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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2161-202529 oct 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
29 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2161-2025, sentencia de 29 de octubre de 2025

Resumen

Se acoge el recurso y se ordena aprobar tres licencias médicas y pagar subsidios, por ser arbitraria e injustificada la negativa sin explicitar razones ni verificar la salud de la recurrente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO:

nombre reservado, ejecutiva de ventas, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

El acto contra el cual recurre es la Resolución Exenta N° R-01-S-55306-2025 de fecha 28/04/2025, que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s107140788-4, 108403461-0, y 109879006-K. Expone que padece de trastorno de pánico, siendo su cobertura de salud de cargo de FONASA. Debido a esta patología ha debido hacer uso de licencias médicas continuas por un total de 90 días, por 30 días cada una, a contar del 12 de septiembre de 2024. Estas 3 licencias corresponden a las que fueron rechazadas y que son materia de la presente acción. Las licencias médicas se rechazaron por COMPIN, y que fue confirmado por la SUSESO mediante la resolución en contra de la cual recurre.

Añade que su diagnóstico viene dado en un contexto de crisis, altos niveles de angustia vital, ansiedad anticipatoria ante situaciones agorafóbicas, con labilidad emocional y sentimientos de frustración, menoscabo, insomnio, anorexia, desconcentración y lívido muy disminuida, desde noviembre de 2023.

Su diagnóstico acertado fue elaborado por el médico psiquiatra Dr. nombre reservado, quien le diagnóstico trastorno de pánico, ajustándole un plan de recuperabilidad de 3 meses y sesiones de psicoterapia, para una recuperación tendiente a obtener una recuperación por alta laboral de 11 de diciembre del 2024. Se encuentra en control cada 30 días con el Psiquiatra nombre reservado, ya que mantiene tratamiento farmacológico que detalla, además de psicoterapia.

Indica que, en los informes complementarios de su médico, se señala su diagnóstico, evolución clínica, medicamentos con ajustes, el 10 de septiembre, 8 de octubre y 7 de noviembre del 2024 y, 07 de enero y 13 de marzo de 2025. Modificándose sus sesiones de psicoterapia con una frecuencia de 3 meses.

Expresa que la Resolución Exenta NºR-01-S-55306-2025 de 28/04/2025 resuelve rechazar el pago se sus licencias médicas N°107140788-4, Nº108403461-0, y Nº109879006-K, extendidas por un total de 90 días a contar del 12/09/2024 porque el reposo prescrito “no se encontraba justificado”. En efecto la SUSESO indica: “CONSIDERANDO: Que, ha recurrido con fecha 25 de marzo de 2025 a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-S-19450-2025 de fecha 13 de febrero de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 107140788-4, 108403461-0, 109879006-K, extendidas por un total de 90 días a contar del 12 de septiembre de 2024, por reposo no justificado.

Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas Nºs 107140788-4, 108403461¬0, 109879006-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 296 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.

Que, los informes médicos adjuntos, no describen la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral.

RESUELVO: Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 107140788-4, 108403461-0, 109879006-K, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”

Dice que recurre de protección en contra de dicha resolución, por cuanto se trataría de un acto administrativo arbitrario e ilegal ya que es contrario a diversas disposiciones legales que señalan expresamente que los actos administrativos deben ser fundados, exponiéndose dichos fundamentos, y además, que dicho fundamento sean plausibles o justificados así como se expondrá la resolución de las SUSESO es infundada y me causa un grave perjuicio ya que me he visto privado del subsidio por incapacidad laboral al que las licencias médicas han dado origen producto de una resolución injustificada y desmotivada, con infracción de norma legal respecto de las diligencias que debe disponerse para verificar mi verdadero estado de salud..

Sostiene que la recurrida desconoce su evolución clínica, los distintos episodios que producen su diagnóstico, externos e internos, conforme detalla el informe médico el que también desconoce porque en sus términos resulta insuficiente, para establecer la sintomatología por ella presentada. A mayor abundamiento, afirma que no consta que el referido órgano haya accedido a un nuevo análisis o examen de su estado de salud, desde que la COMPIN, en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo N° 3 del 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud, norma legal que dispone la posibilidad que la unidad de Licencias médicas o COMPIN a efectos de mejorar el rechazo de las licencias practiquen, por sus propios medios, nuevos exámenes, interconsultas, informes complementarios, visitas domiciliarias, entre otros. De lo cual se mandata por el artículo 16 del referido reglamento dejar constancia en el mismo acto administrativo que las resuelva.

