nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 28 de febrero de 2024
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21379-2023, sentencia de 28 de febrero de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del ex Cabo 1° de Carabineros contra la resolución que dispuso su retiro temporal, por estimarse que esta acción cautelar no es la vía para revisar el mérito del acto administrativo.
Texto íntegro
Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Comparece Luis Alejandro Parra Muñoz, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, ex Cabo 1° de Carabineros, recientemente desvinculado de esa Institución, de su mismo domicilio, interponiendo recurso de protección en contra del señor Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Concepción, Coronel don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por las acciones ilegales y arbitrarias que se materializan en la Resolución Exenta N° 2211, de 14 de noviembre de 2023, dictada por el referido Prefecto y mediante la cual se dispone el retiro temporal de la institución del Sr. nombre reservado, por nombre reservado al padecer patología de origen traumatológica de pronóstico curable y no invalidante, acto administrativo del cual su mandante tomó conocimiento el día 16 de noviembre de 2023, solicitando se acoja esta acción constitucional.
Señala que su representado es un ex Cabo 1° de Carabineros, cuya última dotación en la que prestó servicios hasta antes de ser desvinculado fue la 1° Comisaría de Carabineros de Concepción, siendo así, como el día 10 de diciembre de 2020, mientras se dirigía desde su domicilio ubicado en la comuna de Lota a su lugar de trabajo, esto es, la 1° Comisaría Concepción, movilizándose en su moto particular Placa Patente BTX-18 por calle Pedro Aguirre Cerda en Concepción, sorpresivamente enfrentó a otro vehículo motorizado que lo hacía contra la dirección de tránsito, escenario frente al cual debió súbitamente evadirlo, ocasionando que perdiera el control de la moto y cayendo a la calzada, resultando con lesiones graves, siendo diagnosticado en primera instancia con una “Fractura de Tobillo”.
Explica que el día que el Sr. nombre reservado sufrió el accidente de tránsito, concurría a asumir sus labores profesionales, al “Segundo Turno”, por lo que la institución uniformada dispuso la instrucción de “Primeras Diligencias”, con el propósito de establecer la forma y circunstancias en que el recurrente resultó lesionado y asimismo determinar la gravedad de sus lesiones, beneficios legales y reglamentarios a que tendría derecho, dictándose entonces, una vez terminadas las referidas Primeras Diligencias, la Resolución Exenta N° 368, de 9 de marzo de 2021, suscrita por el Sr. Prefecto de Carabineros de Concepción de la época, Coronel don nombre reservado y que en definitiva determina que la lesión sufrida el día 10 de diciembre de 2020, diagnosticada como “Fractura de Tobillo”, ocurrió en un acto propio del servicio en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley N° 18.961 y en el artículo 89 del D.F.L. (I) N° 2, de 1968.
Agrega que con fecha 24 de enero de 2022, la nombre reservado dictó la Resolución Exenta N° 122, mediante la cual rectifica la anterior (Res. Ex. 368), respecto a errores en apellidos y fecha de ocurrencia del accidente. Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, señala que las Primeras Diligencias que fueron instruidas, fueron elevadas a “Sumario Administrativo”, dada la gravedad de las lesiones que sufrió su representado. En este sentido, hace presente que dicho proceso indagatorio aún no ha terminado y se encuentra en plena ejecución en la “Fiscalía Administrativa de la VIII Zona de Carabineros Biobío”.
En relación a la evolución de la lesión sufrida en actos propios del servicio por parte del Sr. nombre reservado, ésta ha provocado un cambio radical en su vida, debiendo ser sometido a cuatro intervenciones quirúrgicas (18.12.2020, 30.01.2023, 08.05.2023 y 05.09.2023), además, ha sido sometido a tratamientos farmacológicos y fisiológicos, sin que experimente una real mejoría, sino que por el contrario, sufre un insoportable e intenso dolor en su pie y tobillo, los que al menor esfuerzo físico se le inflaman y consecuencialmente bloquean totalmente su movilidad; dolores que han llevado a los médicos a intentar bloquear el nervio ciático poplíteo derecho con radiofrecuencia pulsada, sin embargo, ese tratamiento no ha producido efectos favorables y mitigadores.
Manifiesta que la única forma que le ha permitido a su representado disminuir un poco los dolores e inflamación de su tobillo, es el reposo en cama permanente, manteniendo el pie en alto y sin someterlo a movimientos, debiendo ser asistido por una persona cada vez que quiere concurrir al baño, ducharse, entre otras actividades básicas y necesarias, donde además se apoya de un bastón ortopédico, por lo que han sido sus médicos tratantes que lo han mantenido con licencia médica prolongada, ya que, evidentemente en las condiciones en que se encuentra no puede realizar ninguna actividad laboral. En tal sentido, su médico tratante y Jefe del Servicio de Traumatología del “Hospital Higueras de Talcahuano”, traumatólogo nombre reservado, mediante Certificado Médico extendido con fecha 15 de noviembre de 2023, certifica que el Sr. nombre reservado "... sufrió una luxofractura trimaleolar de tobillo derecho consecuencia de acto propio del servicio el 10.12.2020. Fue operado evolucionando con un síndrome de dolor regional complejo severo, que lo mantiene incapacitado hasta la fecha. Ha consultado en servicio de fisiatría, alivio del dolor, neurocirugía y traumatología. Actualmente se encuentra pendiente reevaluación por neurocirujano del Hospital DIPRECA, quien realizaría una intervención sobre el nervio periférico. Su pronóstico es incierto, pero no puede descartarse una recuperación total o parcial de su condición de salud”. (sic)
Considera que de lo narrado y del certificado médico aludido, se desprenden las consecuencias que le ha traído al Sr. nombre reservado el accidente sufrido mientras se trasladada a su lugar de trabajo, cambiándole totalmente la vida, al estar prácticamente postrado producto de las características de su lesión y de los insoportables dolores que sufre día a día. Sin perjuicio de ello, señala que hasta antes de producirse su desvinculación de Carabineros de Chile, se encontraba recibiendo atenciones y tratamientos médicos e incluso estaba a la espera de ser atendido y eventualmente intervenido quirúrgicamente en el Hospital Dipreca de Carabineros, donde se exploraría la posibilidad de realizarle una intervención en el nervio periférico, que consistía en el bloqueo de aquel, a fin de terminar con los intensos dolores que sufre, pero ello no se podrá realizar, al haberse dispuesto su retiro, además de que sólo computa 10 años de servicios en Carabineros, lo que lo deja en un total desamparo en materia de previsión social y de salud, al ser despojado de su condición de imponente de Dipreca y que le permitía recibir las atenciones médicas que hasta antes de su desvinculación pudo recibir.
Alega que sin perjuicio de haberse comprobado por Carabineros de Chile que la lesión sufrida por su representado ocurrió en actos del servicio y de que aún existe abierto un sumario administrativo incoado producto de este accidente, la Comisión Médica Central de Carabineros, con fecha 10 de noviembre de 2023, dictó la Resolución Exenta N° 3772, mediante la cual declara la nombre reservado y propone el retiro temporal de su representado, es decir, le propone al Sr. Prefecto de Carabineros de Concepción eliminarlo de las filas de la institución, debido a que su salud ya no es compatible con el servicio. La notificación de lo anterior se concretó el día 13 de noviembre de 2023, oportunidad en que después de tomar cabal conocimiento su representado de la determinación que había adoptado la Comisión Médica en su contra, se manifiesta no conforme y expresa que ejercerá el recurso de reposición que le ofrece el artículo 59 de la Ley 19.880.
Menciona que sin que hubiese transcurrido el término para interponer el recurso de reposición por parte de su representado y por tanto, no encontrándose resuelta esa instancia ante la misma Comisión Médica Central de Carabineros, con fecha 16 de noviembre de 2023, fue notificado el Sr. nombre reservado del contenido de la Resolución Exenta N° 2211, de 14 de noviembre de 2023, dictada por el Prefecto de Carabineros de Concepción, mediante la cual dispone eliminarlo de la institución por medio del retiro temporal por imposibilidad. Sin perjuicio de esta desvinculación arbitraria e ilegal de la que fue objeto su representado, aquel con fecha 22 de noviembre de 2023, interpone ante ese mismo Organismo Médico recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta Res. N° 3772, que declaraba su nombre reservado y proponía su desvinculación, sin que hasta esta fecha haya sido notificado de lo resuelto por ese Organismo.
