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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2171-201827 abr 2018

Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
27 de abril de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2171-2018, sentencia de 27 de abril de 2018

Resumen

Rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la ACHS: no está indubitadamente acreditado el origen laboral de la lesión, pues existen discrepancias sobre si deriva del accidente o de enfermedad común.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece el abogado Cristian A. Echayz Carrasco, con domicilio en domicilio reservado, en representación, de nombre reservado, empleado, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por nombre reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, respecto de la resolución N° 3291*19-01-2018, notificada por carta certificada el 30 de enero de 2018 y en contra de ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD, OFICINA CONCEPCIÓN, representada por nombre reservado, o por quien ejerza labores de jefatura o representación legal o dirección de dicho lugar, todos con domicilio en domicilio reservado.

Señala que don nombre reservado, es empleado de empresa Sanitarios de Penco S.A. (Fanaloza), de la comuna de Penco, hace aproximadamente 25 años; que el 11 de septiembre de 2017, a las 15:30 horas aproximadamente, la empresa detuvo las labores normales para iniciar las actividades recreativas de fiestas patrias en el patio de la empresa; que su representado participó en la carrera de los 3 pies, con otro compañero de trabajo, que durante dicha carrera, su representado y su compañero perdieron el equilibrio, cayendo con el peso de ambos sobre el hombro izquierdo del recurrente, quedando totalmente adormecido y con mucho dolor en dicha zona por lo que fue llevado al policlínico de la empresa.

Agrega que al día siguiente su representado aún mantenía un dolor intenso en su hombro izquierdo, por lo que solicitó ser derivado a la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), que en dicha institución se le practicó una radiografía de hombro en la que se descartó la presencia de una posible fractura y luego de la evaluación médica, le recetaron paracetamol y anti-inflamatorio, siendo el mismo día reintegrado a sus actividades laborales, al igual que los días siguientes, persistiendo el dolor en todos ellos, expresándole dicha circunstancia al prevencionista de riegos de la empresa, la jefa y sus compañeros de trabajo.

Refiere el 10 de octubre de 2017, el recurrente solicitó ser derivado nuevamente a la ACHS, para ser evaluado producto de los constantes dolores, siendo sometido a una ecotomografía, detectándosele una tendinosís del supra espinoso izquierdo, que según los médicos de la ACHS tenía tendinitis producto de golpes anteriores al accidente laboral antes referido, y que con dicha caída solamente se agravó la lesión, por lo cual fue denominada como enfermedad común derivando su condición de salud al sistema previsional Refiere que el médico de la ACHS solicitó realizar a su representado una "Resonancia Nuclear Magnética" para descartar otro posible diagnóstico, la que finalmente no se efectuó, volviéndosele a recetar paracetamol y antiinflamatorio, debiendo reanudar sus actividades laborales, lo que estima como una omisión a un tratamiento sugerido por el facultativo Dr. nombre reservado.

Hace presente que durante los 25 años que don nombre reservado lleva trabajando en la empresa Fanaloza, nunca había presentado problemas con su hombro izquierdo, ni mucho menos licencias relacionadas con dicha parte de su cuerpo.

Señala que luego del informe de la ACHS de 11 de octubre de 2017, su representado el 24 de octubre siguiente, apeló a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO); que continuó sus labores hasta el 28 de diciembre de 2017, día en que producto de su malestar físico, tuvo que sacar en forma particular atención médica de un traumatólogo Ortopédico Dr. nombre reservado, quien lo derivó a practicarse una resonancia, cuyos resultados estuvieron el día 8 de enero de 2018, arrojando que su dolencia se debía a: "Tenosinovitis Bicipital con signos de subluxación, Tendinopatía del Supraespinoso con signos de rotura parcial, Tendinopatía del Subescapular con aparente pequeña rotura parcial y Bursitis subacromiodeltoidea", derivándole a cirugía. Agrega que producto de dicha situación, debió concurrir en forma particular a un médico, atendiéndose en la actualidad con el Dr. nombre reservado, quien le sugirió una terapia kinesiológica de 20 sesiones, la que no mejoró mucho su condición de salud.

