nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 7 de febrero de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21353-2023, sentencia de 7 de febrero de 2024
Resumen
Se acoge protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y se deja sin efecto la resolución que confirmó el rechazo de licencias médicas, ordenando autorizar su pago, por ser arbitraria la negativa que afectó el derecho a la salud.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
1°) Compareció en estos antecedentes Rol Corte 21.353-2023, Protección, el abogado Enrry Pardo Aravena, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, Run N° RUT reservado, domiciliado domicilio reservado, de esa comuna, interponiendo recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO o Superintendencia), representada legalmente por la abogada Patricia Soto Altamirano, Run N° RUT reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado, acción que funda en las siguientes consideraciones:
a) El actor sufrió un accidente laboral en octubre de 2021, consistente en una quemadura química en el rostro que lo mantuvo con licencia médica por alrededor de 3 meses, posteriormente tuvo una rotura de meniscos de la que fue operado, manteniéndose nuevamente con licencia médica por 2 meses más. En paralelo comenzó a presentar cuadros de angustia progresiva, labilidad emocional, anhedonia, irritabilidad, sensación de ahogo e insomnio de conciliación y mantención del sueño, por lo que en marzo del 2022 comenzó tratamiento con la médico psiquiatra Jacqueline Van Rysselberghe, quien le prescribió tratamiento farmacológico en base a los medicamentos Sertralina, Clotiazepam, y Quetiapina. Posteriormente, en julio del mismo año, dicha facultativa le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión, asociado a crisis de angustia, aumentando la dosis de los fármacos. Finalmente, el informe de 13 de octubre de 2022, señala que se emite nueva licencia médica, ya que el paciente aún no se encuentra en condiciones funcionales de reintegrarse a su labor, calificada de alto riesgo al trabajar con químicos peligrosos;
b) Según informe médico de la misma psiquiatra, fechado 7 de febrero de 2023, se indica que el paciente se encontraba mejor, más tranquilo, reconociendo que las crisis de pánico son menos intensas y que han disminuido los episodios de sudoración profusa, sin embargo, aún mantiene insomnio con despertar precoz y cierta angustia basal, por lo que se decide mantener Sertralina en dosis máxima de 200mg/día, Clotiazepam 10mg en la mañana y SOS, aumentando la Quetiapina a 50mg en la mañana y 100mg en la noche. Se emite nueva licencia médica ya que el paciente realiza labores de alto riesgo y aun no se encuentra en condiciones funcionales de reintegrarse a su trabajo, sin embargo, la médico tratante estima que al término de este reposo el paciente debería recibir alta laboral y estar en condiciones de reintegrarse a su trabajo de manera normal, por lo que se emite nueva licencia médica con fecha 24 de agosto del año 2023;
c) Precisa que al actor se le han emitido 10 licencias médicas, las que fueron rechazadas tanto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (en adelante COMPIN), como por la SUSESO. Estas licencias son las números 72873777-8; 73828279-5; 75180061-4; 76097470-6; 77370994-7; 78713074-7; 80043792-K; 81327729-8; 82278153-5 y 83547030-K. Todas las licencias rechazadas son continuas; se iniciaron el 1 de julio de 2022 y terminaron el 11 de abril de 2023, cubriendo un período 9 meses y 10 días;
d) En la resolución de 23 de noviembre de 2023, la Superintendencia señala que luego de estudiar los antecedentes y con su mérito, concluye que el reposo no se encuentra justificado, esto porque los antecedentes aportados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el que se estima suficiente para la recuperación de la sintomatología descrita en los informes de profesionales tratantes. También, la misma resolución señala que la evaluación especializada descartó compromiso funcional relevante;
e) Añade que durante todo el periodo de las licencias médicas rechazadas, el actor acudió constantemente a sus citas con la médico psiquiatra tratante, cumpliendo cabalmente las prescripciones farmacológicas que se le dieron, resultando insostenible que la SUSESO concluyera lo resuelto, lo que resulta ser arbitrario e ilegal. El actor comenzó su patología producto de un malestar emocional gravísimo, derivado del accidente laboral sufrido, resultando con quemaduras químicas en el rostro, afectación física que tuvo una consecuencia emocional en éste, a lo que se suma la posterior operación de meniscos; sin duda que tales circunstancias son razones evidentes para generar un estado emocional complejo, tal como lo consignó el informe emitido por la médico psiquiatra tratante;
