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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 21504-202429 ene 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
29 de enero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21504-2024, sentencia de 29 de enero de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la controversia ya está sometida a una causa judicial en curso, de modo que el recurrente no ostenta un derecho indubitado y la vía cautelar no es la idónea.

Texto íntegro

Concepción, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, compareció Dina Carola Ortíz Díaz, abogada, en representación de nombre reservado, mecánico montaje, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de doña nombre reservado, paradocente, con domicilio en domicilio reservado.

Expone que su representado y la recurrida sostuvieron una relación de pareja y convivencia desde el año 2018, pero que por desavenencias que tornaron irreconciliable la relación, su representado hizo abandono del hogar común en el mes de mayo de 2024, poniendo de esa forma fin a la relación por mutuo acuerdo.

Refiere que siendo la recurrida la dueña del inmueble en el que ambos compartían su vida en común y en el cual su representado hizo múltiples mejoras constructivas, con sus recursos y conocimiento, él simplemente se retiró del inmueble, pero se vio en la necesidad de dejar su vehículo furgón marca Fiat modelo Doblo Multijet 1.3 año 2008 PPU BGLD.80-3 N° Chasis 075463506, aparcado en el domicilio de la recurrida, específicamente en el garaje del inmueble, atendido a que el vehículo se encontraba averiado y en panne, además de que en ese momento el actor no contaba con el dinero para costear su reparación. Aquello fue acordado voluntariamente entre su mandante y la recurrida, quien le solicitó al recurrente guardar sus herramientas de trabajo que se encontraban en el inmueble al interior de dicho vehículo, para que no ocuparan espacio y de esa forma no estorbaran al interior del inmueble. Todo aquello fue acordado amistosamente y sin ningún tipo de reparo por parte de la recurrida.

Sostiene que, así las cosas, transcurrieron algunos meses hasta que su representado luego de un arduo esfuerzo, logró reunir el dinero necesario para reparar su vehículo, atendido a que éste es el único medio de transporte que posee y que es una herramienta fundamental para desarrollar su trabajo, pero cuando su representado le comunicó a la recurrida que estaba en condiciones de retirar el vehículo, a fin de coordinar la visita al inmueble y entrega, ella le dio respuestas evasivas, tendientes a entorpecer la entrega del furgón.

Manifiesta que su representado, conociendo el carácter voluble de la recurrida y asumiendo que estaba disgustada con él, pero que solo era necesario que le diera unos días para recapacitar y que accediera sin reparos a la entrega del vehículo, dejó de insistir por un tiempo, confiando en que la persona que fue su pareja durante 6 años actuaría de buena fe y dejaría de ponerle trabas para entregarle su vehículo, el cual resguarda en su interior sus herramientas de trabajo.

Relata que en el mes de octubre pasado, su representado vuelve a contactar a la recurrida a fin de solicitar derechamente que coordinen la entrega del vehículo, siguiendo la recurrida con sus respuestas evasivas y solicitándole dinero a cambio, por lo que su mandante, ya cansado de la situación, concurrió al domicilio de la recurrida el día 29 de octubre de 2024 en horas de la tarde, con la intención de hablar personalmente con ella, a lo que la Sra. nombre reservado se negó, por lo que el actor llamó a Carabineros, los que al llegar al lugar intentaron conversar con la recurrida, la que se negó rotundamente a la entrega del vehículo, por lo que su representado concurrió a la Unidad Policial a efectuar la correspondiente denuncia por apropiación indebida, la que es recepcionada en la 4ta Comisaría de Hualpén, mediante parte policial N° 4294, RUC de ingreso a Fiscalía N°2401322733-7.

