nombre reservado con FUND EDUCACIONAL LA ASUNCION
- Fecha
- 22 de julio de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2139-2025, sentencia de 22 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza la protección deducida por la madre de un menor con TEA y epilepsia contra el Liceo La Asunción, por no estar establecidos los hechos ni acreditarse la vulneración: la Superintendencia de Educación concluyó que el colegio ajustó su actuar a la normativa educacional.
Texto íntegro
C.A. de Concepción bpv Concepción, veintidós de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
nombre reservado, profesora diferencial, con domicilio en domicilio reservado y recurre de protección en favor de su hijo menor de edad, nombre reservado y en contra el LICEO LA ASUNCIÓN DE TALCAHUANO, representado legalmente por su sostenedor don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios que han vulnerado gravemente los derechos constitucionales a la integridad física y psíquica, consagrados en el artículo 19 N° 1 de la Constitución.
Relata que su hijo de 17 años de edad, presenta diversas condiciones de salud diagnosticadas, como Trastorno del Espectro Autista (TEA) grado 2, epilepsia frontal focal y sistema circulatorio disminuido, que lo hace propenso a taquicardias y trombos y todas estas patologías son de conocimiento del establecimiento educacional en el que cursa estudios desde hace 11 años. Con el objeto de brindar atención médica adecuada ante cualquier situación de urgencia relacionada con dichas patologías, contrató un servicio de urgencia ambulatoria (URM), lo que también fue informado y documentado oportunamente al colegio.
Refiere una serie de situaciones acontecidas el 25 de abril pasado, cuando fue llamada por la profesora del colegio, primero para que lo retirara y luego informándole una desregulación de su hijo, encontrándolo en un pasillo visible para otros estudiantes, tirado sobre una colchoneta, retenido por seis adultos que lo mantenían inmovilizado a la fuerza. Refiere que su hijo mostraba claros signos de desregulación, miedo y malestar físico, llamando a la URM y luego, al CESFAM por unos moretones que presentaba.
Indica que las autoridades del colegio no han dado respuesta a sus requerimientos de explicaciones, han pretendido justificar el episodio, y se han negado a entregarle las cámaras de seguridad que permitan sostener acciones legales que pretende iniciar.
Alega la vulneración del derecho a la integridad física y psíquica de su hijo, menor de edad y además persona en situación de discapacidad, quien fue violentamente reducido por al menos seis adultos dentro del establecimiento escolar, sin asistencia médica adecuada, sin intervención profesional especializada y sin autorización de su madre ni protocolo informado que justificara tal nivel de fuerza. Dicha intervención le provocó lesiones físicas comprobables —entre ellas hematomas, cortes y dolores musculares generalizados—, pero también, y con igual gravedad, un desequilibrio emocional profundo, afectando directamente su estabilidad psicológica, especialmente considerando su condición de Trastorno del Espectro Autista (TEA), lo que lo hace más vulnerable a estímulos estresantes y a intervenciones físicas invasivas.
Señala que los efectos psíquicos de lo ocurrido no se limitaron al momento del hecho: se han proyectado en el tiempo, como se evidencia en la reacción de angustia, retraimiento y temor que le ha impedido continuar asistiendo con normalidad al colegio, afectando directamente su desarrollo, su proceso educativo y los avances terapéuticos obtenidos con gran esfuerzo y constancia. A lo que se suma la exposición pública y humillante de Máximo al ser inmovilizado en un pasillo a la vista de sus compañeros, sin resguardo de su dignidad ni intimidad, situación que no solo vulnera su integridad psíquica, sino también su derecho al respeto y protección de su imagen, identidad y honra, derechos especialmente sensibles en niños, y más aún tratándose de un adolescente con condición TEA.
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, el actuar del establecimiento educacional configura una vulneración directa y actual al derecho fundamental de mi hijo a su integridad física y psíquica, consagrado constitucionalmente y protegido por instrumentos internacionales ratificados por Chile y que se encuentran plenamente vigentes y solicita: a) Que ordene se revisen los protocolos internos del colegio, en lo relativo al manejo de las crisis o descompensaciones que pueden sufrir los alumnos del establecimiento, especialmente en las futuras situaciones que se puedan suscitar con nombre reservado: b) Que se ordene al colegio a qué acompañe el registro de las cámaras qué tienen dentro del establecimiento, específicamente las que graban lo que sucede en el pasillo donde Máximo fue reducido con fecha 25 de abril del presente año; c) Que se obligue al colegio a respetar los acuerdos suscritos por el colegio y por mí en lo relacionado al manejo de nombre reservado y que informe a todos los profesionales del establecimiento educacional, la situación particular de mi hijo, específicamente en lo relacionado con sus patologías y con el servicio de URM que tengo contratado; d) Que se condene en costas a la parte recurrida.