Estima que existe una actuación ilegal y arbitraria por parte del Sr. Prefecto de Carabineros de Concepción, quien dispone el retiro temporal del Sr. nombre reservado, sin que previamente se concluya el procedimiento que aún estaba pendiente, esto es, la resolución que adoptaría la Comisión Médica Central frente a la reposición que interpuso su representado el día 22 de noviembre de 2023. En efecto, destaca que el procedimiento administrativo no supone más que una sucesión ordenada de actuaciones, de modo tal que las iniciales condicionan la validez de las posteriores, y éstas, a su vez, la eficacia de las primeras. Por otra parte, y desde la perspectiva de los elementos del acto administrativo, el procedimiento constituye su forma externa necesaria y cuya infracción de las reglas de procedimiento podrá traducirse en un vicio del acto, dando así lugar a su ineficacia.
Indica que en el caso de su representado, el Sr. Prefecto de la Prefectura de Concepción, dispuso su retiro temporal mediante Resolución Exenta N° 2211, de 14.11.2023, sin esperar lo que resolvería la Comisión Médica Central, en relación al recurso de reposición interpuesto ante ese Órgano Médico, en cuyo caso, no resultaría aplicable lo que prevé el artículo 57 de la Ley 19.880, que señala que la interposición de instancias recursivas no suspende la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que dicha norma es una manifestación más de que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad que les reconoce el artículo 3° de la misma ley, en virtud del cual se reputan válidos y eficaces hasta que su invalidez no sea declarada formalmente por la propia Administración o por los Tribunales de Justicia, por consiguiente, la sola impugnación de los actos no hace que éstos suspendan sus efectos, ya que tal situación sólo puede obtenerse en los supuestos excepcionales que establece el inciso 2° del artículo 57.
Sin perjuicio de lo expuesto, menciona que el artículo 57, encuentra su límite en lo que prescribe el artículo 51 de la misma Ley 19.880, que expresamente señala: “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”. De modo que, realizando una interpretación sistemática de ambas normas, resulta fundamental determinar si la interposición del recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 3772 de la Comisión Médica Central, se ajusta a lo que prescribe el legislador en el artículo 57, en el sentido de “no suspender la ejecución del acto impugnado”.
Esgrime que el referido artículo 57 de la Ley 19.880 no resulta aplicable para el caso de la Resolución que emite la Comisión Médica Central, ya que, lo que ese órgano realiza es una “Mera Propuesta de Retiro” que ofrece a la autoridad institucional que tiene la facultad y potestad para disponer efectivamente el retiro de un funcionario de Carabineros, en la especie, el Sr. Prefecto de Carabineros de Concepción, donde destaca lo que expresa el artículo 51, en cuanto a que los actos administrativos causan inmediata ejecutoriedad, salvo aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior, y precisamente esa última parte de la norma calza perfectamente con la situación en la que se encuentra el Sr. nombre reservado, ya que, la mera propuesta de retiro temporal realizada por la Comisión Médica, requiere aprobación de la autoridad institucional, vale decir, del Prefecto de Carabineros de Concepción, no pudiendo entonces ser aplicable para esa mera propuesta el artículo 57, toda vez que lo resuelto por el Órgano Médico, no tiene fuerza obligatoria, si no es aprobado por el Sr. nombre reservado.
Explica que el retiro o desvinculación que ha dispuesto el Prefecto de Carabineros de Concepción en contra de su representado resulta ser ilegal y arbitrario, ya que, no resulta para este caso aplicable lo que dispone el artículo 57 de la Ley 19.880, debido a la limitación que encuentra esa norma con el artículo 51 de la misma ley y por tanto correspondía que el referido Oficial de Carabineros respetara el procedimiento de impugnación que el recurrente realizó a la Comisión Médica Central mediante la interposición del recurso de reposición, y ello porque la resolución de la Comisión Médica no resulta ser de la entidad de las que prevé el artículo 57 de la Ley 19.880, ya que, sólo se trata de una mera propuesta a la autoridad, la que cuenta con la facultad para disponer el retiro del Personal de Nombramiento Institucional de Carabineros. Por ello es que en este caso, la decisión que adopta el Sr. nombre reservado de disponer la desvinculación de su representado ha afectado y lesionado el debido proceso que nuestra Carta Constitucional le garantiza y consecuencialmente resulta arbitrario e ilegal.
Cita la normativa aplicable al caso de autos, como es el artículo 1 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15, aprobado mediante el Decreto Supremo 118, de 7 de abril de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece lo que debe entenderse por “Sumario Administrativo”, el artículo 5 del mismo Reglamento, que indica las causales por las cuales se podrá instruir un Sumario Administrativo y el artículo 71 del Decreto N° 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.
Desprende de las normas invocadas, que las lesiones sufridas por su representado en actos del servicio y los derechos que a él le asisten, entre ellos, las atenciones médicas, intervenciones quirúrgicas, medicamentos, terapias, licencias médicas, entre otros, hasta su total recuperación, son de cargo fiscal, lo cual debe quedar determinado en el Sumario Administrativo que aún se instruye en Carabineros de Chile y que ese mismo proceso indagatorio que se lleva a efecto puede incluso determinar que a su representado le asiste el derecho a ser acreedor y beneficiario de pensión de invalidez, tal como lo prevé el artículo 71 del Estatuto de Personal de Carabineros. Sin embargo, estima que lo anterior sólo será determinado en el mismo “Sumario Administrativo” que aún está pendiente, donde existen instancias recursivas que ofrece la reglamentación institucional para poder ser ejercidas si lo dictaminado no es favorable para el Sr. nombre reservado. En este sentido, no resulta legal ni reglamentariamente procedente atender, en esta etapa del proceso, a lo propuesto por la Comisión Médica Central de Carabineros, quien declara su incapacidad física y propone desvincularlo, eliminarlo de la institución mediante la fórmula del retiro temporal, cuestión que sólo es procedente al término del sumario, ya que esa propuesta resulta ser un insumo más de todos aquellos que se han acopiado al expediente.
Agrega que la propuesta que realiza la Comisión Médica Central de eliminar mediante el retiro temporal al Sr. nombre reservado, deja a ese funcionario en el más absoluto abandono, ya que no es lo mismo que éste sea declarado inválido por una lesión sufrida en actos del servicio, como efectivamente fue y en cuyo caso le asiste el derecho a percibir una pensión de invalidez, como lo expresa el artículo 71 del Estatuto del Personal de Carabineros, sin embargo, el Órgano Médico Colegiado ha propuesto algo distinto y es desvincularlo sin ningún derecho a percibir pensión, ni menos atenciones médicas en el futuro, por ello, estima que la propuesta de la Comisión Médica, debe ser determinada dentro del Sumario Administrativo que aún está en curso y es en él donde se le ofrece al recurrente la posibilidad de defenderse, de aportar medios de prueba, de eventualmente exigir que a raíz de haber quedado lesionado como consecuencia de un accidente en un acto del servicio tiene derecho a una pensión de invalidez y que podrá ser de primera, de segunda o de tercera clase, tal como lo prevé el artículo 71 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.
Manifiesta que sin perjuicio de las facultades con las que cuenta la Comisión Médica Central, la oportunidad para disponer su retiro temporal por nombre reservado, no resulta ser como ocurrió, ya que, aún se encuentra en ejecución el Sumario Administrativo que se ordenó instruir y que por cierto, podría establecer otros beneficios para su representado, tales como, el eventual reconocimiento de ser beneficiario de una pensión de invalidez, sumado a las etapas recursivas que le ofrece la reglamentación institucional, estimando que la medida adoptada de desvincularlo en esta etapa del proceso resulta ilegal y arbitraria, para lo cual es necesario el término del Sumario Administrativo.
Afirma que los hechos arbitrarios e ilegales que en el referido acto se cometen, dicen relación con la amenaza, perturbación y privación del ejercicio legítimo de las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, específicamente la protección a la “Integridad física y psíquica”, “Igualdad ante la Ley”, “Protección de la salud” y “Derecho de Propiedad”, respectivamente.
Sostiene que se vulnera el derecho a la integridad física y psíquica, ya que su representado ha debido enfrentar un cuadro deprimente, en especial al comprobar la falta de empatía con lo que le ocurrió al accidentarse en actos del servicio, los que prestaba representando al “Estado” y ahora es precisamente éste el que lo ha desvinculado en un momento donde se encontraba en tratamientos médicos, e incluso a la espera de ser intervenido, ya que, aún sufre las consecuencias del accidente sufrido y que hoy lo mantienen literalmente postrado en una cama.
También estima que la igualdad ante la ley se ha visto conculcada, ya que la medida adoptada por Carabineros de Chile importa una discriminación en perjuicio del recurrente, en relación con otras personas que en condiciones equivalentes, han sido favorecidas con procedimientos racionales y justos.
