nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 31 de enero de 2025
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21685-2024, sentencia de 31 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por quien alegó funa y difusión de datos tras un accidente de tránsito, al no existir acto arbitrario o ilegal de los recurridos que vulnere garantías constitucionales.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En la presente causa, recurso de protección Rol N° 21.685-2024, comparecen nombre reservado, académico, Rut RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, y nombre reservado, Profesora, RUT RUT reservado, del mismo domicilio, y presentan recurso de protección en contra de nombre reservado, Rut RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; y nombre reservado, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho que nos garantiza el artículo 19 en sus números N° 4, N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Funda el recurso, en síntesis, en que los recurridos han llevado a cabo actos ilegales y arbitrarios, consistentes en la realización de una serie de imputaciones denominadas en la misma publicación como “FUNA” y la difusión de fotografías y datos personales a través de internet, tales como, fotos y lugar de trabajo específicamente en la red social WhatsApp, que reproduce en el cuerpo del escrito, lo que les ha causado descrédito, incitando a la violencia y autotutela.
Agrega que el 24 de octubre de 2024, a las 15:00 horas, mientras conducía su camioneta en San Pedro de la Paz, en el cruce de Avenida Andalué con Camino al Venado, se vio involucrado en un accidente de tránsito, pues una joven peatona golpeó su vehículo mientras doblaba con luz verde. En el auto iba su hijo menor, quien padece Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad, lo que exigió que priorizara su cuidado al presentarse signos de ansiedad tras el incidente. Verificó que la joven estuviera bien y cumplió con los procedimientos legales. Señala que asistió a la joven, confirmando que no presentaba lesiones graves. Se sometió a control de alcohol, que resultó negativo y declaró ante el Juzgado de Policía Local el 6 de noviembre de 2024.
Desde 25 de octubre de 2024 comenzaron a circular en dos grupos de WhatsApp asociados al Colegio Alemán de Concepción (“Ventas-Verkauf DSC”) y al Colegio de la Santísima Trinidad (“Reciclaje CCST”) publicaciones difamatorias en su contra, acusándolo de un atropello con fuga, lo cual dice, es falso. Solicitó al Colegio Alemán de Concepción la activación del Reglamento de Convivencia Escolar (RICE 2024), lo cual no fue atendido. Fue presentada denuncia ante la Superintendencia de Educación por maltrato hacia miembros adultos de la comunidad educativa (CAS-87861-C3Q2S7) y enviaron comunicaciones formales al Colegio de la Santísima Trinidad, sin respuestas. Las personas recurridas han participado en tales hechos vulneratorios. Cita al efecto jurisprudencia.
Lo anterior, afecta sus derechos constitucionales contenidos en los N° 1, 4, 10 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando por ello se acoja el recurso, disponiendo, como medidas para restablecer el imperio del derecho, eliminar todo el contenido publicado en su descrédito en WhatsApp, redes sociales o sitios web, incluyendo información personal; abstenerse de realizar publicaciones de ese tipo por cualquier vía; y pedir disculpas públicas, por escrito, en el mismo medio, con costas.
nombre reservado, chileno, casado, publicista, cédula nacional de identidad número RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien pide el rechazo del recurso, con costas.
Expone, en síntesis, que el recurrente menciona supuestas “funas” por parte de los recurridos por difusión de datos personales y fotografías del recurrente (vía WhatsApp y no otra) lo cual señala “incita a la violencia y autotutela”. Esta situación deriva de un hecho objetivo, el cual es como el mismo recurrente señala en su presentación “una joven peatona golpeo mi vehículo mientras doblaba con luz verde…”. Así, efectivamente el recurrente atropelló a una peatona mientras ella cruzaba también con luz verde, no encontrándose atento a las condiciones del tránsito al momento de la conducción y en zona de colegios.
