nombre reservado con BIOBIO COMUNICACIONES S.A. Y OTROS
- Fecha
- 7 de octubre de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2153-2025, sentencia de 7 de octubre de 2025
Resumen
Rechaza la protección contra Bio Bio Comunicaciones, por haberse basado en fuentes públicas, y acoge la acción solo respecto del querellante y su abogado, por haber omitido el sobreseimiento definitivo dictado por la Corte Suprema.
Texto íntegro
Concepción, siete de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece Francisco Javier Aceituno Contreras, abogado, en representación de nombre reservado, cirujano dentista, interponiendo recurso de protección en contra de Biobio Comunicaciones S.A., representada legalmente por don nombre reservado; y en contra de Moisés Heráclito nombre reservado Quezada y Ricardo Poveda Guiñez, por la difusión de una publicación por parte de Bío Bío Comunicaciones S.A. a través de sus plataformas digitales y canal audiovisual con fecha 24 de mayo de 2025, titulada: “Fiscalía acredita negligente procedimiento dental en Hospital de Coronel y formaliza a odontólogo”.
Explica que el actor ejerce como cirujano dentista en el Hospital de Coronel desde hace décadas y que se le imputan como presuntamente negligentes hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2016, durante una atención odontológica al entonces paciente Moisés Heráclito nombre reservado Quezada, quien interpuso una querella criminal el 9 de julio de 2018, dando origen a la causa RIT O-1766-2018 del Juzgado de Garantía de Coronel, en la cual, con fecha 27 de agosto de 2024, el Ministerio Público solicitó formalizar la investigación.
Indica que en la audiencia de formalización realizada el 20 de marzo de 2025, la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, lo cual fue rechazado por el Juzgado de Garantía de Coronel, decisión que fue confirmada por esta Corte de Apelaciones de Concepción, el 14 de abril de 2024, decisión que motivó la interposición de un recurso de amparo que, tras ser inicialmente rechazado por la Corte de Apelaciones de Chillán, fue acogido por la Excma. Corte Suprema con fecha 12 de mayo de 2025, declarando el sobreseimiento definitivo de la causa penal por concurrencia de la prescripción extintiva de la acción penal, agregando que el sobreseimiento por prescripción extinguió la acción penal, y por lo tanto, no se estableció responsabilidad alguna respecto de su persona, teniendo este sobreseimiento efectos equivalentes a una absolución conforme al principio de presunción de inocencia.
Reclama que la publicación de Bío-Bío del 24 de mayo de 2025 es lesiva porque sostiene —con afirmaciones categóricas— que la Fiscalía habría acreditado una supuesta negligencia médica, indicando el nombre y lugar de trabajo del recurrente, sin siquiera mencionar que la causa penal había sido sobreseída definitivamente por resolución firme y ejecutoriada de la Excma. Corte Suprema, vulnerándose gravemente el principio de presunción de inocencia añadiendo que el rol de los medios no es reemplazar a los tribunales ni determinar culpabilidades; hacerlo transforma a la opinión pública en un tribunal paralelo. Alega que la publicación se realizó sin ofrecer espacio a la versión de la defensa, ni requerir antecedentes, ni ejercer el mínimo deber de contraste informativo y, además, se omitió intencionadamente la comunicación oficial enviada por la defensa al periodista del Hospital, advirtiendo del sobreseimiento definitivo.
Respecto de Moisés Heráclito nombre reservado Quezada, querellante en la causa penal, acusa haber instigado o consentido la publicación del reportaje en los términos difundidos, tergiversando su contenido y atribuyendo responsabilidad penal de forma infundada, no obstante haber estado en conocimiento de que la causa penal había sido cerrada por sobreseimiento definitivo y que ningún tribunal había declarado negligencia ni responsabilidad penal.
Respecto de Ricardo Poveda Guiñez indica que mediante un correo electrónico de 24 de abril de 2025, amenazó expresamente que su cliente iniciaría una “funa” pública a través de medios de comunicación y redes sociales si no se accedía al pago de una suma indemnizatoria, lo que constituye un acto de presión ilegítima, amedrentamiento y amenaza que excede los límites profesionales y configura una forma de autotutela expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico.