En relación al derecho de propiedad, éste se ve conculcado cuando la institución policial priva al recurrente de su derecho a percibir sus remuneraciones mensuales, como asimismo, tampoco puede recibir atención de salud, ya que fue súbitamente desvinculado del sistema de previsión llamado Dipreca, encontrándose actualmente en una total y absoluta desprotección en lo que respecta a materias de salud y previsión social, sin que se le permita entonces continuar con sus tratamientos para su completa recuperación.
Respecto a la protección de la salud, menciona que es sobre el “Estado” en quien recae este deber de protección y recuperación de la salud y rehabilitación de un individuo y por tanto, el “Estado” no podría desvincular a uno de sus agentes si éste se encuentra lesionado por cumplir las obligaciones y funciones que éste le encomendó, como es el caso de su representado. Por tanto, la decisión adoptada por el Sr. Prefecto de Carabineros de desvincularlo, necesariamente está materializando esta conculcación, máxime cuando existe un Sumario Administrativo que hoy se instruye, en el cual se deben determinar los beneficios a los que su representado tiene derecho producto de que su lesión no ha sido sufrida en su vida privada o particular, sino que es la consecuencia de los servicios que el Sr. nombre reservado prestaba mientras era un funcionario de Carabineros.
Solicita tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra del señor Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Concepción, Coronel nombre reservado, acogerlo, y en definitiva declarar:
a) Que la Resolución Exenta N° 2211, de 14 de noviembre de 2023, dictada por el Sr. Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Concepción y mediante la cual dispone el retiro temporal del recurrente, es un acto arbitrario e ilegal, por cuanto afecta las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 24 de la Constitución Política de la República;
b) Que se ordene a la recurrida la urgente e inmediata reincorporación a la Institución de Carabineros de Chile del recurrente y por tanto deje sin efecto la Resolución Exenta N° 2211, de 14 de noviembre de 2023, lo que sólo podrá determinarse una vez que termine el Sumario Administrativo que se lleva a efecto en la actualidad;
c) Que ordene a la recurrida que los antecedentes sean puestos a disposición de la Comisión Médica Central de Carabineros y dada la condición actual del recurrente que lo mantienen prácticamente postrado en su cama, se evalúe por ese Organismo Médico Colegiado proponer su invalidez y ser así acreedor de una pensión de esa naturaleza, tal como lo prevé el artículo 71 del Estatuto del Personal de Carabineros d) Que ordene reestablecer el imperio del derecho adoptando toda otra medida que se estime pertinente conforme al mérito de autos y e) Que se condene en costas a la recurrida.
Informó Silvana Andrea Vargas Villegas, abogada, en representación de la Prefectura de Carabineros de Concepción, solicitando que esta acción constitucional sea rechazada, con costas.
Expone que de acuerdo al artículo 34, inciso primero, de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en armonía con lo establecido en el artículo 46, letra s), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros, el funcionario que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho, previa resolución administrativa fundada, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y demás similares relativos a su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta definitiva o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. A su vez, el artículo 87 del mencionado texto, señala que el reglamento respectivo fijará la categoría de las lesiones o contusiones, las que deberán establecerse por Sumario Administrativo. Y, por su parte, el artículo 5° del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, dispone, en su letra a), que los Sumarios sólo podrán ser originados para establecer los derechos que beneficien al personal o a sus familiares, derivados de accidentes en actos del servicio.
Alega en virtud de lo expuesto, que para determinar la categoría de las lesiones o contusiones y los derechos que beneficien al personal o a sus familiares, derivados de un accidente en actos del servicio, es necesario ordenar la instrucción de un proceso administrativo por la autoridad facultada para ello.
Precisa que acorde a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la “Directiva que Regula el Otorgamiento de Beneficios al Personal de Carabineros Lesionado en Actos del servicio o que se enferme a consecuencia de sus funciones”, aprobada mediante Orden General Nº 1687, de 21.03.2006, cuando un miembro de la Institución sufra un accidente en actos del servicio con resultado lesiones de carácter leve, no es indispensable que se instruya una pieza sumarial, para determinar el otorgamiento de los beneficios, bastando con la realización de Primeras Diligencias, en cambio, si a raíz del accidente el funcionario resulta con lesiones de carácter grave y de importancia, catalogadas así por un informe médico, deberá ordenarse la instrucción del correspondiente Sumario Administrativo, con el objeto de establecer los beneficios estipulados en la reglamentación Institucional. (Años de abono de servicios, invalidez con derecho a pensión, etc.)
Sostiene de la documentación tenida a la vista, que a raíz del accidente sufrido el día 10.12.2020, por parte del Cabo 1º nombre reservado, el Mando de la Prefectura de Carabineros de Concepción, previo informe médico respecto de las lesiones sufridas por el afectado, dispuso la instrucción de las Primeras Diligencias reglamentarias, a cargo de un Fiscal Ad-Hoc en Comisión, de la Fiscalía Administrativa de la Zona Biobío y que habiéndose comprobado -en el marco de las Primeras Diligencias- que el hecho que originó las lesiones del citado Cabo 1º, ocurrió en un acto del servicio, la Fiscalía Ad-Hoc, emitió su Oficio Informe Parcial Nº 01, de 18.01.2020, determinando los beneficios que le asisten al afectado, contemplados en los artículos 46 letra s) y 65 del D.F.L. Nº2.
Indica que sobre la base del citado Oficio Informe Parcial, la Prefectura de Carabineros de Concepción, emitió la Resolución Exenta Nº368, de 09.03.2021, concediendo al recurrente los beneficios de atención médica y otros de cargo fiscal, correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, atendido el carácter “parcial” de la resolución, cuya única finalidad fue el otorgamiento de beneficios en forma oportuna, la Fiscalía Ad-Hoc en Comisión, debió proseguir con la tramitación del proceso, a fin de establecer los demás beneficios legales y reglamentarios que podrían corresponder al afectado, según el carácter y naturaleza de las lesiones sufridas.
Aclara que a diferencia de lo que sostiene el recurrente, las aludidas Primeras Diligencias no fueron elevadas a Sumario Administrativo, y por tanto, no existe a su respecto un proceso de esa naturaleza, precisamente en atención al pronunciamiento emitido por la Comisión Médica Central, a solicitud de la Fiscalía Ad-Hoc, en el marco de las Primeras Diligencias, a saber, su Resolución Exenta N° 3770, de 10.11.2023, mediante la cual determinó: clasificar sin derecho a años de abono de servicios la lesión padecida por el citado funcionario, consistente en “luxofractura de tobillo derecho operada”; “síndrome de dolor regional complejo tobillo derecho”, lesión de carácter grave, sin importancia, sufrida con fecha 10.12.2020; precisando que la misma no se encuentra comprendida en el D.S. Nº58, del 06.01.1954, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento que Clasifica por Categorías y Clases las Lesiones e Invalidez del Personal.
Hace presente que dicho pronunciamiento consta tanto en los considerandos como en las estimaciones del Oficio Informe Nº 07, de 06 de diciembre de 2023, como asimismo la determinación de no elevarse las Primeras Diligencias a Sumario Administrativo, por los motivos que indica en la letra h) del citado acto administrativo, a saber, “Que, por último, esta Fiscalía Ad-Hoc en comisión, estima que las presentes primeras diligencias no deben ser elevadas a Sumario Administrativo, por haberse establecido fehacientemente la forma y circunstancia en que ocurrieron los hechos, como asimismo, atendido que al cierre de las presentes P.D. el Cabo 1º nombre reservado, se encuentra dado de alta a contar del día 06.10.2023, según lo resuelto por la Comisión Médica Central en su Resolución Exenta Nº 3770, de fecha 10.11.2023.”.
Menciona que el aludido Oficio Informe, fue notificado al afectado, el día 10 de enero de 2024, oportunidad en que se manifestó no conforme, dejando expresa constancia que haría uso de la instancia de Contestación de Cargos, que confiere el artículo 78º del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile Nº 15, instancia mediante la cual podrá efectuar alegaciones, acompañar antecedentes y/o, solicitar las diligencias que estime pertinentes en abono a sus intereses.
En cuanto a la declaración de nombre reservado y disposición de retiro absoluto, detalla que el artículo 64, inciso primero, de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, establece que, a la Comisión Médica Central, corresponde exclusivamente el examen del personal institucional, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él; hipótesis reiterada, por lo demás, en el artículo 73 del D.F.L. (ex Interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y ratificado por la jurisprudencia administrativa del ente fiscalizador, en sus dictámenes N°s. 46.424 del 2015; 72.827 del 2016 y 33.451 y 33.445, ambos del 2017; etc.
