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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 21672-20233 abr 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
3 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21672-2023, sentencia de 3 de abril de 2024

Resumen

Se acoge protección contra la Superintendencia: sus resoluciones que rechazaron licencias carecían de fundamentación; se ordena a la COMPIN peritar a costa del Estado y pronunciarse fundadamente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, tres de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Oficina Civil de Talcahuano, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación del Sr. nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, chileno, casado, operador de maquinaria pesada, domiciliado en domicilio reservado, en la comuna de Talcahuano, e interpone recurso de protección contra la Superintendencia De Seguridad Social, en adelante "SUSESO", Persona Jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 61.509.000-k, representada legalmente por Sra. nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, o por quién lo subrogue o reemplace legalmente; Por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en una resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por el médico tratante y los demás profesionales del área, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 19 numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Señala en síntesis que recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-DFS-154383- 2023 fecha Santiago, 22 de noviembre del año 2023 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas números: N° RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado cada una de las licencias fue extendida por 30 días, la primera licencia rechazada respecto de la resolución que en esta presentación recurren es a contar del 06 de febrero del año 2023 y las siguientes licencias son de los meses posteriores hasta el mes de septiembre del año 2023. Resolución exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer consistencia entre su respectivo rol terapéutico y los antecedentes clínicos descritos.

Señala que En marzo del 2021 la pareja de don nombre reservado, sra. nombre reservado, fue operada en el Hospital Higueras y tras ser dada de alta se contagiaron de COVID-19, tanto el recurrente, su pareja y dos hijos en común. Pasados los días la salud de don nombre reservado empeoró llegando a urgencias del Hospital Higueras quedando intubado. Desde que el recurrente despertó de la intubación, comenzó el lento proceso de recuperación tras las secuelas físicas que dejo el COVID-19, primero respirando sin la asistencia de máquinas, volver a aprender a caminar y poder lograr cierto grado de estabilidad y movilidad física. Durante todo este tiempo ha estado con atención medica tanto en el Hospital Higueras como el Centro de salud familiar (Cesfam) Leocan Portus, atendido por un equipo multidisciplinario; neurólogo, kinesiólogo, fisiatra, enfermera, psicóloga, médico de familia y asistente social, entre otros.

Plantea que una vez dado de alta don nombre reservado, queda con diversas patologías producto del COVID-19, entre ellas diabetes, hipertensión, pérdida de visión, dificultad pulmonar y lo que más complicaba a don nombre reservado es una meralgia parestésica en su pierna derecha.

Desde el momento que ingreso a urgencias en el 2021 y hasta fines del año 2022, no existía ningún problema con las licencias médicas y los correspondientes pagos. Hasta que, por consejo médico se le sugirió comenzar las gestiones para solicitar la pensión de invalidez, trámite que se realizó y el cual arrojo en primera instancia el rechazo por no alcanzar el 50 + 1% que se necesitaba. Luego, en segunda instancia de apelación administrativa también fue rechazado. Finalmente, la Comisión Médica dictaminó el rechazo en enero del 2023, y considero un 34% de menoscabo de las facultades de don nombre reservado, y desde entonces todas las licencias médicas han sido rechazadas por la causal "reposo injustificado". Sin embargo, La comisión considero que la situación del recurrente era "crónica e irrecuperable", pero a pesar de eso no justifica el reposo médico, por ende, las licencias médicas no han sido pagadas desde febrero del 2023.

Dice que durante todos estos meses tras el trámite de solicitud de pensión de invalidez don nombre reservado, ha tenido que continuar con licencia médica por indicación expresa del neurólogo, a pesar de ello todas han sido rechazadas por COMPIN y SUCESO. Desde mayo del año 2022, el equipo médico del Hospital Higueras solicitó un procedimiento quirúrgico que podría ser una solución o al menos atenuar la sintomatología a la meralgia parestésica en la pierna derecha, este procedimiento es el bloqueo nervioso. Tras esperar un año y medio por el procedimiento quirúrgico, en noviembre del 2023 y habiendo presentado reclamos ante los distintos organismos involucrados, se realizó el Bloqueo Nervioso lo que le ha permitido al recurrente poder recuperar de a poco la movilidad en sus piernas, tener menos dolor y esperanzas de retomar prontamente su vida laboral, ya que el no pago de sus licencias médicas le ha provocado un menoscabo tanto económico como en su integridad física y psíquica gatillando una depresión. Don nombre reservado, antes del COVID-19 y las secuelas físicas, trabajaba como operador de maquinaria pesada, por lo que evidentemente no ha sido posible retomar su trabajo, ya que el mismo hecho de subir a las maquinarias y escaleras, por la enfermedad en su pierna derecha se lo impide. Actualmente, don nombre reservado se encuentra caminando con bastón, continua con tratamiento farmacológico y reposo tras el bloqueo nervioso.