Refiere que la conjunción de la omisión de la verdad procesal por parte de los medios, la exposición pública deliberada, y el uso de amenazas por parte del abogado Poveda configura un escenario profundamente contrario a la justicia y al respeto por la honra y dignidad.
Concluye solicitando acoger el recurso y declarar que los actos de los recurridos han vulnerado los derechos fundamentales de don nombre reservado, ordenándose a los recurridos abstenerse de efectuar publicaciones futuras (en medios tradicionales, digitales, o redes sociales) que atribuyan responsabilidad penal, civil o profesional por supuesta negligencia odontológica al recurrente, sin una sentencia judicial firme que así lo determine, así como la eliminación inmediata de los contenidos ya difundidos, en particular la publicación del 24 de mayo de 2025, titulada “Fiscalía acredita negligente procedimiento dental en Hospital de Coronel y formaliza a odontólogo”, así como cualquier contenido derivado o replicado.
En subsidio, ordenar la rectificación expresa, destacada y visible de los contenidos, incorporando de manera clara y precisa la decisión judicial firme de sobreseimiento definitivo dictada por la Excma. Corte Suprema, y la inexistencia de un pronunciamiento jurisdiccional que haya declarado responsabilidad alguna.
Comparece Ricardo Poveda Guiñez, abogado, quien indica que asumió el patrocinio en la causa RIT O-1766-2025 en abril de 2023, en la que gestionó 5 entrevistas con el fiscal y 2 reclamos a la Fiscalía Regional por la demora en formalizar al querellado De Los nombre reservado. Afirma que, buscando una solución extrajudicial o colaborativa para ambas partes, envió un correo electrónico en febrero de 2025 dirigido al abogado patrocinante del querellado, en cual mencionó que la pericia del SML permitía afirmar que el Sr. nombre reservado sí cometió negligencia médica apartándose de la lex artis, por lo que propuso una salida colaborativa, consistente en el pago de una indemnización en dinero para su cliente (de 81 años y con secuelas de por vida) a través de una salida alternativa en el proceso.
Agrega que intentó nuevamente un acuerdo el 24 de abril de 2025, ya que su cliente estaba desesperado y revictimizado, y le confió que haría pública la situación y lo "funaría", pero luego de su asesoría y consejo accedió a que enviara un correo a los colegas de la contraparte, estableciendo un plazo, indicando que estaba paralizando las acciones de su cliente y que esperaba una respuesta con una propuesta de indemnización en siete días.
Explica que recibió respuesta de los correos el 23 de mayo de 2025, a las 12:04 horas, por parte del abogado Mario Bravo, quien le escribió en tono amenazante y le adjuntó resoluciones de la Excma. Corte Suprema que decretaban la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la acción penal, haciendo presente que recién en dicha oportunidad tomó conocimiento del resultado de acción penal.
Indica que junto a su cliente dieron una entrevista a Radio Bio Bio la mañana del viernes 23 de mayo a eso de las 10:00 horas, informando sobre el estado procesal, los dos fallos favorables que negaron la prescripción, la resolución de cúmplase del 17 de abril, y la pericia del odontólogo forense, esperando la audiencia de salida alternativa del 31 de julio.
Refiere que su actuar y el de su cliente fue de buena fe y que la nota periodística tuvo un afán informativo y en ninguna parte se entregaron expresiones injuriosas, subjetivas o personales, ni se dijo que el dentista era culpable o mal profesional y sólo se limitó a informar sobre el estado de la causa tal como aparecía en el estado diario en la mañana del 23 de mayo.
Comparece Moisés Heráclito nombre reservado Quezada, profesor jubilado de 81 años de edad, quien relata que recibió una llamada telefónica del periodista nombre reservado el viernes 23 de mayo a eso de las 10:00 horas, indicando que en sus respuestas no hubo afán calumnioso ni injurioso, habiéndose limitado a señalar lo que ya estaba expresado en la pericia odontológica realizada a través del Servicio Médico Legal.
