Protección contra Ilustre Municipalidad de Chiguayante y de la Junta de Vecinos de la Población Sa
- Fecha
- 15 de julio de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2149-2014, sentencia de 15 de julio de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Chiguayante: los actos de terceros no son imputables al municipio, que carece de atribuciones de policía, y no se le puede reprochar no construir una multicancha no contemplada en sus planes.
Texto íntegro
Foja: 39 Treinta y Nueve Concepción, quince de julio de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 7 y siguientes se presenta don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien lo hace a nombre de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante y de la Junta de Vecinos de la Población Santo Domingo.
Expone que con fecha 16 del mes de abril del año 2014, al llegar a su casa don nombre reservado después de unos días en las afuera de la ciudad se encontró con un rayado en la parte derecha de la casa contigua al pasaje dos, que contiene dichos de grueso calibre que hacen alusión a su nacionalidad argentina denostándola, maltratándola y calificándola de forma discriminatoria y peyorativa en el siguiente tenor: "Boludo hijo de Puta". Indica que con anterioridad en frente de su hogar dichos del mismo tenor se escribieron en muros de los vecinos siendo estos presenciados por todos los habitantes del sector y gente de paso.
Señala que la casa de don nombre reservado colinda con el pasaje número dos, en donde su muro exterior derecho ha servido de arco de fútbol durante muchos años a los muchachos del barrio, por lo que en el transcurso de este tiempo ha sido víctima de los constantes asedios por parte de estos jóvenes que quiebran ventanas, rompen sus plantas y generan una serie de molestias a su propiedad. Explica que en razón de dichas molestias e inseguridades debió junto a su esposa invertir sumas no menores de dinero en las protecciones de rejas perimetrales de cerramiento, que por este motivo, han tenido que ser elevadas a lo menos 80 centímetros para un mayor cuidado de su inmueble y sus bienes muebles como plantas y árboles en crecimiento.
Señala que don nombre reservado pretendió conversar con estos jóvenes en buenas palabras y de decirles que por favor fueran a jugar fútbol a otros lugares, sin embargo siempre han aducido que la constructora en sus planos de venta de esta población, construiría una cancha de fútbol o de baby fútbol para el sector, pero lamentablemente ese proyecto de áreas de juego nunca se ejecutó por parte de la constructora, en circunstancia que se encontraba en los planos y que la Municipalidad de Chiguayante recepcionó y nunca exigió en el cumplimiento por parte de la inmobiliaria, por lo que en definitiva los muchachos del sector no poseen un lugar donde realizar sus actividades deportivas y de recreación física, siendo siempre su casa el arco del fútbol de todo el vecindario.
Aduce que estas molestias son cada día más fuertes, ya que cuando estos adolescente están en sus partidos diarios se cuelgan de las rejas y violan la propiedad de la familia nombre reservado Oñate haciendo añicos todas las plantas y maceteros, que con tanto esmero han plantado y cuidado, para sacar su balón de fútbol y sin pedir ningún permiso a los propietarios, con gritos y carcajadas que rompen la tranquilidad del descanso de don nombre reservado y su señora, ya que siempre estas actividades recreativas se desarrollan después de las 18 horas y los fin de semanas y festivos, fundamentalmente. Con alusiones personales a la nacionalidad argentina del dueño de casa, y permanentemente comentarios menos cavadores (sic).
Señala que a raíz de todo esto, el señor nombre reservado ha elevado reiteradas solicitudes a la autoridad comunal siendo la primera con fecha 26 de septiembre del año 2013, aunque luego de cuatro cinco meses se le explicó que tal solicitud se extravió, por lo que debió presentar una segunda solicitud de la que tampoco obtuvo respuesta.
Asimismo ha formulado denuncias ante Carabineros de Chile y en una primera vez, le dijeron que no podía denunciar si no conocía los nombres de las personas que estaban detrás de estas violaciones a la propiedad, pero resulta suspicaz que en una segunda vez se tomó la denuncia de forma completa y se ordenó que efectivos de carabineros resguarden la seguridad de su hogar.