Informa la Fundación Educación La Asunción representada por nombre reservado, sostenedora del establecimiento educacional Liceo La Asunción de Talcahuano, solicitando su rechazo.
Refiere los hechos en forma diversa a lo indicado por la recurrente, en forma cronológica, afirmando que lo ocurrido corresponde a un episodio de desregulación emocional y conductual de ALTA intensidad (alerta roja), en el cual fue necesaria la activación del Protocolo de Respuesta a Situaciones de Desregulación Conductual y/o Emocional de estudiantes que presentan Necesidades Educativas Especiales (NEE), desplegando las acciones para la intervención de un equipo multidisciplinario; entre estos educador diferencial, psicólogo, terapeuta ocupacional, y técnico en enfermería.
Entre las acciones realizadas, refiere la llamada a la madre vía telefónica, sin respuesta, y luego a su abuelo, quien figura como apoderado suplente, sin éxito; lo que obedece al procedimiento del Protocolo de Desregulación Emocional y Conductual (DEC) y el Plan de Acompañamiento Emocional y Conductual (PAEC) que se elabora cada año, mediante el cual es una herramienta diseñada para apoyar a estudiantes, especialmente aquellos con necesidades educativas especiales como el Trastorno del Espectro Autista, en su desarrollo emocional y conductual dentro del entorno escolar. Por su parte el PAEC, busca promover su bienestar integral, prevenir situaciones de riesgo y brindar apoyo en la adaptación al contexto escolar, que en el presente año escolar 2025 se elabora en conjunto con la apoderada, y que finalmente ella firma acordándose que frente a una desregulación en que el estudiante no vuelva a la calma se le llamará a ella o al abuelo de Máximo, siendo esto avalado por su firma de conocimiento de este documento y por la firma del permiso de trabajo según la ley N° 21.545, que autoriza a la señora nombre reservado a retirarse de su trabajo frente a una llamada del establecimiento sin previo aviso a su coordinadora.
A continuación, explica las acciones desplegadas por el establecimiento, y profesionales que intervinieron en la situación de desregulación, destacando que las personas que colaboran y contienen al estudiante, se trata del grupo de profesionales encargados de contener las situaciones de desregulación de Máximo.
Explica que al constatarse el nivel de riesgo (Etapa 3, Alerta Roja, descrito en la página 7 conforme al protocolo DEC), e intensidad del comportamiento del estudiante, se activa el Protocolo de Respuesta a Situaciones de Regulación Emocional y Conductual, documento conocido e informado a la apoderada. Este protocolo establece pasos claros para la contención del estudiante y resguardo del entorno, dando cuenta de las acciones realizadas, como disponer colchonetas para evitar lesiones, protegerlo de las estructuras metálicas y vidrios cercanos, se afirmaron los brazos y piernas debido a que el estudiante intentó morder, golpear y torcerles las manos al equipo. Como consecuencia de ello, hubo funcionarios que recibieron golpes, mordeduras y rasguños, dos de ellos acudieron a la enfermería del establecimiento, entregando los primero auxilios y formulario DIAT (Denuncia Individual de Accidente del Trabajo). Dentro del tiempo de contención que se aplicaba al estudiante, hubo instantes en que dejaba de realizar fuerza y se sentaba en el piso, para luego volver a golpear ventanas y accionar contra de quienes lo contenían. Para evitar lesiones o autolesiones hacia el estudiante, se colocaron colchonetas, cubriendo el suelo y ventanas.
Relata que el procedimiento del Protocolo DEC, detalla quien es el responsable y el medio de comunicación hacia a la familia cuando se requiera asistencia del padre, madre, apoderado o tutor legal en el establecimiento educacional; señalado en página 8, Etapa de Recuperación, punto N° 5 “El medio de comunicación para informar al apoderado será: vía correo electrónico o llamada telefónica, dependiendo de la etapa de la desregulación (1, 2 o 3), contándole la situación y cuál fue el grado de intensidad de la desregulación y los apoyos brindados (en el momento de la situación)”. Ante esto se contactó a la madre del estudiante nombre reservado, quien informó que no podía asistir inmediatamente debido a compromisos laborales, sin perjuicio de lo cual el establecimiento otorga un acta “Anexo 4. Formulario Permiso de Trabajo Ley TEA”, para que la madre, presente a su empleador, a fin de que le permita a la trabajadora concurrir al establecimiento educacional de su hoja, cuando exista una emergencia respecto de su integridad, así lo ampara el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N° 21.545. También se intentó comunicación con el apoderado suplente, el abuelo nombre reservado, persona que está además autorizado para retirar el estudiante, conforme consta en el Permiso autorizado Adecuación Jornada Escolar, sin éxito. Se contactó con el servicio URM sin lograr respuesta.