Refiere que el 30 de enero de 2018, su representado fue notificado por carta en su domicilio por la SUSESO, de la apelación de fecha 24 de octubre de 2017, ORD 3291*19-01¬2018, que "declara como de origen común la afección que usted presenta, por tanto, no resulta procedente en este caso otorgar la cobertura de la Ley 16.744".

Agrega que el 23 de febrero de 2018, el recurrente tuvo control con el Dr. nombre reservado, quien le sugirió una cirugía que tiene un costo aproximado de $3.400.000.-; y que actualmente, se encuentra con licencia médica hasta el 9 de marzo de 2018.

Indica que acto recurrido por la presente acción es la RESOLUCION N° 3291*19-01-2018, de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, toda vez que, para llegar a su conclusión, SOLAMENTE toma en consideración los antecedentes aportados por la Asociación Chilena de Seguridad, sin solicitar en ningún momento o circunstancia, tanto a su representado como a su empleador, antecedentes que permitan esclarecer con mayor precisión el origen de la lesión de la cual se ve afectado; que la intención de la Superintendencia es simplemente confirmar algo sin tener mayor antecedentes que los que ya cuenta la ACHS; que no se dio la instancia en ningún momento a su parte para acompañar mayores antecedentes y así demostrar que la lesión en cuestión no es de carácter común, sino que tuvo su origen en el accidente laboral ocurrido el 11 de septiembre de 2017 en dependencias de la empresa FANALOZA, por tanto, la determinación a la cual arriba la SUSESO, carece de toda lógica, sustento argumentativo únicamente unilateral.

Citando el artículo 30 de la ley en comento, sostiene que el acto recurrido es ilegal por cuanto no existe fundamento de las recurridas para mantener sus actos como lo han realizado a la fecha; y que basan sus argumentos en situaciones de hecho para no prestarle atención médica y quirúrgica al recurrente.

Dice que además, el acto recurrido es arbitrario por cuanto señala que “no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el evento ocurrido y el cuadro clínico que lo afecta."; calificándola como lesión común, lo que tiene a su representado con licencia médica en la actualidad y con sugerencia médica de intervención quirúrgica producto de la gravedad de la lesión y además, ante el accidente ocurrido, a su representado sólo se le suministró paracetamol y antiinflamatorio derivándole luego de ello a reanudar sus actividades laborales. Indica que la SUSESO ni siquiera señala las razones por las cuales la lesión en cuestión, sería de origen común, simplemente se limita a reproducir lo ya manifestado por la ACHS en su oportunidad, fundamento del todo carente de legalidad, sentido común y razón.

Cita una serie de dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, en que ha determinado que frente a situaciones que presentan similares características ha expresado que los hechos productores de la lesión son concordantes con la misma o califica el accidente como laboral, señalando, por tanto, que procede otorgar la cobertura de la Ley 16.744.

Estima conculcados los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Política de la República, en su artículo 19, en sus numerales N° 1 "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica"; el N° 2 "Igualdad ante la Ley", teniendo presente que frente a numerosos casos de similares características y relevancia jurídica, la SUSESO ha otorgado la cobertura que confiere la Ley N°16.744; el N° 9 "Derecho a la protección de la Salud", considerando el hecho que generó la lesión en cuestión, tiene hoy en día al recurrente sin poder trabajar debiendo tener que afrontar una intervención quirúrgica que asciende a los $3.400.000.- amenazando gravemente su derecho al acceso a la salud para recibir el tratamiento necesario para su lesión; y el N° 18 "El Derecho a la Seguridad Social", y ello ha ocurrido al negársele la cobertura necesaria, considerando que la lesión se produjo dentro del marco de una actividad de fiestas patrias organizada por la empresa, y por tanto, de carácter laboral, en relación al artículo 583 del Código Civil, y artículos 5, 29 y 30 de la Ley N°16.744.