Enfatiza que, a la fecha de la llamada no tenía conocimiento de que la Corte Suprema hubiera fallado a favor del recurrente por prescripción y que tomó conocimiento del sobreseimiento cuando su abogado se lo comunicó, y además cuando el abogado de la contraria, Francisco Aceituno Contreras, le envió un correo electrónico con la declaración de prescripción de la Corte Suprema el día 27 de mayo.
Comparece Enrique Tapia Rivera, abogado, en representación de Bío Bío Comunicaciones S.A. (Radio Bío Bío), alegando en primer término la inexistencia de un acto arbitrario o ilegal y la improcedencia del Recurso de Protección, toda vez que la conducta de Radio Bío Bío está amparada por el derecho a emitir opinión e informar, el cual se ejerce sin censura previa, quedando sujeto solo a responsabilidades ulteriores.
Agrega que los hechos consignados en la publicación son antecedentes de carácter público que obran en expedientes judiciales y que la noticia reviste interés público pues se relaciona con la idoneidad de un profesional de la salud, el cual es un funcionario público y, además, porque los hechos consisten en la presunta comisión de delitos o participación culpable en ellos, destacando que la nota informativa no imputa responsabilidad penal, sino que reporta la formalización basada en la conclusión técnica del SML.
Niega haber tenido conocimiento del sobreseimiento definitivo decretado por la Corte Suprema antes de la publicación del 24 de mayo, aclarando que la publicación se basó en la información proporcionada por el Sr. nombre reservado y su abogado, quienes no comunicaron la existencia de la resolución del Máximo Tribunal.
Señala que el recurso de protección no es la vía idónea, ya que la controversia requiere un juicio de lato conocimiento para acreditar los supuestos daños, haciendo presente que el recurrente debió haber recurrido a las acciones específicas contempladas en la Ley de Prensa (Ley 19.773) para solicitar rectificación o hacer efectiva la responsabilidad que pretende, destacando que en Chile no existe un derecho al olvido reconocido legal o constitucionalmente y que, por tanto, limitar la permanencia de información veraz de interés público atentaría contra la garantía constitucional de la libertad de expresión y el derecho a la memoria.
Como trámite previo a la vista de la causa, se solicitó informe al Hospital de Coronel, el que informó, a través de su director nombre reservado, que el actor presta labores efectivas en el Hospital de Coronel, comenzando las mismas desde el día 1 de junio del año 1979 hasta la fecha, siendo actualmente el jefe del servicio dental de la institución.
Informa también respecto de las reclamaciones realizadas por el usuario y paciente Moisés Heráclito nombre reservado Quezada, indica que según sus registros con fecha 26 de septiembre del año 2016 ingresó reclamos a través de sistema de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias del Hospital de Coronel folio N° 446707, N° 44626, N° 446330, N° 446325 y N° 446322, N°446268; asimismo, con fecha 18 de octubre del año 2016 realizó reclamo mediante Formulario de Reclamo contra Prestadores Institucionales de salud Ley N° 20.584 ante la Superintendencia de Salud, los que fueron respondidos por quien ejercía el cargo de Director del Hospital San José de Coronel en aquella época. Agrega que no se han presentado solicitudes de mediaciones ante el Consejo de Defensa del Estado por los hechos objeto de las reclamaciones, señaladas en el numeral precedente y que se relacionan con recurso de protección Finalmente, informa la Superintendencia de Salud, indicando que efectuada una revisión en los registros, no se han recibido reclamos por parte del Sr. nombre reservado.
Atendido lo obrado se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Segundo: Que, en estos antecedentes el recurrente del caso, nombre reservado, cirujano dentista, tilda de arbitraria e ilegal la información difundida por Bio-Bío Comunicaciones, (Radio Bio-Bio), el día 24 de mayo de 2025, en que se menciona al recurrente como imputado, señalando que el Ministerio Público acreditó negligencia un procedimiento dental, practicado a Moisés Heráclito nombre reservado Quezada, profesor jubilado de 81 años de edad. Al respecto se menciona que la referida empresa de comunicaciones, difundió sólo parcialmente la noticia, atendido que producto de un recurso de amparo, con fecha 12/05/2025, la Excma. Corte Suprema decidió sobreseer definitivamente en la causa penal de que se trata, al haber operado la prescripción de la acción penal.
