Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2163-201515 jul 2015

RUBEN ALEJANDRO CRUCES PEREIRA EN FAVOR DE SOCIEDAD CONSTRUCTORA RUTA 160 S.A. CONTRA JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE ARAUCO

Fecha
15 de julio de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2163-2015, sentencia de 15 de julio de 2015

Resumen

Se desestima, con costas, el recurso de protección deducido en favor de la sociedad, porque la materia debatida está sometida a la jurisdicción del propio procedimiento de cobranza laboral, que entrega al recurrente los medios de impugnación para revertir lo actuado.

Texto íntegro

Foja: 45 Cuarenta y Cinco Concepción, quince de julio de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 9 y siguientes el abogado Rubén Alejandro Cruces Pereira, con domicilio en domicilio reservado, deduce recurso de protección en favor de la sociedad CONSTRUCTORA RUTA 160 S.A., y lo dirige en contra de doña nombre reservado y doña nombre reservado, jueza titular y jueza subrogante, respectivamente, del Juzgado de Cobranza Laboral y nombre reservado, y/o en contra de quien a la fecha ejerza el cargo de juez en ese tribunal, todos con domicilio en domicilio reservado.

El recurso lo intenta con el objeto que la Corte lo acoja integralmente y decrete que se deja sin efecto la deuda laboral que se intenta cobrarle o la adopción de cualquiera otra medida para el restablecimiento del imperio del derecho.

Al efecto expresa que doña nombre reservado, en causa RIT M-6-2014, con fecha 07 de abril de 2014, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arauco, presentó demanda de reincorporación y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador Carrillo Oporto Ltda. y en su calidad de solidaria o subsidiariamente, a Constructora Ruta 160 S.A.

Al día siguiente, 08 de abril de 2014, el tribunal señalado dictó resolución por la cual se acoge la sobredicha demanda y, en consecuencia, se condena a la demandada Carrillo Oporto Limitada, a reintegrar a la demandante a sus funciones y al pago de las remuneraciones por todo el período de separación, incluidas cotizaciones de seguridad social adeudadas y las que devenguen entre su separación y el reintegro efectivo, a razón de $ 344.033 mensuales.

La misma resolución dispone que, en el caso que Carrillo Oporto Limitado se niegue a la reincorporación, se le condena al pago de diversas prestaciones como remuneraciones feriado legal y proporcional y cotizaciones previsionales por los períodos que indica y por las sumas que señala, con más reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Precisa que en contra de esta resolución sólo reclamó su parte, desistiéndose de dicho reclamo el día 09 de octubre de 2014, por lo que el tribunal tuvo por firme y ejecutoriada la resolución de 08 de abril de 2014..

Agrega que el 04 de marzo de tomó conocimiento que ante el mismo Juzgado se seguía una causa ejecutiva RIT C-4-2015, en la cual se pretende que su parte pague a doña nombre reservado la suma de $ 7.731.912, cuyo fundamento estaría en la antes aludida causa RIT M-6-2014, en la cual, por resolución de 04 de marzo der 2015, se requiere a las demandadas el pago de dicha cantidad de dinero, y que, en caso contrario, se procederá al embargo de bienes suficientes para el cumplimiento íntegro de la ejecución. Podrían oponer lasas excepciones que se indican a esa ejecución.

Hace presente que este requerimiento tiene su origen en las antes aludida resolución de 08 de abril de 2014, que acogió la demanda de la trabajadora nombre reservado, pero en ella no se condenó a su parte al pago de suma alguna de dinero, por lo que ese requerimiento resulta improcedente a su respecto por no contarse con título ejecutivo que lo justifique, ni tampoco para incoar un procedimiento ejecutivo en su contra.

Puntualiza también que respecto de la resolución de 04 de marzo de 2015 presentó reposición y, en subsidio, nulidad de la misma, rechazadas por resolución de 20 de marzo de 2015.

Concluye de lo anterior que su parte ha quedado en la indefensión, por no poder recurrir de la resolución antedicha, lo que le lleva a intentar el presente recurso de protección.

A fojas 20 y siguientes informa el recurso la jueza Paulina Escalona Wunderlich, indicando que en la causa rit M-6-2014 se acogió la demanda presentada por la trabajadora nombre reservado en contra de ambas demandadas, mediante la resolución de 08 de abril de 2014, que trascribe; que después, en la causa C-4-2015, se requirió a las demandadas Carrillo Oporto Limitada (G.G.S.S. Limitada) y Sociedad Constructora Ruta 160 S.A para que paguen la suma de $ 7.731.912 y que en caso contrario, un receptor judicial procederá a trabar embargo sobre bienes suficientes para el cumplimiento íntegro de la obligación.

De la resolución citada se recurrió de reposición, que fue rechazada con fecha 08 de mayo de 2015, mediante resolución que transcribe, la que, en síntesis, teniendo presente que la sentencia de 08 de abril de 2014, dictada en procedimiento monitorio, por la que se acogió la demanda intentada en contra de ambas demandadas, se encuentra firme y ejecutoriada, constituyendo el título ejecutivo que la recurrente echa de menos, alegación que no pudo oponer a la ejecución sino las legalmente autorizadas en sede de cobranza.