Asimismo, asevera que, nunca fue objeto de un peritaje médico, a pesar de gozar de más de 3 licencias médicas, ni se adoptó respecto de ella ninguna otras de las medidas que previene el artículo 21 del DS N° 3 de 1984, ya indicado, sólo los informes médicos complementarios. Que fueron rechazados de forma invariable sin indicarse de qué forma se contrarresta lo concluidos por sus médicos tratantes.

Enfatiza que la parte recurrida no aporta verdaderas razones que justifican su decisión, ya que se limitaron a agregar que los antecedentes aportados no eran suficientes para justificar el reposo prolongado, sin detallarlos ni expresando la razón de porqué se estimaban insuficientes y así poder desvirtuarlos.

Concluye que el acto administrativo reclamado es arbitrario e ilegal porque no cumple con el deber de fundamentación que prevén los artículos 8, 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, invocándose únicamente los antecedentes de hecho que justifican su conclusión de rechazo a las licencias médicas, mas no los razonamientos y los antecedentes de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión y, además, es arbitrario porque no se han ejercido las facultades de los artículos 16 y 21 del Decreto Supremo N°3 del 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud, en relación a la posibilidad de disponer medidas tales como peritaje, nuevos exámenes, interconsultas, para el mejor acierto de las autorizaciones, lo que finalmente es vulneratorios de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política a de la República.

Pide que se acoja este recurso y con ello se apruebe y ordene el pago, por quién corresponda, del subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de la licencia médica N°s 107140788-4, 108403461-0 y 109879006-K, extendida a favor de la recurrente, sin perjuicio que se adopten todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho, de acuerdo con los derechos cuya tutela se solicita, con costas.

En el primer otrosí detalla los antecedentes que acompaña al recurso.

Informa por COMPIN Región del Biobío la abogada doña Natalia González Peña. Refiere que la recurrente inició reposo médico continuo por diagnóstico de trastorno de pánico (Ansiedad Paroxística Episódica), a contar del 22.11.2023 al 12.12.2024, acumulando un total de 385 días de reposo laboral, de los cuales fueron autorizados 295 días.

Que, en relación a las licencias médicas reclamadas N°ros. 107140788-4, 108403461-0 y 109879006-k, COMPIN Concepción, el rechazo de las mismas se basó en que los antecedentes clínicos aportados no justifican la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado por estimar que los informes médicos son insuficientes para justificar la extensión del reposo médico prescrito, sin reincorporación laboral. Lo anterior según guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas, todo lo cual llevó a su representada a mantener el rechazo de primera instancia.

Finalmente, hace presente que la COMPIN ha actuado conforme a las facultades que le fueron otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S.3/84, sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. Nº7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas, y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas.

Solicita, en base a lo expuesto tener por evacuado informe solicitado y acompaña el expediente administrativo de la recurrente.

Informó por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, el abogado don Tomás Garro Gómez.

Solicita, en primer término, se declare la extemporaneidad de este recurso, por haber sido deducido fuera del plazo contemplado en el numeral 1º del Auto Acordado que lo regula, dado que se presentó cuando ya había vencido el plazo fatal de 30 días corridos para hacer valer esta acción. Funda lo anterior, afirmando que la Sra. nombre reservado tenía conocimiento de lo resuelto administrativamente a lo menos dos meses antes de interponer este recurso de protección.

Seguidamente en el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, pide que se declare la improcedencia de este arbitrio por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado en la numeración taxativa del artículo 20 de dicho texto Constitucional, de manera que tratándose de una materia integrante de la Seguridad Social, no es admisible recurrir de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, solicitando en consecuencia se declare la improcedencia del recurso, con costas.

En el segundo otrosí, en subsidio de lo anterior, informa en cuanto al fondo del asunto, detallando en primer lugar el marco jurídico que regula la materia de la presente acción de protección.

Hecho aquello, sostiene que no ha existido de parte de la Superintendencia ninguna actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, pues su representada ha obrado dentro del ámbito de sus competencias y facultades, ajustándose rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, y en cuyo contexto los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite su representada, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión.

Agrega que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, creada por el constituyente como herramienta de derechos preexistentes e indubitados, condición que no reúne el derecho a licencia médica que se invoca por la actora, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se arribó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas, lo que debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida.

Refiere que, conforme a los antecedentes médicos y administrativos que detalla, claramente se puede establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.

