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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2156-201418 ago 2014

OLIVERIO ANTONIO FULLERTON SOBINO EN REPRESENTACION DE SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL ELECMAN LTDA. CONTRA INGENIERIA ELECTRICA Y CONSTRUCCION FLORES Y FLORES CIA. LTDA Y DICOM-EQUIFAX CHILE S.A.(X)

Fecha
18 de agosto de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2156-2014, sentencia de 18 de agosto de 2014

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección contra la publicación de una factura impaga en el boletín comercial, pues informar la morosidad tras su notificación y no pago no es acto ilegal ni arbitrario y no hay norma que lo impida.

Texto íntegro

Foja: 140 Ciento Cuarenta Concepción, dieciocho de agosto de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 10 comparece Oliverio Antonio Fullerton Sobino, abogado, a nombre y en Elecman Ltda., entidad del giro de su denominación, deduciendo recurso de protección en contra de Flores Cía. Ltda., del giro de su denominación, representada por nombre reservado, y en contra de Dicom Equifax Chile S.A., entidad de tratamiento de datos, representada legalmente por don nombre reservado y nombre reservado, todos, con los domicilios indicados en el recurso. Se señala que con fecha trece de noviembre del año pasado se dedujo recurso de protección en contra de las recurridas por la publicación indebida e ilegal de la factura electrónica N° 480 por la suma de $249.427.712, informada por la Sociedad Ingeniería Eléctrica y Construcción Flores y Flores Cía. Ltda., a Dicom-Equifax S.A., empresa que habría incorporado en su sistema informático la "supuesta” morosidad, según consta en ingreso rol 18.464-2013 de ésta Secretaría, recurso que fue rechazado, fundado en que la Ley 19.628 es inaplicable a las personas jurídicas y que su representada no tendría un derecho indubitado, fallo que fue confirmado por la Excma. Corte Suprema, pero por otros motivos. Indica, que posteriormente, con fecha veintitrés de abril del año en curso, su representada tomó conocimiento de que la factura fue nuevamente publicada en el Boletín Comercial, según consta del informe que acompaña, vulnerando las garantías constitucionales de la recurrente a quien, no obstante ser el único instrumento publicado, le afectó considerablemente el Predictor de Riesgo bajando de A (Muy bajo) a G (Muy Alto), hecho que daña considerablemente su imagen, credibilidad comercial v financiera, condiciones esencial para desarrollar la actividad económica propia de su giro. En efecto, la conducta comercial intachable es un presupuesto esencial participar en licitaciones de empresas públicas y privadas, como también para obtener financiamiento que le permita realizar adecuadamente sus operaciones. De esta manera, la actitud de las recurridas es ilegal, indebida y arbitraria, lo que se demuestra por la inserción de la factura en el Boletín Comercial, para luego eliminarla mientras dura la tramitación del recurso anterior, que una vez terminado la reincorporó, eludiendo el tallo de los tribunales de justicia, constituyendo además un acto de autotutela donde la parte interesada y directamente beneficiada se ha atribuido la facultad jurisdiccional de determinar que ha cumplido cabal e íntegramente sus obligaciones y que solo bastaría el pago de su representado para dar por terminado el vínculo existente entre ellos, logrando con ello su enriquecimiento injustificado. Indica, que el contenido de la factura no es verdadero al yacer en una operación contractual cuyas prestaciones son cuestionadas y cuya emisión pende necesariamente de la liquidación de un contrato y esclarecimiento del conflicto contractual derivado del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones comprometidas por el recurrido. El hecho descrito precedentemente es grave y priva a su parte de la garantía de ser solucionado el conflicto por un Juez Natural y el derecho a ser oído con las debidas garantías en un procedimiento racional y justo, en la forma dispuesta por el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Constitución Política, artículo 8 del Pacto de San nombre reservado Rica y artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que forman parte de las Bases de la Institucionalidad Chilena en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Texto Fundamental. Por lo anterior, han demandado de jactancia para que el interesado deduzca la correspondiente acción de cobro que ampararía el crédito que dice emanar de su factura; sin embargo, se ha negado a entablarla solicitando el rechazo de la demanda, intentando por la vía fáctica abstenerse de someter el conflicto ante el Tribunal Competente.- También señala que la publicidad de una supuesta morosidad perturba la garantía del artículo 19 número 21 de la Constitución Política y la del artículo 19 número 3 inciso 5 del mismo texto, al emitir una factura en un estado de pago improcedente y su publicación en el Boletín Comercial. La emisión de la factura en razón de un estado de pago improcedente y su publicación en el Boletín Comercial, simulando una realidad, falsa con la consecuente alteración del Predictor de Riesgo, constituye un acto de autotutela que perjudica a su parte, al cercenarles el derecho de ser oído con las debidas garantías en un procedimiento racional y justo ventilado ante un Juez Natural, vulnerando la garantía consagrada en el artículo 19 N°3 inciso 5 de la Constitución Política.

