Protección contra ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO y de su ALCALDE
- Fecha
- 14 de julio de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2152-2017, sentencia de 14 de julio de 2017
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Talcahuano y su alcalde: al dejar sin efecto los decretos que absolvían a los sumariados actuó dentro de sus atribuciones, en coherencia con la observación del órgano contralor.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, catorce de julio de dos mil diecisiete.
VISTO nombre reservado, abogado, por sí y RODRIGO HENRIQUEZ GARCIA, abogado, en representación judicial de nombre reservado, ingeniero comercial, todos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO y de su ALCALDE, don HENRY LEONARDO CAMPOS COA, abogado, con domicilio en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido mediante la dictación del Decreto Alcaldicio N°843 de 9 de marzo de 2017, que dejó sin efecto los Decretos Alcaldicios 3205, 3206 y 3207 de 15 de noviembre de 2016, en base a los antecedentes que indica.
Señalan que a raíz de una denuncia presentada ante la Contraloría Regional del Biobío por un grupo de Concejales de la Municipalidad de Talcahuano, mediante Resolución Exenta N°247 de 26 de febrero de 2016, ese órgano de control dispuso la instrucción de un sumario administrativo para determinar eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios que hubieren tenido participación en la licitación ID N°2359-141-LP14 denominada “Sistema informático de Apoyo a la Gestión de Abastecimiento Municipal y del Área de Salud Municipalidad de Talcahuano”; que producto de ese sumario tres funcionarios resultaron investigados, a saber, el administrador Municipal don nombre reservado, la recurrente nombre reservado, por actuaciones que ejecutó como Administradora Municipal subrogante, y el Director Jurídico del municipio de la época y también recurrente, don nombre reservado; que a doña nombre reservado se le imputó como falta administrativa, haber firmado el decreto Alcaldicio N° 502 (26/febrero/2016), que modificó el decreto Alcaldicio N° 415, que adjudicó la citada licitación pública ID 2359-141- LP14, en cuanto dejó dicha operación exenta de IVA, en contravención a lo dispuesto en los artículos 11, inciso segundo, y 17, letra f), de la ley 19.880, por no haber sido motivado; y que a don nombre reservado, se le formuló el cargo de haber señalado erróneamente (basándose en una consulta vía correo electrónico efectuada a un funcionario del Servicio de Impuestos Internos), mediante oficio N° 240 de 6 de abril de 2015, entregado a la Dirección de Informática encargada de llevar a cabo la licitación pública ID 2359-141-LP14, que la empresa adjudicada Abex Technology Limitada, no estaba obligada al pago del impuesto al valor agregado (IVA), por los servicios prestados, por cuanto éstos no se encontraban tipificados en el artículo 20 N° 3 y 4 del Decreto Ley N°824, en base a lo cual, en lo referido al pago del mencionado tributo, a través del decreto Alcaldicio N°502 del 26 de febrero de 2015, se modificó el ya citado decreto N°415. Lo anterior, en circunstancias que posteriormente en oficio N°98, del 27 de mayo de 2015, en respuesta a consulta efectuada por la Dirección de Finanzas del municipio, el Director del SII señaló que el servicio en cuestión, sí se encontraba afecto a IVA.
Relatan que no obstante los descargos efectuados ante la Fiscal de Contraloría a cargo del sumario, dicha sumariante, con la aprobación del órgano de control regional, propuso al señor Alcalde la aplicación de la sanción establecida en el artículo 120 letra a) de la Ley 18.883, esto es, censura; que mediante el Decreto Alcaldicio N° 3056 del 9 de noviembre de 2016 el señor Alcalde de Talcahuano (de la época) don nombre reservado, aplicó a los funcionarios nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado la medida disciplinaria propuesta; y que los funcionarios afectados conforme al artículo 139 de la Ley 18.883, presentaron recursos de reposición a la autoridad comunal.