Pide tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), y de la ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD, ambas ya individualizadas, acogerlo a tramitación y hacerle lugar con costas, ordenando a la ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD, oficina Concepción, realizar en favor del recurrente una pronta atención en salud e intervención quirúrgica de ser necesaria, a juicio del facultativo tratante; hospitalización, si fuere pertinente en el mismo caso; el otorgamiento de medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; rehabilitación física y reeducación profesional, la cobertura de gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones; así como también un subsidio por incapacidad temporal, hasta el completo restablecimiento de la salud de su representado; o cualquier otra medida que Ssa. Iltma. considere oportuna y necesaria para restablecer el imperio de los derechos amagados.

Comparece el abogado Patricio Castillo Barrios, en representación de la recurrida ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, en adelante "ACHS", domiciliado en domicilio reservado, informando el recurso en los siguientes términos.

Indica que don nombre reservado, de 52 años, ingresó a dependencias médicas de la Asociación Chilena de Seguridad el 12 de septiembre de 2017, refiriendo que el día anterior, cuando participaba de una actividad extra programática organizada por su empleadora, la Industria de Sanitarios de Penco S.A., sufrió una caída, evolucionando con dolor e impotencia funcional en su extremidad superior izquierda, que el médico tratante decidió practicar un examen de radiografía de hombro, la que resultó "sin lesión ósea aguda", por lo que al paciente se le indicó analgesia y alta sin reposo.

Añade que el 11 de octubre de 2010, el Sr. nombre reservado volvió a consultar sus servicios médicos, por persistencia de las molestias desde el accidente; que se estudió con ecotomografía de brazo izquierdo, evidenciando una "Tendinosis de supraespinoso izquierdo asociado a rotura parcial de fibras anteriores", "Bursitis subacromio subdeltoídea" y "tenosinovitis de la porción larga del bíceps", determinando el médico tratante que el mecanismo de lesión relatado por el paciente no era compatible con los nuevos hallazgos informados en el examen de ecotomografía realizado, los que corresponden a patologías crónicas y degenerativas, de origen común (no laboral);

que razón de lo antedicho, esa Asociación acogió parcialmente el evento agudo sufrido por el Sr. nombre reservado, recibiendo el tratamiento médico por el diagnóstico de "contusión de hombro izquierdo leve", todo bajo la cobertura de la Ley N°16.744, mientras que se le derivó a continuar su tratamiento a través de su régimen previsional común de salud, por las patologías de origen no laboral que padece.

Agrega que el Sr. nombre reservado reclamó de dicha calificación ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), organismo que tras los antecedentes remitidos por esta Asociación y la evaluación efectuada por sus profesionales médicos, mediante Oficio Ord. N° 3291 de 19 de enero de 2018, corroboró lo obrado por su representada, determinando que "del análisis de los antecedentes clínicos del paciente, era posible concluir que la afección de hombro que presentó el paciente es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N°16.744, entre el evento agudo ocurrido y el cuadro clínico que lo afecta"; que "en efecto, el mecanismo lesional descrito para ese evento no es concordante con la afección en comento", y que "la lesión aguda de hombro izquierdo, atribuible al citado accidente, fue tratada en forma adecuada y suficiente por la ACHS"; y que, en consecuencia, la SUSESO declaró como "de origen común la afección que presenta el recurrente, por lo que no resulta procedente en este caso otorgar la cobertura de la Ley N°16.744".

Concluye que aparece de manifiesto que la ACHS ha obrado en la especie conforme a derecho, criterio queha sido ratificado por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante el citado Oficio Ord. N° 3291, que se acompaña, por lo que pide el rechazo del recurso de protección, en todas sus partes, con costas.

TOMÁS GARRO nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, evacua el informe requerido en los siguientes términos.