Sostiene que la Municipalidad ha hecho caso omiso de todas estas situaciones y no ha prestado la debida diligencia en estos hechos, siendo absolutamente descuidada en la protección que merece el señor nombre reservado y su cónyuge. Sólo se le pide que genere un plan, en conjunto con Carabineros, para el resguardo de su propiedad e integridad de su núcleo familiar, como también del conjunto de familias que viven en el sector y que requieren de espacios de recreación, de paisaje, esparcimiento y comunitarios y que dicha autoridad vele por el recto cuidado de los bienes públicos (plazoletas) y privados (viviendas) y no ha hecho nada. Incluso más estos niños y adolescentes han dañado diversos vehículos que pasan por este lugar, poniendo en peligro su integridad y vidas por realizar estas prácticas en dicho lugar.
Sostiene que el señor nombre reservado ha debido soportar durante muchos años (a lo menos unos siete) tratos discriminatorios y vejatorios, como también hacia su patria.
Agrega que actualmente el señor nombre reservado actualmente teme por su seguridad, ya que por motivos de trabajo regresa a su hogar siempre entre las 18 y las 23 horas, horario en el que es presa de dichos jóvenes que gritan cosas hacia su persona y se refugian en la impunidad de la noche, lo que claramente le afecta porque siempre espera, sobre seguro, el día en que estos podrían atacarle. A su vez, la cónyuge del señor nombre reservado, contadora y economista, integrante de la nacionalidad chilena, por adjunción, se ha visto envuelta en la perturbación de vivir por los ataques verbales permanentes, escritos a su cónyuge y a su propiedad.
Estima que los hechos denunciados afectan la garantía del artículo 19 numeral 1: "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona"; numeral 2: "la igualdad ante la ley" y "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias"; numeral 4: "el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia"; y numeral 24: "el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales".
Concluye solicitando se acoja el recurso disponiendo que los actos arbitrarios e ilegales cesen, se reponga el imperio del derecho, y en definitiva se tutelen los derechos fundamentales que la Constitución y las leyes a favor de la familia de don nombre reservado, y se solicite a la municipalidad que tome los antecedentes en cuestión y genere un plan de resguardo, haciéndose cargo del cuidado y seguridad de todos los ciudadanos de la Comuna. Así como la construcción de una multicancha o polideportivo para el sector.
A fojas 19 y siguientes se presenta don nombre reservado, abogado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE, solicitando el rechazo del recurso.
Sostiene que la recurrente ha omitido elementos de procesabilidad elementales para que pueda prosperar su recurso, toda vez que el artículo 20 de la Carta Fundamental prescribe expresamente que el recurrente debe señalar en su escrito, "el acto u omisiones arbitrarios o ilegales .... objeto del reclamo", sin embargo, en parte alguna de su libelo expresa cuál es el acto u omisión municipal contra la cual reclama. Por el contrario, en la parte petitoria de su reclamo, incurre en una abierta contradicción, toda vez que primero sostiene que ha elevado ciertas solicitudes a la autoridad comunal máxima en la cual pide audiencia con el alcalde o concejo municipal para hacer planteamiento formal de su problema. Más adelante, frente a una supuesta falta de respuesta a su problema y eventual pérdida de su presentación, nuevamente indica que presentó una nueva solicitud a la Municipalidad, pero aquí él sí logra entrevistarse con el Sr Alcalde de la comuna y con dos concejales de esta Corporación Edilicia, a los cuales no individualizada "para generar un proyecto que termine con el problema" el cual sería eventualmente la construcción de una multicancha o espacios físicos para recreación. Así las cosas, su derecho a ser escuchado por la Municipalidad de Chiguayante, ya sea a través de su Alcalde titular o por el Concejo Municipal, habría sido atendido por ésta. Otra cosa y que marcaría una contradicción con su presentación en la parte petitoria, señala que el eventual derecho conculcado sería la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 es decir, "la igualdad ante la ley...” por establecer supuestas diferencias arbitrarias por la nacionalidad argentina de don nombre reservado y ello porque la municipalidad no le dio "una respuesta satisfactoria de su petición". Es decir, por un lado da a entender que recurre en contra de esta Corporación municipal por no haber sido escuchado por el Sr Alcalde y después recurre por no tener una respuesta satisfactoria a su petición, pasando por alto la más mínima lógica jurídica respecto de la determinación de lo pedido.