Por estos hechos se recurre, además, en contra de Moisés nombre reservado Quezada y Ricardo Poveda Guiñez, indicando que en particular el abogado Poveda el 24 de abril de 2025, le envió un correo al recurrente, en el que se indicaba, prácticamente, que su cliente iniciará una funa pública, si no se le pagaba una indemnización.
Debe precisarse que la querella y causa penal seguida en contra del recurrente se refiere a hechos ocurridos el 09 de septiembre de 2016, en que éste, en su calidad de cirujano dentista, realizó una intervención odontológica al recurrido Moisés nombre reservado Quezada, la cual habría tenido malos resultados para éste, interponiéndose una querella criminal el día 09 de julio de 2018, por el delito de lesiones, generándose el RIT 1766-2018, del Juzgado de Garantía de Coronel.
La recurrente sostiene que la recurrida Comunicaciones Bio-Bio, difundió, en la ocasión, sólo parcialmente la noticia indicando que fue formalizado, pero omitiendo que el 12 de mayo la Excma. Corte Suprema, acogiendo un amparo, sobreseyó definitivamente en el conocimiento de los hechos atribuidos. Según el recurso, indebidamente se ha afectado la honra y dignidad de la persona del recurrente, afectando su prestigio, no haciéndose la mención que la Excma. Corte Suprema en una decisión final, sobreseyó definitivamente la causa penal iniciada por querella.
Al informar al tenor del recurso, la recurrida Comunicaciones Bio-Bio, reconoce que publicó la información respecto de hechos ocurridos en el año 2016, y allí se explica que había un peritaje que el Ministerio Público estimó suficiente para proceder a la formalización del imputado, en este informe pericial sostiene que en los hechos existía mala praxis médico-dental. Argumenta que los antecedentes expuestos son antecedentes públicos y no existe en los hechos animo injurioso, sino solo existe el ánimo de informar, debe indicarse que hay interés público en lo informado atendido que el imputado y formalizado del caso es el jefe de un organismo público, y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, que establece la libertad de opinión y de informar sin censura previa. Rechaza esta recurrida, que se haya afectado la honra del recurrente, simplemente se ha difundido información que ha sido contrastada con antecedentes judiciales. Por demás, en caso alguno, se dijo que la responsabilidad penal del imputado estaba acreditada, Ya que al emplear la expresión acreditada se refirió a la convicción que alcanzó el Ministerio Público, para decidir formalizar y que de hecho ejerció, por último, se agregó, en la información entregada, que el juicio continuaba. Tratándose de hechos publico son susceptibles de información escapando de ello la vida privada del imputado.
Al informar, el recurrido Moisés nombre reservado Quezada Moisés Heráclito nombre reservado Quezada, profesor jubilado, Dice que tuvo una entrevista con el con un periodista de la Radio Bio Bío el viernes 23 de mayo señala que él nunca tuvo al responder las preguntas del periodista una fan calumniosa ni injurioso, limitándose a señalar que existía una pericia ontológica realizada por el servicio médico legal que revelaba mala praxis en su atención odontológica. Refiere que al dar la entrevista al periodista no tenía conocimiento que la Corte Suprema hubiera fallado a favor del recurrente la prescripción insuflo tomó conocimiento del sobreseimiento definitivo cuando su abogado se lo comunicó.
En su caso al informar el recurrido Ricardo Poveda Guiñez, indica que, al margen de las actuaciones judiciales, hubo comunicaciones por correo electrónico con la defensa del recurrente. Destaca que la noticia difundida es la formalización del imputado desde que el Ministerio Público formalizó al recurrente estimando que había existido una mala praxis odontológica en el caso ello basado en un informe pericial que así lo advertía. Argumenta que tratando de evitar la dilación de juicios inició comunicaciones por correo indicando soluciones colaborativas, destaca que, en tres ocasiones, y en sedes judiciales distintas la recurrente perdió en su tesis de prescripción de la acción penal; finalmente la causa penal, tenía cúmplase de fecha 17 de abril de 2025, en el tribunal de base, y había audiencia de acuerdo reparatorio 31 de julio, fijada y por ello envió los correos intentando llegar a una solución colaborativa.
