nombre reservado con BANCO DEL ESTADO DE CHILE
- Fecha
- 7 de mayo de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21695-2023, sentencia de 7 de mayo de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra el Banco del Estado por bloqueo de productos y accesos: la disputa excede la acción cautelar, pues son incumplimientos contractuales a resolver en vía declarativa de lato conocimiento.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, siete de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En la presente causa, recurso de protección Rol N° 21.695-2024, comparece nombre reservado, ingeniero, cédula de identidad número RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, y recurre de protección en contra de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, domiciliado en domicilio reservado, representado por su presidente, don nombre reservado, ingeniero industrial, del mismo domicilio.
Funda el recurso, en síntesis, en que el recurrido ha procedido a cerrar y bloquear sus productos bancarios, cuenta corriente, cuenta rut, tarjeta de crédito, cuenta de ahorro, además del acceso a la aplicación del Banco, página web del mismo y cajeros automáticos, lo anterior, de forma repentina y sin expresión de causa, sin información previa de su actuar, lo que estima constituye una vulneración, en contra de su derecho al debido proceso y derecho de propiedad, garantizados en la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N° 3° inciso 5°, y N° 24.
Señala al efecto que el día 27 de septiembre de 2023, se percató que se encontraba bloqueada su cuenta corriente, al intentar comprar, concurriendo el día 29 de septiembre a la sucursal del Banco, donde se le señaló que su cuenta se encuentra retenida por movimientos sospechosos y, por seguridad, se tomaron tales resguardos. El día 14 de noviembre de 2023 escribió nuevamente a la ejecutiva doña nombre reservado, ya que el pago de su crédito hipotecario, que mantiene con Banco Estado, se encuentra bloqueado, y no puede pagarlo ni digital ni presencialmente, y con ello, le cobrarán intereses y reajustes.
Frente a la falta de solución por parte del Banco, recurrió a la Comisión para el Mercado Financiero y al Servicio Nacional del Consumidor, sin obtener tampoco resultados satisfactorios. Agrega que se le ha devuelto parte de saldos, consistiendo su problema de fondo no lo relativo a saldos, sino que tiene contratado el crédito hipotecario con Banco Estado y no puede pagar las cuotas mensuales y sucesivas por otro medio que no sea presencial, dificultad grave, ya que debe pedir permisos en su trabajo y desembolsar sumas de dinero que no tenía consideradas para concurrir mes a mes a la sucursal bancaria a hacer pago del crédito.
Finalmente estima afectadas las garantías constitucionales de los N° 1, N° 3 inciso quinto y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide, para restablecer el imperio del derecho, ordenar de forma inmediata la reapertura de sus productos en el Banco, permitiendo el acceso a las plataformas digitales y se ordene la forma más eficaz y eficiente para pagar las deudas contraídas, con costas.
Acompaña la documentación señalada en el primer otrosí del recurso.
Informó, por la recurrida, al tenor de los hechos del recurso Andrés Acevedo Léniz, abogado, solicitando el rechazo de la acción cautelar, con costas.
Expone que hay ausencia de ilegalidad o arbitrariedad en la conducta desplegada por la recurrida, toda vez que el cierre de los productos bancarios contratados se ajustó a la ley del contrato y a las instrucciones impartidas por la Comisión para el Mercado Financiero contenidas en numeral 10 del apartado II.- del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas de dicho organismo.
Agrega que el contrato de cuenta corriente bancaria es de carácter intuito personae; esto es, que se celebra en consideración a la confianza de las partes, especialmente en cuanto a la solvencia y actividad ejecutada por el cuentacorrentista, habiendo actuado la recurrida en consecuencia.
Además, estima que si se pretende discutir la pertinencia de la facultad unilateral de cierre de los productos bancarios, ello debe hacerse a través de un juicio ordinario, de lato conocimiento, sea de orden general o particular al amparo de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.
Especifica que existe un incumplimiento contractual por parte del recurrente, que ha consistido en ingresar tres requerimientos por Ley de Fraudes N° 20.009 en un año, todas ellas por transacciones menores a 35 Unidades de Fomento, siendo las mismas oportunamente restituidas por la entidad bancaria. Lo anterior, unido al mérito de los proyectos de ley que cita, le hace concluir que habiéndose formulado por la recurrente tales tres reclamos durante el año 2023, resulta patente un mal uso de sus productos bancarios y medidas de seguridad, lo que deja de manifiesto un incumplimiento a las disposiciones de los contratos bancarios, lo que permite a la institución financiera hacer uso de la facultad legal y contractual de disponer el cierre de las cuentas bancarias y servicios contratados.