El recurrente no acompaña documentación que compruebe sus dichos, y los recurridos tomaron conocimiento de los hechos a través de una persona de nombre “Clau”, de quien se ignora mayor información, miembro del grupo de WhatsApp y testigo presencial del atropello, quien comentó lo sucedido y que desencadenó en el intercambio de información que el recurrente llama “funa”, acompañando en su presentación pantallazos de WhatsApp, que no es una red pública, sino una aplicación privada, grupos creados con anterioridad a los hechos motivo del recuso, donde únicamente son admitidos apoderados del establecimiento para temas relacionados con sus hijos, dentro de los cuales cabe el atropello con fuga de una alumna, según señala la testigo.
nombre reservado, CI RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien expuso que el 24 de octubre de 2024, durante la tarde, hubo un accidente en el que estuvo supuestamente involucrado el recurrente, en el cual había una menor de edad involucrada, también enviaron información al grupo donde decían que la persona era Biólogo y que trabaja en una Universidad. Ante esto y la desesperación en averiguar quién era esta persona, escribió que intentaría averiguar de quien se trataba, ya que también es bióloga marina e intentó ayudar, a fin de colaborar en la comunidad de apoderados, jamás para perjudicar a los recurrentes, sino que solo se hiciera lo correcto frente a la situación que relataba la apoderada que presto ayuda a la menor de edad, que había sido lastimada, afortunadamente sin lesiones de gravedad, pero que se encontraba muy choqueada por la situación y en espera que apareciera su familia.
nombre reservado, chilena, casada, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, refiriendo que el recurrente hace mención a supuestas “funas” por parte de los recurridos por difusión de datos personales y fotografías del recurrente, lo cual señala “incita a la violencia y autotutela”. Esta situación deriva de un hecho objetivo, el cual es como el mismo recurrente señala en su presentación “una joven peatona golpeo mi vehículo mientras doblaba con luz verde…”. Así, efectivamente el recurrente atropelló a una peatona mientras ella cruzaba también con luz verde, no encontrándose atento a las condiciones del tránsito al momento de la conducción y en zona de colegios.
Añade que ella se limitó a enviar una imagen del recurrente, que obtuvo al buscar en Google su nombre, tal como puede observarse en las capturas que presenta. Ello no constituyó una vulneración de garantías y derechos constitucionales, como afirma el recurrente, sino el intercambio de información, sin exceder ese propósito. Por lo dicho, pide el rechazo del recurso.
nombre reservado, CI RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado quien, al tenor de los hechos del recurso, en resumen manifestó que el día 24 de octubre del año en curso, a eso de las 16:00 horas tomó su celular para leer algunos de los WhatsApp que tenía y entre todos los mensajes vio muchos chat en el grupo de Ventas Verkauft, perteneciente al colegio Alemán, de manera rápida notó que trataban de averiguar la identidad de una persona, de quien había una foto. Ella conocía a esa persona, ya que sus hijas habían sido compañeras y amigas en Spielgruppe el año 2022. Ante esto y la urgencia que notó, escribió: “Es apoderado del colegio”.
nombre reservado, fonoaudióloga, Rut: RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, señalando que en ningún momento el recurrente expone cuales fueron los actos arbitrarios e ilegales que ella habría efectuado en su contra y de qué forma dichos actos afectaron los derechos y garantías que expone en su recurso, por lo que no tiene ningún fundamento para recurrir, ya que en ningún caso ha publicado información respecto de su persona y menos su familia. Sólo publicó los datos del vehículo que el recurrente manejaba en el momento del accidente y que pertenece a una empresa, por tanto, en ningún momento mencionó el nombre del recurrente ni de alguien de su familia. Agrega al efecto “pantallazo” de tal publicación. Por tal motivo, pide el rechazo del recurso, con costas.
nombre reservado, CI RUT reservado, Odontóloga, domiciliada en domicilio reservado, quien expuso que el día 24 de octubre del año en curso, aproximadamente a las 15.20 horas, una persona individualizada como” Clau”, miembro de un chat del cual es parte y que está conformado por apoderados del Colegio Alemán de San Pedro de la Paz, envía un mensaje consultando si alguien conoce al dueño de la camioneta Placa Patente SDJF-64, toda vez que el chofer de dicha camioneta había atropellado a una menor de 14 años en el semáforo frente al colegio, no respetando la preferencia de la menor para cruzar, dejándola tendida en el suelo e indicando que se estacionaria para prestar ayuda, cosa que no sucedió ya que no se estaciono y se dio a la fuga. A las 15.27 en otro chat al que pertenece, del condominio andino de Andalué, un vecino envía dirección de la empresa a la cual pertenecía la camioneta involucrada, información pública que figura en la web. A las a las 16 horas reenvió al chat del colegio la información entregada solo con la finalidad que se pudiera ubicar a la persona que atropelló a la menor, sin prestarle la mínima ayuda, dándose a la fuga.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo necesaria, que se deben disponer ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de que se trata, que efectivamente exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto amplio contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad impulsiva y carente de fundamento de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.
