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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2170-20148 ago 2014

nombre reservado CONTRA nombre reservado (X)

Fecha
8 de agosto de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2170-2014, sentencia de 8 de agosto de 2014

Resumen

Se acoge la protección y se anula el requerimiento de la CCAF por ser arbitrario al no existir certeza del monto ni exigibilidad de la deuda, afectando la propiedad; si ya se descontó, debe reintegrarse.

Texto íntegro

Foja: 36 Treinta y Seis Concepción, ocho de agosto de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 6 y 14 comparece nombre reservado, trabajador, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de C.C.A.F. nombre reservado, persona jurídica, representada por nombre reservado, ignora segundo apellido, gerente zonal, ambos domiciliados en domicilio reservado, en base a los fundamentos que expone.

Señala que es titular de una exigua pensión de jubilación por edad, y que además trabaja como guardia nocturno para la empresa Constructora Ravanal S.A. con domicilio en domicilio reservado; que a su empleador se le informó por la C.C.A.F. nombre reservado que debía descontar de su remuneración la suma de $6.758.637.- por concepto -al parecer- de un préstamo que se le hizo cuando trabajaba para “Curtiembre Villanueva”, empresa que fue declarada en quiebra y que descontó oportunamente las cuotas por los préstamos que la referida CCAF hiciera a sus trabajadores e incluso verificó las sumas presuntivamente adeudadas; asegura que el total de trabajadores fueron despedidos en el segundo semestre de 1996; y que desconoce si en el estado de quiebra la recurrida verificó los créditos y si ellos le fueron pagados o no.

Agrega que a la fecha han transcurrido más de dieciocho años, y si la deuda efectivamente existiera, está prescrita y su cobro es ilegal y arbitrario, y constituye una privación, perturbación o amenaza cierta que afecta su patrimonio; que la acción de la recurrida pugna con la lógica y la recta razón y por tanto es arbitraria; y que careciendo aquélla de atribuciones para disponer tal medida, se ha excedido de sus facultades y ha actuado en forma ilegal y arbitraria.

Pide tener por interpuesta recurso de protección en contra de C.C.A.F. nombre reservado, ya singularizada, y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, debiendo la recurrida dejar sin efecto el cobro de la suma de $6.758.637, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer, en su oportunidad, con costas.

A fojas 15 se declaró admisible el recurso y se solicitó informe a la recurrida.

A fojas 22 informa la abogada María Helia Aguilar Gómez, en representación de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR nombre reservado, entidad de previsión social, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, solicitando desde ya el rechazo del recurso, con costas, por las razones que señala.

Refiere que el Sr. nombre reservado solicitó un crédito social a la Caja de Compensación recurrida, signado con el N° 340265-7, el que fue otorgado el 21 de diciembre de 1994 por la suma de $324.291, pagaderos en 18 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $24.037 cada una, venciendo la primera el 10 de febrero de 1995 y la última el 10 de julio de 1996; y que según documento denominado Consulta de Crédito, emitido el 1o de julio de 2014, el recurrente pagó sólo 9 cuotas de las 18 comprometidas, por lo que a esta fecha adeuda la suma de $216.333.

Agrega que sin perjuicio del tiempo transcurrido desde que la obligación se hizo exigible, la prescripción de la acción ejecutiva extingue únicamente el medio de apremio que la Ley le confiere al acreedor para exigir el cumplimiento forzado de la obligación, dejando vigente la obligación para su cobro a través de la acción ordinaria e incluso aún más, ya que ella subsiste como obligación natural, de acuerdo al artículo 1470 del Código Civil; que conforme a los artículos 1 y 22 de la Ley N° 18.833, lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales; que el artículo 58 del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos; y que en base a las referidas normas, no resulta ser un acto arbitrario ni ilegal por parte de su representada, el envío de planillas de cobranza al empleador del recurrente requiriendo el descuento de las cuotas adeudadas, sino que por el contrario, se trata de una actividad absolutamente apegada a derecho para obtener el pago de lo que se le adeuda.

Alega asimismo, que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver este caso, ya que la misma naturaleza cautelar de esta acción impide que pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas; que por esta vía no se pueden establecer derechos permanentes a favor de los recurrentes; que la resolución del presente asunto excede los objetivos del recurso de protección ya que debe tratarse de derechos indubitados y en la especie existe controversia sobre hechos de cuya existencia depende el derecho del recurrente, esto es, la existencia o inexistencia de la deuda, la prescripción de la acción de cobro o la forma en que su representada ejerce su facultad legal de cobrar lo adeudado. Señala jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones.

A fojas 31 complementa su informe señalando que su representada no verificó ninguno tipo de crédito en la quiebra de la sociedad Curtidos Villanueva S.A., ex empleadora del recurrente.

