre Procedimiento Administrativos se entiende por acto administrativo: “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”, y a su vez, procedimiento administrativo, según preceptúa el artículo 18 del cuerpo normativo antes referido, “es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene la finalidad de producir un acto administrativo Terminal”
La resolución final debe tener el contendido que le exige y le impone el artículo 40 de la Ley. 19.880, el que señala específicamente que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubiera que presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
En idéntico sentido el artículo 16 del DS N°3/1984 del Ministerio de Salud expresa que la Compin o la Isapre al momento de rechazar una determinada licencia médica debe: “dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”, norma que debe ser también tenida en consideración por la recurrida, sin embargo, la omitido de plano.
Las resoluciones administrativas recurridas son además arbitrarias en cuanto no han sido adoptadas con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos, sobre todo en las respuestas infundadas que se le confirieron al recurrente, que se limitan parcamente a señalar que las licencias médicas están autorizadas pero no tiene derecho a pago de subsidio.
Finaliza solicitando, acoger el recurso en todas sus partes declarando arbitrarias e ilegales las resoluciones administrativas recurridas, dejándolas sin efecto, y declarando en su reemplazo que la recurrida deberá proceder a la brevedad posible a cancelar al recurrente los subsidios por incapacidad laboral asociados a cada una de las licencias médicas que se encontraban ya aceptadas, o bien se adopten las medidas que SS Ilustrísima estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, todo ello con costas del recurso.
Informa COMPIN Región del Bio Bio, señalando en resumen que el paciente inicio reposo medico continúo a contar del 13/07/2023 al 08/10/2023 acumulando un total de 87 días de reposo laboral. El reposo indicado lo inicia como trabajador dependiente de Asesorías Laborales y Previsionales Laborex SPA, contratada el 1/3/2023 de manera indefinida por una renta de 81,6 UF por mes trabajado. Las licencias médicas referidas se encuentran autorizadas medicamente conforme D.S 3/84 que aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional. Posteriormente y de acuerdo con la normativa vigente una vez que las licencias se encuentran debidamente autorizadas, son remitidas a la unidad de subsidios para la verificación del cumplimiento de los requisitos para el pago definidos en el D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado.
Que, en virtud de lo anterior esta COMPIN en pleno uso de sus facultades fiscalizadora revestidas D.S. 3/84 art. 11 inc. 3o, 14, 21 y 48; y al no ser suficientes los informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; procedió a solicitar una serie de documentos a fin de acreditar el derecho a percibir el subsidio por concepto de licencias médicas presentadas.
Al estudiar los antecedentes presentados, es posible determinar que no es posible otorgar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente, ya que la labor supuestamente desempeñada por el recurrente para empleador "Asesorías Laborales y Previsionales Laborex SPA" no es posible de constatar.
Por lo anterior expuesto; y como medida de mejor resolver, se realiza fiscalización en terreno, con fecha 21.08.2023 a las 11:20 horas, en domicilio registrado en licencia médica por la empresa, a fin de acreditar huella laboral del Usuario, la que es realizada en Colo Colo N°379, Oficina 812, Concepción; en el cual el informe de fiscalización realizado, en parte señala lo siguiente:
“Realizada la visita de fiscalización, es posible constatar la existencia de la empresa, nos atiende D. nombre reservado, Gerente de la empresa, quien se compromete a enviar los antecedentes vía correo electrónico.
Durante la fiscalización al momento de preguntar por el puesto de trabajo, el empleador señala a un escritorio, comentando que ese es el puesto de trabajo del usuario D. nombre reservado.
Con fecha 29.08.2023 se venció el plazo para la entrega de los antecedentes solicitados por el empleador, no obstante, con fecha 11.09.2023 se recepciona documentación que la unidad de subsidios sugiere reconsiderar, por tanto, es posible obtener el siguiente resultado.
Con fecha 11.09.2023 en plataforma web www.milicenciamedica.cl, esta fiscalía recepciona la siguiente documentación:
a)
Contrato de trabajo firmado.
b)
Formulario 22, Operación renta año 2023.
c)
Fotografía puesto de trabajo.
d)
Formularios 29 del empleador, desde enero a julio 2023.
e)
Declaración jurada.
f)
Certificado Conservador de Bienes Raíces.
En atención a la documentación recibida, es posible verificar la ausencia de los siguientes antecedentes:
a)
Corroborar huella laboral (Documentación tangible y fidedigna de las labores realizadas por el usuario, de acuerdo a sus funciones según contrato).
Formularios 29 reflejan movimientos de la empresa, no obstante, no acreditan la solvencia económica de ésta.
En virtud de lo anterior, no es posible corroborar el vínculo laboral entre la empresa asesorías legales y previsionales Laborex SPA y el usuario D. nombre reservado”.
Por otra parte, es preciso mencionar que, la empresa no posee la solvencia económica para la contratación de un trabajador a partir de marzo de 2023 por 81,6 UF; u otros trabajadores, además de pagos de leyes sociales, remuneraciones, arriendos, gastos generales y comunes de la empresa; por el siguiente motivo: Que, toda relación laboral, debe comprobarse mediante la constatación de huellas materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores realizadas por el trabajador para la empresa.