f) Señala que la Superintendencia cuenta con facultades especiales que le permiten obtener información para resolver de mejor manera la aprobación o rechazo de las licencias médicas reclamadas por el actor. El artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional (en adelante ISAPRES), indica que la SUSESO cuenta con facultades oficiosas para decretar medidas para lograr un mejor acierto de su decisión, como disponer peritajes o exámenes y requerir antecedentes, precisamente como resulta en el presente caso, en que es necesario acudir a un elemento de convicción que otorgue mayor razonabilidad a la decisión administrativa, facultad no utilizada por la Superintendencia recurrida, lo que hace incomprensible el razonamiento para la concluir el rechazo;
g) Reitera que la Resolución Exenta N°R-01-UME-154910-2023, dictada el 23 de noviembre de 2023, por la SUCESO, señala: “Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el que se estima suficiente para la recuperación de la sintomatología descrita en los informes de los profesionales tratantes”, agregando que el actuar de la Superintendencia no se ajustó a la normativa que regula la materia, pues no entrega las razones que motivaron su decisión y tampoco ejecutó las medidas contempladas en la ley para determinar la condición de salud del actor y resolver fundadamente, en relación a sus circunstancias particulares y únicas, no de manera generalizada y abstracta como parece que fue en los hechos. En consecuencia, dice, como no se logra determinar el motivo por el cual la recurrida estima que el reposo es injustificado, se puede concluir que la citada resolución y el actuar de la SUSESO, son arbitrarias e ilegales;
h) En cuanto a los fundamentos de derecho, señala que los derechos y garantías constitucionales vulneradas al actor, son las contempladas en el artículo 19 números 1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Sobre el derecho a su integridad física y psíquica, afirma que el recurrente fue perturbado en su integridad física y psíquica, puesto que la decisión impugnada adoptada por la SUSESO le ha generado un notable deterioro en su estado psíquico y, considerando que su salud mental se afectó por los hechos ya señalados, y aun cuando el recurrente mantuvo su adherencia al tratamiento durante todo el tiempo que estuvo con licencia médica, no se entiende que pese a mantener la misma condición médica grave, no se hayan aprobado las licencias médicas rechazadas, pese a que las labores desempeñadas por el actor son de alto riesgo, ya que trabaja con químicos para la empresa Arauco S.A, en el mismo lugar donde tuvo su accidente, y donde hoy se mantiene trabajando, ya que el rechazó de las licencias hizo que volviera a trabajar.
Sobre la garantía de igualdad ante la ley, asevera que se vulneró el derecho del actor al debido proceso, puesto que “La Constitución asegura a todas las personas: La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, estimando que el acto administrativo recurrido se dictó con infracción a ese precepto, pues en su generación no fue legalmente tramitado, al no ser fundado, pese a la exigencia contenida en los artículos 3 y 40 de la Ley 19.880, y porque se irrogó facultades privativas de los Tribunales de Justicia. En efecto, en los argumentos de la resolución impugnada se hace referencia a “antecedentes aportados”, sin especificar cuáles son; también se omite un análisis fundado de aquellos, lo que impide al recurrente conocer el razonamiento efectuado para resolver de la forma como se hizo. De esta suerte, añade, la calificación de “injustificado” aparece como propia de la SUSESO, organismo que no se hace cargo de explicarla ni fundarla.
En abono a sus argumentaciones cita un fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena, de 27 de noviembre de 2017, que refiere como requisito de todo acto administrativo que sea fundado y que abarque los hechos y el derecho, lo que está íntimamente ligado con la posibilidad de control del proceder de la Administración y la comprensión de su actuar por los administrados, así, la fundamentación, aun cuando sea somera, debe explicitarse y contenerse en el respectivo acto administrativo. Agregando que la referencia genérica a “antecedentes” e “informes médicos” que le servirían de sustento, pero que se no individualizas, pese a ser tenidos a la vista, hace difícil dar por cumplido el mandato de los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880. Además, la cita genérica de textos legales y de consideraciones de hecho, se aparta del concepto de fundamentación contenido en el Diccionario de la Lengua Española, acercándose más a facsímiles o formularios de uso común que actos terminales de una Administración profesional, todo lo que hace imposible comprender la Resolución atacada e imposibilita su debido control.
En la especie, dice que la SUSESO se limitó a señalar en la resolución impugnada: “Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el que se estima suficiente para la recuperación de la sintomatología descrita en los informes de profesionales tratantes...la evaluación especializada descartó compromiso funcional relevante.”, pero ello no explica los sustentos facticos o técnicos, lo que deja al actor en la indefensión al no poder controvertir ni rebatir tales argumentos, siendo la única forma para ejercer un objetivo control jurisdiccional del acto impugnado, la interposición de esta acción cautelar.
