Protección contra miembros del directorio del referido Comité
- Fecha
- 3 de febrero de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21607-2024, sentencia de 3 de febrero de 2025
Resumen
Se rechaza la protección deducida por una socia contra el directorio del Comité de Agua Potable Rural de Laraquete, porque los hechos discutidos sobre las obligaciones de la directiva y la comisión revisora exceden el carácter cautelar y urgente de esta acción.
Texto íntegro
Concepción, tres de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos antecedentes Rol 21.607-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, comparecieron nombre reservado, socia del Comité de Agua Potable Rural de Laraquete, en representación de dicho comité y por sí, e interpuso acción de protección en contra de los miembros del directorio del referido Comité, cuya presidenta es, a la época de interposición, nombre reservado, secretario Hugo Daniel Aburto del Valle, tesorera nombre reservado y Primer Director, Santiago del nombre reservado.
Expuso, en síntesis, que el 23 de septiembre de 2024 se citó a asamblea extraordinaria, tras varias solicitudes, por cuestionamientos de diferentes socios de “Servicio Sanitario Rural Laraquete”, (en adelante “SSR Laraquete”. Dice que estos mismo socios ya habían solicitado en una asamblea anterior, conformar la Comisión Fiscalizadora de Finanzas, ente encargado de revisar y analizar los movimientos financieros y contables del SSR Laraquete, lo cual se solicitó a la directiva de esta entidad, para poder evaluar las gestiones administrativas por parte de los miembros del directorio y sus trabajadores, ya que éstos “se mantenían en tela de juicio, pues se especulaba entre los socios, que los gastos incurridos por la directiva en conjunto con la administración se realizaban de forma arbitraria, ostentosa y sin consultar a los socios, contrario a lo que indican los estatutos”.
Con posterioridad a estos hechos, el 23 de septiembre de 2024, la Comisión Fiscalizadora de Finanzas decidió comenzar sus funciones, por lo que intentó, en varias oportunidades, entrar las oficinas del SSR Laraquete, lo que no se pudo realizar por ser negado ello por órdenes de la directiva; por lo tanto, los trabajadores administrativos no accedieron a la entrega de la información necesaria a la Comisión Fiscalizadora ya conformada, según aparece en Constancias números 992 y 989 del SSR Laraquete.
Agrega que el 11 de octubre recién pasado, se llevó a cabo una asamblea extraordinaria con los socios del SSR Laraquete, la que fue solicitada por la Comisión Fiscalizadora de Finanzas, para ver el tema de la revisión de cuentas en las oficinas del SSR Laraquete, así como las visitas que realizaría en fecha próxima la Dirección de Obras Hidráulicas y la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Dice que finalmente, entre el 11 y 16 de octubre de 2024, se logró como resultado de la Comisión Fiscalizadora de Finanzas, llegar a un consenso, concluyéndose que la directiva del SSR Laraquete no realizaba las acciones necesarias para cuidar los recursos financieros de dicho organismo; dice que muy por el contrario, obstruía el trabajo de la Comisión Fiscalizadora, no dejando acceder a las dependencias de SSR Laraquete poniendo horarios de atención y falta de acceso a obtener mayor información, con el fin de realizar el trabajo que determina la ley y los estatutos, revisar la documentación necesaria que respaldara los movimientos financieros que pudiera tener el servicio sanitario en los años que correspondían a la administración del SSR Laraquete, compuesto por la directiva completa y los trabajadores administrativos del mismo.
Dice que en esa revisión, se identificaron casos anómalos dentro de la administración del Comité; sueldos excesivos al personal del SSR Laraquete, pagándose horas extras de forma inadecuada, “comprando gastos innecesarios para el SSR” (sic), sino más bien de uso personal para beneficio propio de los miembros de la directiva de la entidad ya mencionada.
Explica que es por esa razón que se expusieron los casos a través de una asamblea extraordinaria celebrada el 19 de octubre de 2024, solicitada por la Comisión Fiscalizadora, para informar a los demás socios la situación en la que se encontraba el SSR Laraquete e identificando que los montos que estaban en la cuenta bancaria del SSR ya no se encontraban disponibles para el uso de inversiones dentro del mismo organismo, entre otras anomalías que se identificaron post asesorías.
Indica que fue en esa asamblea, de 19 de octubre del 2024, que se decidió “censurar los cargos de la directiva completa”, cargos que fueron solicitados poner a disposición de los socios, y así ejercer la censura dictaminada para los miembros de la directiva.