Tercero: Que, para el mejor discernimiento del asunto a resolver, conviene dejar establecido que en la causa penal RIT 1766-2018 del Juzgado de Garantía de Coronel, con fecha 20 de marzo de 2025, se realizó audiencia de formalización respecto del recurrente, en dicha ocasión su defensa pidió que sobreseyera definitivamente por prescripción de la acción penal, al haber ocurrido los hechos el 9 de septiembre de 2016, lo cual fue denegado por el referido Juzgado de Garantía; en su caso, y, conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso Rol 439-2025, de una apelación deducida en contra de la resolución que denegaba el sobreseimiento, se resolvió el 14 de abril de 2024 confirmar lo resuelto.
Luego de ello, la defensa del imputado, dedujo un recurso de amparo en contra de esta última resolución, ante la Corte de Apelaciones de Chillán, acción de amparo que lleva el rol 107-2025 de esa Corte, la que con fecha 28 de abril de 2025, resolvió rechazar el recurso de amparo, por último, conociendo de una apelación, la Excma. Corte Suprema, con fecha 12 de mayo de este año 2025, decidió acoger el recurso de amparo deducido, y declaró el sobreseimiento definitivo de la referida causa penal.
Cuarto: Que, precisado el escenario fáctico y no resultando controvertida, la emisión de la información por la recurrida, Comunicaciones Bio-Bio, debe precisarse que en nuestra Constitución Política de la República se consagra, como garantía protegida, la libertad de expresión y de información, estableciendo específicamente en su artículo 19, ordinal 12°, que se asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades.
A nivel legal debe mencionarse la Ley N° 19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, conocida como Ley de Prensa, en cuyo artículo 1° se establece que:
“La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.
Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.
Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general”.
Luego, en su artículo 2°, inciso primero, se prevé que:
“Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado”.
Quinto: Que, de las normas traídas a colación precedentemente fluye que la regla general está constituida por el libre ejercicio de emitir opinión, de expresarse e informar, razón por la cual cualquier restricción, limitación o sanción que se imponga en relación a estas libertades debe ser interpretado restrictivamente, y si bien no es dable asignarle un carácter absoluto a este derecho, lo cierto es que dicha libertad constituye la base de una sociedad democrática, y razonablemente no sólo cabe entenderlo como uno de orden individual, sino que también como un derecho social sobre el que descansan las bases de la convivencia social en democracia.
Conforme a lo que se viene indicando la información difundida por Radio Bio-Bío, se limitó a entregar una noticia o información de interés público o general, dado que se refería a una situación ocurrida luego de actuaciones llevadas a cabo en tribunales de justicia, aunque de forma incompleta, pues al respecto la información de que se trata, no dio cuenta de las últimas actuaciones judiciales llevadas a cabo en relación al recurrente.
Sexto: Que, sobre la materia de que se trata conviene resaltar lo razonado en el recurso de protección rol N° 95.964-2021, la Excma. Corte Suprema sostuvo (raciocinio sexto):
“Sexto: Que, como ha declarado previamente esta Corte (Rol N° 35.246-2017 y N° 20.856¬2018) la garantía en análisis, comprende el derecho fundamental para emitir opinión, informar y recibir información, además, de poder ejercerlas eficazmente. Dicha cuestión emana de la propia regulación contenida en la Constitución Política de la República y los diversos instrumentos que en el ámbito internacional la República de Chile ha suscrito y/o ratificado, que regulan el derecho a emitir opinión e informar tales como: a) La Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 19 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. ”; b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19; c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 13 y 14; e) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo IV; f) La Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión; g) En la Declaración de Chapultepec se precisa: 1. No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo. 2. Toda persona tiene el derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estos derechos”.