Expresa que el recurrente es mecánico montaje minero, ocupación que le permite tener trabajos por obra o faena, lo que implica que pasa periodos de cesantía en los cuales debe realizar trabajos esporádicos de manera independiente, que son principalmente de carpintería. Para la realización de dichos trabajos, en los cuales requiere el uso de múltiples herramientas y sus traslados a los lugares en los cuales debe prestar sus servicios, es que el uso de un vehículo se torna imprescindible. Así entonces, el vehículo retenido de manera ilegal y arbitraria por la recurrida, es una herramienta fundamental de trabajo para él, quien durante todo el tiempo que se ha visto privado de su uso ha tenido que ingeniárselas de distintas formas para poder trabajar, ya sea haciendo uso del transporte público, lo que ha sido sumamente engorroso y riesgoso tanto para su seguridad personal como incluso para su salud, por cuanto el cargar una caja/bolso/maleta con herramientas, subiéndola y bajándola de la micro, y dado el peso de aquellas, implica un riesgo de sufrir una lesión o una caída. Y para su seguridad, toda vez que se expone a ser presa fácil de delincuentes que pretendan robar sus pertenencias. Atendido lo señalado, es que su representado intenta hacer el esfuerzo económico de pagar transporte a través de aplicaciones, lo que aumenta los costos de sus servicios.

Añade que su representado no solo se ha visto privado de su medio de transporte por el actuar arbitrario e ilegal de la Sra. nombre reservado, sino también de parte importante de sus herramientas de trabajo, las que son principalmente elementos de carpintería y mecánica, teniendo que ingeniárselas para reemplazarlas, ya sea comprando otras usadas o pidiendo prestadas a sus colegas; situación que sin lugar a dudas es perjudicial para su trabajo e insostenible en el tiempo, ya que ningún trabajador independiente puede prestar sus servicios haciendo uso de herramientas de trabajo prestadas.

Estima que la negativa a hacer entrega del vehículo y las herramientas de propiedad del recurrente, constituye un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, privándolo y perturbándolo en el legítimo ejercicio de su libertad de trabajo consagrada en el artículo 19 N°16 de nuestra Constitución, así como de su derecho a desarrollar cualquier actividad económica consagrado en el artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental y de su derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la misma.

Solicita tener por presentado este recurso de protección en representación de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario denunciado, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, declarando que la negativa a entregar el vehículo de propiedad del recurrente furgón marca Fiat modelo Doblo Multijet 1.3 año 2008 PPU BGLD.80-3 N° Chasis 075463506 y las herramientas que se encuentran en su interior ha sido ilegal y arbitraria, ordenándose que en definitiva la recurrida haga entrega de dichos bienes al recurrente en un plazo fatal de 5 días, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, informó el abogado Gerson Jiménez Lienlaf, por la recurrida nombre reservado, señalando que, su representada y el recurrente mantuvieron una relación sentimental desde el año 2017 hasta julio del año 2024, la que se formalizaría con el acto de matrimonio durante el año 2025 y que por motivos de infidelidades de parte del recurrente hacía su representada, pusieron fin al vínculo indicado, procediendo don nombre reservado, a hacer abandono del inmueble que compartían, el cual es de propiedad de la recurrida.

En cuanto a la mención del recurrente de que realizó mejoras en el hogar en que residían, hace presente que no eran realizadas de forma exclusiva por parte del actor, puesto que en el proyecto de vida que tenían, ambos contribuían al plan común, aportando su representada con el dinero para los materiales de construcción, y el recurrente realizando las obras materiales.

Destaca que cuando las partes comienzan la relación sentimental, el recurrente mantenía problemas económicos, lo cual, sumado a su inestabilidad laboral, cesantías intermitentes y, para llevar a cabo el cumplimiento de la obligación de alimentos que mantiene el recurrido con sus hijos, era su representada quien asumía los gastos del hogar que compartían, prestándole siempre apoyo tanto en lo económico como emocionalmente al respecto. En virtud de ello, y con el objeto de brindar un apoyo a quien en ese momento era su futuro cónyuge, la recurrida, con los ahorros y fondos que obtuvo con el retiro del 10% de sus fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones, compró a don nombre reservado, el vehículo tipo furgón, Marca Fiat, modelo Doblo Multijet 1.3, año 2008 Placa Patente Única BGLD.80- 3, N° Chasis 075463506. En orden a lo anterior, si bien el vehículo se encuentra inscrito a nombre del recurrente, según da cuenta el Certificado de Anotaciones Vigentes, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación acompañado al recurso, afirma que ha sido su representada quien compró el vehículo indicado, y el hecho de que se encuentre inscrito a nombre del recurrente, es precisamente por la confianza y afecto que su representada tenía hacía el, puesto que estaban ad portas de contraer nupcias.