Estima que al no señalar con precisión la reclamante en contra de qué acto recurre o la omisión recurrida, consecuentemente, incurre en un nuevo defecto procesal insalvable en la interposición de su reclamo, ya que también omite señalar la fecha en que se cometió el acto u omisión que se reclama o se tuvo conocimiento de ello. Sostiene que la conducta, de acción u omisión, recurrida y la fecha en que se produjo la una o la otra, pasan, además, a constituir un elemento de procesabilidad insalvable para la recurrente si quiere que prospere su reclamo de acción, toda vez que sólo así es posible determinar que el afectado concurrió al tribunal dentro del plazo fatal ya señalado.
Por otro lado, expone que el recurrente a partir del punto 4 de su presentación da cuenta de supuestos delitos de ingreso a la propiedad privada de don nombre reservado, actos que serían realizados por "estos adolescentes que están en sus partidos diarios" y por supuestos delitos de daños pues "destruyen diversos bienes que guarnecen su hogar teniéndolos en un asedio constante", sin dejar de mencionar que también ha sufrido la "rotura del portón principal por las constantes subidas de estos jóvenes y niños en busca de sus balones de fútbol. Sin embargo, tratándose de supuestos delitos contra la propiedad, el recurso de protección no es medio idóneo para concretar el amparo acciones que lo resguarden de los eventuales delitos denunciados, ya que la acción de protección no es la vía jurisdiccional para solicitar el amparo de sus derechos, sino que ello es materia de denuncia o querella criminal ante los Juzgados de garantía de nuestra República, pues se trata de una materia de lato conocimiento que debe ser tramitada a través del respectivo juicio penal o investigación efectuada por el Ministerio Público, toda vez que el recurso de protección, por su naturaleza, es una acción eminentemente cautelar destinada a amparar derechos indubitados y no discutidos, circunstancia esta última que no ocurre en la especie, puesto que lo que se reclama relativo al derecho de la Corporación Edilicia a cobrar las boletas de garantías entregadas por la Empresa Constructora Lumax para cautelar el fiel cumplimiento del contrato, el cual fue abiertamente incumplido por ésta, se encuentra controvertido por la propia recurrente.
Agrega que el recurrente le atribuye funciones de carácter policial y de resguardo a víctimas de delitos al señalar que "La municipalidad como órgano administrativo de toda la comuna y el responsable del cuidado y mantención de la misma ha hecho caso omiso de todas estas situaciones y no ha prestado la debida diligencia en estos hechos, siendo absolutamente descuidada en la protección que como ciudadana merece el recurrente y su cónyuge.
Indica que en atención a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en ninguna parte de dichos artículos se le otorgan funciones de carácter policial o de resguardo a la víctima de un delito. Estas funciones son entregadas, ya sea al Ministerio Público, según el artículo 1 de la Ley N° 19640 o a los propios tribunales de Justicia. Por su parte las funciones de policía, son entregadas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, según lo prescribe el artículo 101 del Código Político (sic), las cuales están integradas por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, lo anterior en relación al artículo 1 y 3 de la ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
Respecto a la garantía del artículo 19 N° 1, la acción de protección debe ser rechazada toda vez que se trataría de normas urbanidad, las cuales quedan al margen del campo normativo del derecho, es el accionar de los jóvenes antes denunciado, recae en el ámbito de la moral o de las buenas costumbres, campo normativo que es más propio de la moral.