Indica que la recurrente señorita nombre reservado fundó su reposición, señalando básicamente que la fundamentación del acto administrativo, conforme al artículo 11 de la ley N°19880, se requiere cuando éste afecte derechos de terceros, o que el acto administrativo resuelva algún recurso administrativo, cuyo no es el caso; que ese Decreto no resuelve ningún recurso administrativo; que el oferente sólo hace presente que su oferta fue exenta de impuesto, pero no interpuso recurso alguno en los términos señalados en la ley N°19.880, sobre Procedimientos Administrativos, o la ley N°18.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; que no se aprecia de qué forma lo dictaminado por el municipio afecte derechos de particulares, pues la empresa adjudicataria alegó la improcedencia del pago de IVA por el servicio a prestar; y que el decreto en cuestión sí se encontraba motivado, ya que en los vistos del mismo se señala claramente los antecedentes en los cuales se fundamenta, a saber, el Oficio N° 35 de la Dirección de Informática, de 24 de febrero de 2015, el cual a su vez refiere el informe jurídico que sustenta la decisión adoptada.
Por otra parte, el recurrente nombre reservado manifestó, en síntesis que actuando plenamente dentro de sus competencias, se contactó con profesionales de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de obtener información jurídica sobre los contratos de prestación de servicios de la misma naturaleza al de la licitación en cuestión; que sobre el particular obtuvo dos pronunciamientos del Director del Servicio de Impuestos Internos: los Oficios N°3111 de 2007 y N°3470 de 2009; que fundado en el artículo 26 Código Tributario sostuvo que la interpretación que cualquier persona hace de una situación tributaria conforme a un pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos contenido en cualquier documento oficial, en este caso en Oficios del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, constituye “buena fe”, por lo que el pronunciamiento efectuado conforme a los citados oficios, deben ser considerados que se emitieron de buena fe, pues se fundan en un pronunciamiento oficial del Director para un contrato de las mismas características. Indicó también en su reposición que la conclusión a la que llega el Director Regional del Servicio de Impuestos, se produce porque la calificación jurídica que él hace del contrato es distinta, a la que expresan las bases administrativas y antecedentes técnicos por él tenidos a la vista; que conforme al punto 2 de las Bases Administrativas de la licitación que motivó el Sumario Administrativo, se indica que la Municipalidad de Talcahuano llamó a licitación pública para contratar los servicios de implementación, mantención y operación de una solución informática que apoye la gestión de abastecimiento, de compras y existencias de la operación municipal y la dirección de administración de salud; que en Oficio N°3111, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos indica expresamente que los servicios de diseño, programación e implementación de sistemas computacionales, no se encuentran gravados con el impuesto al valor agregado, por no estar tipificados en el artículo 20 N° 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Salvo que se trate de un servicio del cual el prestador haya obtenido la propiedad intelectual del sistema computacional elaborado por él y se cediera el uso o goce temporal de dicho programa; que su informe se hizo con esos antecedentes y jurisprudencia administrativa que obtuvo de buena fe, y desconociendo absolutamente que se haría o se había hecho una consulta formal al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; y que el Director por Ordinario N° 98 del 27/05/2016 en su párrafo tercero estimó que “independiente de la denominación que las partes le den al contrato en cuestión, lo cierto es que se trata del arrendamiento de un software creado para la I. Municipalidad de Talcahuano (…). Y que este cambio de calificación de la naturaleza jurídica del contrato de un servicio a un arrendamiento de software, produce necesariamente un cambio en la normativa aplicable a la situación tributaria, y explica la conclusión distinta que dispone la aplicación de IVA.
Refieren que el 15 de noviembre de 2016 el Alcalde de Talcahuano, de la época, nombre reservado, mediante los Decretos Alcaldicios N°3205, 3206 y 3207, acogió los recursos de reposición presentados, dejando sin efecto la sanción de censura impuesta y absolviendo a los recurrentes; y que de esta forma quedó terminado el procedimiento sumarial que los afectaba, sosteniendo que la resolución de 15 de noviembre de 2016, tiene mérito de sentencia de término, ya que no existen más recursos que permitan modificarla.
