nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
- Fecha
- 12 de febrero de 2024
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21359-2023, sentencia de 12 de febrero de 2024
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección: extemporáneo respecto de los giros y notificaciones emitidos tras el fallecimiento de la titular, y porque la impugnación de la resolución del SII cuenta con un procedimiento idóneo ya utilizado por la recurrente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
Concepción, doce de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Primero: Que comparece Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por doña nombre reservado, rut: RUT reservado, psicóloga, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional Concepción, Servicio De Impuestos Internos, representada legalmente por su Director Regional, don Luis Hermosilla Mansilla, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ignoro profesión, ambos domiciliados en domicilio reservado, en contra de la resolución que en forma ilegal no hace lugar a la solicitud de invalidación de los giros de impuesto territorial y en contra de los giros y notificaciones de los mismos al haber sido emitidos y notificados a una persona que se encuentra fallecida, lo que provoca una grave perturbación y amenaza su derecho de propiedad.
Indica que su representada junto a sus hermanos, es heredera abintestato de su madre nombre reservado, rut: RUT reservado, fallecida el 22 de julio de 2012 y que la masa hereditaria comprende un inmueble ubicado en domicilio reservado, rol de avalúo fiscal N°12.023-00027, inscrito a nombre de la madre de su representada, a fs. 6586 bajo el N° 3465, del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz de 2006, por lo que su representada es copropietaria junto a sus tres hermanos del inmueble referido.
Señala que el giro es un acto administrativo, que debe notificarse válidamente para que produzca sus efectos (artículos 3 y 45 de la ley 19.880 y artículos 11, 44 y 45 del Código Tributario) y que en este caso han sido emitidos y notificados a nombre reservado, fallecida hace más de 10 años.
Refiere que con fecha 30 de junio de 2023 su representada a través del abogado compareciente solicitó al Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra b) N°5 del Código Tributario, la invalidación de los giros y notificaciones referidas, por los motivos ya expuesto y que con fecha 13 de noviembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos, declaró inadmisible el recurso de reposición administrativa interpuesto y que es ilegal pues carece de motivo y motivación, refiriendo las normas que estima vulneradas.
Concluye señalando que los actos administrativos recurridos han provocado una grave perturbación y amenaza al legítimo ejercicio del derecho de propiedad que tiene su representada sobre el ejercicio del derecho de propiedad (cuota) que tiene sobre el bien raíz individualizado, afectando la garantía del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y pide Anular o invalidar la resolución impugnada por ilegal, así como los giros individualizados, por vicio en su emisión y notificación al haberse emitido y practicado a una persona fallecida y que se adopte la decisión que S.S.I. estime pertinente, que permita restablecer el imperio del derecho, con costas.
Segundo: A folio 7, informó el recurso nombre reservado, Director Regional Tesorero y Juez Sustanciador, con domicilio en domicilio reservado, en relación a la competencia del Servicio de Tesorerías, indicando que corresponde a dicho servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren y que la ley 17.235 (sobre Impuesto Territorial) pone de cargo exclusivo del Servicio de Impuestos Internos la determinación del impuesto territorial y/o contribuciones y los elementos del mismo y el Código Tributario establece en el Libro I, Título I Párrafo 1, las normas que regulan, entre otras materias, las notificaciones que efectúa el Servicio de Impuestos Internos; regulando más adelante en el mismo cuerpo legal (artículo 123 Bis) el recurso de reposición administrativa voluntaria (norma contenida en el Título II del Libro III relativo al procedimiento general de reclamaciones), por lo que las actuaciones que constituyen el supuesto de la vulneración de derechos reclamadas por el recurrente, son hechos propios del Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que se encuentran en tramitación el cobro de contribuciones referido al rol de avalúo 12023-27 de la comuna de San pedro de la Paz en los expedientes administrativos 10013- 2013, 10405-2014, 10224¬2016, 10744-2016 y 10901-2018 de la comuna de San Pedro de la Paz; acompañando las piezas relativas al rol de avalúo antes indicado y el certificado de deuda respectivo para los fines pertinentes y pide tener por informado el recurso.
Tercero: A folio 9, informó Luis Hermosilla Mansilla, Director Regional, de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, señalando que de acuerdo con el Catastro de Bienes Raíces de dicho Servicio, el inmueble "Interior domicilio reservado", Rol de Avalúo N° 12023-27, de San Pedro de la Paz, pertenece a nombre reservado, Rut N° RUT reservado y se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro, a fojas 6586, número 3465, correspondiente al año 2006. Asimismo, posee un avalúo fiscal ascendente a $157.214.176, actualizado al segundo semestre del año 2023.