Lo anterior, impide a este organismo formarse la convicción en cuanto al que el trabajador tenga la calidad de trabajador dependiente y que haya realizado efectivamente las labores estipuladas en Contrato de trabajo para la empresa aludida.
Por lo anterior, esta COMPIN sustenta el rechazo de pago de subsidio de las licencias médicas recurridas, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de la relación laboral; que no permiten registro de ingreso de huella laboral concreta, como servicios administrativos en recursos humanos, asesorías laborales función que cumpliría desde el inicio del contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2023.
Por ello, y conforme a la reiterada jurisprudencia de la SUSESO, que indica que más allá de los documentos formales (contrato de trabajo, liquidaciones de sueldos y cotizaciones), debe existir una huella laboral efectiva que acredite de manera concreta y material la prestación realizada por el trabajador, para dar origen a los subsidios establecidos para el uso de licencias médicas, en aquellos casos que se cumpla con la normativa vigente, reforzándose en artículo N° 60 del D.S. 3/84: En los casos en que el trabajador no reúna los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, la licencia médica constituirá justificación suficiente para su ausencia laboral.
Por todo lo anterior, COMPIN determino que las Licencias Médica recurridas N° 4- 88927223, 4-15559612, 3-91302696 y 4-16039241, se encuentran sin derecho a Subsidio por no acreditarse huella laboral; debiendo el Usuario apelar a la Superintendencia de Seguridad Social antecedentes que soporten la huella laboral, validando así los requisitos mínimos contemplados en D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado.
Que, las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en normativa; así como las motivaciones de estas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo. Además, el recurrente no agota las instancias administrativas que norman el uso de licencias médicas y propician una resolución acertada de estos casos; ya que no presenta recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social por no pago de las licencias médicas recurridas, presentando nuevos antecedentes laborales o previsionales, que permitan rebatir o cuestionar las conclusiones que determinaron el rechazo del pago de las licencias médicas por parte de esta COMPIN.
Que, según todo lo anterior expuesto, esta COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de Art. N° 14, 16, 21 letra c, 23, 48 y 60 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas; art.2 Ley 21.133 que mantiene la obligación de cotizar a los trabajadores independientes, D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, D.F.L N° 1/2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763/79 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; además de Circular N° 3425 del 12.06.2019 de la Superintendencia de Seguridad Social que imparte instrucciones sobre requisitos de accesos y cálculos de subsidios por incapacidad laboral y maternal de trabajadores independientes.
Finalmente, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Finaliza solicitando el rechazo del recurso.
nombre reservado, en representación de Asesorías Laborales y Previsionales Laborex SpA, señalando que vengo en evacuar el informe que Don nombre reservado RUT N° RUT reservado prestó servicios personales remunerados bajo subordinación y dependencia de Asesorías Laborales y Previsionales Laborex SpA en calidad de administrativo en recursos humanos y asesorías laborales desde el 1 de marzo del año 2023, siendo su relación laboral de naturaleza indefinida. El trabajador se encontraba exento de limitación de jornada de trabajo de conformidad con lo preceptuado pro el artículo 22 inciso 2 ° del Código del Trabajo, debiendo los servicios ser prestados en el domicilio de domicilio reservado. El sueldo base ascendía 81,6 Unidades de Fomento. Las cotizaciones previsionales de don nombre reservado se encuentran debidamente canceladas en AFP Capital S.A., Fonasa, AFC Chile S.A, y en el ISL. Acompaña documentos.
Se trajeron los autos en relación CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva, puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para dicho efecto, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, en la especie, el presente recurso de protección dice relación con el hecho de haberse negado por la COMPIN el pago del subsidio de licencias médicas debidamente autorizadas, debido a “ausencia de huella laboral”, esto es, no es posible acreditar el vínculo laboral entre el recurrente y su empleador, a saber: Resolución que autoriza licencia médica N° 3-88927223 extendida por 30 días a partir del 13 de julio del año 2023 pero niega el pago del subsidio; Resolución que autoriza licencia médica N° 4-15559612 extendida por 30 días a partir del 13 de agosto del año 2023 pero niega el pago del subsidio; Resolución que autoriza licencia médica N° 3-91302696 extendida por 30 días a partir del 12 de septiembre del año 2023 pero niega el pago del subsidio; Resolución que autoriza licencia médica N° 4-16039241 extendida por 12 días a partir del 27 de septiembre del año 2023 pero niega el pago del subsidio.