Indican que sin embargo, el 9 de marzo 2017, el Alcalde actual de Talcahuano, don Henry Campos Coa, mediante el Decreto N°843 dejó sin efecto los Decretos Alcaldicios N°3205, 3206 y 320 y les impuso la medida disciplinaria de censura; y que los fundamentos de esta decisión se encuentran principalmente en el Oficio N°1757 de 25/01/2017 del Contralor Regional del Biobío don nombre reservado, que señala que el artículo 133 bis de la Ley 10.336 dispone que los sumarios que ese organismo fiscalizador realice en las municipalidades, en caso que la autoridad administrativa correspondiente imponga una sanción distinta a la propuesta, deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón por parte de Contraloría.
Señala que los decretos que acogieron los recursos de reposición están todos fundados, en base a razonamientos objetivos, atingentes a la situación investigada y de acuerdo al mérito del proceso, por lo tanto no carecen de legalidad. Lo anterior, obviamente no es compartido por el órgano contralor, pero sin mayor justificación que mediante una apreciación general de los motivos, recalcando que no comparten el criterio del Alcalde, pero sin indicar ni precisar las normas que habría vulnerado.
Estiman afectada la garantía del inciso cuarto del N°3 del artículo 19 de la Carta Fundamental; que habiéndose ya pronunciado el Alcalde, al acoger los citados recursos de reposición, se ha producido su desasimiento, de manera que la nueva autoridad comunal al dictar un nuevo decreto dejando sin efecto el primitivo, se ha constituido en una comisión especial, infringiendo el citado artículo; que una vez emitida su resolución, el Alcalde carece de facultades para dejar sin efecto lo resuelto, pues para ello el legislador previo expresamente en el artículo 139 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, el recurso de reposición; y que ante la negativa de la Contraloría a tomar razón del decreto que acogía los recursos de reposición de los funcionarios afectados, no le cabía al Alcalde recurrido otra alternativa que no fuera insistir en su resolución. Trae jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones, Agrega, que el hecho que sea la Contraloría Regional o General la que señale una determinada instrucción, no significa que el funcionario o institución que recibe ella no la analice y contraste con la normativa vigente, pues es su obligación en conformidad al artículo 62 del Estatuto Administrativo representarla por escrito, cuando es ilegal, como se da en este caso, porque el artículo 133 bis de la Ley N°10.336, lo que exige es que el decreto Alcaldicio esté “fundado”, no que esté bien o mal fundado.
Piden tener por deducido el presente recurso en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO y a su ALCALDE don HENRY CAMPOS COA, ya individualizados, declararlo admisible, y acogiéndolo se dispongan las medidas destinadas a restablecer el derecho, ordenando sea dejado sin efecto el decreto Alcaldicio N° 843 del 9 de marzo del 2017, sin perjuicio de las otras medidas que la I. Corte estime pertinentes, con costas.
Se admitió a tramitación el recurso y se ordenó informar a las recurridas.
La abogada Stefanía Estrada Rivas, en representación de la MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO y su ALCALDE DON HENRY CAMPOS COA, informa el recurso, solicitando el rechazo del mismo, con costas, según expone.
Primeramente alega la impertinencia del recurso, ya que esta acción no es la vía idónea para para atacar la legalidad de los hechos descritos por los recurrentes, ya que al efecto la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece en su artículo 151 y siguientes un Reclamo de Ilegalidad en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad; y que, además, el procedimiento a que está sometida la acción de protección no permite discutir hechos controvertidos, sino que debe sustentarse en hechos ciertos e indubitados.