Arguye que el 21 de octubre de 2024, la Comisión Fiscalizadora de Finanzas del SSR Laraquete se presentó ante la Ilustre Municipalidad de Arauco y ante la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas de la Región del Biobío, con el fin de informar la decisión de la asamblea extraordinaria de censurar a la directiva del SSR Laraquete, para que ésta cesara en sus funciones y fueran informados de dicha decisión, lo que hasta el momento de la interposición de este recurso no ha ocurrido, haciendo caso omiso respecto a las medidas que tomaron los socios después de esa asamblea, e indican “que no aceptaran por parte de nadie, pues, como directiva actual, no dejarán sus cargos hasta que se terminen el periodo electoral por lo tanto, no hacen cumplimiento a lo resuelto por la Comisión Fiscalizadora en Asamblea extraordinaria respecto a la situación que solicitaban los socios mediante los estatutos que respaldan el SSR de Laraquete”.
Dice que los hechos descritos precedentemente, afectan las garantías constitucionales contempladas en los números 2, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, por las razones que desarrolla en su recurso.
Concluye solicitando que se acoja esta acción de protección, se restablezca el imperio del derecho, y se decida:
“1.- Declarar arbitrario e ilegal los actos reiterados y permanentes cometido por los recurridos.
2.- Declarar arbitrario e ilegal los actos donde se le desconoce el dominio de los dineros de la recurrente.
3.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar, restableciendo el imperio del derecho, ordenando a los recurridos, abstenerse de seguir atribuyéndose ser dueños de los dineros que son de propiedad del SSR de Laraquete.
4.- Que, se impida que los recurridos tengan nuevamente acceso a la cuenta corriente del SSR de Laraquete y que no accedan a los dineros que no son de su propiedad.
5.- En último término restablecer del imperio del derecho conforme a la o las medidas que V.S. Iltma. juzgue necesarias, en justicia y equidad.”.
Informó Javier Inostroza Castillo, abogado, en representación de nombre reservado, Hugo Daniel Aburto del Valle, nombre reservado y Santiago del nombre reservado, señalando, en lo medular, que los recurridos “ostentan” (sic) actualmente los cargos de presidenta, secretario, tesorera y director dentro de la organización comunitaria denominada “Comité de Agua Potable Rural de Laraquete”, y su desempeño se ha ceñido estrictamente a los mandatos emanados de los estatutos sociales y las disposiciones de la Ley N.° 20.998 sobre Servicios Sanitarios Rurales.
Añade que los hechos descritos en “la demanda” (debe entenderse recurso), no configuran una privación, perturbación o amenaza ilegítima que amerite la intervención de este tribunal a través del recurso de protección.
Afirma que la controversia presentada responde a discrepancias internas sobre la gestión de los recursos financieros y la interpretación de los estatutos del Comité ya individualizado, aspectos que deben ser resueltos conforme a los mecanismos establecidos en los propios estatutos y la legislación aplicable, y no mediante la vía cautelar extraordinaria del recurso de protección.
Agrega que en este caso, las decisiones adoptadas por los recurridos se encuentran amparadas en los estatutos y leyes aplicables. Indica que no existe prueba que acredite que los actos denunciados se aparten de la legalidad o que persigan fines distintos a los que son de competencia de la directiva.
Dice que la gestión administrativa de un servicio sanitario rural no constituye, por sí misma, una amenaza o perturbación a derechos fundamentales. Los alegatos relacionados con el "derecho a la propiedad" y la "igualdad ante la ley" carecen de sustento, dado que:
• Los recursos financieros administrados pertenecen al Comité como persona jurídica, no a los socios individuales.
• Las medidas adoptadas por el directorio responden a la necesidad de asegurar la continuidad y sostenibilidad del servicio, en cumplimiento del artículo 40 de la Ley N.° 20.998.
En cuanto a la falta de competencia para citar a asambleas extraordinarias, alegada también en el recurso, dice que la convocatoria a la asamblea extraordinaria invocada por los recurrentes carece de toda validez legal por incumplir los requisitos expresamente señalados en el artículo 16 del Estatuto del Comité de Agua Potable Rural de Laraquete. Según dicho artículo:
• La convocatoria debe ser efectuada por el Presidente del Comité o, alternativamente, por requerimiento de al menos un 25% de los socios.
• La notificación debe realizarse con una antelación mínima de cinco días hábiles, detallando de manera precisa el carácter de la asamblea, los objetivos, la fecha, hora y lugar de realización.
Afirma que en este caso, los recurrentes han usurpado competencias que no les corresponden, organizando reuniones carentes de respaldo estatutario y sin el quórum exigido.
