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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2165-202515 jul 2025

nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.

Fecha
15 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2165-2025, sentencia de 15 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la AFP: la negativa a devolver fondos previsionales por falta de apostillado o legalización de documentos extranjeros no es ilegal ni arbitraria, pues la entidad está impedida de admitir documentación sin validez formal.

Texto íntegro

Concepción, quince de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece Pablo Peñaloza Parra, Abogado a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, representado por nombre reservado. Refiere que el acto que reprocha ilegal y arbitrario fue dictado el 07 de mayo último, de forma verbal, rechazó la solicitud de retiro de fondos de acuerdo con la Ley 18.156 que establece la exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que indica, debido a que el certificado de afiliación del seguro social del país de origen, no se encontraba apostillado y/o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Afirma que la solicitante cumple con todos los requisitos legales, porque se encuentra afiliada a un sistema previsional en Venezuela, lo que acreditó con el certificado correspondiente. Y es un hecho público la imposibilidad de los venezolanos de acudir a la representación consular, para estos efectos.

Estima conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, porque la ciudadana venezolana cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 18.156.

Ha pedido se acoja este recurso y se ordene reconocer como válidos los documentos acompañados, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable para efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por la recurrente o lo que esta Corte estime conforme al mérito de autos.

Informó Daniel Santoni, Abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. quien alega que esta no es la vía idónea para resolver lo pedido, porque no existe un derecho indubitado, sino que controvertido.

Afirma que, efectivamente su representada rechazó el 7 de mayo último, la solicitud de la recurrente de autos, por cuanto la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra vencida de acuerdo a las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones.

Reproduce el artículo 64 del DL 3500 que dispone: “Los Fondos que mantienen las Administradoras sólo tienen por objeto el financiamiento de las prestaciones, pensiones, retiros de los saldos originados por cotizaciones voluntarias, retiros de los saldos originados en aportes de ahorro previsional voluntario colectivo y retiros de las cuentas de ahorro voluntario que la Ley establece. Asimismo, los Fondos tienen por objeto el financiamiento de los retiros de los saldos originados en depósitos y aportes a que se refiere el inciso primero del artículo 20 E y el artículo 20 H de la Ley, que registren los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, sin perjuicio de que la Administradora pueda cobrar de dichos Fondos las comisiones legalmente establecidas a los trabajadores que mantengan cuentas personales en ellas” y alega que el propósito del saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado es financiar la respectiva pensión a que tendrá derecho su titular, una vez que cumpla los requisitos legales establecidos al efecto.

Asimismo, se establece que las AFP se encuentran legalmente impedidas de destinar, o permitir que se destinen, los fondos previsionales de la cuenta de cotización obligatoria a un fin distinto del de financiar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el DL 3.500, salvo las excepciones que la misma ley contempla.

Afirma que la Ley 18.156 norma la exención de cotizar en Chile a los técnicos extranjeros, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de la referida ley.

Explica que en materia laboral y previsional, rige en Chile, por regla general, el principio de territorialidad, esto es, que a los trabajadores que se desempeñen en nuestro país, sean chilenos o extranjeros, se les aplican las leyes laborales y previsionales vigentes en Chile, salvo dos situaciones de excepción que contempla nuestra legislación:

a) Que el trabajador se encuentre acogido a un Convenio Bilateral de Seguridad Social en calidad de desplazado lo que le habilita para mantener el entero de cotizaciones en su país de origen y quedar exento de tal pago en el país al cual se le ha destinado a prestar servicios, y b) Que el trabajador quede exento de cotizar, o bien en caso de haber enterado cotizaciones, puedan efectuar el retiro de los fondos previsionales acumulados, siempre que dé cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley N° 18.156, sobre exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros.

El artículo 1° de la Ley N° 18.156 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, regulan la exención de cotizar en Chile a los técnicos extranjeros, siempre que den cumplimiento a los requisitos prescritos en el artículo 1° de dicha Ley y en el Libro II Título XI, del referido Compendio de Normas. Por su parte, el artículo 7° de la misma ley otorga la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, a los trabajadores extranjeros afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del citado cuerpo legal.

Estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que detenten la calidad de técnicos Se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

b) Que se encuentren afiliados a un régimen previsional o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza y en el que conste su obligación de otorgar prestaciones, a lo menos en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Esta condición la debe cumplir el trabajador extranjero con anterioridad a la fecha de su contrato en Chile.

Afirma que el cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

c) Que, en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador debe manifestar expresamente su voluntad de mantener su afiliación al sistema de seguridad social de su país de origen.

Destaca que su representada no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario. Además los requisitos antedichos son copulativos, por lo que pide que el recurso sea rechazado por improcedente, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, en el caso de que se trata quien recurre de protección, ha tildado de ilegal y arbitrario la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. a devolver los fondos previsionales a la ciudadana nombre reservado, de nacionalidad venezolana, lo que le fue comunicado verbalmente el 7 de mayo de 2025.

Estima que dicha decisión es ilegal porque le pide: “se solicita acompañar constancia de afiliación o un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que le otorgue un régimen de previsión o seguridad social en el extranjero, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda, que acredite que se contó con cobertura durante toda la relación laboral, y a todo evento, a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte”.

Estima que la solicitante adjuntó, el certificado de afiliación puede ser verificado y validado en el linktp://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss, una simple búsqueda, empleando las palabras validar ivss, arrojará la web indicada.

Afirma que la conducta de la recurrida vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República vale decir, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

3°) Que, al informar la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida, argumentó, que la solicitud de devolución de fondos de pensiones realizada por nombre reservado, de nacionalidad venezolana, fue rechazada en virtud de las instrucciones precisas que ha dispuesto la autoridad administrativa fiscalizadora, a cuyo control se encuentra sujeta, esto es, la Superintendencia de Pensiones, fundamentalmente, porque la solicitante no adjuntó un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que le otorgue un régimen de previsión o seguridad social, en el extranjero, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda, que acredite que se contó con cobertura durante toda la relación laboral, y a todo evento, a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte”.

4°) Que, para resolver como se dirá, conviene recordar que el artículo 7º de la Ley 18.156 establece: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley”.

En tanto que el artículo 1º de la misma ley dispone: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

5°) Que, consta en los antecedentes allegados a estos autos, los siguientes hechos:

a) La recurrente nombre reservado, nacida el 9 de abril de 1988, posee cédula de identidad para extranjeros, otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, el 22 de marzo de 2024.

b) Copia de un mensaje de texto, al parecer emitido por Provida que señala: “Falta constancia de afiliación el cual debe estar apostillado en el país extranjero en que fue otorgado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. El documento aportado por la afiliada corresponde a una constancia de cotización por lo que no es el documento solicitado. Apostilla en validación con autoridad competente. Apostilla estampada en el reverso de su título no cuenta con código de validación por lo que se envía consulta a la entidad correspondiente. Saludos nombre reservado. Ejecutiva Canales Digitales. Gerencia Canales Asistidos. Provida AFP.

c) Constancia electrónica de cotizaciones emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que señala: “nombre reservado posee 434 semanas cotizadas ante dicho Instituto, siendo su primera fecha de afiliación el 25/05/2009, encontrándose actualmente en estatus de asegurado CESANTE, en la empresa Constructora VASAFE CA inscrita bajo el número patronal Z14006491 con fecha de egreso 12 /09/ 2017 según base de datos de la institución sujeta a revisión de documentos probatorios.” Dicho certificado tiene vigencia hasta el 31 de mayo de 2025. Lo suscribe la Presidenta de la Junta Directiva del IVSS.

d) Cédula de Identidad Venezolana a nombre de nombre reservado, nacida el 9 de abril de 1988; fecha de vencimiento enero 2026.

e) Fotocopia simple de un certificado extendido por la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, que indica que nombre reservado, es licenciada en Contaduría Pública.

f) Certificado de AFP Provida a nombre de nombre reservado, que acredita que ingresó al sistema el 18 de mayo de 2017 y a la AFP Provida el 1 de diciembre de 2024. Cuenta con 121,36 cotizaciones obligatorias; Fondo B; $7.677.901.- No tiene ahorro voluntario.

g) Oficio Ordinario de la Superintendencia de Pensiones, sin fecha, dirigido a nombre reservado, relativo a la improcedencia de acceder a la devolución de fondos previsionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18.156.