Refiere que el 12 de mayo de 2017, nombre reservado, RUT N° RUT reservado, hijo y heredero de doña nombre reservado, solicitó la revisión y modificación del avalúo del terreno del inmueble, lo que fue modificado por Resolución del Servicio que indica, resolución notificada al solicitante mediante correo postal simple y no se dedujo impugnación alguna; que el 05 de abril de 2022, nombre reservado, Rut N° RUT reservado, hijo y heredero de nombre reservado solicitó la revisión de la serie a la cual pertenece el inmueble en cuanto, supuestamente, se clasificó erróneamente el inmueble en serie no agrícola, debiendo pertenecer a la serie agrícola y, en forma conjunta, solicitó la anulación de todos los giros emitidos a causa de la errada clasificación, correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021 y con fecha 23 de mayo de 2022, Tamara y nombre reservado, ambas de apellido nombre reservado, presentan escrito de ratificación y complementación, solicitudes que con fecha 07 de junio de 2022 y 15 de junio de 2022, fueron rechazadas.
Agrega que con fecha 30 de junio de 2023, don Álvaro Fernández Ferlissi, actuando en representación de la recurrente nombre reservado, dedujo, vía Internet, una Solicitud de Reposición Administrativa por Modificación Individual, solicitando la anulación de los giros de impuesto territorial del inmueble Rol 12.023-27, en cuanto fueron emitidos y notificados a su madre fallecida, la que por Resolución Exenta N° 729/2023 de 13 de noviembre de 2023 resolvió declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición administrativa voluntaria interpuesta, lo que motiva el presente recurso.
Luego de exponer los hechos antes referidos, argumenta que, en primer lugar, el recurso de protección ha sido interpuesto extemporáneamente, porque si bien la interposición de la acción de protección en contra de la Resolución Exenta N° 729/2023 se efectuó dentro de plazo, respecto de la emisión y notificación de los giros de impuesto Territorial efectuados a nombre reservado, con posterioridad a su fallecimiento, se interpuso manifiestamente fuera de plazo, en cuanto Tesorería General de la República, ha efectuado la cobranza de las cuotas de impuesto territorial correspondiente a los años 2011 al año 2018, a través de los expedientes que indica e incluso nombre reservado, en su calidad de heredero de nombre reservado, suscribió un convenio de pago con Tesorería General de la República respecto de las cuotas de impuesto territorial impagas (Expediente 10405-2014); y que, además, con fecha 22 de junio de 2020, el abogado del recurrente, Alvaro Fernández Ferlissi, en representación de los herederos Tamara y Emilio, ambos de apellido nombre reservado, solicitó la nulidad de todo lo obrado en causa 10405-2014, lo que fue rechazado por resolución de fecha 14 de junio de 2021; que, además el 04 de mayo de 2021 Álvaro Fernández Ferlissi, en representación de nombre reservado, presentó petición de administrativa con los mismos argumentos expuestos en este recurso, por lo que estima que ha transcurrido con exceso el plazo de 30 días corridos para interponer la presente acción.
En segundo lugar, estima que el recurso de protección no es la vía idónea para conocer el asunto porque esta acción constitucional está reservada para la tutela urgente y privilegiada de derechos constitucionales indubitados vulnerados y/o amenazados y que la petición de anular giros pedidas por el recurrente que no se condice con la naturaleza eminentemente cautelar de la acción de autos y explica los procedimientos administrativos y judiciales que existen para reclamar lo resuelto por el recurrido.
En tercer lugar, alega la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del Servicio de Impuestos Internos, exponiendo la normativa que rige al Servicio de Impuestos Internos en relación con la materia objeto de reproche por el recurrente y que, en síntesis, el actuar del Servicio no constituye una acción u omisión arbitraria ni ilegal, como denuncia el recurrente, toda vez que ha actuado en el ejercicio de las atribuciones que le concede la ley, en particular de las normas establecidas en la Ley N° 17.235, por lo que la presente acción debe ser rechazada.
Finalmente, considera que no existe afectación de la garantía constitucionales establecida en el artículo 19 n°24 de la constitución, al no existir una actuación ilegal o arbitraria en las actuaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos y porque sólo puede ser materia de recurso de protección aquellos que constituyen derechos indubitados y preexistentes, toda vez que, el recurso de protección no es una instancia declarativa de derechos, razón por la cual escapan a su competencia la protección de meras expectativas; y, pide tener por evacuado el informe requerido y, con su mérito, rechazar la acción de protección interpuesta, con expresa condenación en costas.