Además, es útil observar que también el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Convenio de Roma), en su artículo 10 establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. [..] ”. Asimismo la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta de Niza), en su artículo 11, expresa: “Libertad de expresión y de información.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. 2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.”
Y también en este mismo fallo, se alude especialmente (considerandos séptimo y octavo) a la Convención Americana de Derechos Humanos, en particular a su artículo 13 numerales 1 y 3, como análogamente a la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante el 108° período ordinario de sesiones (octubre de 2020), y todo ello en cuanto a la interpretación y aplicación -extensiva y amplia- que debe asignársele a la libertad de expresión, prohibiendo y evitando la censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación.
Séptimo: Que, en el preciso escenario fáctico del caso de autos, atendido la normativa constitucional y legal, además de la jurisprudencia reseñada precedentemente, debe considerarse que frente a la develación o información de un hecho de interés general o público ha de prevalecer, en un criterio de ponderación razonable, la libertad de información por sobre el derecho al honor u honra de una persona, puesto que en este particular caso la sociedad tiene derecho a formarse opinión acerca de los hechos materia de la formalización en el caso de que se trata.
Sin embargo de lo anterior, no escapa el criterio de esta Corte la circunstancia que la noticia o información difundida resultó sólo parcial, puesto que de acuerdo a la cronología de hechos, la entrevista periodística fue realizada el 23 de mayo de 2025, y se difundió por Comunicaciones Bio-Bío, (Radio Bio-Bío), el día 24 de mayo de ese mismo año, sin embargo de ello, producto de un recurso de amparo acogido por la Excma. Corte Suprema, en fecha anterior tanto a la entrevista como a la difusión el 24 de mayo, con fecha 12 de mayo de este mismo año, dicho tribunal, acogiendo el referido arbitrio, decidió sobreseer definitivamente la causa penal que se seguía ,en contra del recurrente cuestión esta última que no fue difundida ni informada por la recurrida comunicaciones Bio-Bio.
Que frente a tal situación y teniendo presente que la Ley de Prensa, ya aludida, N° 19.733, en nuestro país, consagra dentro de sus principios: el derecho de rectificación o respuesta, con el cual se protege la reputación de las personas frente a informaciones que resultan inexactas, que han sido difundidas por medios de comunicación, permitiendo, en su caso, la publicación de la versión correcta o de una declaración para corregir el perjuicio causado; debiendo indicarse que este derecho, respecto de la libertad de expresión, se constituye en un complemento de aquel, asegurando la veracidad y calidad de la información difundida pues busca resguardar los intereses y reputación de una persona.
Como se ha venido indicando, en el caso planteado por el recurrente, la información, a su respecto, originalmente entregada, resultó incompleta y afecta claramente su reputación o intereses, por lo que corresponde que la recurrida, deba realizar una publicación con la información completa según los antecedentes judiciales obtenidos, y ello, con las mismas características de difusión que el medio original tuvo. (Véase como fundamento de lo recién señalado, lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Prensa, y artículo 14.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, (CADH). (Véase en doctrina nacional, Derecho de Rectificación y Respuesta, Profesor, nombre reservado, Universidad de Talca, año 2001)
Octavo: Que, conforme a lo que se viene indicando, resulta claro que, en una situación distinta se encuentran los recurridos Moisés Heráclito nombre reservado Quezada y Ricardo Poveda Guiñez, puesto que de lo antecedentes probatorios aparejados al recurso, los que se valoran conforme a sana crítica, por así disponerlo el numeral 5°, del Auto Acordado sobre la materia, de la Excma. Corte Suprema, no resulta posible estimar que al entregar la información el día 23 de mayo de 2025 a la empresa periodística Comunicaciones Bio-Bío, a través de un periodista de ese medio, los mismos hayan tenido conocimiento de que la causa penal había sido sobreseída definitivamente, de acuerdo a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, con data 12 de mayo del mismo año. Lo anterior, por cuanto no existen, además, antecedentes de que tanto en la entrevista aludida como en el correo enviado por el abogado Ricardo Poveda Guiñez al recurrente, haya existido alguna mala fe, al intentar una eventual solución colaborativa, ello de acuerdo a la información que poseía.