Agrega que bajo esa misma directriz, el artículo 2°, del Decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas, previene que el organismo técnico tendrá a su cargo el examen del personal institucional a objeto de determinar su recuperabilidad y, en consecuencia, su aptitud para el servicio. Por tanto, conforme a las consideraciones esgrimidas y en lo que atañe a la declaración de nombre reservado del Personal de Nombramiento Supremo e Institucional, de acuerdo a los artículos 40 letra e) y 42 letra b) de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros; 109 letra a) y 114 letra a) del D.F.L. (ex interior) N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con los artículos 65, letra c) y 127, N° 3, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, en el evento de encontrarse afectos a una enfermedad curable y no invalidante, así determinado por el ente técnico y colegiado, procederá su llamado a retiro temporal.
Manifiesta que en el caso particular del Cabo 1º nombre reservado, consta que en marzo de 2021, la Comisión Médica local solicitó a la Comisión Médica Central un pronunciamiento respecto al estado de salud del recurrente, quien se mantenía con reposo médico prolongado, por lo que, teniendo a la vista su historial clínico, afecciones padecidas y su evolución, historial de licencias médicas, evaluación presencial en Pleno y los respectivos Informes médicos de especialidad, la Comisión Médica Central de Carabineros, procedió a dictar la Resolución Exenta Nº 3.772, de 02.02.2021(sic), mediante la cual declara la nombre reservado del Cabo 1º nombre reservado, por padecer de “luxofractura de tobillo derecho operada”; “síndrome de dolor regional complejo tobillo derecho”, patología de origen traumatológica, de pronóstico curable y no invalidantes, que lo imposibilitan temporalmente para el servicio en Carabineros de Chile, proponiéndole el Retiro Temporal de las Filas de la Institución. El funcionario al ser notificado personalmente de lo resuelto, con fecha 13.11.2023, se manifestó no conforme, junto con hacer presente que haría uso de las instancias recursivas del artículo 59 de la Ley 19.880.
Sostiene que en dicho orden de ideas, mediante Resolución Exenta N° 2211, de 14.11.2023, esa Prefectura de Carabineros de Concepción, dispuso el Retiro Temporal de dicho funcionario, a contar de las 00:00 horas del día 14.11.2023, día siguiente al de la notificación de la resolución de la Comisión Médica Central, por circunstancias obligadas, por poseer una salud incompatible para los servicios institucionales, afectándole para todos los efectos legales una nombre reservado, de conformidad a lo establecido en los artículos 42 letra b), de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 114 letra a), del D.F.L. (I) N°2, de 1968, Estatuto del Personal Institucional. Asimismo, indica que las Resoluciones Exentas Digcar Nº 126 del 13.06.2007 y Nº 126 del 26.06.2014, que delegan a los mandos de las altas reparticiones la facultad de otorgar los retiros absolutos y temporales, declarar la nombre reservado por la Comisión Médica Central, que los imposibilite continuar en el servicio activo, cualesquiera sean sus años de servicio.
Esgrime que conforme lo expuesto, el acto administrativo de desvinculación adoptado por esa Prefectura de Carabineros no puede ser considerado como ilegal o arbitrario, toda vez que existen elementos fácticos que le dan sustento, de los cuales ese Mando de Repartición no puede sustraerse, y, cuyo basamento normativo está circunscrito a lo prescrito en los artículos 42 letra b), de la Ley 18.961, y 114, letra a) del D.F.L. (I) N°2 de 1968, en cuya virtud, el Retiro Temporal del Personal de Nombramiento Institucional, siempre procederá cuando les afecte una enfermedad curable que les imposibilite temporalmente para desempeñarse en el servicio, lo cual debe entenderse en relación a lo dispuesto en el artículo 127 N°3 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, que establece, entre las causales de eliminación, aquellas que obedecen a “Circunstancias Obligadas”, como lo es la declaración de nombre reservado del funcionario.
En cuanto a la supuesta afectación del derecho al debido proceso, por haberse dictado la Resolución que dispuso su Retiro Temporal encontrándose aún pendiente la instancia recursiva ante la Comisión Médica Central, señala que para efectos de la aplicación de la eliminación de las filas institucionales por circunstancias obligadas, afecto a una nombre reservado, no resulta relevante que se haya impugnado la declaración de esa Comisión Médica Central, toda vez que el ejercicio del derecho a defensa no suspende los efectos del acto administrativo impugnado y no constituye un impedimento para disponer el retiro del involucrado, acorde a lo precisado en Dictámenes Nº 55.802 del 22 de julio de 2014; y E53535, del 20 de noviembre de 2020, ambos de la Contraloría General de la República, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 19.880, en cuanto a que “La interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado”. Además, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pueda causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviese, en caso de acogerse el recurso.
Señala que por su parte, el artículo 51 de la citada ley agrega que “Los actos de la Administración sujetos a Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”. De lo anterior se colige que no se incurrió en ilegalidad alguna al emitirse la resolución de eliminación Institucional por declararle la nombre reservado al funcionario, pese a no haberse resuelto previamente la reposición interpuesta en contra del acto administrativo emanado de la Comisión Médica Central, máxime cuando el efecto jurídico de la resolución que declaró su nombre reservado se produjo desde su notificación, dado el contenido individual de la misma.
Considera que el proceso de calificación del estado de salud y físico del personal de Carabineros debe ser llevado a cabo exclusivamente por la Comisión Médica Central de Carabineros. En efecto, la evaluación de las lesiones sufridas por el actor a partir del accidente que sufrió en actos del servicio, constituye una facultad privativa del referido órgano, tal como lo disponen los artículos 64 de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; 73 del D.F.L. (I) N°2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros; 2° del Decreto Supremo M.D.N. (Subsecar) N° 4 de 1988, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, y 20 del Reglamento Nº 9 de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, sin que a ese Prefecto, ni a otra autoridad, le corresponda revisar los datos clínicos o elementos de juicio que han servido de base a las determinaciones adoptadas por dicho cuerpo colegiado. (Aplica Dictámenes N°s 56.723, de 2012 y 28.137, de 2015, de la Contraloría General de la República).
Expresa que en esas circunstancias, resulta improcedente pretender, a través de la interposición de la acción constitucional en cuestión, que esta Corte pondere cuestiones de hecho que ya fueron considerados dentro de la competencia privativa de las autoridades administrativas pertinentes y, efectuar en tal virtud, una especie de revisión de los antecedentes médicos del recurrente, lo que implicaría evaluar nuevamente desde el punto de vista médico al citado funcionario. En ese orden de ideas, según se observa en el recurso, lo realmente controvertido por la parte recurrente no es el llamado a Retiro Temporal dispuesto por la autoridad competente, sino más bien, la decisión de la H. Comisión Médica Central, de declarar su nombre reservado, sin proponer a su respecto una Invalidez, de ello deriva que el centro de la controversia sea el estado de salud del recurrente y no el acto administrativo emanado del Prefecto recurrido.
Estima que por medio de la presente acción, la parte recurrente pretende crear artificialmente una nueva instancia para rever su situación de salud, lo cual le corresponde exclusivamente a la H. Comisión Médica Central y, en ese sentido, destaca que el recurso de protección no es la vía para conocer materias técnicas, porque su tramitación breve y urgente, no permite conocer pormenorizadamente las circunstancias fácticas que alega, ni analizar, y menos aún acreditar los motivos técnicos, propios de la especialidad de facultativos médicos que llevaron al referido Organismo Colegiado, adoptar sus resoluciones.
Afirma que el Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Concepción, al momento de evacuar la resolución recurrida, no hizo otra cosa que dar cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia, luego que la Comisión Médica Central, declarara la nombre reservado del Cabo 1º nombre reservado, proponiendo su retiro temporal, de conformidad a las facultades inherentes a dicho organismo técnico, ajustándose siempre al debido proceso y sin vulnerar garantía constitucional alguna. Así las cosas, no puede estimarse que el acto administrativo dictado por esa Prefectura de Carabineros es ilegal y/o arbitrario, toda vez que se encuentra debidamente motivado, amparándose en elementos fácticos que le dan sustento y argumento en la correcta decisión adoptada, coligiéndose por tanto, que la aludida acción constitucional, debe ser rechazada con costas.
Informó nombre reservado, Presidente (S) de la Comisión Médica Central de Carabineros, aclarando que los actos administrativos emanados de la Comisión Médica Central de Carabineros y la Prefectura de Carabineros son totalmente independientes, por cuanto cada uno de ellos tiene efectos jurídicos distintos.
Explica que la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, a través de sus actos administrativos emite un pronunciamiento Técnico Médico respecto a la salud y aptitud para el servicio de los funcionarios de la institución, entendiéndose que cuando éstos son declarados imposibilitados físicamente, como ocurrió en la especie, el afectado pierde uno de los requisitos esenciales para permanecer en la institución y en el servicio público, como es la salud compatible con el cargo. Esta decisión puede ser impugnada a través de los recursos administrativos contenidos en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, lo que fue ejercido por el actor antes de interponer esta acción constitucional. Asimismo, la Resolución de la Prefectura de Carabineros, dispone el retiro de las filas de la institución por circunstancias obligadas por cuanto al haber sido declarada la nombre reservado del actor, no cumple con los requisitos establecidos por la Ley y la Reglamentación Institucional para continuar perteneciendo a la institución.
Indica que mediante Documento Electrónico N.C.U. 136834796, de 12.05.2021, la Comisión Médica Local Biobío, remite a ese Órgano Técnico Central, el Informe Médico Preliminar (R) N° 120, del 11.05.2021, del entonces Cabo 1° nombre reservado, quien fuera de dotación de la 1° Comisaría de Concepción, dependiente de la Prefectura de Carabineros de Concepción, solicitando un pronunciamiento clínico dada la presentación de licencias médicas prolongadas, señalando que el paciente padece de “fractura tobillo derecho”, acompañando entre otros antecedentes, datos de atención de urgencia emitidos por el Hospital Regional de Concepción y Clínica Sanatorio Alemán, ambos de 10.12.2020; y la Epicrisis N° 112785, del 20.12.2020, informada por la Clínica Sanatorio Alemán.
Refiere que el caso fue derivado al asesor traumatológico de ese Órgano Técnico, Dr. nombre reservado, quien evaluó presencialmente al recurrente, emitiendo su Informe de Evaluación N° 294, de 28.07.2022, señalando que el paciente clínicamente marcha con gran claudicación, presenta dolor y limitaciones de movilidad de tobillo, con diagnóstico “Luxofractura de tobillo derecho operado”, “Síndrome de dolor regional complejo tobillo derecho”; siendo de la opinión de presentar el caso a Sesión para evaluar aptitud para los servicios, dado que a esa fecha llevaba 596 días de reposo sin mejoría de síntomas.
Señala que el caso fue visto en primera instancia en la Sesión en Pleno N° 136, de 12.08.2022, oportunidad a la que asistió el paciente, según consta en acta de comparecencia de la misma fecha, quedando pendiente, toda vez que se dispuso como medida para mejor resolver, solicitar Informe médico a la Teniente (S) nombre reservado y al Capitán (S) nombre reservado, ambos de la Unidad del Dolor del Hospital de Carabineros; y al Dr. nombre reservado, del Servicio de Traumatología. Luego, en Sesión en Pleno N° 4, de 06.01.2023, fueron conocidos los antecedentes del actual Exfuncionario, quedando pendiente de resolución, toda vez que se estimó necesario y se dispuso citar al recurrente para evaluación en Pleno, siendo éste notificado el día 22.09.2023, según consta en acta de notificación de la 3° Comisaría de Lota de la misma data.
Da cuenta que constituido el Pleno de la Comisión Médica Central en Sesión N° 164, del 29.09.2023, a fin de pronunciarse sobre la lesión padecida y la capacidad física del Cabo 1° nombre reservado, contando con su asistencia, según consta en acta de comparecencia de la misma fecha, y tras analizar los antecedentes, se resolvió la dictación de dos actos administrativos a) Clasificar sin derecho a años de abono la lesión y autorizar 1.030 días de licencia médica tipo 5, entre el 10.12.2020 y el 05.10.2023, y b) Declarar por unanimidad su nombre reservado y proponer el Retiro Temporal de la Institución por padecer de “luxofractura de tobillo derecho operada”, “síndrome de dolor regional complejo tobillo derecho”, patologías de origen traumatológicas, de pronóstico curable y no invalidantes, haciéndose presente que se le propuso un cambio de funciones, el cual no fue aceptado por el recurrente; emitiéndose posteriormente las Resoluciones Exentas (R) Nros. 3770 y 3772, ambas de 10.11.2023, siendo notificado de esta última con fecha 13.11.2023, según acredita la constancia de notificación, de la 3° Comisaría de Lota, dependiente de la nombre reservado.
Añade que en esas circunstancias, la Prefectura de Carabineros de Concepción, emitió la Resolución Exenta N° 2211, del 14.11.2023, que dispuso el Retiro Temporal de las filas de la Institución del entonces Cabo 1° nombre reservado, por afectarle para todos los efectos legales una nombre reservado, que le impide temporalmente continuar desempeñando sus servicios en Carabineros de Chile, pero no conforme con lo resuelto por ese Órgano Técnico, el afectado interpuso un Recurso de Reposición en contra de la Resolución que declaró su nombre reservado y Propuso su Retiro Temporal de la Institución, antecedentes que fueron derivados para su análisis a la Asesora Jurídica de esa dependencia, Teniente (J) Karolaine Cruces Águila, quien emitió su Informe N° 256, de 29.12.2023, que en lo pertinente señala: “Se hace presente, que se ha tomado conocimiento de la interposición de Recurso de Protección ROL N° 21379-2023, interpuesto ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción, por lo que se sugiere que la Comisión Médica Central se inhiba de conocer los antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880”; siendo visto el caso en la Sesión en Pleno N° 4, del 05.01.2024, inhibiéndose el Pleno de ese Organismo Médico conocer del recurso, por ser competencia de esta Corte conocer de la pretensión del actor.
Argumenta que según el artículo 64, inciso primero, de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, establece que a la Comisión Médica Central de Carabineros le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Del mismo tenor son las normas previstas en los artículos 73 del D.F.L. (ex Interior) N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, y 2° del D.S. (Car.) N° 4 de 1988, Reglamento de las Comisiones Médicas Institucionales. Los Dictámenes de Contraloría General de la República N°s. 46.579, de 05.10.2005; 37.161 de 07.08.2008; 12.913 de 02.03.2011; 30.225 de 15.05.2013, entre otros, que establecen que le corresponde a la Comisión Médica Central pronunciarse sobre la salud de los funcionarios y ex funcionarios de Carabineros, cuya obligatoriedad y acatamiento está previsto en los artículos 6° y 9° de la Ley 10.336, Orgánica Constitucional del Ente Contralor.
Destaca que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, ha sostenido que los informes de las Comisiones Médicas son un elemento esencial y decisivo para la determinación de la respectiva lesión y deben considerarse preferentemente por su carácter especializado y técnico al disponer el retiro de un funcionario (aplica Dictámenes N°s. 28.132, de 1993; 39.393, de 2000; 7.886, de 2001; 16.372, de 2003; 5.434, de 2006; 10.870, de 2009 y 53.798, de 2010).
Explica que para definir la causal de retiro por nombre reservado se debe analizar si la enfermedad es curable, o sea, que lo imposibilite temporalmente para el servicio, siendo el afectado llamado a Retiro Temporal, o bien en caso de sufrir una enfermedad declarada incurable que lo imposibilite absolutamente para el servicio, o que queden comprendidos en alguna causal de invalidez, el personal será llamado a Retiro Absoluto, según lo previsto en los artículos 40 letra e), 41 letra d), 42 letra b) y 43 letra c), de la Ley 18.961; 109 letra a), 110 letra a), 114 letra a) y 115 letra a), del D.F.L. (Ex Interior) N° 2 de 1968. De esta manera, el personal que esté imposibilitado para ejercer sus funciones por padecer de patologías físicas o psíquicas, en términos generales, deberá hacer abandono de las filas de Carabineros, sea por declaración de nombre reservado afecto a un Retiro de carácter Temporal o Absoluto según corresponda. También el Decreto N° 58, del 06.01.1954, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento que Clasifica por Categoría y Clase las Lesiones e Invalidez del Personal de Carabineros de Chile.
Afirma que el actuar de la Comisión Médica Central de Carabineros, se ampara en lo establecido en el artículo 64, inciso primero de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, que establece que a la Comisión Médica Central le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Del mismo tenor es la norma contenida en el artículo 73, del D.F.L. (ex interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros. Asimismo, el artículo 2° del Decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, previene que ésta tendrá a su cargo el examen del personal institucional para determinar si la salud del funcionario es o no recuperable para el servicio, como también, para establecer la clase de invalidez que lo inhabilita para continuar en la Institución.
Indica que en los casos en que exista una enfermedad o afección, y que le provoque ausentismo de sus funciones laborales en forma prolongada -como es el caso-, se presumirá que ésta le produce una incapacidad laboral que puede ser o no invalidante, por lo que se justifica sea derivado para estudio a esta Comisión Médica Central.
Esgrime que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del mencionado Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, ese Organismo Médico tiene la facultad para asesorarse por los especialistas que considere convenientes, quienes emitirán su informe, aspecto que se realizó con el recurrente al ser evaluado de manera presencial tanto por parte del Pleno de esa Entidad Médica, como por parte del Asesor Traumatológico, Dr. nombre reservado, quien emitió sus Informes de Evaluación N°s. 294 y 461, de 28.07.2022 y 04.09.2023, respectivamente. A ese respecto, señala que conforme lo dispone el artículo 19 de la Directiva de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Médicas, a dichos asesores les corresponde efectivamente conocer y estudiar los antecedentes clínicos de los casos sometidos a conocimiento de ese Organismo, siendo de su responsabilidad además, reunir la información pertinente para presentarla en las sesiones, determinando si es o no necesario citar al funcionario afectado para una evaluación clínica antes de presentar su caso y posteriormente relatarlo en Sesión en Pleno, debiendo el profesional médico confeccionar su Informe como ocurrió en la especie.
Precisa que cada caso es estudiado y analizado individualmente, sin que exista una regla genérica para resolver los mismos, dependiendo de la enfermedad, evolución y gravedad de la misma. Sin perjuicio de ello, existen ciertos criterios generales utilizados en esa Entidad Médica para establecer si una nombre reservado por sufrir el afectado una incapacidad laboral, tendría el carácter de temporal o transitoria (curable - recuperable - que se puede mejorar); o bien absoluta o permanente (incurable - irrecuperable - que no se puede mejorar), y finalmente, si la enfermedad incurable, es de carácter invalidante que amerite la proposición de algún tipo de Invalidez, para cuyo objeto resulta necesario considerar el historial médico y la historia personal, según detalla.
Alega que los parámetros señalados precedentemente fueron aplicables en la situación del Ex cabo 1° nombre reservado, el cual persistía con sintomatología, estimándose que los tratamientos y terapias médicas cumplieron un tiempo prudente de espera para su recuperación y que ésta no fue posible en casi tres años, tiempo que permaneció con licencias médicas tipo 5, por patologías traumatológicas, por cuanto mantuvo entre el 10.12.2020 y el 05.10.2023, 1.030 días de licencia médica, las cuales fueron autorizadas tal como consta en la Resolución Exenta (R) N° 3770, del 10.11.2023, de esa Comisión Médica Central, no logrando su recuperación; período que es incluso mayor al aplicable en el extrasistema y demás funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, contemplado en la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, que en el inciso primero del artículo 151, indica que: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”; resolviéndose declarar por tanto, su nombre reservado y proposición de Retiro Temporal, toda vez que presenta una incapacidad laboral curable y no invalidante, lo que cobra relevancia considerando la función policial para la que fue contratado.
Aduce que los integrantes de esa Comisión Médica Central, considerando los antecedentes clínicos del recurrente, concluyeron que las alternativas terapéuticas habían cumplido un plazo prudente de espera de respuesta, en que el paciente se mantuvo con reposo laboral en su domicilio por afecciones traumatológicas, accediendo a prestaciones médicas especializadas, no logrando la recuperación de su capacidad de trabajo en Carabineros, y que es ésa condición la que establece su inaptitud temporal para el servicio, dando cuenta que su salud no es compatible con la función de Orden y Seguridad para la cual fue contratado, aplicándose entonces los criterios técnicos establecidos en la normativa legal y reglamentaria que regula el funcionamiento y atribuciones de esa Comisión Médica Central, ajustándose al debido proceso y sin vulnerar garantía constitucional alguna, por lo que la causal de su desvinculación de la Institución, es justamente la Declaración de su nombre reservado y su proposición de Retiro Temporal, contemplada en los artículos 42, letra b) de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y 114, letra a) del D.F.L. (Ex Interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.
Hace hincapié que la constitucionalidad de las atribuciones ejercidas por parte de esa Autoridad Médica, fueron estudiadas y analizadas por el Tribunal Constitucional en la causa 3044-2016, del 24.10.2017.
Afirma en alusión a las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, como lo es el Derecho a la vida y a la Integridad Física y Psíquica de la Persona, que ello no es efectivo, por cuanto el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 64 de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros y 73 del D.F.L Nro. 2 (I), de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y conforme a lo dispuesto en el Decreto Nro. 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, por parte de ese Organismo Técnico Colegiado, no privan al recurrente de sus atributos físicos básicos ni los coloca en riesgo, ni constriñe de manera alguna la vida humana, unido al hecho que no se ha acreditado una situación de riesgo o que ponga en peligro dichos derechos.
Respecto a la supuesta vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 numeral 2° de la Constitución Política de la República, señala que ello no es efectivo, por cuanto en el proceso administrativo seguido ante ese Organismo Técnico Colegiado, jamás ha existido diferencias arbitrarias que hagan suponer al recurrente un trato distinto, toda vez que el procedimiento aplicado para la declaración de nombre reservado y proposición de Retiro Temporal, es el mismo para todo el personal de la Institución, conforme a la normativa ya enunciada, asistiéndole las instancias de impugnación a través de los recursos establecidos en la Ley 19.880, lo que fue debidamente ejercido por el actor, no siendo posible conocer dicha impugnación por cuanto el actor interpuso igual pretensión ante esa Corte, obligando a esa Entidad a inhibirse de conocer la misma.
En cuanto a la garantía supuestamente conculcada del artículo 19, numeral 9° de la Constitución Política: “El derecho a Protección de la Salud”, indica que en ningún caso se le ha negado el acceso a la salud al recurrente, tal como lo demuestran las constantes licencias médicas que le fueron autorizadas, por 1.030 días y que se accedió a tratamiento sin que lograra la recuperación de su salud y capacidad de trabajo. Sin embargo, indica que es el mismo artículo 19 N° 9, que en su inciso 3° establece “Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud”, lo que impone una carga al Estado de controlar y fiscalizar la correcta disposición de los recursos empleados para la recuperación de la salud de los funcionarios públicos, así como también, la determinación de las aptitudes de los mismos para el desempeño de sus cargos. De este modo, y en el caso sub lite, ese Organismo debe evaluar la aptitud de un funcionario, pronunciándose si su salud es compatible o no con el servicio, aplicándose entonces los criterios técnicos establecidos en la normativa legal y reglamentaria que regula el funcionamiento y atribuciones ya enunciadas, precisando además si la afección que aqueja al paciente es o no curable, para definir la proposición de Retiro Temporal o Absoluto de la Institución, conforme lo establecido en los artículos 109, 110, 114 y 1155 del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y 40, 41, 42 y 43 de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, según se trate de personal P.N.S. o de P.N.I.
Recalca que no se aprecia la forma en que se habría vulnerado dicho derecho, toda vez que el aludido funcionario, en razón de su estado de salud, fue puesto a disposición de esa Entidad Médica como organismo competente para pronunciarse sobre la misma, razón por la cual, conforme a lo señalado en los numerales anteriores, se determinó en su oportunidad declarar su nombre reservado y su Retiro Temporal, -esto último dispuesto por la nombre reservado, a contar de las 00:00 horas del día 14.11.2023-; declarándose No Apta su Salud para el servicio que presta en la Institución; perdiendo uno de los requisitos habilitantes para desempeñarse como funcionario público (salud compatible con el cargo) en cualquier Órgano de la Administración del Estado.
Y en relación a la supuesta vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 numeral 24° de la Constitución Política de la República, señalar que la acción deducida protege la permanencia en el cargo público, mientras no se configure una causal legal de separación, y que la declaración de nombre reservado obedece a la acreditación técnica de una afección por parte de un Organismo facultado por Ley para ello, como es la Comisión Médica Central, y que constituye una proposición para efectos que la autoridad pertinente determine la procedencia de una causal de retiro. Por dicha razón, el recurrente no detenta un derecho de propiedad sobre su cargo.
Asimismo, sostiene que el hecho que el recurrente no se encuentre conforme con lo resuelto por parte del Organismo Técnico Central, no significa necesariamente la vulneración de ciertos derechos fundamentales, más aun cuando las resoluciones de esa entidad han sido emitidas en base a un pronunciamiento médico y de carácter técnico, sujeto a un procedimiento administrativo regulado por ley, emitido por una autoridad con facultades legalmente reconocidas sobre la materia.
Niega haber infringido el debido proceso, por haberse dictado la Resolución que dispuso el Retiro Temporal del actor, encontrándose aún pendiente la instancia recursiva ante esa Comisión Médica Central, señalando que para efectos de la aplicación de la eliminación de las filas Institucionales por circunstancias obligadas, afecto a una nombre reservado, no resulta relevante que se haya impugnado la declaración de esa Comisión Médica Central, toda vez que el ejercicio del derecho a defensa no suspende los efectos del acto administrativo impugnado y no constituye un impedimento para disponer el retiro del interesado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 51 y 57 de la Ley 19.880, que establece que la interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto administrativo, además de lo determinado por la Contraloría General de la República, en los Dictámenes Nros. 55.802 del año 2014; y E53535, del 2020, entre otros.
Considera que por las patologías sufridas por el Ex cabo 1° nombre reservado, que dieron origen a la declaración de nombre reservado y Proposición de Retiro Temporal corresponden a “luxofractura de tobillo derecho operada”, “síndrome de dolor regional complejo tobillo derecho”, de origen traumatológicas, de pronóstico curable y no invalidantes, las cuales no se encuentran comprendidas en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 58, no sería procedente otorgarle una invalidez y en consecuencia una pensión por dicho concepto. No obstante lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, al recurrente le asiste el derecho para solicitar ser reevaluado por esa Entidad Médica Colegiada de Carabineros dentro del plazo de 2 años contados desde su retiro, prerrogativa debidamente informada en la letra c) de la Resolución Exenta (R) N° 3772, de 10.11.2023.
Alega que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, de emergencia, extraordinario y sumarísimo, de tutela de derechos fundamentales, y que tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho, en aquellos casos en que se ocasione una vulneración clara y efectiva a las garantías constitucionales. En consecuencia, y dado el carácter perentorio que tiene este recurso, se prescinde de las garantías procesales de un procedimiento de lato conocimiento, necesarias en cualquier juicio declarativo. En tal sentido, menciona que para que el recurrente promueva su alegación, debe estar en posesión de derecho indubitado, esto es un derecho cuya titularidad no dé lugar a dudas o interpretaciones, el que no es posible apreciar en sus alegaciones, haciendo presente que el actuar de la Comisión Médica Central se ampara en una facultad reconocida, que la habilita para proceder y decidir respecto de la presentación efectuada por el recurrente y basada además en la normativa reglamentaria de ese Órgano Técnico Colegiado y jurisprudencia de la Contraloría General de la República, y desde esa perspectiva su actuación no puede ser entendida como ilegal, por cuanto concurre el presupuesto habilitante para ejercerla. En igual sentido, tal acción no obedeció a una decisión caprichosa o infundada, sino a la existencia de informes médicos y antecedentes tácticos que dan cuenta de su patología, de su nombre reservado, de una salud no apta, de la cual no se encuentra recuperada para cumplir funciones en Carabineros de Chile.
Concluye que no existen antecedentes, argumentos ni elementos de juicio que permitan acreditar y sustentar el presente recurso de protección, por lo que se solicita declarar que se rechaza, en atención a que, en los hechos descritos, no se visualiza que ni la Comisión Médica Central, ni la Prefectura hayan vulnerado derecho constitucional alguno, actuando siempre en conformidad a la Carta Fundamental y a la legislación Institucional vigente.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
TERCERO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
CUARTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida al dictar la Resolución Exenta N° 2211 de 14 de noviembre de 2023, que en su parte medular declara, que se dispone el retiro temporal de las filas de la institución por “circunstancias obligadas” al Cabo 1° nombre reservado, por habérsele otorgado para todos los efectos legales y reglamentarios una nombre reservado por padecer “luxofractura de tobillo derecho operada”, “síndrome de dolor regional complejo tobillo derecho”, patología de origen traumatológica, de pronóstico curable y no invalidante, que lo imposibilita temporalmente para desempeñarse en el Servicio en Carabineros de Chile; sin que previamente se hubiere resuelto recurso de reposición deducido con fecha 22 de noviembre de 2023 ante la Comisión Médica Central, en contra de resolución N°3772 de 10 de noviembre de 2023, en la que establece la nombre reservado del recurrente, y propone el retiro temporal del actor de Carabineros de Chile, por contraer enfermedad declarada curable y que lo imposibilita para el servicio; y, sin que sea procedente lo propuesto por la Comisión Médica, por cuanto ello solo lo es al término del sumario administrativo que se encuentra pendiente. Y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio actor indica como vulneradas en su libelo pretensor.
QUINTO: Que, en primer término cabe señalar, que del mérito de lo expuesto por la recurrida y del Oficio N°7 de 6 de diciembre de 2023 de la Fiscalía Ad-Hoc dirigido a la Fiscalía Administrativa de la Zona Bio-Bio, aparece que habiéndose establecido fehacientemente las formas y circunstancias en que ocurrieron los hechos, se estimó que las Primeras Diligencias no fueran elevadas a sumario administrativo; por lo que no habiéndose acompañado por el actor antecedente alguno que acredite su substanciación, cabe descartar la existencia de un sumario administrativo pendiente, como lo plantea el recurrente.
SEXTO: Que, despejado lo anterior, cabe también señalar que la Resolución Exenta N°3772 de 10 de noviembre de 2023, -que sirve de base para la dictación de la resolución recurrida-, tuvo en consideración, entre otros antecedentes, el documento electrónico de la Comisión Médica Local Bio Bio, que solicita pronunciamiento clínico para establecer aptitud para el servicio del Cabo 1° nombre reservado a raíz de la presentación de licencia médica prolongada, y certificado de médico traumatólogo del Hospital Las Higueras de Talcahuano, señalando que el paciente sufrió fractura trimoleolar de tobillo derecho, siendo operado el 18 de diciembre de 2020, evolucionando con un síndrome de dolor regional complejo, que lo mantiene con gran incapacidad, sometido a múltiples sesiones de kinesioterapia y tratado con medicamentos, sin resultados positivos.
De igual modo, consideró que el día 12 de agosto de 2022 se evaluó presencialmente al paciente por el pleno y se solicitó informe médico a la teniente Bernucci y al capitán Rodríguez, ambos de la unidad del dolor del hospital de Carabineros, como asimismo al Dr. Eckholt del Servicio de Traumatología del Hospital de Carabineros; así como informe médico de 13 de septiembre de 2022 emitido por el Dr. Eckholt, quien señala que el paciente padece de luxofractura Trimaleolar tobillo derecho operado de carácter grave, indicando que se encuentra sin procedimientos pendientes de la subespecialidad y de alta médica con secuelas definitivas, sugiriendo evaluar su aptitud para mantenerse en la institución, por lo que se cita de nuevo al paciente el día 6 de enero de 2023.
Así también, se considera informe de 5 de junio de 2023 emitido por la teniente Bernucci, quien señala que el paciente padece de luxofractura de tobillo derecho operada, síndrome de dolor regional complejo de la extremidad inferior derecha, neuropatía post traumática de nervio ciático poplíteo externo derecho, monoparesia distal extremidad inferior derecha (usuario de órtesis), quien presenta secuelas de su lesión inicial que alteran su capacidad de marcha, haciendo presente que los procedimientos utilizados y que a futuro se pueden indicar son de carácter paliativo y en su condición actual podría desempeñarse en funciones administrativas; así como también informe de 4 de septiembre de 2023 emitido por el Dr. Arriagada, asesor traumatológico de la Comisión Médica Central, que señala que el paciente padece luxofractura de tobillo derecho operada, síndrome de dolor regional complejo de tobillo derecho.
Se tiene también presente que el paciente concurrió a la sesión de la comisión y señaló no aceptar el cambio de funciones, ya que se encuentra con dolor, no puede movilizarse y debe permanecer casi todo el día en cama; y que en el sistema de registro de licencias médicas, registra 731 días de licencia entre el 5/10/2021 y el 5/10/2023, contando a la fecha con 10 años de servicio.
De acuerdo a los antecedentes expuestos la Comisión resuelve declarar por unanimidad la nombre reservado del recurrente, por padecer de “Luxofractura de tobillo derecho operada”, “Síndrome de dolor regional complejo tobillo derecho”, patologías de origen traumatológica, de pronóstico curable y no invalidante, que lo imposibilitan temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile, haciendo presente que se propuso cambio de función lo que no fue aceptado por el paciente, indicando que su malestar persiste, no puede movilizarse, permanece casi todo el día en cama, por lo que se llega a la convicción que no puede desempeñarse en Carabineros de Chile.
Consecuencialmente, la Comisión propone el retiro temporal de dicho servidor de Carabineros de Chile, por contraer enfermedad declarada curable y que lo imposibilita para el servicio, siendo indeterminada su eventual aptitud y fecha de alta al servicio, atendido su actual estado de salud; y se le indica que tiene derecho a solicitar dentro de dos años ser reevaluado, para establecer si se ha agravado el impedimento físico que ha motivado la dictación de la resolución.
Luego, en cuanto a la Resolución Exenta recurrida N°2211 de 14 de noviembre de 2023, cabe señalar que se basó en la anteriormente descrita, en el diagnóstico curable y no invalidante del actor, y en el derecho a ser reevaluado dentro de los dos años contados desde su retiro.
SÉPTIMO: Que, a fin de analizar la legalidad del acto recurrido corresponde indicar que los artículos 42 letra b) de la Ley 18.961 y 114 letra a) del D.F.L. (I) N°2 de 1968, en cuya virtud, el Retiro Temporal del Personal de Nombramiento Institucional, siempre procederá cuando les afecte una enfermedad curable que les imposibilite temporalmente para desempeñarse en el servicio, lo cual debe entenderse en relación a lo dispuesto en el artículo 127 N°3 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, que establece, entre las causales de eliminación, aquellas que obedecen a “Circunstancias Obligadas”, como lo es la declaración de nombre reservado del funcionario.
Asimismo el artículo 64, inciso 1°, de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, establece que, a la Comisión Médica Central, corresponde exclusivamente el examen del personal institucional, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él; hipótesis reiterada, por lo demás, en el artículo 73 del D.F.L. (ex Interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.
Bajo esa misma directriz, el artículo 2°del Decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas, previene que el organismo técnico tendrá a su cargo el examen del personal institucional a objeto de determinar su recuperabilidad y, en consecuencia, su aptitud para el servicio.
Por tanto, conforme a las consideraciones esgrimidas y en lo que atañe a la declaración de nombre reservado del Personal de Nombramiento Supremo e Institucional, de acuerdo a los artículos 40 letra e) y 42 letra b) de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros; 109 letra a) y 114 letra a) del D.F.L. (ex interior) N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con los artículos 65, letra c) y 127, N° 3, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, en el evento de encontrarse afectos a una enfermedad curable y no invalidante, así determinado por el ente técnico y colegiado, procederá su llamado a retiro temporal.
OCTAVO: Que, la Comisión Médica Central de Carabineros es un ente especializado y técnico, por lo que detenta una facultad exclusiva y excluyente para pronunciarse sobre la capacidad del personal para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle.
Por su parte, la Prefectura de Carabineros de Concepción, dispuso el Retiro Temporal del funcionario, por “circunstancias obligadas”, esto es, por poseer una salud incompatible para los servicios institucionales, afectándole para todos los efectos legales una nombre reservado, de conformidad a lo establecido en los artículos 42 letra b), de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 114 letra a), del D.F.L. (I) N°2, de 1968, Estatuto del Personal Institucional. Además, de acuerdo a la Resolución Exenta Digcar N° 122 de 26 de marzo de 2014, la máxima autoridad institucional delegó en los jefes de Altas Reparticiones y Reparticiones la facultad de otorgar el Retiro Temporal del Personal de nombramiento institucional por la causal de enfermedad curable que lo imposibilite para el servicio, cualesquiera sean sus años de servicio.
Conforme lo expuesto, el acto administrativo de desvinculación adoptado por la Prefectura de Carabineros no puede ser considerado como ilegal o arbitrario, toda vez que existen elementos fácticos que le dan sustento, de los cuales no puede sustraerse, y, cuyo basamento normativo está circunscrito a lo prescrito en los artículos 42 letra b), de la Ley 18.961, y 114, letra a) del D.F.L. (I) N°2 de 1968, en cuya virtud, el Retiro Temporal del Personal de Nombramiento Institucional, siempre procederá cuando les afecte una enfermedad curable que les imposibilite temporalmente para desempeñarse en el servicio, lo cual debe entenderse en relación a lo dispuesto en el artículo 67 letra c) del Decreto 5193, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, que establece que no podrán continuar en servicio activo, los que queden comprendidos en las causales de retiro temporal o absoluto contemplados en las leyes pertinentes.
NOVENO: Que, en cuanto al hecho de haberse dictado la resolución que dispuso su Retiro Temporal encontrándose aún pendiente la instancia recursiva ante la Comisión Médica Central, cabe señalar que para efectos de la aplicación de la eliminación de las filas institucionales por “circunstancias obligadas”, -nombre reservado-, aquello no constituye un impedimento, ya que por una parte, de acogerse tal impugnación, no causa un daño irreparable o hace imposible el cumplimiento de lo que eventualmente se resolviese, y por otra, el artículo 57 de la ley 19.880 establece que la interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado.
Por su parte, de lo dispuesto en el artículo 51 de la citada ley, se colige igualmente, que no se incurrió en ilegalidad alguna al emitirse la resolución de eliminación, máxime si el efecto jurídico de la misma se produjo desde su notificación, dado su contenido individual.
DÉCIMO: Que, en ese mismo orden de ideas, la Contraloría General de la República ha señalado en el Dictamen N° 6.582 de 20 de marzo de 2020, que: "A su turno, es necesario anotar que el artículo 234 de ese último texto legal, establece que el examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada institución”.
Puntualizado lo anterior, es menester señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que (...), se requirió a la Comisión Médica Central de Carabineros un pronunciamiento sobre sus dolencias, cuerpo colegiado que, mediante su informe N° 3772 de 10 de noviembre de 2023, determinó que su patología constituía una nombre reservado curable, que lo imposibilita para el servicio.
De esta manera, entonces, considerando que la resolución que se objeta emanó del organismo competente que dispone la ley y que sus conclusiones se encuentran amparadas en su condición de entidad técnica y especializada para examinar la capacidad física de los funcionarios de Carabineros para continuar o no en servicio, no procede entender, a diferencia de lo sostenido por el peticionario, que la Resolución Exenta N°2211 de 14 de noviembre de 2023, constituya un acto ilegal y arbitrario.
DECIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida se ha ajustado a la normativa en materia de salud de esa institución, por cuanto el recurrente fue evaluado medicamente y se ha determinado luego de los exámenes de rigor, que su salud no es apta para el servicio en la institución de Carabineros de Chile. Entonces la constatación de una enfermedad y su carácter es atribución exclusiva de la Comisión Médica Central de Carabineros y no requiere, conforme a lo dispuesto por los artículos 6 y 8 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N°15 de 1999, de investigación sumaria administrativa, sirviendo el informe que emita dicha Comisión para acreditar la existencia de todos estos requisitos.
Además, la Resolución Exenta N° 2211 de14 de noviembre de 2023, a través de la cual se dispuso que el Cabo 1° nombre reservado, se encuentra imposibilitado temporalmente para continuar el servicio de la institución, por padecer una enfermedad curable, pero que lo imposibilita para el servicio, fue expedida por la autoridad competente –Coronel nombre reservado M. nombre reservado, nombre reservado Bio-Bio, nombre reservado, por orden del general Director de Carabineros- dentro de la órbita de sus atribuciones, ejerciendo jurídicamente una facultad discrecional otorgada expresamente por el legislador, la que se encuentra suficientemente fundada en antecedentes de hecho y derecho, en especial en los informes de la Comisión Médica Central de Carabineros, ajustándose plenamente a derecho la dictación de dicha Resolución.
DECIMO SEGUNDO: Que, de esta forma, no existe acto ilegal -supuesto en que no se atiende a la normativa por la que debe regirse o en que un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley- o arbitrario -carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los mecanismos empleados y el objetivo a obtener o una inexistencia de los hechos que fundamentan su actuar- que haya atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente y protegibles por esta vía, en términos que se hubiese privado, perturbado o amenazado el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 de la Carta Fundamental en que incurriere tanto la Comisión Médica Central de Carabineros, al haber realizado las evaluaciones médicas a nombre reservado, ya que nos encontramos frente a un pronunciamiento de carácter médico efectuado por un órgano de la misma naturaleza, como respecto del Coronel nombre reservado M. nombre reservado, nombre reservado Bio-Bio, nombre reservado, al dictar la Resolución Exenta N°2211 de 14 de noviembre de 2023, notificada el 16 de noviembre de 2023 al actor.
DECIMO TERCERO: Que, además, de acuerdo al sustrato de la acción intentada, cabe consignar que la acción de protección de garantías constitucionales no es la vía para solicitar la revisión de lo decidido en Resolución Exenta N° 2211 de 14 de noviembre de 2023 dictada por el Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Concepción, pues esta es una acción cautelar de protección y no de revisión administrativa, ya que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en los actos reseñados.
En consecuencia, el asunto recurrido no es una materia que corresponda ser dilucidada por este medio, puesto que no puede utilizarse como una nueva instancia de impugnación.
DECIMO CUARTO: Que, como consecuencia de lo señalado y al descartar ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, resulta inoficioso analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales, por lo que el recurso debe ser rechazado.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Luis Alejandro Parra Muñoz, en representación de don nombre reservado, en contra del señor Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Concepción, Coronel don nombre reservado.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra (s) Antonella Farfarello Galletti, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluido su suplencia y retornado a su tribunal de origen, además de encontrarse con feriado legal.
Asimismo, no firma el ministro señor Fabio Jordán Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Rol N° 21.379-2023 – Protección.-