Argumenta que dada la sintomatología que arrastra el señor nombre reservado, desde el año 2021, que corresponde según certificados médicos emitidos por el Hospital Higueras de Talcahuano. Indica la farmacología prescrita. En tanto, las licencias médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, cada una de las licencias fueron extendidas por un periodo de 30 días, lo que da un total de 210 días de licencia médicas que no fueron pagadas. Siendo un total de 7 licencias médicas las cuales fueron rechazadas, sin entregar mayor explicación que mencionar que no existe causa médica que justifique el reposo. Por consiguiente, las 7 licencias médicas rechazadas fueron apeladas a la Superintendencia de Seguridad Social. Todas estas apelaciones fueron rechazadas en la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-DFS-154383-2023 fecha Santiago, 22/11/2023 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Así, la SUSESO rechazo la apelación interpuesta por el rechazo de las siguientes licencias;

- N° RUT reservado extendida por un total de 30 días, con fecha de inicio de reposo el 06 de febrero del 2023 y fecha de terminó el 07 de marzo del 2023.

- N° RUT reservado extendida por un total de 30 días, con fecha de inicio de reposo el 08 de marzo del 2023 y fecha de terminó el 06 de abril del 2023.

- NºRUT reservado extendida por un total de 30 días, con fecha de inicio de reposo el 07 de abril del 2023 y fecha de terminó el 06 de mayo del 2023.

- N° RUT reservado extendida por un total de 30 días, con fecha de inicio de reposo el 07 de mayo del 2023 y fecha de terminó el 05 de junio del 2023.

- N° RUT reservado extendida por un total de 30 días, con fecha de inicio de reposo el 06 de junio del 2023 y fecha de terminó el 05 de julio del 2023.

- N° RUT reservado extendida por un total de 30 días, con fecha deinicio de reposo el 06 de julio del 2023 y fecha de terminó el 04 de agosto del 2023.

- N° RUT reservado extendida por un total de 30 días, con fecha de inicio de reposo el 05 de agosto del 2023 y fecha de terminó el 03 de septiembre del 2023.

Confirmando así la Comisión Médica de la SUSESO, el rechazo de las licencias médicas. Sin entregar ningún justificativo de origen técnico ni re evaluativo, concluyendo que el reposo prescrito no se encontraba justificado en las 7 licencias médicas antes individualizadas. Esta conclusión se basó en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del extenso periodo de reposo ya autorizado. No siendo posible establecer consistencia entre su respectivo rol terapéutico y los antecedentes clínicos descritos. Licencias médicas que fueron "estudiadas" sin dar resultado alguno de ese estudio el cual fuese juicioso para el recurrente, sino más bien para el recurrido.

Informa el COMPIN de Concepción señalando que efectivamente que, esta COMPIN Concepción, procedió a rechazar Licencias Médicas recurridas N° RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado: RUT reservado; por considerar el reposo médico muy extenso para patología; sin antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo médico; lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010. Además el paciente registra trámite de pensión de invalidez rechazado, ejecutoriado con un 34% el 12 de enero de 2023, por la Comisión Médica Regional, entidad encargada de determinar la condición de invalidez de los trabajadores; lo que significa que el paciente conserva una importante capacidad remanente de trabajo, por lo que no corresponde autorizar más licencias médicas por esta causa; toda vez que dicho beneficio procede a enfermedades que provocan incapacidad laboral temporal y en el caso de enfermedades cronificadas, solo durante el primer trámite de calificación de invalidez.

Agrega que en este contexto el recurrente, mientras solicitó su Calificación de Invalidez se autorizaron todas las licencias durante todo el tiempo en que se encontraba en proceso de evaluación (hasta el 05.02.2023). La Comisión Médica ejecutorió su dictamen con un 34% de incapacidad laboral, por lo tanto, su capacidad remanente le permitía en reintegro laboral. Posterior a ella corresponde el rechazo de las licencias por patologías de curso crónico y sin reintegro laboral posterior, con su capacidad de remanente. Y fue rechazado el recurso de reposición presentado por el usuario. Además según todo lo anterior expuesto, paciente presenta Trámite de pensión de invalidez rechazado ejecutoriado; por cuanto la enfermedad alegada como invalidante no alcanza a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento, lo que significa que el paciente conserva una importante cantidad de remanente de trabajo, según circular 2C-134 y 2C-101 Sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral. Sin reintegro laboral posterior a dictamen ejecutoriado. Niega la existencia de actos arbitrarios e ilegales.