Alega, primeramente, que la acción de autos es manifiestamente extemporánea, por lo que debe ser rechazada, con costas, en atención a que el recurrente, como consta en el expediente administrativo que se adjunta, tomó conocimiento cierto de la calificación de su afección osteomuscular realizada por la A.CH.S. el mismo día en que reclamó de ella ante esa Superintendencia, esto es, el 24 de octubre de 2017, de tal forma que sin perjuicio de que la misma fuera resuelta mediante el dictamen N°3291, de 19 de enero de 2018, la acción de autos fue interpuesta una vez vencido con creces el plazo fatal y objetivo de 30 días corridos que se debe computar desde la fecha de la actuación recurrida.

Agrega que la acción de protección no tiene el carácter de vía de impugnación subsidiaria que pueda contemplar nuestro ordenamiento jurídico, que el ordenamiento jurídico contempla el procedimiento de reclamo al cual podía asilarse el recurrente para rebatir la calificación de la enfermedad, siendo este el del artículo 77 de la Ley №16744, que siempre es posible solicitar reposición o reconsideración de lo resuelto por la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°18.575.

En subsidio, solicita se declare la improcedencia del recurso de protección, con costas, por tratarse de materias relacionadas con el derecho a la seguridad social, por cuanto se trata de discutir los antecedentes tácticos de orden médico (calificación del origen de una enfermedad), que determinan o no la aplicación al caso concreto de la cobertura del seguro social de la Ley N° 16.744, como una manifestación concreta del derecho a la seguridad social, garantía que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, no está amparada por esta la acción cautelar.

Añade que el artículo 77 y 77 bis de la ley N°16.744, en el marco de los procedimientos de reclamo, establece que su representada, resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materia de orden médico, que por tanto es evidente que el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas.

En subsidio de las alegaciones precedentes, solicita el rechazo de la acción de protección en todas sus partes, con costas, por cuanto la SUSESO al ratificar lo obrado por la última de las instituciones recurridas, lo ha hecho de acuerdo con sus competencias técnicas y las normas de fondo que regulan el asunto de que se trata (Ley N° 16.744 y sus reglamentos); y además, lo ha hecho fundadamente al establecer que las lesiones osteomusculares que afectan al recurrente más allá de la lesión que provocó el accidente del trabajo que sufrió, responden a factores degenerativos, sin relación con el ya señalado infortunio.

Indica que mediante presentación del 24 de octubre del año 2017, don nombre reservado, recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del origen laboral o común, que debía asignarse a la patología que presenta en hombro izquierdo con el diagnóstico de "Tendinopatía de hombro izquierdo", y que atribuía a una caída que sufrió el 11 de noviembre de 2017, durante actividades extra laborales organizadas por la empresa; que junto a su presentación acompañó copia de la resolución de calificación de la Mutualidad de Empleadores citada, la denuncia de accidente del trabajo (D.I.A.T.), el Certificado de Derivación a Sistema Previsional por Enfermedad Común de la A.CH.S.; Certificado de Término de Reposo Laboral emitido por la A.CH.S., informe de ecotomografía de 11 de octubre de 2017 e informe Médico de Atención, de Control Médico e Ingreso Contusión Extremidad Superior que dan cuenta de las prestaciones médicas otorgadas por la A.CH.S., entre otros antecedentes.

Añade que para resolver la antedicha presentación, mediante Oficio № 52622, de 13 de noviembre de 2017, se solicitó a la referida Mutualidad informe fundado, requiriendo la ficha clínica completa, exámenes y/o imágenes con sus respectivos resultados, informe de especialidad actualizado, expediente investigativo del siniestro y demás antecedentes según lo instruido por Circular N°3241, de esa Superintendencia, que la referida Mutualidad informó, remitiendo los antecedentes médicos indicando que brindó al trabajador Sr. nombre reservado, las prestaciones correspondientes a la Ley № 16.744, que derivaron del accidente del trabajo que le ocurrió el 11 de septiembre de 2017 y que, por las razones médicas que expone, correspondió derivarlo a su previsión común, por la patología de origen no laboral que padece, es decir de causa degenerativa.