I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad.
Cuarto: Que la recurrida ha solicitado se declare la extemporaneidad del recurso respecto de la emisión y notificación de los giros de impuesto Territorial efectuados a nombre reservado, con posterioridad a su fallecimiento (2012), porque ha efectuado la cobranza de las cuotas de impuesto territorial correspondiente a los años 2011 al año 2018, a través de los expedientes administrativos que indica y que los herederos han efectuado diversas presentaciones e incluso suscribieron un convenio de pago con Tesorería General de la República por los impuestos territoriales adeudados.
Quinto: Que conforme a los antecedentes allegados a estos autos, en especial los documentos acompañados por la recurrida, se puede apreciar una serie de peticiones administrativas efectuadas, alternada o conjuntamente, por los herederos ante el Servicio de Impuestos Internos, demostrando tener conocimiento de la existencia de los cobros de impuesto territorial del inmueble Rol 12.023-27 de San Pedro de la Paz, desde hace varios años, por lo que se colige que el recurso de protección de autos ha sido presentado en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, por lo que la acción constitucional de protección respecto de esta materia será desestimada.
II.-En cuanto al fondo:
Sexto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal; que impida, amague o perturbe dicho ejercicio.
Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.
Séptimo: Que el recurrente ha estimado, en síntesis, como un proceder ilegal y arbitrario la dictación de la Resolución Ex. SII N° 729/2023 del Servicio de Impuestos Internos que no hizo lugar a petición de invalidación de los giros individualizados.
Octavo: Que, si bien por regla general la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido mayoritaria en desestimar la Acción Cautelar de Protección cuando la cuestión de fondo en la que incide está sometida al conocimiento de Tribunal competente, excepcionalmente se ha aceptado el Recurso de Protección como la forma de remediar alguna ilegalidad o arbitrariedad cometida al amparo de un procedimiento judicial. Se trata, entonces, de determinar si en el caso de autos estamos o no en presencia de una de aquellas situaciones de excepción.
Noveno: Que, como se desprende de los antecedentes allegados al recurso, el acto que se tilda de ilegal y arbitrario escapa a la naturaleza del recurso de protección toda vez que debe ser discutido y probado en la sede judicial y administrativa que corresponda, razón por la cual no se puede enmarcar dentro de las excepciones que se indican en el motivo anterior.
Además, como se aprecia de los documentos acompañados al presente recurso, la recurrente por sí, a través de su abogado y/o mediante peticiones presentadas por sus hermanos y comuneros del mismo bien inmueble y sobre la misma materia que se plantea en autos, ha realizado desde el año 2017 varias presentaciones al Servicio de Impuestos Internos, pidiendo la revisión y modificación del avalúo del terreno del inmueble, la revisión de la serie a la cual pertenece el inmueble e incluso uno de los hermanos de la recurrente suscribió un convenio de pago con Tesorería General de la República respecto de las cuotas de impuesto territorial impagas emitidas y notificadas con posterioridad a la muerte de doña nombre reservado.
Lo anterior, demuestra que ha sido la propia ley la que ha establecido rigurosa y pormenorizadamente un procedimiento idóneo al efecto, por lo demás, utilizado en plenitud por la recurrente y sus hermanos (comuneros respecto del inmueble) y, desde ya, se advierte entonces, que no es ésta la vía propicia para alcanzar el efecto perseguido.
Décimo: Que en consecuencia, no concurren los principales presupuestos para que la acción cautelar pueda prosperar, toda vez que la situación denunciada se encuentra regulada y resuelta por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no se trata de un acto ilegal ni arbitrario, que haya conculcado alguna garantía constitucional, por lo que no cabe sino disponer su rechazo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, se resuelve:
I.- Que SE RECHAZA, sin costas, por extemporáneo, el recurso de protección interpuesto por Álvaro Fernández Ferlissi en favor de nombre reservado en contra de la Dirección Regional Concepción, Servicio de Impuestos, respecto de la emisión de los giros y notificación de los mismos (señalados en recurso), efectuados con posterioridad a la muerte de doña nombre reservado.
II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por Álvaro Fernández Ferlissi en favor de nombre reservado en contra de la Dirección Regional Concepción, Servicio de Impuestos, respecto de la petición de anular la Resolución Ex. SII N° 729/2023 del Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
No firma el ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente, con permiso.
Rol Nº 21.359-2023-Protección.