Informa la Superintendencia de Seguidad Social, alegando en primer lugar la improcedencia del recurso de protección toda vez que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En cuanto al fondo indica que a conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-57153- 2023, el interesado recurrió a su representada el día 10 de abril de 2023, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 08 de marzo de 2023, por reposo no justificado. Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-58608-2023, de 2 de mayo de 2023, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, mi representada concluyó que: "...el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que según los antecedentes analizados, el trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 12 de enero de 2023, en conformidad al D.L. N 3500, de 1980, del M.T. y P.S., concluyó en un porcentaje de menoscabo igual a 34 %, el cual no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado". Concluye dicha Resolución que: "Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto".

Agrega que de acuerdo consta en el expediente administrativo PAE código R-170702-2023, el interesado recurrió nuevamente a su representada el día 9 de mayo de 2023, solicitando la reconsideración del dictamen N°R-01-UME- 58608-2023, de 2 de mayo de 2023, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BiO, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendidas por un total de 30 días a contar del 8 de marzo de 2023, por reposo no justificado.

Además, la parte interesada reclamó por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 180 días a contar del 06 de febrero de 2023, bajo la misma causal de rechazo Conforme a lo indicado, por medio de la Resolución Exenta N° R-01-DFS- 154383-2023, de 22 de noviembre de 2023, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: " ...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que tanto los informes médicos aportados, como el período de reposo superior a los 600 días ya autorizado, permiten establecer que la dolencia en cuestión le produce una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, considerándose definitiva, por lo que no procede autorizar más licencias por esa causa. Sumado a lo anterior, presenta un trámite de pensión de invalidez rechazado por menoscabo de capacidad de trabajo de un 34%, ejecutoriado con fecha 12 de Enero de 2023. Lo anterior no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado". De esta forma, la referida Resolución concluye que: "Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto". Junto con recordar el marco regulador, niega la existencia de actos arbitrarios e ilegales.

Informa la Comisión Médica Regional de Concepción señalando que las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central, creadas por el D.L. Nº3.500 de 1980, carecen de competencia para emitir pronunciamiento sobre la materia objeto de reclamo, correspondiendo tales atribuciones, precisamente, a la recurrida de autos. La función que el citado decreto ley ha conferido a las Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central consiste exclusivamente en evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para efectos de acceder a pensión de invalidez, beneficio previsional establecido por dicho cuerpo legal.

Agrega que no resulta atingente vincular los procesos de calificación de invalidez para fundamentar el otorgamiento y rechazo de licencias médicas, puesto que son instituciones diferentes, con regulaciones distintas, consecuencias diferentes, supervisores y fiscalizadores distintos, como son la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Seguridad Social.

Plantea que dicha solicitud fue presentada el 18 de marzo del año 2022, señalando como principal enfermedad Diabetes Mellitus, Hipertensión arterial, Disminución de visión y problemas con el nervio femoral. Dicha solicitud, fue conocida por la Comisión Médica Regional de Concepción, la cual con fecha 13 de julio del año 2022, llevo a cabo la sesión N°142, donde discutió los antecedentes de invalidez del actor, considerando que es un afiliado de 49 años, educación media completa, operador de maquinaria pesada, con licencia médica desde abril 2021. Esta es su primera presentación. Médico Asesor del afiliado determinó no fundada la solicitud de invalidez de aquél. Afiliado se encuentra en tratamiento por una neuralgia femoral derecha desde hace un año, post infección por Covid-19. Estuvo hospitalizado e intubado por Covid-19, por 25 días. Con neurólogo hace cuatro meses, quien le solicitó electromiografía. También se controla con neurocirujano y este profesional le solicita resonancia magnética de columna lumbar, está en espera de hora. Este facultativo le indica pregabalina que está tomando hace cuatro días y betametasona. Antes usó gabapentina.

A pesar de los tratamientos indicados persiste parestesia de la pierna, sensación urente. Con dificultad en desplazamiento, camina hasta dos cuadras y se debe detener por dolor. Sin aditamento. Evaluado por interconsultor neurólogo, informa que el paciente es diabético, obeso, que presenta cuadro clínico compatible con Meralgía Parestesica (lesión compresiva N. Cutáneo Lateral del Muslo derecho). Presenta dolor neuropático y terapia antineurálgica que producen algunos efectos secundarios como somnolencia. Examen neurológico: motor normal. Sensitivo: área de hipoestesia y disestesia en cara lateral de muslo derecho. Presenta interferencia parcial en la deambulación, configura impedimento en clase II, rango alto.