SEGUNDO: Que el acto que por la recurrente se estima ilegal y arbitrario y que vulnera los derechos constitucionales aludidos, consiste, en síntesis, en que los recurridos han realizado actos ilegales y arbitrarios, consistentes en una serie de imputaciones denominadas como “funa” y la difusión de fotografías y datos personales a través de internet, tales como, fotos y lugar de trabajo específicamente en la red social WhatsApp, lo que les ha causado descrédito, incitando a la violencia y autotutela.
TERCERO: Que fundando su actuar, los recurridos se excepcionan, en síntesis, señalando que el 24 de octubre de 2024 hubo un accidente en el que estuvo involucrado el recurrente, en el cual había una menor de edad afectada, en cuyo contexto el recurrente atropelló a una peatona, alumna del colegio, mientras ella cruzaba con luz verde, no encontrándose atento a las condiciones del tránsito, razón por la cual, al retirarse del lugar, se hicieron gestiones a fin de lograr su identificación y ubicación, aportando los recurridos cada una de sus respectivas participaciones en tales sucesos.
CUARTO: Que, tratándose en la especie de una acción cautelar de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido por los recurridos en una acción u omisión calificable de ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de que sea titular la persona en cuyo favor se recurre. Específicamente se cuestiona por la recurrente la existencia de publicaciones en WhatsApp que, en el contexto indicado, han causado descrédito, incitando a la violencia y autotutela.
QUINTO: Que, como ha sido reiteradamente resuelto, los derechos fundamentales no son absolutos, puesto que precisamente admiten limitaciones frente al ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurre precisamente entre el ejercicio de la libertad de expresión y de información con el derecho a la privacidad o intimidad de las personas y su honra, en especial respecto de las comunicaciones y sobre todo cuando existen niñas, niños o adolescentes cuyos derechos pueden resultar vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado: “El derecho a la honra y al honor no es un derecho absoluto. Su protección admite límites, muchos de los cuales se relacionan con la libertad de expresión y los deberes de tolerancia y crítica que implica la vida en sociedad”. (Roles 1463-2010; 2071-2011; 2237-2012). Lo anterior cobra especial relevancia cuando se trata de información relativa a un accidente de tránsito, debido al cual resulta afectada o lesionada una niña, y en que el presunto participante o causante del mismo, ha abandonado el sitio del suceso.
En el mismo sentido, cabe considerar que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce a todo individuo el derecho a la libertad de expresión, comprendiendo en ello el derecho a difundir informaciones e ideas de toda índole y sin censura previa, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, explicitando que este derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, sin que se pueda restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. En el mismo sentido sentencias de esta Corte de Apelaciones en causas de recursos de protección Rol N° 58.707-2022 y Rol N° 9.782-2023.- SEXTO: Que en consecuencia y teniendo especialmente presente el contexto en que se ha producido el intercambio de información por parte de los recurridos y que motiva la presentación del recurso -accidente de tránsito en que resulta una niña lesionada- no cabe sino concluir que en la especie no existe acto arbitrario o ilegal alguno que haya sido cometido por éstos y cuyos efectos deban ser reparados a través de la presente acción cautelar, desde que el derecho no se aprecia en absoluto quebrantado.
De esta manera, siendo concebido el recurso de protección sin perjuicio de otros derechos, y teniendo presente las exposiciones y fundamentos de las partes, no existiendo por parte de los recurridos un acto arbitrario o ilegal que enmendar, no resulta pertinente pronunciarse acerca de las garantías constitucionales esgrimidas, correspondiendo derechamente el rechazo del recurso de protección.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por nombre reservado y nombre reservado; en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.
No firma la ministra señora Valentina Salvo Oviedo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
N°Protección-21685-2024.