Argumenta que de acuerdo al marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, no existe acto ilegal o arbitrario que se pueda reprochar a su representada, en tanto se ha limitado a resolver fundadamente la situación de la interesada con estricto apego a la normativa que la regula y, considerando, además, que el acto administrativo impugnado halla correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña y respecto del cual ha detallado los informes emanados de sus propios facultativos. También hace presente que el derecho a licencia médica de la recurrente, no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio de incapacidad laboral o remuneración, según sea el caso, puesto que para ello se requiere que se cumplan los requisitos contemplados en el D.S. Nº3/1984 y en el D.F.L. Nº44/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, los que precisamente en este caso de la actora no concurren y por lo mismo carece del derecho de propiedad que invoca, toda vez que las licencias médicas que reclama no han sido autorizadas y por el contrario, fueron rechazadas de manera que no generan el derecho que la usuaria invoca.

Infiere que al no existir un acto ilegal y/o arbitrario por parte de la SUSESO, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que se pretenden amagadas.

En base a lo argüido, y en subsidio de las alegaciones expuestas, pide tener por evacuado el informe y, en su mérito, rechazar en todas sus partes el recurso, con costas. Acompaña al informe copia del expediente administrativo relativo a la actora.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la extemporaneidad de la acción alegada por la recurrida SUSESO:

1°) Que la recurrida SUSESO, ha alegado la extemporaneidad de la acción de protección por haberse interpuesto cuando el plazo de 30 días, ya se encontraba vencido para interponerlo, por cuanto sin considerar las fechas en que tuvo conocimiento del rechazo de sus licencias médicas por parte de la COMPIN, esa Superintendencia se pronunció sobre los reclamos interpuestos por la recurrente en contra de lo resuelto por la COMPIN en las siguientes oportunidades: el 30/11/2024 respecto de la LM Nº107140788-4; el 13/02/2025 respecto a las licencias médicas N°108403461-0 y Nº 109879006-K, y sobre la reconsideración del rechazo de la lm Nº107140788-4; y finalmente el 28 de abril de 2025.

2º) Que la alegación de extemporaneidad será rechazada teniendo únicamente presente que el acto contra el cual se recurre es la Resolución Exenta NºR-01-S-55306-2025 de 28/04/2025 que confirma lo resuelto por la SUBCOMISIÓN-COMPIN REGION BÍO-BÍO, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas objeto de este recurso.

De esta forma, el recurso de protección interpuesto el 26/05/2025, ha sido interpuesto dentro del plazo fatal contemplado en el Nº1 del Auto Acordado de Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, lo que determina el rechazo de la alegación de extemporaneidad planteada.

II.- En cuanto a la improcedencia de la acción alegada por la recurrida SUSESO:

3°) Que, de igual modo, la alegación de improcedencia de la acción alegada por la recurrida SUSESO, será rechazada sin más trámite, puesto que en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que tiene la recurrente a los beneficios de seguridad social, sino que el recurso se ha interpuesto por el rechazo de sus licencias médicas que se indican, lo que según se expresa en el texto del mismo, ha vulnerado las garantías constitucionales de la actora, contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, materias que por imperativo del artículo 20 de la Carta Fundamental, son precisamente objeto de la presente acción, por lo que esta alegación debe ser también rechazada.

II.- En cuanto al fondo:

4º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de carácter extraordinario y naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

5º) Que son hechos no controvertidos los siguientes: a) Que la recurrente es usuaria de FONASA; b) que fue diagnosticada con Trastorno de Pánico por el médico psiquiatra Dr. nombre reservado, cuadro que detona en noviembre de 2023; c) que a raíz de dicha patología la recurrente recibe tratamiento farmacológico que se detalla, además de psicoterapia; c) debido a la patología psiquiátrica de trastorno de pánico que se le diagnosticó, ha estado con licencias médicas continuas desde el 22/11/2023 hasta el 12/12/2024 en que se reincorporó a su trabajo, acumulando 385 días de reposo laboral, de los cuales las entidades fiscalizadoras autorizaron 295 días.; d) que la psicóloga tratante, nombre reservado, certifica el 16/09/2024 atender a la recurrente quien se encuentra en tratamiento psicológico con sesiones de una vez por semana, por “trastorno de ansiedad generalizada” en remisión con disminución de intensidad y frecuencia de ataques de Pánico; e) se acompañan de su médico tratante informes médicos complementarios de “10/09/2024, mantiene sintomatología diagnóstica, EEAG45 puntos; reintegro probable en 3 meses; 08/10/2024: se mantiene tratamiento, medicación y se programa alta laboral en dos meses, EEAG50 puntos; 07/11/2024: mantiene medicación y psicoterapia, se programa alta laboral en 1 mes, EEAG55 puntos; 07/01/2025: “paciente inicia tratamiento con la especialidad hace más de un año, con escasa respuesta al principio, debiéndose cambiar medicación (…) se establece un plan de alta laboral. En relación a una estabilización sintomática que le permita volver a su trabajo, el que se cumple a cabalidad, a pesar del problema económico debido al no pago de sus LM, siempre respetuosa de su tratamiento. Persiste con crisis de pánico, pero de menor frecuencia e intensidad, con altos niveles de angustia vital y ansiedad anticipatoria ante evento agorafóbicos, con labilidad emocional y sentimientos de melancolía (…) Junto a lo anterior insomnio tipo 1, anorexia, problemas de concentración (…) EEAG: 60 puntos; mantiene medicación y psicoterapia por 2 meses, debido a que continúa con sintomatología. Ha seguido controles adecuadamente y volvió a su actividad laboral, según lo programado, el 12/12/2024; 13/03/2025: continúa con tratamiento por 3 meses más, continúa trabajando.