Refiere que mediante Oficio N°3291, de 19 de enero de 2018, esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes clínicos y laborales disponibles del caso, declaró como de origen común la afección que presenta el ahora recurrente y que, salvo en la fase aguda de la lesión que causó el accidente de que se trata, no resultó procedente otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, respecto de la patología que afecta al hombro izquierdo y que se reclama. Lo anterior, por cuanto como se lee en el Dictamen que se trata: "... la afección que presentó en hombro izquierdo es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N°16744 entre el evento ocurrido y el cuadro clínico que lo afecta”.

Agrega que la materia sobre la que versa la presente acción, esto es, la calificación de una enfermedad con la finalidad de determinar la procedencia de otorgar la cobertura del Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su defecto la que tiene el trabajador en su sistema de salud común (ISAPRE o FONASA), es una materia regulada -en cuanto al fondo- por los artículos 5o (Accidente del trabajo) y 7o (Enfermedad profesional), de la ley N°16.744 y que, como se explica en el dictamen que resolvió el caso del Sr. nombre reservado, la determinación de la etiología de una lesión o afección, dependerá si en el caso concreto se cumplen o no los presupuestos contemplados en la definición del siniestro denominado “Enfermedad Profesional’, establecida en el ya citado artículo 7° del citado cuerpo legal y su normativa complementaria.

En cuanto a la revisión del caso del Sr. nombre reservado por la Superintendencia, indica que conforme al marco legal que se ha expuesto y particularmente de acuerdo con la Ley № 16.744, el recurrente en su oportunidad reclamó en contra de la resolución de la A.CH.S. que, salvo en la etapa aguda de la lesión que le provocó el accidente del trabajo que sufrió el 11 de septiembre de 12017, le negó la cobertura de la Ley № 16.744, por la patología osteomuscular con diagnóstico de “Tendinopatía hombro izquierdo".

Que la Superintendencia, actuando dentro de su competencia y de acuerdo con sus facultades fiscalizadoras, requirió los antecedentes médicos del caso a la Mutualidad de Empleadores ya referidos, concluyó que correspondía declarar, confirmando lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad, como de origen común la afección que presenta el ahora recurrente y que, salvo en la fase aguda de la lesión que causó el accidente de que se trata, no resultó procedente en el caso en comento otorgar la cobertura de la Ley № 16.744, respecto de la patología que afecta al hombro izquierdo; y que en consecuencia, no existe ilegalidad o arbitrariedad alguna en los dictámenes mediante los cuales esa Superintendencia atendió los reclamos del recurrente, más allá de un resultado desfavorable para sus pretensiones.

Alega, asimismo, la inexistencia de un derecho preexistente que merezca la cautela de la acción de protección; que la pretensión de la parte recurrente, en orden a que se modifique la calificación de su afección osteomuscular, fuera de no tener fundamento fáctico de orden médico, desborda claramente los límites de aplicación de esta acción, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes y que por lo tanto son ejercidos en forma legítima, amparándose dicho ejercicio por medio de este procedimiento de emergencia constitucional.

Que, en el caso de autos, claramente la pretensión dice relación con establecer un derecho de seguridad social y no de amparar un derecho preexistente, que ello debe ser reclamado judicialmente mediante un procedimiento ordinario declarativo ante el tribunal competente, en que ambas partes tengan oportunidad de hacer valer defensas y alegaciones, ofrecer y presentar las probanzas para acreditar los hechos controvertidos que, en el caso de la recurrente, claramente constituye el origen de la afección osteomuscular.

Pide tener por evacuado el informe y que se rechace el recurso en todas sus partes, con costas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO.

