Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 28 de julio de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2143-2025, sentencia de 28 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN, al no advertirse ilegalidad ni arbitrariedad: las decisiones están fundadas en los antecedentes clínicos y no se acreditó evolución que justificara extender el reposo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y en contra de la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGION DEL BIOBIO, señalando lo siguiente: “Por medio de la presente, vengo a presentar una apelación al no pago de la licencia médica, la cual según dictamen fue rechazada, en este dictamen se señala no haber realizado las terapias kinesiológicas correspondientes.
Debo mencionar que las terapias kinesiológicas si fueron realizadas en forma rigurosa, por lo que, adjunto el carnet de atenciones, tanto en Mutual de Seguridad, como en el Cesfam de mi comuna, adjunto también informe de Kinesióloga de Mutual de Seguridad, en el que se indica que las terapias fueron realizadas.
Adjunto además, un informe extendido por facultativo del Cesfam, donde me atiendo, en el cual se detallan otras patologías que afectan mi estado de salud.
Cabe mencionar que actualmente carezco de recursos monetarios para solventar a mi familia, especialmente a mi hijo en edad escolar, ya que mi condición de salud me impide desarrollar una vida laboral activa.
Solicito se proceda a dar curso al reclamo y revertir la resolución de rechazo de mi licencia médica, declaro haber realizado todos procedimientos médicos solicitados.
Pido reconsiderar dicha suspensión y puedan reponer el pago del subsidio de incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica indicada.”
SEGUNDO: Que, informó nombre reservado, Profesional, presidente regional COMPIN Región del Biobío, señalando que habiéndose analizado los antecedentes del Usuario y según nuestro Sistema de información FONASA, debemos indicar que las resoluciones emitidas sobre las licencias médicas recurridas N°NUM000, y NUM001, han sido emitidas por COMPIN Metropolitano.
TERCERO: Que, informó nombre reservado, mandatario judicial del Secretario Regional Ministerial De Salud De La Región Metropolitana (Seremi De Salud R.M.), y a su vez en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (Compin R.M.), señalando que la COMPIN sustenta el rechazo de las licencias médicas recurridas, en base a: “Que, las ya individualizadas licencias médicas N°s NUM000, NUM001 se rechazan, en atención a que paciente completa 4 meses de reposo continuado por enfermedades relacionadas a salud mental.
Adjunta informe de médico tratante con fecha 14 de julio de 2022, emitido por medico general extrasistema, quien refiere que paciente presenta una fractura de muñeca derecha operada (con yeso), además de un trastorno de ansiedad por temor a contagiarse con COVID 19 en tratamiento, con clotazepam 5mgr/día y se deriva a psicoterapia, razón por la que se mantiene rechazo de licencias médicas por reposo prolongado, sin rol terapéutico curativo.”
Refiere que, el usuario presenta recurso de reposición (RR) en contra del rechazo de las licencias médicas N°s NUM000, NUM001. En él se mantiene rechazo, ya que aporta los mismos antecedentes médicos y clínicos previamente evaluados; por otro lado, la Superintendencia de Seguridad Social (última instancia administrativa), a través de su Resolución Exenta N° NUM002, con fecha 28 de abril de 2025, rechazó reclamo por parte del usuario, confirmando nuevamente el rechazo de las licencias médicas N°s NUM000, NUM001, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.
Concluye enunciando que, la COMPIN RM, al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley, y las Normativas vigentes. Todo esto, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.
CUARTO: Que, informó Roberto Barraza Saavedra, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, alegando que el 26 de mayo de 2025 el señor nombre reservado interpone recurso de protección, en circunstancias que el Sr. nombre reservado recurrió ante la Superintendencia, mediante presentación de fecha 25 de marzo de 2025, solicitando se reconsidere el dictamen N° NUM003, de fecha 05 de julio de 2024, por el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s NUM000, NUM001, extendidas por un total de 60 días a contar del 25 de mayo de 2022, por reposo no justificado.
Por lo anterior, se evidencia que ha pasado más de treinta días, desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que el recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas apeladas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, en la especie, supuestamente afectadas, razón por la cual no puede ser acogido a tramitación por extemporáneo, y debe ser rechazado, por extemporáneo con costas.
Luego, solicita que se declare a la presente Acción de Protección como improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En cuanto al fondo del recurso indica que, consta en el expediente administrativo respectivo, que el Sr. nombre reservado recurrió ante esta Superintendencia, mediante presentación de fecha 25 de marzo de 2025, solicitando se reconsidere el dictamen N° NUM003, por el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s NUM000, NUM001, extendidas por un total de 60 días a contar del 25 de mayo de 2022, por reposo no justificado, por lo que, la Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s NUM000, NUM001, no se encontraba justificado.
Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 60 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.
Explica que, el informe médico adjunto, no describe la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico.
No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral. No acredita asistencia a psicoterapia durante periodo reclamado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° NUM004, de fecha 28 de abril de 2025.
Refiere al marco regulador de la licencia médica, afirma que no existe arbitrariedad o ilegalidad respecto del actuar de su representada, que ha obrado dentro de su competencia y legalidad, y que el expediente de la actora, contiene una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de la Resolución Exenta reclamada.
Expone que, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental, y que, el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.
Termina solicitando que con el mérito de lo informado se rechace el recurso en todas sus partes, con costas.
I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD.
QUINTO: Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada, en síntesis, en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
SEXTO: Que la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente que la conjunción de antecedentes aparejados conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, ya que lo recurrido es la Resolución Exenta N° NUM004, de fecha 28 de abril de 2025 de la SUSESO mantiene rechazo de las licencias médicas N°s NUM000, NUM001, ratificando así lo obrado por la COMPIN RM que denegó en primera instancia el referido pago y el presente arbitrio fue interpuesto el día 26 de mayo de 2025, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.
II.-EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SER UNA MATERIA PROPIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SÉPTIMO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
OCTAVO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
NOVENO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
DÉCIMO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón.
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
DECIMOPRIMERO: Que, acorde a lo señalado ut supra, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
DECIMOSEGUNDO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”.
A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
DÉCIMOTERCERO: Que, en la especie, del análisis de los antecedentes aportados, especialmente los informes médicos del recurrente y las decisiones administrativas impugnadas, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana ni de la Superintendencia de Seguridad Social. La COMPIN, señala que evaluó las licencias médicas con base en los antecedentes clínicos disponibles, concluyendo fundadamente que el reposo prolongado carecía de justificación terapéutica suficiente, decisión que fue ratificada por la Superintendencia mediante resolución fundada.
Indican las recurridas que los informes médicos acompañados no evidencian evolución clínica que justifique una extensión del reposo laboral, ni dan cuenta de la realización de psicoterapia o de ajustes relevantes en el tratamiento médico. Tampoco se acreditaron nuevas patologías que justifiquen alterar las resoluciones administrativas previamente adoptadas.
En consecuencia, en el caso sub-lite, no se configura una conducta arbitraria, pues las decisiones están debidamente motivadas, ni se advierte contravención al ordenamiento jurídico que permita calificarlas de ilegales. Por el contrario, las autoridades recurridas actuaron dentro del marco de sus atribuciones legales, conforme al principio de fundamentación exigido por la normativa imperante, no constatándose la existencia de acto ilegal o arbitrario que afecte garantías constitucionales del recurrente, razón por la cual el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que, se rechazan las alegaciones de improcedencia y extemporaneidad invocadas por la recurrida.
II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana.
Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
Rol 2143-2025. Protección.-