Afirma que esta conducta, además de contravenir los estatutos del Comité, infringe principios esenciales del debido proceso y de legalidad, afectando gravemente la institucionalidad del servicio. En consecuencia, cualquier decisión adoptada en estas "asambleas" resulta nula de pleno derecho.
Afirma que la directiva recurrida ha cumplido a cabalidad con sus labores, permitiendo la fiscalización no solo de la comisión recurrente, sino que también sometiéndose a auditorías externas. Así, en el transcurso de los últimos meses se han sometido a auditorías rutinarias de la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH), una auditoría a cargo de la “Empresa Interedes Auditores Consultores” y una auditoria a cargo de “ESSEM Consultores Auditores Ltda.” encargada por el Ministerio de Obras Públicas, cuyos resultados se informan directamente a dicho ministerio.
Concluye solicitando que se rechace este recurso de protección, por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para su procedencia, declarando que los actos realizados por los recurridos se ajustan a la normativa vigente y a los estatutos del Comité de Agua Potable Rural de Laraquete, con costas.
Informó nombre reservado, Director Regional de Obras Hidráulicas del Biobío, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, quien señaló que la información que poseen en sus registros es que el Comité Agua Potable Rural de Laraquete se encuentra vigente a la fecha del informe, la última elección de la directiva fue el año 2022, con una duración de tres años. Indica que la directiva está compuesta por la siguientes personas: Presidente: nombre reservado; Secretario: nombre reservado; Tesorero: nombre reservado; Primer Director, nombre reservado; Suplente nombre reservado; Suplente nombre reservado; Suplente Hugo Daniel Aburto del Valle; Suplente Santiago del nombre reservado, ello según lo señala el Certificado de Directorio de Persona Jurídica sin Fines de Lucro emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha 28 de noviembre de 2022, que entregó el Comité al momento de realizar su registro en el sistema del organismo informante.
En relación con lo anterior, informa que del portal del Servicio de Registro Civil e Identificación, se puede verificar que el Comité Agua Potable Rural de Laraquete ha tenido el siguiente cambio en su directorio: La directiva está compuesta por las siguientes personas: Presidente: nombre reservado; Secretario: Hugo Daniel Aburto del Valle; Tesorero: nombre reservado; Primer Director, Santiago del nombre reservado; Información que se encuentra en concordancia con el certificado de directorio de persona jurídica sin fines de lucro emitida por el Servicio de Registro Civil con 04 de diciembre de 2024, es decir, con posterioridad a la interposición del presente recurso.
Dice que sin perjuicio de lo anterior, es dable señalar que los Comité de Agua Potable son organizaciones comunitarias autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, las cuales se rigen por la Ley 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, por lo cual ese Ministerio no tiene injerencia en las decisiones internas de dichas organizaciones; en consecuencia, desconocen los hechos sobre los cuales versan este recurso constitucional.
Finamente se refiere y detalla las funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales se encuentran establecidas en el artículo 73 de la Ley N° 20.998, que Regula los Servicios Sanitarios Rurales.
Informó finalmente, Nelson Arismendi Ubilla, abogado, quien comparece en representación, de la I. Municipalidad de Arauco, señalando que conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°18.695, la Secretaría Municipal tiene la función de llevar el registro municipal a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias. Dice que en virtud de ello, es que se solicitó a la Secretaría Municipal que informe sobre los antecedentes que obran en su poder, relativos a la directiva del Comité de Agua Potable Rural de Laraquete.
Finalmente, indica que según da cuenta Certificado de Directorio de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de 22 de enero de 2025, la última elección de la directiva se realizó con fecha 09 de enero de 2022 y su duración era de 3 años.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
2°) Que es requisito indispensable para que una acción cautelar de protección sea acogida, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del interpuesto en estos autos;
3°) Que la conducta eventualmente ilegal y arbitraria que se le atribuye a la recurrida consiste, en síntesis, en que la actora nombre reservado, representando a la Comisión Fiscalizadora de Finanzas del Comité de Agua Potable Rural de Laraquete, plantea la existencia de actos arbitrarios e ilegales supuestamente cometidos por los miembros de la directiva de dicho Comité, alegando afectaciones a derechos fundamentales relacionados con la administración de recursos financieros y el cumplimiento de los estatutos que regulan el funcionamiento del mencionado Comité.