En consonancia con lo expuesto, indica que ha sido el propietario anterior, don nombre reservado, quien reconoce expresamente que la persona de quien recibe el dinero ($3.700.000) que fue pagado como precio de la compraventa del vehículo, y por lo tanto, ser la compradora en el contrato celebrado, es doña nombre reservado, según da cuenta declaración jurada realizada con fecha 14 de diciembre de 2024, ante el Notario Público de la comuna de Talcahuano, don nombre reservado, según instrumento acompañado al presente informe, lo que legitima su omisión de entregar un vehículo que ha comprado con su patrimonio propio, sin retribución alguna por parte del recurrente respecto al monto desembolsado.

Alega que la hipótesis o situación que se describe por la contraria y lo informado por el infrascrito en su informe, genera un conflicto de interés que dice relación con la discusión de quien es legítimo dueño del vehículo singularizado, lo que debe ser necesariamente resuelto por un procedimiento de lato conocimiento, ante el juez competente según el asunto que decida ventilar el recurrente, esto es, una acción penal producto del supuesto delito denunciado, o bien, una acción civil que permita recobrar lo que alega ser de su propiedad, escapando del conocimiento y juzgamiento de esta Corte mediante la instancia generada por la acción constitucional incoada.

Sostiene en relación a lo esbozado por la parte recurrente, de la devolución de los materiales o herramientas necesarias para ejercer su trabajo, profesión o empleo, que aquel no detalla cuáles son dichas herramientas, la cantidad, calidad o estado de conservación de aquellas que dice ser de su propiedad, haciendo referencia a ellas de manera generalizada y escueta.

Argumenta que la acción cautelar de autos no cumple con uno de los requisitos esenciales que la hacen procedente, toda vez que carece de una acción u omisión arbitraria o ilegal, del análisis de los antecedentes acompañados por la recurrente y del confuso e inexacto relato de hechos desprende, a su juicio, que no existe perturbación, privación o amenazas, a las garantías invocadas en la parte petitoria, en otras palabras, no existen actos u omisiones arbitrarias ni ilegales imputables a su representada, razón para rechazar la acción cautelar de autos.

Aduce que si bien su parte no ha hecho devolución del vehículo singularizado, es precisamente porque ella ha sido quien ha pagado el precio de la compraventa que antecede a la tradición del móvil, y que si bien se encuentra inscrito a nombre del recurrente, es por la confianza que se encontraba depositada en él, quien creía según los compromisos adquiridos por parte de ambos, ser su futuro cónyuge. Por el contrario, lo que existe es una legítima retención de un bien que, con el esfuerzo de sus ahorros previsionales, logró comprar producto del retiro de éstos; acto jurídico que ha sido ratificado por parte del anterior dueño del vehículo.

Menciona que la acción de protección no fue creada para sustituir los procesos ordinarios o sumarios ya existentes, sino como una acción rápida y eficaz de tutela de los derechos esenciales de las personas, por tanto, si el recurrente estima que existe una comisión de delitos, lo pertinente es que interponga la respectiva querella por apropiación indebida, y, en un proceso penal -con posibilidad probatoria y de defensa-, pero esta acción cautelar no tiene tal finalidad, pues no cabe su procedencia si no existe un derecho indubitado.

Reitera que conforme a los fundamentos fácticos en que se funda la acción de protección de autos, no existe ninguna acción u omisión en la cual hubiere incurrido doña nombre reservado, por el contrario, conforme se señaló, se ha retenido el bien que se disputa, con el objeto de proteger su patrimonio, coincidiendo con ello, la misma declaración efectuada por el anterior propietario del vehículo singularizado. Consecuencialmente, no es posible configurar en caso alguno una actuación arbitraria o ilegal, y menos aún, que ella pudiera traducirse en la afectación del legítimo ejercicio de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

Pide tener por evacuado el informe solicitado, y con su mérito disponer el rechazo en todas sus partes de la acción cautelar deducida, con costas.