Termina solicitando se acoja el recurso, y se apliquen las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho asegurando las debidas garantías de la recurrente incluso frente a una futura reincorporación y -en definitiva- declarar:1.- Que las recurridas conjunta o separadamente deberán tomar todas las providencias necesarias para eliminar de la base de datos de Dicom- Equifax S.A. la factura electrónica N° 480 por la suma de $249.427.712, informada por la Sociedad Ingeniería Eléctrica y Construcción Flores y Flores Cía. Ltda. a DICOM-Equifax S.A. dentro de tercer día que se encuentre firme y ejecutoriada la resolución, 2.- Que Dicom-Equifax debe restaurar el Predictor de Riesgo de A (Muy bajo a G (Muy Alto), dentro de tercer día que se encuentre firme y ejecutoriada la resolución; 3.- Que, debido a la amenaza real y cierta de reincorporar la factura una vez eliminada, solicitan se declare que ambas recurridas deberán abstenerse en lo futuro de reincorporar la factura electrónica W 480 por la suma de $249.427.712, informada por la Sociedad Ingeniería eléctrica y Construcción Flores y Flores Cía. Ltda. a DICOM-Equifax S.A.S bajo apercibimiento legal y al pago de las costas.

A fojas 34, informa el abogado don Andrés Kuncar Oneto, en representación de la recurrida Ingeniería Eléctrica y Construcción Flores y Flores Compañía Limitada, el que previo a analizar las razones para el rechazo del recurso, hace las siguientes precisiones: Si bien es cierto que la Corte Suprema rechazó el recurso de protección fundada en la supuesta suspensión de la publicación de la factura en el Boletín Electrónico la factura electrónica número 480 nunca dejó de estar publicada, o al menos su parte no solicitó la suspensión de la publicación, habida consideración de que la misma sigue impaga; como tampoco su parte no solicito modificación en el predictor riesgo de la recurrente porque no tiene facultades para hacerlo y además, desde noviembre de 2013 se encuentra en el mismo predictor, esto es, letra G, muy alto. Precisa además que la recurrente y su representada suscribieron ante el Servicios de impuestos Internos el sistema de facturación electrónica, y tanto la factura 480 como todas las otras le fueron enviadas por la misma vía, esto es, al correo electrónico registrado para tal fin en la página del Servicio de Impuestos Internos, la que no fue objetada por la contraparte y que aún se encuentra impaga, encontrándose en tramitación en primera instancia el proceso sobre jactancia que fundó el rechazo del recurso de protección, en causa rol C-8230-2013 del Segundo Juzgado Civil de Concepción. A juicio de la recurrida informante, al no haberse solicitado nunca la suspensión de la factura impaga, uno de los actos denunciados como arbitrario fue cometido con fecha 16 de septiembre, razón por la cual, el recurso es extemporáneo, en tanto la modificación de predictor de riesgo se ha mantenido en el mismo nivel desde diciembre de 2013, lo que consta del documento acompañado por la propia recurrente y que también conduce a la extemporaneidad del recurso.

En cuanto al fondo, señala que la recurrente subcontrató los servicios de MKM Limitada -recurrida- para el desarrollo de una parte de la obra denominada "Diseño y construcción de línea de 23.000 volts Collahuasi", servicio por el cual se emitió la orden de compra número 261/2012, aceptada por la recurrente y que terminados los trabajos encargados a su representada, y habiendo sido aceptados los mismos, se encontraba pendiente de pago un saldo del precio acordado ascendente a la suma de $249.427.712, por lo que se procedió a emitir la factura por el saldo pendiente de pago, la que fue notificada a la recurrente del mismo modo que le fueron notificadas las otras cuatro facturas electrónicas, sin objetarla dentro de plazo legal, lo que le fue comunicado por correo electrónico y llegado el vencimiento de la factura, esta no fue pagada por la recurrente, quien tampoco efectuó el pago en los meses siguientes pese a los numerosos requerimientos vía correo electrónico y por teléfono, motivo por el cual se informó la deuda al boletín comercial para su publicación. En consecuencia, nada de ilegal ni arbitrario hay en el actuar de la recurrida, pues el informe al boletín se ajustó a la ley y dice relación con una deuda existente. Tampoco puede estimarse como arbitrario ni ilegal la calificación del predictor de riesgo, toda vez que la misma es una consecuencia de la morosidad. Finalmente, y respecto de las supuestas "amenazas" de reinsertar en el futuro la factura, debe tenerse en consideración que la advertencia de ejercer un derecho establecido en la ley, en la especie, incluir en el boletín comercial una factura impaga, jamás podrá considerarse un como una amenaza ni acto ilegítimo y/o arbitrario, desde que si la propia ley regula un mecanismo como el boletín comercial, y que permite a los acreedores cuyas deudas no han sido solucionadas, informar las mismas. La deuda informada está respaldada en un documento electrónico, consistente en la factura 480, conocida y recibida por la recurrente y no objetada conforme a los mecanismos establecidos para ello. La presentación de una demanda de jactancia no es el mecanismo idóneo para ello, debiendo realizarse la objeción en conformidad a la ley 19.883 y dentro de los plazos establecidos en ella, esto es, 3 días después de recepcionada, y no puede la contraria pretender, que con el solo mérito de dicha acción deba considerarse que la factura fue válidamente impugnada y que por ese solo hecho la incorporación de la misma en DICOM se ha tornado en arbitraria. La recurrida indica además que el recurso de protección no es el medio idóneo para decidir sobre controversias derivadas de un contrato que requieren de un juicio declarativo, más aun cuando la propia recurrente demandó de jactancia a su parte, con lo que se demuestra que el asunto está sometido al imperio del derecho. Pide el rechazo del recurso, con costas.

A fojas 92, informa don nombre reservado, abogado, en representación de Equifax, señalando que presta servicios de información comercial, financiera, tributaria, laboral y previsional por vía computacional, tanto al sector público como al privado, operando bases de datos que procesan información proveniente de fuentes abiertas, de carácter público o accesibles al público entre las que cabe citar el Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago A.G.; Diario Oficial; Diarios de Circulación Nacional e Internacional, como también, en razón de contratos válidamente suscritos, procesa y transmite en línea en la base de datos boletín electrónico dicom (BED) información aportada por empresas u organismos del Estado, Instituciones Financieras, sociedades comerciales e industriales, empresas de leasing y de factoring, información que no tiene el carácter de dato personal íntimo o sensible, sino que es de relevancia social o supra individual. Señala que consta en un contrato que su parte suscribe con el aportante, en este caso, la otra recurrida, el que detalla y establece contractualmente todos los principios y normas que contiene la Ley N° 19.628 y sus modificaciones, en lo que le sea aplicable al caso en concreto. De esta manera, el suscriptor o aportante de información asume la obligación de no ingresar al BED morosidades respecto de las cuales exista concesión de esperas, prórroga de plazo; contienda, recursos o acciones anteriores o posteriores a la entrega de la información; que consten en documentos reclamados... o con más de 5 años contados desde la fecha de su exigibilidad. Asimismo, se pacta -y se pactó en este caso concreto- que la entrega de información, se encuentra reglada por la Ley N° 19.628, en lo que resulte aplicable. A mayor abundamiento, se estableció que el suscriptor o aportante de la información debe comunicar inmediatamente a Equifax las aclaraciones de las deudas morosas. Aún más, el ingreso de información es de entera responsabilidad del aportante, quien liberó a Equifax de toda responsabilidad derivada del ingreso de datos inexactos, inexistentes, incompletos, erróneos o caducos. De esta manera, de acuerdo al contrato suscrito entre su parte y la recurrida Sociedad Ingeniería Eléctrica y Construcción Flores y Flores Cía. Ltda., su representada solicitó a la otra recurrida, los documentos de respaldo de la morosidad informada, toda vez que la recurrente había interpuesto el Recurso de Protección Rol N° 18.464-2013, y no se acompañó la documentación solicitada, Equifax en cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, procedió a suspender la publicación de la morosidad en el BED el día 13 de Noviembre de 2013, lo que fue informado mediante oficio a esta Iltma. Corte de Apelaciones. Luego, pasados unos días de encontrase suspendida la información de morosidad de acuerdo a lo establecido en el contrato celebrado con Sociedad Ingeniería Eléctrica y Construcción Flores y Flores Cía. Ltda., el aportante acompañó los documentos de respaldo de la morosidad suspendida y de acuerdo al mismo contrato, procedió a ser informada en la Base de datos BED de Equifax a nombre de la sociedad Sociedad Ingeniería Eléctrica y Construcción Flores y Flores Cía. Ltda., la misma factura electrónica N° 480, emitida con fecha 16 de Agosto de 2013 a la recurrente, con motivo del cierre de la orden de compra N° 261/2012 diseño y construcción de línea de 23000 vlts. Collahuasi, Iquique, la que según los antecedentes acompañados, no fue devuelta ni reclamada dentro de plazo conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 9° de la Ley N° 19.983, por lo que debe entenderse que los servicios fueron correcta y efectivamente prestados por la Sociedad Ingeniería Eléctrica y Construcción Flores y Flores Cía. Ltda., ya que, la aludida factura electrónica N° 480, fue enviada por el SII y recepcionada por la sociedad recurrente. Por tal razón, de acuerdo lo dispone los artículos 3o y 9o de la Ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura es preciso señalar que la factura informada se tuvo por irrevocablemente aceptada, toda vez que no se reclamó de ella de acuerdo a alguno de los siguientes procedimientos establecido en el artículo 3o del mismo cuerpo legal, señalando que la demanda de jactancia incoada por la recurrente, no es la vía correcta para reclamar de una factura, toda vez que cómo ya se señaló, es mediante el procedimiento establecido en la Ley N° 19.983 sobre mérito ejecutivo de la factura.