Dice que la radiculopatía informada en estudio electrofisiológico no tiene expresión clínica, según tabla de nervios espinales periféricos, compromiso del nervio cutáneo posterior del muslo, tiene menoscabo por déficit sensorial 5% lo que llevado a tabla de conversión persona global es 2%. Solo por interferencia en actividades de la vida diaria, alteraciones moderadas y requiere tratamiento continuo seria clase Il rango alto. Diabético tipo 2 en tratamiento desde hace un año (post alta COVID-19) con HGO. Se controla en CESFAM. Sin complicaciones. últimos exámenes hace 2 meses, controlada. Relata visión disminuida para leer. Aun no tiene hora para oftalmólogo. El Médico Integrante Asignado al caso el Dra. Susanella Burotto Vergara, estuvo de acuerdo con lo señalado por el interconsultor neurólogo, sin embargo, respecto de los otros impedimentos, Hipertensión, Diabetes Mellitus, visión disminuida, no solicita exámenes ni interconsultas, pues el afiliado está diagnosticado recientemente y no relata complicaciones crónicas. Por lo tanto, configura en clase I rango bajo. En base a lo expuesto, Comisión Médica Regional estimó que la afectación de Meralgía Parestesica no configura impedimento permanente. Sí configura impedimento por diabetes mellitus con un 1%. Mediante Dictamen de Invalidez N°010.3712/2022, la Comisión Médica acordó rechazar la solicitud de invalidez del actor. Contra este dictamen reclamó el Sr. nombre reservado, motivo por el cual, se elevan los antecedentes ante la Comisión Médica Central, la que con fecha 14 de diciembre de 2022, celebró la sesión N°850, en la que estudió los antecedentes de invalidez del afiliado recurrente, considerando lo siguiente: Apela el afiliado por considerar que el menoscabo otorgado no refleja su real invalidez insistiendo que su problema neurológico no fue bien evaluado. Solicita revisión de sus antecedentes y se le otorgue pensión. Adjunta informe médico actualizado. Se presentó a evaluación por diabetes mellitus, hipertensión arterial, visión subnormal, neuropraxia femoral e historia de COVID grave en 2021. El médico asesor consideró no fundada la presentación. En la revisión del expediente, consta que fue evaluado por el perito de neurología Dr. Henry, fundado en antecedentes, examen clínico y estudio complementario de la especialidad, configuró Meralgía Parestésica con menoscabo clase Il rango alto. Refirió que es portador de lesión compresiva N. Cutáneo Lateral del Muslo (Meralgia Parestésica) que pese a llevar tratamiento de la especialidad, mantiene dolor e interferencia parcial en la deambulación. Lo describió obeso y que marcha con claudicación derecha leve. El médico integrante asignado de Comisión Médica Regional realizó entrevista por teléfono video llamada, concordó con el neurólogo y agregó diabetes mellitus tratada con hipoglicemiantes orales y la configuró con menoscabo clase I rango bajo. La sesión no estuvo de acuerdo y sólo configuró la diabetes mellitus.

Dice que la Dra. Guerrero, Médico integrante asignada de la Comisión Médica Central, señala que, de acuerdo con los antecedentes disponibles y a las normas vigentes, considera que la Meralgía Parestésica en tratamiento con especialista y con síntomas que interfieren en las actividades de la vida diaria se configura como lo propuso el perito de la especialidad. La diabetes mellitus y la hipertensión arterial no fueron evaluadas y propuso solicitar perfil de diabetes mellitus y de hipertensión arterial, más pericia socio laboral que evalúe acceso a tratamiento. Lo que fue acordado por la Comisión Médica Central.

Argumenta que la obesidad con IMC 39 requiere de pericia socio laboral que valore acceso a tratamiento. Sobre esto estuvo de acuerdo la Comisión Médica, los antecedentes fueron analizados en la sesión del 27.10.22, oportunidad en la que se acordó realizar perfil de diabetes mellitus y de hipertensión arterial más pericia socio laboral que evalúe acceso a tratamiento por obesidad. Se recibe informe de Dr. Marin oftalmólogo que no otorgó menoscabo. Describió aguda visual normal. Fondo de ojo sin daño por diabetes mellitus. Sra. nombre reservado, asistente social, informa que el afiliado es beneficiario de FONASA. Mantiene controles de salud en el sistema público. Al momento de la evaluación, tiene pendiente resolver: Neurolisis con técnica microquirúrgica en el Hospital Higueras; y consulta integral de especialidades en medicina interna, oftalmología, neurología y oncología, en el Hospital Higueras. Y en relación con terapias por obesidad, consignó control regular con nutricionista en el CESFAM cada 3 meses. Constan informes de creatinina normal. Ecocardiograma que describe ventrículo izquierdo con hipertrofia moderada por criterio de grosor, normal por indice de masa y función sistólica conservada. Dra. Guerrero MIA de CMC, señala que, con los nuevos antecedentes recopilados, pudo pesquisar que la función renal estimada por MDRD4 es concordante con insuficiencia renal crónica clase I por lo que la diabetes mellitus tratada con hipoglicemiantes orales se configura en clase II rango bajo. La hipertensión arterial con un criterio de la clase Il objetivando en el ecocardiograma, se configura en su clase baja. La obesidad con IMC 39 y tratamiento a su alcance, no cumple los criterios señalados en la norma para otro menoscabo en esta evaluación. Por tanto, propone rechazar el reclamo. Esto fue acogido por los demás integrantes de la Comisión Médica Central, por este motivo se rechaza la solicitud de calificación de invalidez mediante resolución C.M.C. N°13856/2023, con un porcentaje global del 34%.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Como es unánimemente aceptado, por tanto, requiere para su procedencia la concurrencia simultanea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías o derechos que la Constitución Política de la Republica asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

Por tal razón, es necesario despejar de inmediato que las amplísimas facultades conservadoras propias de la institución y otorgadas a esta Corte, permiten rechazar la alegación de la Superintendencia de Seguridad Social, en orden a una supuesta improcedencia del recurso, toda vez que se ha de analizar el caso concreto bajo el prisma del abanico total de garantías que pudieran ser objeto de privación, perturbación o amenaza.

2º) Que motiva el recurso, la Resolución Exenta N° R-01-DFS-154383- 2023 fecha Santiago, 22 de noviembre del año 2023 emitida por la Super Intendencia de Seguridad Social (SUSESO), que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas números: N° RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado cada una de las licencias fue extendida por 30 días, la primera licencia rechazada respecto de la resolución que en esta presentación recurren es a contar del 06 de febrero del año 2023 y las siguientes licencias son de los meses posteriores hasta el mes de septiembre del año 2023. Resolución exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado.

3º) Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por vía de la presente acción cautelar, cabe señalar que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”.

A su turno, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley, disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada.

Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad.

4º) Que, en conformidad a las normas legales precedentemente referidas, aparece que el acto recurrido dictado por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que ratifica lo obrado por la Subcomisión Concepción de la COMPIN Región del Bio Bio, carece de la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico, en la medida que su decisión contenida en las Resoluciones Exentas respectivas y objeto de la presente acción, se fundan en que la Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito consideró no justificado el reposo prescrito, por no haberse establecido la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado.

5º) Que, si bien el rechazo de las licencias médicas fue realizado por las entidades llamadas por la ley a resolver, no puede desatenderse que la falta de sustento fáctico en la decisión configura un motivo que amerita que ella sea calificada, a lo menos, de arbitraria, y, que de paso, deja en la indefensión al recurrente al no tener certeza de cuál o cuáles eran los antecedentes que debía aportar para superar la insuficiencia esgrimida por la COMPIN de reposo prolongado no justificado y luego por la Superintendencia que también aduce reposo no justificado.

Que, además, pudiéndose haber dispuesto medidas que permitieran recabar mayores y mejores antecedentes respecto de la situación de salud de la recurrente, como podría haber sido la realización de un peritaje, la recurrida no lo hizo.

En efecto, no consta de lo informado que la COMPIN haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del referido Reglamento, que dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:

a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; (el destacado es nuestro)

b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;

c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;

d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;

e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.

Sin perjuicio de lo anterior la Compin, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine”.

6º) Que, en estas circunstancias, el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que la falta de la necesaria fundamentación de sus resoluciones de rechazo de las licencias médicas transforma sus decisiones en caprichosas y carentes de razones y estos actos vulneran el derecho de propiedad de la actora, protegido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, como es obvio, dicen directa relación con su patrimonio que se vio mermado por las referidas decisiones que le impiden acceder al subsidio por enfermedad, todo lo cual conduce a conceder la protección impetrada del modo que se dirá.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA que:

I.- SE RECHAZA, la alegación de improcedencia del recurso, deducida por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, sólo en cuanto se dispone que debiendo ordenar el COMPIN la práctica de un peritaje, a costa del Estado, quien se hará cargo de las observaciones formuladas por el médico tratante, luego de lo cual la COMPIN se pronunciará, en su íntegro y total mérito, sobre dichas licencias, debiendo expresar todas las razones que fundamenten la decisión que adopte oportunamente al efecto.

Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.

Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa.

Rol 21.672-2023 protección.