1° Que, tal como se dejó establecido en la parte expositiva de esta sentencia, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social en su informe señala que la acción de autos es manifiestamente extemporánea en atención a que el recurrente, como consta en el expediente administrativo que se adjunta, tomó conocimiento cierto de la calificación de su afección osteomuscular realizada por la A.CH.S. el mismo día en que reclamó de ella ante la Superintendencia, esto es, el 24 de octubre de 2017, de tal forma que, sin perjuicio de que la misma fuera resuelta mediante el dictamen N° 3291 de 19 de enero de 2018, la acción de autos fue interpuesta una vez vencido con creces el plazo fatal y objetivo de 30 días corridos que se contempla para hacerlo valer y que se debe computar desde la fecha de la actuación recurrida, en este caso, la calificación como común de su afección osteomuscular y derivación a su sistema de salud previsional común, ya sea público o privado realizado por la A.CH.S., o desde que tomó conocimiento cierto de la misma, en este caso, consta que a más tardar tenía este conocimiento el día 24 de octubre de 2017, al reclamar administrativamente ante la Superintendencia, data desde la cual, de acuerdo con el número 1) del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debiera computarse el referido plazo.

2° Que son hechos que constan del proceso que el recurrente ante la negativa de la ACHIS de otorgarle la cobertura de la Ley N° 17.744, por estimar que se trataba de una enfermedad común su dolencia, recurrió a la SUCESO con fecha 24 de octubre de 2017, organismo que emitió su dictamen el 19 de enero de 2018, resolución que le fuera notificada al recurrente el 30 de enero del mismo año, presentando el recurso el 1 de marzo.

3° Que conforme lo señala el artículo 54 de la Ley N° 19.880, planteada una reclamación ante la Administración, se suspenderá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Éste sólo empezará a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que lo resuelve, o en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo para emitir pronunciamiento.

La acción constitucional fue deducida el 1 de marzo del año en curso y la resolución administrativa recaída en la reclamación deducida por el recurrente, dictada por la SUCESO el 19 de enero, le fue notificada el 30 de enero, por lo que el recurso fue deducido dentro del término de treinta días previsto para su ejercicio, por lo que el recurso no es extemporáneo.

EN CUANTO AL FONDO.

4° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

5° Que, de lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, aparece que la recurrente estima tener derecho a los beneficios que le otorga la Ley N° 16.744 por el accidente laboral que se produjo el 11 de septiembre de 2017 que le causó una lesión en el hombro izquierdo que culminó con una "Tenosinovitis Bicipital con signos de subluxación, Tendinopatía del Supraespinoso con signos de rotura parcial, Tendinopatía del Subescapular con aparente pequeña rotura parcial y Bursitis subacromiodeltoidea", según impresión médica del Dr. nombre reservado (Médico Radiólogo); los recurridos por su parte, estiman que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 por cuanto la afección que presenta es de origen común, toda vez que no es posible establecer una causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el evento agudo ocurrido el 11 de septiembre y el cuadro clínico que lo afecta.

6° Que, el recurso de protección, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, por su naturaleza y procedimiento, es sumarísimo y fue creado para evitar el daño que se pudiere originar por actos u omisiones ilegales o arbitrarias respecto del legítimo ejercicio de derechos, taxativamente señalados por el constituyente, que se encuentren establecidos indubitadamente y no se presta para discutir cuestiones que deben ser materia de prueba las que escapan al conocimiento del mismo, las que deben ser dilucidadas mediante el ejercicio de las acciones pertinentes ante el tribunal que corresponda.

7° Que al no estar establecido indubitadamente el derecho que estima conculcado el recurrente, puesto que existen discrepancias en cuanto al origen de sus lesiones, esto es, si son producto de un accidente del trabajo o de enfermedad común, el recurso deberá ser rechazado, sin perjuicio de las acciones que pueda impetrar el afectado ante el tribunal que corresponda.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en representación de don nombre reservado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.

Rol N°2171-2018-Protección.