Indica que no se puede invocar el articulado de la Ley N° 19.628, texto que dice relación con las personas naturales y no, con quienes tienen otra condición como ocurre con la recurrente que es una persona jurídica, lo mismo que ocurre con la predicción de riesgo, por lo que no hay arbitrariedad ni ilegalidad de lo que se concluye que no hay garantías constitucionales conculcadas. Solicita se rechace el recurso con costas.

A fojas 114 rola informe del SII, informándose que respecto de la factura objeto del recurso no se hizo uso del crédito fiscal.

A fojas 119 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la petición de rechazo del recurso por extemporáneo:

PRIMERO: Que de los antecedentes allegados al recurso y de los informes de los recurridos se puede concluir que el acto denunciado se generó por la publicación de la factura número 480 con fecha 23 de abril de este año, no denunciándose la fecha de la emisión del documento. El recurso, en tanto lo interpuso el 10 de mayo del año en curso (fojas 10), razón por la cual el recurso se encuentra dentro de plazo.

SEGUNDO: Que en mérito de lo anterior la extemporaneidad alegada no tiene destino y será desechada.

En cuanto al fondo TERCERO: Que de lo señalado en el recurso, lo informado por los recurridos, los documentos acompañados, todos analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se puede concluir que el hecho de informar la factura objeto del recurso al boletín comercial para su publicación en el boletín comercial, luego de su notificación, vencimiento y no pago no constituye un acto ilegal ni arbitrario de acuerdo a la normativa comercial vigente.

CUARTO: Que por otro lado, la información que reúne la recurrida Dicom Equifax Chile S.A. sobre morosidad proviene del comercio y otras fuentes voluntarias, entre éstas la información sobre la deuda por no pago , la que habría sido contraída en virtud de la relación comercial que vinculaba a ambas sociedades, motivo por el que no existiendo norma legal que impida publicar la factura objeto del recurso, como tampoco el predictor de riesgo, se puede concluir que las conductas de las recurridas no resultan contrarias al ordenamiento jurídico, lo que desde luego, impide que la presente acción constitucional pueda prosperar.

QUINTO: Que además de lo reflexionado en los motivos anteriores, el asunto objeto de esta controversia fue sometido al imperio del derecho, desde que la propia recurrente accionó de jactancia contra la recurrida sin reclamar como debió hacerlo de acuerdo a la ley dictada al efecto, y, consta de los alegatos que la recurrida ya procedió al cobro de la factura vía judicial, lo que no fue controvertido por la recurrente, motivo que conduce también al rechazo del recurso.

SEXTO: Que el recurrente ha sido totalmente vencido por lo que será condenado en costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: que RECHAZA, la alegación de extemporaneidad del recurso, como también se RECHAZA con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 10.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón.

No firma el Ministro Sr. Hadolff Ascencio Molina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.

Rol N° 2156-2014 Recurso de Protección Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente, Sra. Matilde Esquerré Pavón e Interino Sr. nombre reservado.

nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a dieciocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

nombre reservado

Secretario (S)