6º) Que la COMPIN Región del Biobío, informó que el rechazo de las licencias médicas se debió a que la actora no presentó antecedentes médicos suficientes para justificar la extensión del reposo más allá del período previamente autorizado, considerando al efecto la Guía Referencial de Reposo Médico y Reintegración Laboral en Personas con Problemas y/o Enfermedad Mental MINSAL 2010 y D.S.7/2013 sobre guías clínicas relativas a los exámenes, informes y antecedentes que respalden la emisión de licencias médicas. Indicó que por las mismas razones se desestimaron los recursos de reposición deducidos por la usuaria.

7º) Que por su parte la SUSESO en sus distintas resoluciones y de acuerdo a lo señalado en su informe, refiere que “(…) estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas (…) no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 295 días de reposo ya autorizados por la misma patología”.

Lo cierto es que, los estudios se realizaron a través de tres profesionales médicos -se supone de la especialidad- que en una especie de “meta peritaje” en los que se indica lo siguiente: 29-11-2024, profesional nombre reservado, rechaza porque el informe médico “no describe suficientemente la sintomatología ni la evolución del cuadro clínico” y porque estima que el tratamiento farmacológico no es acorde al tiempo de evolución del cuadro; 10-02-2025: profesional: nombre reservado9: rechaza por estimar que el “Nuevo IMC de psiquiatra extrasistema de 10/01/2025, GAF60 discordante con elementos descritos, sin elementos clínicos de gravedad”, discrepa de tratamiento médico farmacológico, “Aparenta” reposo extenso sin rol curativo”; 24-04-2025: profesional: nombre reservado9, rechaza por las mismas consideraciones que los otros profesionales pero, además porque “(…) tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral”, en circunstancias que desde el informe complementario del médico tratante del 10 de septiembre de 2024 se indica plan de reintegro laboral que efectivamente se cumplió en el tiempo indicado, regresando la recurrente a sus labores el 12-12-2024.

8º) Que si bien el rechazo de las licencias médicas reclamadas se realizó por las entidades que señala la ley, no puede obviarse que tanto la COMPIN como la SUSESO se limitaron a sostener que los antecedentes aportados por la reclamante no eran suficientes para justificar el reposo prolongado, sin especificar la razón de la insuficiencia de los informes médicos acompañados por la actora y emanados de su médico tratante quien tiene la especialidad de psiquiatría, como de la profesional psicóloga que la trata; tampoco se indica qué otros antecedentes son los que a juicio de estos organismos se echan de menos o se requieren para validar el tratamiento y la justificación de las licencias rechazadas.

Tampoco se detallan qué antecedentes o estudios se tuvieron a la vista o se consideraron para adoptar la decisión que motivó los reclamos de la recurrente, en especial, si de acuerdo a lo señalado precedentemente se menciona que los informes del médico psiquiatra tratante no mencionan plan de reintegro laboral, lo que claramente no es efectivo, pues sí se indica, y se cumplió conforme a lo que en ellos se informó. Resulta también extraño que se ponga en duda la necesidad del tratamiento que ha seguido la recurrente, pese a la cantidad de boletas médicas que dan cuenta de las consultas profesionales como también de las recetas y los fármacos adquiridos. También se considera como antecedente para el rechazo la circunstancia que el su médico tratante no la haya derivado al “sistema público”, sin considerar que se trata de una persona que se atiende en FONASA y los sistemas públicos -como es de todos conocidos- se encuentra colapsado, con listas de esperas y que las enfermedades de salud mentas, como en el caso de la patología psiquiátrica que afecta a la recurrente es un asunto de calidad de vida, de poder aprender con la enfermedad. Llama también la atención que tres profesionales que -se supone- tienen también la especialidad del médico tratante, “opinen” y “critiquen”, sin siquiera conocer a la paciente y sus circunstancias, sobre el tratamiento que ha dado a la recurrente, y sin dar razones fundadas del por qué no lo comparte, 9º) Que tanto la COMPIN como la SUSESO, son órganos de la Administración del Estado y, por ende, les son aplicables las disposiciones de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas resoluciones tienen la naturaleza jurídica de acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 1, 2, y 3 del citado cuerpo legal. El inciso 1º del artículo 3 señala que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

Por su parte el artículo 11 inciso 2º de la misma ley, expresa, que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”

A su vez, el artículo 41 inciso 3º, señala que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, y el inciso 4º agrega que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.