A fojas 32 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción constitucional cuyo objetivo es evitar toda privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma disposición se señalan, producidas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

SEGUNDO.- Que la actuación ilegal o arbitraria que se imputa a la recurrida consiste en el cobro de la suma de $6.758.637.-, que la CCAF nombre reservado pretende efectuar mediante descuento de las remuneraciones del recurrente, habiendo oficiado al efecto al actual empleador de éste, Constructora Ravanal S.A.

TERCERO.- Que, la recurrida al informar el recurso sostiene que su actuación es absolutamente legal ya que se encuentra facultada para efectuar el descuento reclamado conforme a los artículos 1 y 22 de la ley 18.833, al existir un saldo insoluto de un préstamo social solicitado por el recurrente a la C.C.A.nombre reservado.

Que la misma recurrida en su informe señala que el préstamo solicitado por el recurrente, en su oportunidad (21 de diciembre de 1994) ascendía a la suma de $324.291, pagaderos en 18 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, cada una de $24.037, la primera de las cuales vencía el 10 de febrero de 1995 y la última el 10 de julio de 1996. Hace presente que el deudor sólo pagó hasta la cuota n° 9, restándole por pagar las otras 9 cuotas, por lo que adeuda $216.333.

Sin embargo, la recurrida en su informe nada dice de porque, en el documento que el recurrente agregó a su recurso y que consta a fs. 1 de autos, la CCAF nombre reservado comunica al actual empleador del recurrente que proceda a descontar al trabajador de sus remuneraciones, para el pago del crédito social insoluto, la suma de $6.758.637, siendo ese y no otro el monto total que se indica a pagar.

CUARTO.- Que, resulta claro que la recurrida está facultada, por ley (artículo 1 y 22 de la Ley 18.833), para exigir el pago por la vía administrativa, mediante el descuento desde las remuneraciones de los trabajadores, de los créditos sociales otorgados, descuentos que los respectivos empleadores están obligados a efectuar una vez requeridos por la correspondiente CCAF. Por consiguiente, la actuación de la recurrida no puede considerarse como ilegal.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la entidad social al requerir al empleador que efectúe el descuento desde la remuneración del trabajador de las sumas necesarias para pagar el crédito social a éste otorgado, debe precisar el monto de dicho descuento y la suma total a pagar, explicitando porque llega a la suma cuyo pago requiere. Solo de esa manera podrá el trabajador reclamar, en caso necesario, de un descuento excesivo o anómalo.

En el caso de autos nada de eso acontece, desde que la recurrida al requerir al actual empleador del recurrente para que descuente desde las remuneraciones del trabajador las sumas necesarias para el pago del crédito social supuestamente adeudado, indica un monto de $6.758.637, sin precisar cómo llega a dicha suma, partiendo de la base que las 9 cuotas impagas sólo arrojaban un total de $216.333, suma que coincide con la deuda informada a esta Corte al evacuar el informe requerido.

SEXTO: Que, la normativa legal en que se asila la recurrente para requerir se efectúen los descuentos desde las remuneraciones del trabajador, para el pago de cuotas supuestamente impagas de un crédito social, suponen una total claridad en cuanto a los montos de los referidos descuentos y de lo supuestamente adeudado, lo que como ya se dijo, no se visualiza en el caso de autos, ya que al empleador del recurrente se requiere efectuar descuentos para el pago de la suma total de $6.758.637 en circunstancias que, a esta Corte se informa que lo adeudado por el recurrente es tan solo la suma de $216.333.

Ante tal escenario, cualquier descuento efectuado por el actual empleador de las remuneraciones del recurrente, a petición de la recurrida y para el pago de la supuesta deuda por concepto de crédito social impago, deviene en imprecisa, vaga y por lo mismo arbitraria, puesto que no hay claridad en cuanto a la real deuda, si es que ésta existe como tal.

SÉPTIMO: Que, en atención a todo lo que se viene analizando, se acogerá el presente recurso de protección, por cuanto la actuación de la CCAF nombre reservado, en el caso de autos, resulta ser del todo arbitraria y con ella se afecta la garantía constitucional del derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política del Estado, toda vez que se pretende descontar desde las remuneraciones del recurrente una suma de dinero, respecto de la cual no se tiene certeza en cuanto a su real monto ni en cuanto a su actual exigibilidad. En dicha eventualidad, resulta que se ve afectado el patrimonio del recurrente, a consecuencias de la actuación arbitraria de la recurrida.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal de fojas 6 por don nombre reservado, en contra de la CCAF nombre reservado y, en consecuencia, se deja sin efecto el requerimiento efectuado por dicha entidad al actual empleador del recurrente, Constructora Ravanal S.A., para el descuento de las remuneraciones del trabajador y recurrente de autos, de cualquier suma de dinero para el pago de una supuesta deuda por concepto de cuotas de crédito social impago y, para el caso que el descuento ya se hubiese realizado, proceder al inmediato reintegro al trabajador de las sumas así descontadas.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

No firma el abogado integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol n° 2170-2014. Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, Sra. Matilde Esquerré Pavón y abogado integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a ocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

nombre reservado

Secretario (S)