Sostiene que los esfuerzos desarrollados por el colegio han sido permanentes y durante toda la etapa educativa del estudiante, ya que Máximo ingresa al Programa de Integración Escolar del Establecimiento recibiendo apoyo y/o adecuaciones curriculares tanto en aula común como en aula de recursos. Exponen todas las atenciones especializadas y profesionales a cargo y describe la aplicación específica del protocolo DEC, con fecha de 6 de mayo de 2025, lo que fue investigado por la Superintendencia de Educación, por la denuncia de la misma recurrente, la que fue desechada.
Informó la Superintendencia de Educación, por cuanto la recurrente presentó denuncia ante dicho organismo por estos mismos hechos, donde se recepcionaron todos los antecedentes por parte del establecimiento educacional denunciado, concluyendo, que se ha podido comprobar que el establecimiento educacional ajusta su actuar a lo dispuesto por la normativa educacional. Por ende, de estos antecedentes no se tienen a la vista hechos que representen una vulneración a la normativa educacional que este Servicio pueda fiscalizar.
Se trajeron los autos en relación CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que la recurrente estima ilegales y arbitrarias las acciones desplegadas por el establecimiento educacional recurrido, para contener y/o enfrentar un episodio de desregulación que sufrió su hijo, que le habría afectado su integridad física y psíquica, e incluso provocado lesiones.
Su argumento se centra en el incumplimiento de protocolos para la atención de estudiantes con condición TEA, por cuanto su petitorio se circunscribe a solicitar que esta Corte ordene la revisión de los protocolos internos del colegio, en lo relativo al manejo de las crisis o descompensaciones que pueden sufrir los alumnos del establecimiento y especialmente su hijo; se revisen las cámaras y se obligue al colegio a respetar los acuerdos suscritos con la recurrente para su manejo, informando a todos los funcionarios del establecimiento.
3°) Que, sobre el particular, la parte recurrida no sólo ha controvertido los hechos de la forma como se han sido expuestos; sino que además, ha explicado en forma pormenorizada cada uno de los protocolos vigentes y autorizados por la Superintendencia de Educación, conforme a la normativa educacional pertinente y las exigencias que señala la ley N° 21.545, entre ellos, el Protocolo de Respuesta a Situaciones de Desregulación Conductual y/o Emocional de estudiantes que presentan Necesidades Educativas Especiales (NEE), el Protocolo de Desregulación Emocional y Conductual (DEC) y el Plan de Acompañamiento Emocional y Conductual (PAEC) que se elabora en conjunto con la apoderada.
Por su parte, también ha explicado cada una de las acciones desplegadas por el establecimiento y profesionales que intervinieron en la situación de desregulación, en cumplimiento de cada uno de dichos protocolos.
Destaca en dichos antecedentes, que el Programa de Integración Escolar, elaborado para el año 2025 y presentado al Consejo de Profesores, identifica a cada uno de los estudiantes que lo integran y particulariza su diagnóstico, antecedentes especiales, la forma de abordarlos en sala, las gatillantes de desregulación, entre otros aspectos; incorporando a nombre reservado con cada una de las particularidades de su diagnóstico.
4°) Que, es preciso señalar que la naturaleza propia de esta acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y establecer hechos que, de la forma como han sido propuestas por las partes, se encuentran controvertidos.
En efecto, la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto.
5°) Que, por el contrario, la recurrida no se limita a controvertir cada uno de los hechos de la forma como lo plantea la recurrente, sino que acompaña una serie de antecedentes para justificar el cumplimiento de cada uno de los Protocolos de Atención al estudiante y actuación en caso de situaciones de desregulación; lo que a su vez se encuentra corroborado por el informe requerido a la Superintendencia de Educación, por cuanto los hechos motivo de esta acción constitucional también fueron denunciados a dicho organismo, quien realizó la investigación pertinente, adjuntando todos los antecedentes y prueba requerida, para concluir que el establecimiento educacional ajustó su actuar a lo dispuesto por la normativa educacional y no existió vulneración a la normativa educacional que ese Servicio pueda fiscalizar.
6°) Que, en consecuencia, se impone el rechazo del recurso de protección por no estar establecidos los hechos que lo motivan y sin que se haya podido constatar la vulneración de los derechos fundamentales que se denuncian.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto a favor de doña nombre reservado, en favor de su hijo nombre reservado.
Regístrese y devuélvase, archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas.
N°Protección-2139-2025.