Todo lo anterior, con el fin de dar cumplimiento al principio de transparencia contenido en el artículo 8 inciso 2º de la Constitución Política de la República, que exige expresar los fundamentos considerados por la autoridad en sus resoluciones, en este caso, para rechazar los recursos de apelación y de reconsideración interpuesto por la recurrente ante COMPIN y luego ante la SUSESO.

10º) Que, en este aspecto no puede obviarse que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo, de manera que el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que no se constata en la resolución impugnada.

Lo anterior, por cuanto como ya se ha indicado, los fundamentos de la resolución impugnada, esto es, la Res. Ex. NºR-01-S-55306-2025, son totalmente genéricos, en circunstancias que lo menos que se puede esperar de un órgano del Estado es una justificación acorde al contexto de las licencias médicas otorgadas a una usuaria que se le han rechazado.

Lo anterior, además, no sólo es útil y necesario tener en consideración al momento de ponderar el rechazo del pago de estos subsidios por incapacidad por parte de los organismos llamados a hacerlo, sino que es parte de dar debido cumplimiento al mandato legal y constitucional que les asiste en esta materia.

Desde este punto de vista, la conclusión a la que necesariamente se arriba es que tanto la resolución exenta recurrida, como aquellas emanadas por la COMPIN, carecen de una debida fundamentación dado que no cumplen con el estándar de motivación que exige el principio de transparencia, conforme lo establecido en los artículos 8 inciso 2º de la Carta Fundamental, 13 inciso 2º de la ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 40 inciso final y 41 inciso 4º de la ya citada Ley 19.880, lo que resulta esencial si se considera que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo.

11º) Que, junto con lo anterior, cabe tener presente que pese al prolongado tiempo en que la recurrente estuvo con licencia médica, nunca se ordenó un peritaje a su respecto, como lo dispone el artículo 16 letra a) del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, ni tampoco se cumplió con lo previsto en el artículo 21 que prescribe: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”

Además, atendida la jerarquía de la SUSESO sobre la COMPIN, en mejores condiciones ha de estar para decretar diligencias útiles y necesarias para haber resuelto con mayores y mejores antecedentes, sobre la justificación o no del reposo médico otorgado a la actora.

12º) Que, tanto la ausencia de justificación como la circunstancia de no haberse decretado la práctica de un peritaje u otra evaluación o diligencia de las que consulta el catálogo del aludido artículo 21, son componentes que evidencian falta de rigurosidad en la resolución del asunto sometido a su pronunciamiento, aun cuando como Administración le corresponde emplear el máximo de diligencia, en respeto a los axiomas de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder.

13º) Que, en tales condiciones, la negativa al pago de los subsidios asociados al rechazo de las licencias médicas por el periodo reclamado, aparece arbitrario e injustificado, en tanto no permite un control racional por parte del administrado, tanto por no explicitar las razones que motivaron sus decisiones, como al no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley a efectos de determinar a esa época, la real condición de salud de la usuaria.

14º) Que el actuar arbitrario de la recurrida SUSESO, ha vulnerado derechos fundamentales de la recurrente, como son su integridad psíquica y de propiedad, consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que tal rechazo implicó que no pudiera percibir el subsidio que le correspondía por el tiempo no trabajado, cuestión que obviamente afecta su patrimonio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:

I.- Se rechazan, sin costas, las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia promovidas por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en cuanto se deja sin efecto la decisión contenida en la Resolución Exenta NºR- N° R-01-S-55306-2025 de fecha 28/04/2025, que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 107140788-4, 108403461-0, y 109879006-K., teniéndose en su lugar por acogida la reconsideración interpuesta por la actora y en consecuencia, por aprobadas las referidas licencias médicas, debiendo la Superintendencia de Seguridad Social disponer el inmediato pago de los subsidios correspondientes a ellas.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.

No firma el ministro Mauricio Silva Pizarro, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.

Rol 2161-2025 Protección