TERCERO: Que, también informó don nombre reservado, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Talcahuano, quien refiere que la Fiscalía Local de Talcahuano sigue una investigación bajo el RUC 2401322733-7, iniciada por denuncia de nombre reservado, por cuanto el día 30-10-24 a las 19:25 horas, el ciudadano nombre reservado, señaló que hace 06 meses aproximadamente, hizo abandono del inmueble que compartía con su ex pareja nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, debido a que ya no mantenían una buena relación y el día 29-10-24, a las 19:00 horas aproximadamente, concurrió a su domicilio con la finalidad de retirar su furgón, marca Fiat, modelo doblo multijet 1.3, color blanco, año 2008, placa patente única BGLD-80, el cual se encuentra en pane y lo retiraría en grúa, la cual señaló que no se lo pasaría, ya que el denunciado le debía plata, ante su negatividad llamó a Carabineros, los cuales llegaron al lugar y conversaron con ella para que le entregara dicho furgón, la cual se negó rotundamente, ante tal situación la víctima concurre a esta unidad policial a realizar la presente denuncia.

Indica que en el parte policial N° 4294 de la Cuarta Comisaria de Carabineros de Hualpén, quedó constancia que no había cámaras ni testigos. Por su parte, personal policial tomó contacto con la Fiscal de turno de la Fiscalía de Flagrancia, quien instruyó, entre otras diligencias, realizar encargo del vehículo.

Señala que con fecha 10 de enero de 2025, se despachó Orden de Investigar a la Policía de Investigaciones de Talcahuano y que de acuerdo con los antecedentes señalados, el vehículo aún mantiene encargo de búsqueda a nivel nacional, N° 625253, por lo que la causa se mantiene vigente y con dicho encargo pendiente.

CUARTO: Que, con fecha 17 de enero en curso, se decretó como medida para mejor resolver, oficiar a la Fiscalía Local de Talcahuano, a fin que informara el estado actual de la investigación RUC 2401322733-7, a que dio origen el parte policial N° 4294, de la Cuarta Comisaria de Carabineros de Hualpén.

Dicha medida para mejor resolver se tuvo por cumplida el 21 de enero de 2025.

QUINTO: Que, mediante medida para mejor resolver decretada en autos, informó doña nombre reservado, Fiscal Jefe (S) de la Fiscalía Local de Talcahuano, dando cuenta que en esa Fiscalía se sigue una investigación RUC [cuenta reservada], iniciada por denuncia del Sr. nombre reservado, en la cual denunció: “que el día 30-10-24 a las 19:25 horas, el ciudadano nombre reservado, cédula de identidad nro. RUT reservado, señaló que hace 06 meses aproximadamente, hizo abandono del inmueble que compartía con su ex pareja nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, debido a que ya no mantenían una buena relación y el día 29-10-24, a las 19:00 horas aproximadamente, concurrió a su domicilio con la finalidad de retirar su furgón, marca Fiat, modelo doblo multijet 1.3, color blanco, año 2008, placa patente única BGLD-80, el cual se encuentra en pane y lo retiraría en grúa, la cual señalo que no se lo pasaría, ya que el denunciado le debía plata, ante su negatividad llamó a carabineros, los cuales llegaron al lugar y conversaron con ella para que le entregara dicho furgón, la cual se negó rotundamente, ante tal situación la víctima concurre a esta unidad policial a realizar la presente denuncia.” Agrega que en el parte policial N° 4294, de la Cuarta Comisaria de Carabineros de Hualpén, quedó constancia que no había cámaras ni testigos y que personal policial tomó contacto con Fiscal de turno de la Fiscalía de Flagrancia, quien instruyó, entre otras diligencias, realizar encargo del vehículo.

Atendido lo anterior, señala que en primera instancia se decidió con fecha 15.11.2024 decretar el archivo provisional de la misma, la que fue revocada con fecha 10 de enero de 2025, oportunidad en que se envió una orden de investigar a la Policía de Investigaciones de Chile, Bicrim Talcahuano mediante oficio N° 297-2025.

Finaliza expresando que el vehículo mantiene encargo de búsqueda a nivel nacional N° 625253 y que la causa se mantiene vigente y con diligencias pendientes.

SEXTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SÉPTIMO: Que, para que proceda el recurso de protección se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

OCTAVO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

NOVENO: Que, la naturaleza propia de la acción constitucional de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, hace que ella constituya un arbitrio destinado a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se dicen afectados sean indubitados, que no estén discutidos y, además, que respecto de ellos no se hayan entablado las acciones legales pertinentes ante el órgano jurisdiccional competente. Ninguno de esos requisitos concurre en la especie.

DECIMO: Que, asimismo, como expresa el profesor Humberto Nogueira Alcalá el recurso de protección es un procedimiento excepcional que “Se aplica sólo cuando existe una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de un derecho esencial producida por una acción u omisión arbitraria o ilegal de un tercero, sea este público o privado, existiendo una manifestación de dicha actuación que no requiere de un proceso de prueba complejo, la afectación del derecho debe ser relativamente clara o evidente. En caso contrario, debe utilizarse el procedimiento ordinario o sumario correspondiente” (Nogueira Alcalá, Humerto; El Recurso de Protección en el Contexto del Amparo de los Derechos Fundamentales Latinoamericano e Interamericano”, en Revista Ius et Praxis, 13 (1): Págs. 75 - 134, año 2007), como fue lo que ocurrió en la especie, al interponerse DECIMOPRIMERO: Que, consta de los escritos fundamentales y antecedentes aparejados y del informe evacuado por la Fiscal Jefe (S) de la Fiscalía Local de Talcahuano que se sigue la investigación RUC 2401322733-7, iniciada por denuncia del Sr. nombre reservado, en la cual denunció: “que el día 30-10-24 a las 19:25 horas, el ciudadano nombre reservado, cédula de identidad nro. RUT reservado, señaló que hace 06 meses aproximadamente, hizo abandono del inmueble que compartía con su ex pareja nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, debido a que ya no mantenían una buena relación y el día 29-10-24, a las 19:00 horas aproximadamente, concurrió a su domicilio con la finalidad de retirar su furgón, marca Fiat, modelo doblo multijet 1.3, color blanco, año 2008, placa patente única BGLD-80, el cual se encuentra en pane y lo retiraría en grúa, la cual señalo que no se lo pasaría, ya que el denunciado le debía plata, ante su negatividad llamó a carabineros, los cuales llegaron al lugar y conversaron con ella para que le entregara dicho furgón, la cual se negó rotundamente, ante tal situación la víctima concurre a esta unidad policial a realizar la presente denuncia.”

La citada investigación fue iniciada por la denuncia efectuada por el actor y de la cual da cuenta el Parte Policial N° 4294, de la Cuarta Comisaria de Carabineros de Hualpén.

DECIMOSEGUNDO: Que, la citada causa dice relación con las mismas materias que han sido objeto del presente recurso de protección.

De esta forma, entre las partes recurrente y recurridas existe un evidente controversia que está siendo sometida al imperio del derecho y, de este modo, el actor al recurrir a esta sede proteccional de naturaleza cautelar y de emergencia se presenta sin ostentar un derecho indubitado, lo cual resulta suficiente para desestimar su pretensión debiendo, además, considerarse que el asunto está sometido al imperio del derecho conforme a la causa individualizada que se sigue entre las partes de este recurso.

Y resulta procedente indicar que es precisamente en aquellas causas, en donde los litigantes cuentan con las herramientas procesales para cautelar los intereses y los eventuales derechos que afirman tener, empero no resulta procedente traer cuestiones vinculadas con lo allí discutido, a esta sede proteccional de orden constitucional, cuyo objeto es salvaguardar en forma rápida, eficiente y eficaz, derechos que se hallen preestablecidos y que no sean controvertidos.

Atendido lo precedentemente indicado y en estas condiciones, la presente acción cautelar no es la vía idónea para resolver la controversia surgida entre recurrente y recurridos, ni es oportuna, pues la controversia se encuentra sometida al imperio del derecho.

Por todo lo reflexionado y concluido precedentemente, esta acción constitucional debe ser desestimada, siendo innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas, como también al examen detallado de los documentos acompañados por las partes.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección SE RECHAZA, sin costas, el intentado por la abogada Dina Carola Ortiz Diaz, en representación de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad Redacción del ministro señor Jordán.

N°Protección-21504-2024.