TERCERO: Que como se puede apreciar la recurrida en relación a las afectaciones denunciadas en este arbitrio, ha actuado en uso de sus facultades, en conformidad al Decreto Ministerial de Salud 136/04 establece en su artículo 34 Inciso tercero ‘‘Sin perjuicio de las funciones enunciadas precedentemente, la Secretaría Regional Ministerial será la continuadora legal de las funciones médico administrativas que la ley encomendara al ex Servicio Nacional de Salud y al ex Servicio Médico Nacional de Empleados y que con posterioridad se desarrollaran por las Comisiones de Medicina Preventiva y de Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, por lo que le corresponderá organizar, bajo su dependencia directa y dentro del territorio regional correspondiente, el trabajo de dichas entidades. Las COMPIN continuarán ejerciendo dentro de la estructura orgánica de la Secretaría Regional Ministerial, las mismas funciones que efectuaban como dependencias de los Servicios de Salud, conforme a las leyes y reglamentos especiales que se las asignaran. Los establecimientos de las entidades que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud colaborarán en la realización de los exámenes y actuaciones clínicas que sean requeridas por la COMPIN, necesarios para fundamentar sus actuaciones y resoluciones.”
A su turno el artículo 45 señala: “En cada Secretaría Regional Ministerial de Salud se constituirá una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o COMPIN, a la cual corresponderá desarrollar todas las funciones médico administrativa que la ley ha asignado al ex Servicio Nacional de Salud y al ex Ser vicio Médico Nacional de Empleados, así como aquellas que siendo de competencia de los Servicios de Salud, eran realizadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de dichos Servicios, cuya continuidad de gestión deberán asumir. Para el ejercicio de las atribuciones que la ley les asigna las COMPIN desarrollarán sus funciones a través de las dependencias que sean necesarias, conforme a la desconcentración territorial que se considere adecuada dentro de la región, debiendo considerarse comisiones provinciales en aquellas ciudades en las cuales la Secretaría Regional Ministerial posea una Oficina Provincial. Las COMPIN provinciales dependerán directamente de la COMPIN regional en lo que se refiere a los aspectos técnicos que deben tratar.
Las Unidades de Licencias Médicas situadas en los establecimientos asistenciales de los Servicios de Salud, estarán sujetas a la tuición y supervisión técnica de las COMPIN Regional o Provincial, según corresponda, para los fines de dar cumplimiento a las funciones que les encomienda el Decreto Supremo N°3 de 1984 de este Ministerio, que reglamenta la materia, contarán con la colaboración de los profesionales del establecimiento y sus resoluciones podrán ser consultadas ante la comisión pertinente, a la que corresponderá la revisión de los antecedentes que se le proporcionen y la decisión que deba adoptarse sobre el particular.”
Que, en cuanto a Decreto N° 3 de 1984, que aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional prescribe en su artículo 14: ‘‘Es competencia privativa la Unidad de Licencias Médicas de la Compin o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas.” El artículo 16 establece que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre en su caso, podrán rechazar o aprobarlas licencias médicas: reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial v viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia", a su vez el artículo 21, que “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados v otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias. Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:
g)
Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;
b)
Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;
c)
Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;
d)
Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;
e)
Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la COMPIN, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.”
“El artículo 48° establece que “Las COMPIN v las ISAPRE, deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica".
Así las cosas, de la normativa citada y lo informado por COMPIN, no se desprende ninguna afectación de las reclamadas en el presente arbitrio, por cuanto, la referida institución cuanta con facultades fiscalizadoras relativas al pago del subsidio por licencia médica.
CUARTO: Que, por ende, no se puede establecer algún acto u omisión ilegal, requerido por el artículo 20 inciso 2° de la Carta Fundamental, para que esta acción constitucional prospere. Ello en cuanto la recurrida ha actuado dentro de sus atribuciones y facultades. Dicho ello, se puede concluir que actuándose dentro de lo que normativamente se permite, se descarta la arbitrariedad invocada, igualmente, se puede advertir que la recurrida ha actuado de acuerdo a las normas vigentes que regulan este tipo de materia. Lo anterior, sin perjuicio de lo que pueda resolverse administradamente al entablarse un recurso jerárquico. Hecho este último, que permite que no pueda estimarse que los recurrentes tengan un derecho indubitado. En efecto, tal como reiteradamente han señalado los tribunales superiores de Justicia para que una acción de este tipo prospere, se exige no solo un sustrato fáctico, sino que este debe afectar un derecho de los indicados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, derecho cuya titularidad sea indubitada, lo que en la especie no se presenta, ya sea desde lo fáctico, como desde lo jurídico.
QUINTO: Que, de esta forma, de los antecedentes del recurso, no se advierte la existencia de acto ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, que afecte las garantías constitucionales invocadas por el actor, pues las actuaciones que se denuncian, se han efectuado en el marco de las facultades de la recurrida.
SEXTO: Que, en este sentido, no resulta procedente que en esta sede la Corte acceda a lo que solicita la parte recurrente, desde que la acción intentada es una cautelar destinada, únicamente, a tomar las providencias inmediatas necesarias frente a un acto que vulnera o amenaza derechos fundamentales, y no a realizar declaraciones de derechos. Por lo que el presente arbitrio será desestimado.
Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don ANDRES FRANCHI MUÑOZ, en representación de don nombre reservado, en contra de la COMPIN Provincial Concepción.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redactó la ministra suplente Claudia Vilches Toro.
N°Protección-21745-2023.