6°) Que, así las cosas, el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales tiene por fundamento, que la peticionaria no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 18.156, esto es, no acompañó, una constancia o certificado emitido por la Institución de Seguridad Social de Venezuela que acredite que ella se encuentra afiliada a un régimen de previsión o de seguridad social, fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Y que además, especifique si comprende prestaciones pecuniarias y médicas.

Lo anterior ocurrió, debido a que el documento que la solicitante presentó en la AFP recurrida no fue idóneo, ni suficiente, acorde con la legislación chilena, para efectos de dar por establecido que la solicitante estaba afiliada a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, que le otorgue prestaciones a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

En otras palabras, no acreditó, que se encontraba protegida por los riesgos antes indicados, durante todo el tiempo en que ha prestado servicios en Chile.

7°) Que, la decisión recurrida se sustenta en que en el Título XI sobre “Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales” del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, de la Superintendencia de Pensiones, que dispone: “b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte”.

El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

Luego en el N°1 letra c) 1.2 se establece, “esta acreditación se efectuará mediante la documentación pertinente citada en las letras a), b) y c) del número 1 anterior, debidamente legalizada.”

Lo anterior se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las persona que los han autorizado, atestiguados ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas”;

8°) Que, de lo expuesto precedentemente, aparece que el rechazo de la recurrida a la petición de devolución de fondos de la solicitante -ahora recurrente- se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 18.156, toda vez que conforme a la letra a) de ésta, la trabajadora no cumplió con demostrar que se encuentra afiliada a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, requisito que debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social de su país, debidamente legalizada o apostillada.

Muy por el contrario, consta en el documento señalado en el motivo 5) letra c) precedente de esta sentencia, denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativa a la recurrente de autos, que nombre reservado posee 434 semanas cotizadas ante dicho Instituto, siendo su primera fecha de afiliación el 25/05/2009, encontrándose actualmente en estatus de asegurado CESANTE.

En otras palabras, actualmente, la recurrente no se encuentra afiliada a un régimen de previsión o de seguridad social, fuera de Chile, de manera que la devolución de los fondos previsionales con que cuenta en nuestro país es improcedente, a la luz del artículo 1° letra a) de la Ley 18.156.

9°) Que, por otra parte, no está demás destacar, que ninguno de los documentos presentados por la recurrente se encuentra debidamente legalizado, sino que se trata de copias o fotocopias simples, que carecen de autenticidad, vale decir, no se encuentran debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda.

10°) Que, como se sabe, el principio de legalidad que rige la actuación de todos los órganos de la Administración del Estado, vinculado a los artículos 6°y 7° de la Constitución Política de la República, supone el respeto al ordenamiento jurídico interno. Este deber de no contradecir las normas legales, recae incluso sobre los sujetos privados de Derecho; de lo que se sigue, que la recurrida está impedida de admitir documentación otorgada en el extranjero que no se encuentre debidamente legalizada o apostillada; más aún, si el contenido de uno de dichos documentos contraviene, expresamente, la normativa sectorial que regula la devolución de los fondos previsionales a los trabajadores extranjeros que se desempeñen en nuestro país; en otras palabras, la recurrente presentó documentación que carece de validez jurídica, tanto por la forma como por el fondo, lo que impide otorgar veracidad a los fundamentos del recurso de marras.

11°) Que, así las cosas, debe concluirse que la negativa de la recurrida, que negó la solicitud de la ciudadana extranjera a devolver sus fondos previsionales, requiriéndole la documentación pertinente legalizada, no constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnere las garantías constitucionales que plantea el recurrente a saber, las previstas en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por el contrario, le está requiriendo antecedentes primordiales para resolver la solicitud en comento, lo que conduce a que esta acción sea desestimada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

Rol N° 2165 – 2025 Protección.