Concluyó solicitando que se acoja este recurso, declarando arbitrario e ilegal los actos mediante los cuales se le desconocería el dominio de los dineros de la recurrente y, como consecuencia de ello, ordenar a los recurridos abstenerse de seguir atribuyéndose ser dueños de los dineros que son de propiedad del SSR de Laraquete; que se impida que los recurridos tengan nuevamente acceso a la cuenta corriente del SSR de Laraquete y, finalmente, que no accedan a dineros que no serían de su propiedad;
4°) Que, por su parte, los recurridos pidieron el rechazo de este recurso, afirmando que la directiva recurrida ha cumplido a cabalidad con sus labores, permitiendo la fiscalización no solo de la comisión recurrente, sino también sometiéndose a auditorías externas. Explicando esto último, señaló que en los últimos meses se han sometido a auditorías rutinarias de la Dirección de Obras Hidráulicas, una auditoría a cargo de la “Empresa Interedes Auditores Consultores” y otra auditoría por parte de “ESSEM Consultores Auditores Ltda.”, encargada por el Ministerio de Obras Públicas, cuyos resultados se informaron directamente a dicho ministerio.
Solicitó el rechazo de este recurso de protección, por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para su procedencia, declarando que los actos realizados por los recurridos se ajustan a la normativa vigente y a los estatutos del Comité de Agua Potable Rural de Laraquete;
5°) Que como apreciarse del tenor del recurso y del contenido del informe evacuado por la recurrida, se advierte que los hechos expuestos por la actora dan cuenta de un conflicto suscitado entre miembros de una directiva de un Comité de Agua Potable, entidad esta última que, tal como lo informó el Director Regional de Obras Hidráulicas del Biobío, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, los Comité de Agua Potable son organizaciones comunitarias autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, las cuales se rigen por la Ley 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias y, en consecuencia, ese Ministerio no tiene injerencia en las decisiones internas de dichas organizaciones, por lo cual desconocen los hechos sobre los cuales versa este recurso constitucional.
En este escenario, resulta evidente que tal controversia obedece a discrepancias internas sobre la gestión de los recursos financieros y la interpretación de los estatutos del Comité ya individualizado, aspectos que, obviamente, deben ser resueltos conforme a los mecanismos y procedimientos establecidos en los propios estatutos y la legislación aplicable, que finalice con un dictamen que emita el órgano competente, y no mediante la vía cautelar extraordinaria de la acción de protección;
6°) Que por lo anterior, sólo cabe concluir que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver lo que por este arbitrio se solicita, sino que ha de ser analizado por la entidad técnica o, por último, en un juicio de lato conocimiento, destinado a presentar y probar cada una de las proposiciones fácticas de los litigantes; ello por cuanto no es posible dilucidar mediante esta acción cautelar y de emergencia, la cuestión controvertida, considerando que esta acción no constituye una instancia declarativa de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo indubitados, se encuentran afectados por alguna acción ilegal y o arbitraria, presupuestos que en autos no se configuran.
A mayor abundamiento, resulta claro que esta controversia excede el ámbito del presente arbitrio constitucional que, como se dijo, es de naturaleza meramente cautelar y, por esencia, breve y concentrado, para dar respuesta oportuna a afectaciones flagrantes, notorias o evidentes que impliquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías constitucionales, y es del todo evidente que una situación como la planteada no puede ser dilucidada a través de la acción de urgencia incoada.
En efecto, la naturaleza propia de la acción constitucional de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación constituye un arbitrio destinado a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se dicen afectados son indubitados y no discutidos, lo que no acontece en el caso propuesto, en que se ventilan las discrepancias surgidas entre los miembros de una directiva de un Comité de Agua Potable, así como las obligaciones que puedan existir de parte de la directiva del mismo y la Comisión Revisora de Cuentas de dicho organismo;
7°) Que, en conclusión, tal como ya se dijo, no es el recurso de protección la vía idónea para discutir los hechos denunciados en relación al cumplimiento de tales obligaciones, discusión que trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el recurso de que se trata.
Así las cosas, el recurso intentado no puede prosperar y debe ser rechazado.
8°) Que conforme a lo reflexionado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis pormenorizado de la documentación acompañada al proceso.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado, socia del Comité de Agua Potable Rural de Laraquete, en representación de la Comisión Revisora de Cuentas de dicho comité, y también por sí, en contra de los miembros del directorio del referido comité, cuya presidenta es (o era a la época de interposición de este recurso) nombre reservado, el Secretario Hugo Daniel Aburto del Valle, la Tesorera nombre reservado y el Primer Director, Santiago del nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol 21.607-2024. Protección.-