En cuanto a la garantía del artículo 19 N° 2 sostienen que en este punto el recurso de protección deberá ser rechazado, toda vez que el derecho de petición, el cual se regula en el artículo 19 N° 15 de la carta fundamental, no es una de las garantías resguardadas por el Código Político (sic), según lo dispuesto en el artículo 20 del mismo cuerpo constitucional. Por lo demás, en su momento, se le informó personalmente a través de una funcionaria de la Secretaría Comunal de Planificación que la eventual construcción de una multicancha en el sector colindante a su residencia, era imposible de ejecutar, por la carencia de terrenos disponibles para su materialización. En efecto, en el citado sector de la población Santo Domingo de dicha comuna sólo existen terrenos destinados a áreas verdes y no existen terrenos disponibles para equipamiento municipal, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, esto es, cambio de uso del suelo y la desafectación del bien nacional de uso público sólo es posible previa autorización del Ministerio de Bienes Nacionales y su reemplazo por otro inmueble con una misma superficie y la consecuente modificación del Plano regulador Comunal de Chiguayante. Por ello señala que la petición de recurrente de instalar una multicancha no puede ser concretada por la municipalidad recurrida y mucho menos "dar una respuesta satisfactoria de su petición". Asimismo, estima que no se le ha tratado de un modo discriminatorio, en atención a su nacionalidad argentina, sino que por el contrario, al actuar de ésta se ha ajustado a la legalidad vigente, al informarle personalmente que la municipalidad no puede construir un lugar en donde los muchachos del sector puedan realizar sus actividades deportivas.
Finalmente, respecto de las garantías constitucionales del artículo 19 N° 4 y 24 de la Constitución se remite a lo reseñado precedentemente, con cuanto a que las acciones por supuestos delitos de daños, deben ser conocidos a través de la respectiva denuncia o querella por dichos delitos, ya sea por el Ministerio Público o por los juzgados de garantía de nuestra República.
Concluye solicitando tener por evacuado el informe solicitado a esta parte en autos y el rechazo de la acción de protección con expresa condenación en costas.
A fojas 23 se tuvo por no presentado el recurso respecto de la Junta de Vecinos Población Santo Domingo.
A fojas 26 la Municipalidad recurrida complementa su informe señalando que en el sector de la población Santo Domingo de la comuna de Chiguayante, no se registra proyecto o anteproyecto que contemple la construcción de una cancha de fútbol o baby fútbol, como asimismo que se indica que en el plano de loteo, aprobado por la resolución N° 16-N-01 de 1996 se contemplan 11 áreas verdes 2 áreas de equipamiento y cuyos destinos no son deportivos.
A fojas 30 informa don nombre reservado, Mayor de Carabineros y Comisario de Chiguayante señalando que solo existe una realizada por el señor nombre reservado formulada el día 18 de abril de 2014, de la cual se dio cuenta a la Fiscalía Local de Concepción.
A fojas 36 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Lo anterior supone que se esté en presencia de un derecho indubitado de que sean titulares los afectados y además que la amenaza o privación sea actual, de manera que en caso de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas para reparar el agravio.
2°.- Que el acto ilegal y arbitrario por el cual se recurre está constituido por la omisión imputada a la recurrida consistente en no disponer de las medidas necesarias para evitar que jóvenes del sector perturben y afecten la integridad psíquica y la propiedad del recurrente y su cónyuge, como asimismo, en no construir una multicancha en el sector.
3°.- Que, respecto de los hechos atribuidos a los jóvenes del sector no es posible hacer responsable de los mismos al municipio, que no tiene atribuciones de policía. De tales hechos sólo pueden responder sus autores, de quienes se desconoce todo antecedente. Por lo demás, ya se inició investigación por el Ministerio Público, conforme se señala en el informe de Carabineros de fojas 30, de manera que el asunto ya se encuentra sometido al conocimiento de las autoridades competentes.
Por otra parte, respecto de la omisión de construir una multicancha, la autoridad edilicia ha señalado que ninguna se ha proyectado en el loteo respectivo, no aportando el recurrente ningún antecedente en contrario. De esta forma, no puede reprocharse al Municipio la no construcción de una multicancha que no ha estado considerada en los planes y programas municipales.
4°.- Que, así las cosas, el presente recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se desecha la alegación de incompetencia deducida por el recurrido, y se rechaza, sin costas, el Recurso de Protección deducido en lo principal de fojas 7 por don nombre reservado, a nombre de don nombre reservado y en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE.
Redacción del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N°2149-2014.Recurso de Protección.
Sr.Aldana Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Primera Sala, integrada por el Ministro Sr. Carlos Aldana Fuentes, la Ministra interina Sra. Valentina Salvo Oviedo y Abogado Integrante Sr. Rafael Andrés Kúncar Oneto.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a quince de julio de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.
nombre reservado
Secretario (S)