Añade que en este caso no existe un derecho indiscutido o indubitado que cautelar, y que se trata de hechos que exceden las materias que deben ser conocidas por la acción constitucional de protección, atendida su naturaleza, no siendo la vía idónea para dar solución al conflicto planteado. Citan doctrina y jurisprudencia. Por todo lo anterior, pide el rechazo del recurso, con costas.
Acompaña la documentación mencionada en el otrosí de su informe.
Informó la Comisión para el Mercado Financiero, adjuntando copia de los antecedentes relacionados a reclamos del recurrente en contra del Banco recurrido. Informó igualmente Servicio Nacional del Consumidor, dando cuenta del reclamo efectuado por el recurrente, y de la respuesta proporcionada por Banco Estado, haciendo presente que la normativa de consumo prohíbe poner término anticipado al contrato por el sólo arbitrio del proveedor financiero.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en el cierre y bloqueo de productos bancarios, contrato de cuenta corriente, cuenta rut, tarjeta de crédito, cuenta de ahorro, posibilidad de pago de crédito hipotecario y acceso a la aplicación, página web del Banco y cajeros automáticos, lo que estima se ha producido de manera repentina y sin expresión de causa, sin la información necesaria, lo que concluye vulnera su derecho a la integridad psíquica, derecho de propiedad y debido proceso, garantizados en el artículo 19 N° 1, N° 3° inciso 5°, y N° 24 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, a su turno, la recurrida ha informado, en relación a los eventos que se le atribuyen, que existe un incumplimiento contractual por parte del recurrente, consistente en ingresar, durante el año 2023, tres requerimientos por Ley de Fraudes N° 20.009, por transacciones menores a 35 Unidades de Fomento, siendo las mismas oportunamente restituidas por la entidad bancaria. Lo anterior, unido a que se trata de un contrato intuito persona, le hace concluir que con aquellos tres reclamos durante el año 2023, resulta evidente un mal uso por parte del recurrente de los productos bancarios y medidas de seguridad, lo que constituye incumplimiento a las disposiciones del contrato bancario, que habilita para el cierre y bloqueo.
CUARTO: Que en tratándose en la especie de una acción cautelar de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido en una acción u omisión ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de quien se estima afectado. Se trata de establecer si ha existido un acto por parte del recurrido, que sea idóneo para amagar o vulnerar los derechos señalados por quien se estima afectado, en términos tales que hagan procedente la adopción de las medidas a su respecto.
QUINTO: Que de las alegaciones formuladas por las partes en sus escritos fundamentales, y de los documentos y antecedentes acompañados, no cabe sino concluir que en la especie se cuestiona la facultad contractual de la recurrida en orden a proceder al cierre y bloqueo de servicios bancarios, estimando la recurrente que ello constituye un acto ilegal o arbitrario, explicitado en un incumplimiento contractual, que afecta los derechos constitucionales.
En este ámbito, el procedimiento a que da lugar el recurso de protección, de naturaleza breve y concentrada, en modo alguno constituye una sede jurisdiccional de lato conocimiento y declarativa de derechos y, por el contrario, ha sido instituida por el constituyente para adoptar en forma precisa e inmediata, las medidas de resguardo necesarias para restablecer el imperio del derecho, en casos graves y urgentes, respecto de quien arbitraria o ilegalmente se ha visto privado del ejercicio de un derecho constitucional previamente vigente, indiscutido o indubitado, y que ha sido vulnerado o amagado por aquel en contra de quien se recurre.
SEXTO: Que en consecuencia, atendida la relación de eventos que constituyen la cuestión controvertida, así como los antecedentes agregados por los interesados, se concluye que en el caso presente, versando la discusión sobre la existencia o no de incumplimientos contractuales por ambas partes, y sobre las consecuencias de fondo que de ello puedan derivar, se configura una contienda que excede los términos posibles de discutir y resolver en el marco de la presente acción cautelar de urgencia, desde que las proposiciones fácticas que constituyen el litigio, sobrepasan el ámbito de acción que al recurso de protección le corresponde, existiendo otro tipo de acciones jurisdiccionales, declarativas y de lato conocimiento, que en el marco de un proceso contradictorio y legalmente tramitado -sea en el ámbito civil general o en el área especial de defensa del consumidor- permiten igualmente resolver, con conocimiento de causa y con la posibilidad procesal de apreciar y valorar las pruebas presentadas por las partes, la disputa que en la especie se plantea.
De esta manera, siendo concebido el recurso de protección sin perjuicio de otros derechos, y teniendo presente las exposiciones y fundamentos de las partes, corresponde el rechazo de la acción cautelar intentada, al no constatarse la existencia de un acto arbitrario o ilegal susceptible cautelar en esta sede, existiendo otras vías que resultan idóneas para resolver la cuestión actualmente controvertida.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado, en contra del BANCO DEL ESTADO DE CHILE.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.
N°Protección-21695-2023.