También informa que por semejantes razones se rechazó incidencia de nulidad de esa resolución.

Concluye que por lo anterior debe denegarse lugar al recurso de protección intentado, dado que no existe acto u omisión alguno de su parte que pueda calificarse de ilegal o arbitrario; y, además, porque este arbitrio no es la vía jurídica idónea para la impugnación de resoluciones juridiciales, mismas que han sido dictadas por un órgano jurisdiccional habilitado por mandato legal, en un proceso legalmente tramitado.

Contrariamente a lo que afirma el recurrente, éste sí fue condenado al pago de la suma indicada en la sentencia dictada en el procedimiento monitorio, con la sola diferencia que éste lo ha sido en su calidad de solidaria o subsidiariamente responsable.

A fojas 29 y siguientes informa el recurso la jueza subrogante May-Lin Wong Parra, relativamente en los mismo términos que la jueza titular. Estima que el recurso de protección no es la vía jurídica adecuada para impugnar resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional; que las imputaciones esgrimidas por el recurrente no dan cuenta de un actuar arbitrario e ilegal del juez de cobranza laboral y previsional; y que actualmente existe una instancia procesal pendiente de resolución, la objeción de la liquidación.

A fs. 41 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO.- Que, por consiguiente, es requisito indispensable de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO.- Que del recurso intentado se colige que el acto por el que se recurre lo constituye la decisión -tildada de ilegal y arbitraria- del tribunal laboral de Arauco de instruir -en los procesos singularizados- procedimiento ejecutivo laboral en contra de la empresa recurrente, ilegal, porque no existe título ejecutivo que lo justifique; y arbitrario, en razón de no existir razón suficiente o fundamento plausible para mantener la ejecución en su contra. Ello, con afectación, en grado de amenaza, de su garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

CUARTO.- Que del mérito general de los antecedentes, constituidos por los antecedentes documentarios pertinentes a la tramitación judicial efectuada, tanto los proporcionados por el propio recurrente de fs. 1 a 5, como los mantenidos en custodia, consistentes en la carpeta del procedimiento monitorio C-4-2014 del Juzgado laboral de Arauco y la del RIT M-6-2014, relacionada con la causa de de cumplimiento, surge patente la regularidad de lo obrado por las funcionarias judiciales recurridas, ajeno, por cierto, a toda ilegalidad o arbitrariedad que se les atribuye por el recurso.

En la especie ha existido, dicho en términos generales, una demanda intentada por un trabajador que ha hecho valer derechos que a estimado tener, plasmados por la vía procedimental procedente y en los términos establecidos por el Derecho Laboral, los cuales fueron reconocidos por el órgano jurisdiccional competente en una resolución jurídicamente fundada; respecto de ésta se hizo uso del único medio de impugnación para revertirla, el cual fue desistido por quien tenía aptitud para hacerlo y quedó firme y ejecutoriada.

Se llevó después adelante el procedimiento de ejecución correspondiente, con la concurrencia de los presupuestos legales para el cumplimiento de lo decretado y con respeto del principio de bilateralidad.

Lo anterior conduce a tener por cierto lo informado por ambas recurridas.

QUINTO.- Que si bien el artículo 20 de la Constitución Política de la República expresa que el recurso de protección procede sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, ello no implica que pueda utilizarse esta acción extraordinaria a objeto de obtener dejar sin efecto una resolución dictada por un juez en un procedimiento judicial, como ocurre en la especie.

Pese a la designación formal de “recurso”, en ningún momento el arbitrio de que se trata debe confundirse con un medio procesal para impugnar resoluciones judiciales.

QUINTO.- Que la naturaleza propia de la acción constitucional recién aludida y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para revisar la procedencia o improcedencia de lo actuado en los juicios de Cobranza laboral mencionados en el motivo primero de esta sentencia.

En efecto, estando planteada tal materia en el marco del señalado proceso de cobranza laboral, resulta que el asunto sometido a la decisión de esta Corte por la presente acción de protección se encuentra bajo el imperio del Derecho, en este caso, la jurisdicción que entrega en el mismo procedimiento, las herramientas legales y medios de impugnación ordinarios o extraordinarios al recurrente para tratar de revertir la medida que se pretende impugnar (los que en la especie fueron agotados por el mismo recurrente); todo lo cual hace naturalmente improcedente la pretensión envuelta en la presente acción de protección, que en sí está destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran SEXTO.- Que, consecuencialmente, el presente recurso no habrá de ser acogido.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que SE DESESTIMA, con costas, el recurso de protección enderezado en lo principal de fojas 9.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente, previo cumplimiento de lo establecido en el numeral 14 del señalado Auto Acordado, y devolución de los antecedentes en custodia.

Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.

No firma la Ministra señora María Elvira Verdugo Podlech, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente, con permiso.

Rol 2163-2015 Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Renato Alfonso Campos González, señora María Elvira Verdugo Podlech y el Fiscal Judicial señor nombre reservado. No firma la Ministra señora Verdugo, por estar ausente, con permiso.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a quince de julio de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario