nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 1 de marzo de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21369-2023, sentencia de 1 de marzo de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por carecer de objeto jurídico, ya que la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes cesó definitivamente los descuentos y restituirá lo cobrado, desapareciendo el hecho que motivó la acción.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, uno de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Primero: Que comparece doña nombre reservado, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana, interponiendo acción de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, RUT RUT reservado, del giro de su denominación, representada por su gerente general don nombre reservado, Ingeniero Comercial, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por los argumentos que expone.
Señala que con fecha 18 de abril de 2018, suscribió un pagaré en favor de la recurrida por la suma de $6.205.948.- por concepto de capital, más intereses respectivos, pagaderos en 60 cuotas mensuales y sucesivas por la suma de $179.352.-, venciendo la primera de ellas el día 30 de junio de 2018 y se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, facultará a la demandante para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme al artículo 9° de la ley 18.010. Igualmente, se pactó la facultad de su empleador de aquel momento o de empleadores futuros, entidades pagadoras de pensión y pagadoras de subsidios de incapacidad laboral, para descontar del pago de emolumento mensuales o subsidios de cesantía, los dividendos correspondientes al referido crédito.
Indica que las condiciones laborales y económicas del país le llevaron a caer en mora con la obligación pactada con la entidad recurrida desde la cuota, cuyo vencimiento corresponde al día 30 de julio de 2018 y la Caja referida la demandó ejecutivamente, iniciándose la causa rol C-873-2020 tramitada ante el 1° Juzgado de Letras de Coronel, caratulada "CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES CON nombre reservado", en la cual no ha sido notificado de la demanda.
Por su parte y mediante la liquidación de sueldo del mes de NOVIEMBRE de 2023, figura un descuento por la suma de $359.682.- efectuado por la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES y que jamás fue notificada previamente por ningún medio respecto de la decisión unilateral de la recurrida, de ejecutar el abusivo e inoportuno descuento que finalmente ordena a su empleador a retener parte de su remuneración por este concepto.
Agrega que el valor de lo descontado directamente desde su remuneración es superior al monto de las cuotas pactadas en el pagaré, siendo un monto completamente antojadizo sin explicar al menos el cálculo aritmético mediante el cual han arribado a dicha cantidad de dinero.
Finalmente, refiere que el actuar de la recurrida es un acto arbitrario, antojadizo e ilegal, que carece de fundamento alguno, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener a su empleador y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de éstas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales, descontando una proporción estructural de su remuneración líquida, de manera absolutamente forzada, intempestiva y en contra de su voluntad, sin entregar información previa a este recurrente o al empleador.
En cuanto al derecho, invoca la Ley 18.833 que "Establece un nuevo estatuto general para las cajas de compensación de asignación familiar (C.C.A.F.), sustitutivo del actual contenido en el decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social", trascribiendo los artículos 21 y 22, y agrega que el acto de autotutela efectuado por la Caja de Compensación, corresponde a una vulneración flagrante a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la República.
Concluye pidiendo que se acoja el presente Recurso de Protección y se ordene a la recurrida a cesar todo tipo de retención o descuento en la remuneración de la recurrente; restituir a la recurrente los descuentos efectuados, así como también los que puedan llegar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción, con costas.
Segundo: A folio 10, informó la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, a través de la abogada Inés Riquelme Arao, indicando que con fecha 18.04.2018, otorgó a la señora nombre reservado, el crédito código 107CON100574015, por la suma de $6.205.948.-, a una tasa de 1.8%, en un plazo de 60 meses, con una cuota de $179.352.-, cuyo primer vencimiento fue el 30.06.2018; que las cuotas del mes de junio de 2018 a enero de 2020 (1 a 20), se pagaron durante el periodo 10.07.2018 al 10.02.2020 y las cuotas del mes de febrero y marzo de 2020 (21 y 22), fueron diferidas por LM. Las cuotas del mes de abril y mayo de 2020 (23 y 24), se pagaron con fecha 10.09.2022 y 10.10.2022, las cuotas del mes de junio de 2020 a septiembre de 2022 (25 a 52), más el saldo de capital, fueron reprogramados con fecha 24.10.2022.
Indica que el monto reprogramado quedo en $3.387.136.-, a una tasa de 1.8%, en un plazo de 48 meses, con una cuota de $111.090.-, cuyo primer vencimiento fue el 31.12.2022 y que las dos primeras cuotas se pagaron regularmente en el plazo establecido, las cuotas del mes de febrero y marzo de 2023 (3 y 4), se pagaron a través de cobranza intercaja con fecha 23.10.2023 y 21.12.2023. Las cuotas del mes de abril a noviembre de 2023 (5 a 12), se encuentran en cobranza judicial.
Manifiesta que no existe actuación ilegal o arbitraria, ya que los descuentos para el pago de cuotas de crédito social son informados al empleador del deudor de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 y que su representada se encuentra efectuando el cobro de una deuda cuya acción de cobro no ha sido declarada prescrita.
Agrega que sin reconocer extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, Caja Los Andes ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente y dispondrá la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros.
Por lo antes expuesto, solicita el rechazo de la acción de protección incoada por cuanto ha perdido oportunidad toda vez que su representada ha accedido voluntariamente al cese de los descuentos y restitución solicitados.
Tercero: A folio 18, informa nombre reservado, en representación de Fundación Educacional Hernández Canteros, quien expone que la recurrente prestó servicios para dicha Fundación en calidad de Educadora de Párvulos, en virtud de diversos contratos de reemplazo docente, los que detalla y que no ha vuelto a prestar servicios para su representada. En relación a los descuentos, indica que la Caja de Compensación La Araucana, dispone en su página web, de una planilla denominada "Nomina y Comprobante de pago de Crédito", la que detalla los descuentos que deben hacerse a las remuneraciones de los trabajadores dependientes de la Fundación y que mantengan créditos vigentes con dicha Caja de Compensación, la que es descargada de dicha web por el departamento de contabilidad y así durante los periodos en que la trabajadora recurrente prestó servicios para la Fundación, fueron 2 los meses que indicaban descuentos a realizar en sus remuneraciones: septiembre de 2023, por la suma de $110.682 y noviembre de 2023 por la suma de $110.682. Pide tener por evacuado el informe.
Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal; que impida, amague o perturbe dicho ejercicio.
Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.
Quinto: Que el acto que motiva la interposición de la presente acción constitucional en favor de la recurrente consiste en que se le habría efectuado un descuento en su liquidación de sueldo del mes de noviembre de 2023, por la suma de $359.682.- por la recurrida, el que estima ilegal y arbitrario por las razones que indica.
Sexto: Que, para resolver el presente arbitrio corresponde determinar si ha existido de parte de la recurrida un acto ilegal o arbitrario que amenace, perturbe o prive al reclamante de protección del legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías establecidos en la Constitución Política de la República, especialmente en este caso, el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Séptimo: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso, en especial de informe de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes que expone que, sin reconocer extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente, ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente y dispondrá la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros, permite tener por acreditado que los hechos que motivaron el presente recurso ya no existen.
Octavo: Que, en este entendido, la presente acción constitucional debe ser rechazada por carecer de objeto jurídico, pues ha perdido oportunidad dado que no existe hoy la situación que se pretendía cautelar, ya que la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes ha dado cabal cumplimiento a lo que en su oportunidad perseguía la recurrente, sin que corresponda a esta Corte adoptar cualquier otra medida al respecto.
Resulta innecesario, de consiguiente, analizar la garantía constitucional que se denunciaba vulnerada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó la abogada integrante Verónica Sepúlveda Sánchez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones.
N°Protección-21369-2023.