Noveno: Que, de lo expuesto ut-supra, el presente recurso de protección habrá de prosperar en contra de la empresa de Comunicaciones Bio-Bio, (radio Bio-bio), sólo en la forma que se dirá en lo resolutivo, de este fallo, y en cambio respecto de los recurridos Moisés Heráclito nombre reservado Quezada y Ricardo Poveda Guiñez, tal acción de protección habrá de ser rechazada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por el abogado Francisco Javier Aceituno Contreras, en representación de nombre reservado, en contra de Bio-Bio Comunicaciones S.A. (Radio Bío-Bío), representada legalmente por don nombre reservado, sólo en cuanto se ordena que por los mismos medios en que se difundió por la recurrida, con fecha 24 de mayo de 2025, la noticia de que trata el presente recurso, en relación al recurrente ya indicado, deberá informar y difundir, que si bien en su oportunidad y con data 20 de marzo de 2025 se formalizó en el Juzgado de Garantía de Coronel al recurrente del presente recurso de protección nombre reservado, cirujano dentista, por el delito de que se trata en la causa RIT 1766-2018, de ese tribunal, posteriormente se interpuso un recurso de amparo Rol 107-2025, ante la Corte de Apelaciones de Chillán, donde finalmente la Excma. Corte Suprema, con fecha 12 de mayo de 2025, decidió sobreseer definitivamente en el conocimiento de la causa penal, al haber operado la prescripción de la acción penal.
Lo anterior deberá ser cumplido por la recurrida Comunicaciones Bio- Bío, (Radio Bio-Bio), en el plazo de 5 días hábiles, desde que quede ejecutoriada la presente sentencia.
II.- Que SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección interpuesto por el abogado Francisco Javier Aceituno Contreras, en representación de nombre reservado, en contra de Moisés Heráclito nombre reservado Quezada y Ricardo Poveda Guiñez.
Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar el recurso de protección en cuanto éste se dirige en contra de Bio-Bio Comunicaciones S.A., y acoger en lo que dice relación a los recurridos Moisés Heráclito nombre reservado Quezada y Ricardo Poveda Guiñez, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:
Primera: Que en este mismo fallo se indicó que al informar el recurso, el recurrido Moisés Heráclito nombre reservado Quezada dijo que dio una entrevista a un periodista de la Radio Bio Bío el viernes 23 de mayo de 2025, señalando que en ese momento no tenía conocimiento que la Excelentísima Corte Suprema había fallado a favor del recurrente, agregando que solo tomó conocimiento del sobreseimiento definitivo cuando su abogado se lo comunicó.
Sin embargo, su patrocinante, Ricardo Poveda Guiñez, estuvo presente en la referida entrevista y éste, en su calidad de letrado, no podía menos que saber que el día 12 del mismo mes y año, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia había revocado la resolución de la Ilma. Corte de Apelaciones de Chillán, decretando el sobreseimiento definitivo del recurrente, resultando extraño que siendo abogado del recurrido nombre reservado Quezada y, por ende, teniendo la obligación profesional de revisar constantemente el desarrollo del proceso judicial y comunicarle a su cliente el estado del juicio, haya tomado conocimiento del referido sobreseimiento solo horas más tarde del mismo día de la entrevista, y más aún, por los dichos del letrado de la contraparte;
Segunda: Que en relación a Bio-Bio Comunicaciones S.A., el periodista de la misma, al dar la noticia se basó en fuentes públicas, como es el sistema informático del Poder Judicial, a través del cual tomó conocimiento de la formalización, no resultándole absolutamente exigible que realizara una suerte de “periodismo investigativo” en relación a la cronología de la causa, más aún cuando en el momento mismo de la entrevista, el querellante se encontraba acompañado por su abogado, quien, como se indicó precedentemente, no informó al entrevistador que la causa a esa fecha se encontraba con sobreseimiento definitivo.
Dese cumplimiento, una vez ejecutoriado, a lo establecido en el artículo 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro titular Rafael L. Andrade Díaz.
No firma el ministro titular César Gerardo Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.
Rol Protección 2153-2025.