En cuanto al fondo, señala que el 26 de febrero de 2016, mediante resolución N°247, Contraloría General de la República ordenó instruir sumario administrativo para determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas en relación a: 1) La inobservancia de los principios de eficiencia y eficacia en la licitación N°2359-141-LP14 “Sistema Informático de Apoyo a la Gestión de Abastecimiento Municipal y del Área de Salud Municipal”, atendido que se estaba pagando a dos empresas distintas por un mismo servicio. 2) La vulneración del artículo 62 N°6 de la ley 18.575 sobre Probidad Administrativa, por cuanto se nombró como integrante de la comisión de evaluación de la licitación a don nombre reservado, quien debió inhabilitarse por haber sido testigo de matrimonio del representante legal de la única empresa oferente y por tanto empresa que se adjudicó la licitación en comento, Abex Technology Ltda.; y 3) Al decreto Alcaldicio N°502 de 26 de febrero de 201 que dejó exenta del pago a la empresa adjudicada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880, pues el acto administrativo no se encontraba motivado.
Agrega que dicho sumario fue instruido por la propia Contraloría atendido los altos cargos de los funcionarios involucrados, Director Jurídico, Administrador Municipal y Administrador Municipal Subrogante, cuales son los cargos de mayor jerarquía en la municipalidad; que el 3 de mayo del año 2016 se formularon los cargos a las funcionarias nombre reservado y a nombre reservado, en los mismos términos señalados por los recurrentes en el recurso y que al efecto transcribe.
Añade que ambos funcionarios evacuaron los pertinentes descargos; que por resolución N° 811 de 06 de octubre de 2016, Contraloría General de la República, resuelve aprobar el sumario y propone aplicar la medida disciplinaria de censura a los funcionarios nombre reservado, Administradora Municipal Subrogante y nombre reservado, Director Jurídico. Se señala además que conforme al artículo 36 de la resolución 510 de 2013 que aprueba el reglamento de sumarios Instruidos por Contraloría, los inculpados tienen derecho a interponer recurso jerárquico ante el Contralor General de la República en el plazo de 5 días, recurso que no fue ejercido por los funcionarios; y que mediante Decreto Alcaldicio N°3056 de 09 de noviembre de 2016 se aplicó a los funcionarios la medida disciplinaria de censura, decreto que les fue notificado legalmente.
Refiere que los funcionarios dedujeron recurso de reposición, conforme al artículo 139 de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales; y por decretos N°s3205 y 3206, ambos de 15 de noviembre, se acogieron dichos recursos, absolviendo a los funcionarios, notificándoles los decretos el 17 y 22 de noviembre respectivamente. Agrega que mediante Dictamen N°1757 de 25 de enero de 2017, Contraloría General de la República representó los decretos N° 3205 y 3206, absteniéndose de darles curso en atención a los siguientes argumentos: El artículo 133 bis inciso segundo de la Ley 10.336 sobre Organización y Atribuciones de Contraloría establece que en los sumarios se realicen a funcionarios municipales, en caso que la Autoridad Municipal imponga una sanción distinta a la propuesta por Contraloría, deberá hacerlo por resolución fundada, sujeta a trámite de toma de razón; que los decretos fueron enviados a Contraloría para registro, no para toma de razón como lo ordena la norma (Control preventivo de legalidad); que en la resolución exenta N° 811, se encuentra claramente acreditada la efectividad de las infracciones y la gravedad de las mismas, encontrándose acreditada por tanto la responsabilidad administrativa; que los decretos N°s 3205 y 3206 carecen de razones para absolver a los funcionarios, toda vez que sus fundamentos son una reiteración de los descargos ya ponderados en la vista del fiscal, no aportándose nuevos antecedentes.
En cuanto al fundamento de la decisión de absolver a la Srta. nombre reservado relativo a su buena fe e irreprochable conducta anterior, señala el órgano contralor que esto no resulta atendible pues según dictámenes N°40.014/2010 y 44.197/2012, el empleo de expresiones tendientes a minimizar la responsabilidad administrativa de un funcionario, como es el haber actuado de buena fe, constituye un motivo de tal generalidad que no permite establecerlo como un argumento válido para rebajar la medida disciplinaria, se entiende fundado un decreto siempre que se consignen expresamente antecedentes objetivos que han servido de base para efectuar el cambio de sanción. Asimismo indica que la irreprochable conducta fue objeto de análisis por parte de la entidad Contralora siendo debidamente ponderada en la resolución N° 811, por lo que tampoco corresponde invocarla como argumento para la alteración de la medida disciplinaria.
Manifiesta que el nuevo alcalde Henry Campos, a meses de asumir su cargo le fue notificado el Dictamen 1757, y luego de analizar los antecedentes, dio cumplimiento a lo ordenado por Contraloría, pues efectivamente los decretos no se encontraban fundados y en las reposiciones no se hacían valer nuevos antecedentes; que el 09 de marzo de 2017 se dictó el decreto N° 843, que dejó sin efecto los Decretos Alcaldicios N°s 3205 y 3206, por no ser fundados, rechazándose la reposición por los fundamentos establecidos en el dictamen de Contraloría y ratificándose el decreto Alcaldicio N° 3056 de 09 de noviembre de 2016 que aplicó la sanción administrativa de censura; y que el decreto N° 843 fue notificado a la funcionaria nombre reservado con fecha 13 de marzo de 2017 y a nombre reservado mediante carta certificada enviada en la misma fecha.
En cuanto a la garantía supuestamente vulnerada y entendiéndose que se refiere a la contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Carta Fundamental, sostiene que esta norma se refiere a los órganos que ejerzan jurisdicción, cosa que no ocurre en el caso de marras por lo que el señalado precepto no ha sido vulnerado; que no puede estimarse que la Municipalidad se haya constituido como una comisión especial, pues actuó en conformidad a un informe de Contraloría General de la República, los que son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, obligación que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y cuyo incumplimiento por parte de las autoridades significa la infracción de sus deberes funcionarios.
Agrega que no puede considerarse al Alcalde como una comisión especial, pues por ley es el único legitimado para aplicar una sanción administrativa, según los establece el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; que además, tanto el acto administrativo dictado por Contraloría, Dictamen N°1757, como el Decreto Alcaldicio N°843, gozan de presunción de legalidad, legalidad que no puede ser desvirtuada por el simple parecer de los recurrentes.
Refiere que es requisito indispensable de esta acción la existencia de un acto u omisión ilegal, que provoque alguno de los efectos que se han indicado, afectando la garantía protegida; que el decreto N° 843 no fue una decisión caprichosa de esa Municipalidad ni de su Alcalde, pues se basó en lo ordenando por Contraloría. Agrega que los Decretos N°s 3205 y 3206, en cuanto a actos administrativos de término, al momento de su invalidación no se encontraban firmes, pues faltaba el trámite de toma de razón establecido en el artículo 133 bis, por lo que ningún derecho legítimo emanaba de los mismos; que la Contraloría Regional, en uso de sus atribuciones y en el ejercicio de las facultades y deberes que le imponen los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, 52 y 53 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, 1 y 10 de la Ley 10.336, representó al Municipio el decreto Alcaldicio por el cual se absolvía de los cargos a los recurrentes; y que la resolución exenta N°811 y Dictamen N°1757 se basan en un procedimiento racional y justo, llevado a cabo por el órgano competente, previa investidura y dentro de sus atribuciones legales.
Finalmente, indica que si se estima que el actuar de Contraloría patentado en el Dictamen N°1757 es ilegal y arbitrario, es en su contra que debió enderezarse el presente recurso, pues la Municipalidad y su Alcalde han actuado conforme a derecho.
La CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA a través de oficio, en lo pertinente, indica que mediante resolución exenta № 247, de 26 de febrero de 2016, esa repartición dispuso la instrucción de un sumario administrativo en la Municipalidad de Talcahuano, para determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativa en los hechos de que da cuenta el oficio de esta procedencia № 18.396, de 2015; que mediante resolución exenta № 811, de 2016, esa Sede Regional aprobó la vista fiscal y el sumario administrativo en cuestión, proponiendo aplicar, entre otros, al señor nombre reservado y a la señora nombre reservado, la medida disciplinaria de censura, establecida en la letra a), del artículo 120, en relación al artículo 121, ambos de la ley № 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; y que consecuencia de lo anterior, la Municipalidad de Talcahuano remitió a trámite de toma de razón, entre otros, los decretos Alcaldicios № 3.205 y 3206, de 2016, mediante los cuales la autoridad comunal absolvió a la señora nombre reservado y al señor nombre reservado, respectivamente, instrumentos que fueron representados por esa Contraloría Regional, por lo fundamentos que se expresan en el oficio № 1.757, de 2017, de esa procedencia.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías – preexistentes - protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que se desestimará la alegación de “impertinencia” planteada por la recurrida, en razón de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que contempla la presente acción constitucional para la protección de los derechos fundamentales que indica, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el recurrente ante las autoridades o tribunales competentes.
CUARTO: Que, del mérito de lo afirmado por los recurrentes y recurridos, unido a la información que se obtiene de la documental aportada, es posible tener por acreditados los siguientes hechos:
a).- Que mediante Decreto Alcaldicio N°3056, de 9 de noviembre de 2016, de la I. Municipalidad de Talcahuano, se aplicó a los funcionarios nombre reservado (Director Jurídico), nombre reservado (Administrador Municipal subrogante) y nombre reservado (Administrador Municipal) la sanción de censura, previo sumario administrativo instruido por un Fiscal de la Contraloría Regional.
b).- Que dichos funcionarios presentaron sendos recursos de reposición ante el Alcalde de Talcahuano, quien mediante los Decretos Alcaldicios N° 3205, 3206 y 3207, de fecha 15 de noviembre de 2016, acogió tales recursos, dejando sin efecto las sanciones, absolviéndolos de los cargos formulados a su respecto.
c).- Que, con fecha 25 de enero de 2017, el Contralor Regional del Biobío representó al Alcalde de la I. Municipalidad de Talcahuano los Decretos Alcaldicios N° 3.205, 3.206 y 3.207, por no ajustarse a derecho. En la comunicación respectiva hizo presente que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 bis de la Ley N° 10.336, tales decretos estaban sujetos a toma de razón, no mero registro, constatando ausencia de razones que los motiven, pues las que se aportan no son atendibles, por lo que se abstuvo de cursarlos, restituyéndolos.
d).- Que, con fecha 9 de marzo de 2017, mediante Decreto Alcaldicio N°843, el Alcalde de la I. Municipalidad de Talcahuano dejó sin efecto los Decretos Alcaldicios N° 3.205, 3.206 y 3.207 y ratificó el Decreto Alcaldicio N°3056 que aplicó la sanción de censura a los mencionados funcionarios.
QUINTO: Que, en consecuencia, el Alcalde recurrido al dejar sin efecto los Decretos Alcaldicios, que acogían la reposición y absolvían a los funcionarios sumariados, actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, invocando razones fácticas y jurídicas para ello, asumiendo una conducta coherente con lo observado por el órgano contralor no pudiendo reprochar tal actuación como ilegal o arbitraria.
Así las cosas, no es efectivo que la referida autoridad edilicia se haya erigido en una comisión especial, vulnerando el derecho de los recurrentes a un tribunal natural, esto es, previamente establecido por la ley. Por lo demás los decretos Alcaldicios que dejaron sin efecto las sanciones no se encontraban afinados, toda vez que no se había completado el trámite administrativo correspondiente.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo expuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional interpuesta por nombre reservado en contra de la I. Municipalidad de Talcahuano y de su Alcalde Henry Leonardo Campos Coa.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín.
No firma el ministro Sr. Renato Campos González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 2152-2017.- Recurso de Protección. En vista conjunta con causa rol N°2463-2017-recurso de protección.