En cuanto a la vulneración del derecho de propiedad, afirma que se afectó el patrimonio del recurrente, porque el rechazo de las licencias médicas significó la no percepción del respectivo subsidio por enfermedad, lo que implica un efectivo perjuicio patrimonial;
i) Reitera que el acto recurrido es la Resolución Exenta de la SUSESO N° 01-UME-154910-2023, de 23 de noviembre de 2023, que rechazó el pago de las Licencias Medica números 72873777-8; 73828279-5; 75180061-4; 76097470-6; 77370994-7; 78713074-7; 80043792-K; 81327729-8; 82278153-5 y 83547030-K, notificada al actor con la misma fecha, por lo que el presente recurso se interpuso a dentro de plazo. Así, acompañando los documentos que señala en el primer otrosí de su recurso, pide a esta Corte adoptar las resoluciones que juzgue adecuadas, y aprobar las referidas licencias médicas, ordenando que ellas sean pagadas, sin perjuicio de las demás medidas de protección que se estime pertinente adoptar, todo ello con costas;
2°) Por la ISAPRE Consalud S.A., (en adelante la ISAPRE o Consalud) informó el abogado Francisco Javier González Sese, señalando al efecto:
a) Erróneamente indica que el recurrente es nombre reservado, no obstante, plantea la incompetencia de esta Corte para conocer de estas materias, ya que los artículos 39 y siguientes del D.S. N° 3/1984 del Ministerio de Salud, prescriben que el procedimiento para reclamar por el rechazo de una licencia médica por parte de una Isapre se verifica ante COMPIN que corresponda, debiendo ser formulado por escrito, en forma fundada y acompañando todos los antecedentes que el afiliado disponga, dentro de los 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Isapre. Según el artículo 43 del mismo D.S. 3/1984, la COMPIN conoce del reclamo en única instancia, siendo obligatoria su resolución para las partes.
Explica que contra la resolución de la Comisión, el afectado podrá deducir un recurso jerárquico ante la SUSESO, agregando que en este caso ya se pronunciaron esos dos organismos especializados, ratificando el rechazo de Consalud respecto de las licencias médicas señaladas.
Por ello, añade, estima que esta Corte es incompetente para conocer de esta materia por esta vía cautelar y extraordinaria, al haberse pronunciado los órganos especializados, los que hicieron una correcta aplicación de conceptos médicos aplicables a las licencias presentadas por el recurrente, rechazándolas en consecuencia. Sobre la incompetencia de la sede proteccional, cita un fallo de la Excma. Corte Suprema, dictado en el Rol 404-2006, que respalda su tesis, agregando que al ser las diferencias surgidas entre las partes de carácter complejo, que requiere rendir prueba consistente básicamente en peritajes médicos para establecer, científicamente, si el reposo está bien o mal otorgado, materia que no puede ventilarse en un procedimiento simplificado como es el aplicable a la acción de protección, correspondiendo acudir al procedimiento especial ante el ente designado específicamente para ello por la normativa sectorial, tal como lo resolvió la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de 14 de marzo de 2006, para un caso similar;
b) Refiriéndose al concepto de licencia médica, reproduce el artículo 1° del D.S. 3/1984 antes citado, agregando que el artículo 2 siguiente que “Las normas de este reglamento serán aplicadas en la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección de riesgo de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes N°S 6.174., 16.744, 18.469. 18.834. 18.458, 18.883, 19.070., 19.378 y Código del Trabajo, cuya autorización corresponda a las COMPIN y a las Instituciones de Salud Previsional, en adelante indistintamente ISAPRE”. Finalmente, dice que el artículo 16 del mismo D.S. establece que “La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida.”.
De acuerdo a la normativa señalada afirma que se desprenden dos conclusiones: la primera es que la Isapre puede rechazar una licencia médica; la segunda es que la licencia médica solo está destinada a brindar protección a enfermedades o incapacidades temporales y transitorias, sin que sea posible otorgarla respecto de patologías que claramente no habilitan utilizar el subsidio, especialmente en los casos en que existe un reposo prolongado no justificado;
c) Sobre la situación particular del recurrente, señala que éste presentó licencias médicas continuas desde el 29 de noviembre de 2021 al 11 de abril de 2023, primero por patología traumatológica 89 días, luego por patología psiquiátrica, desde el 16 de febrero de 2022 en adelante, con un total de 417 días solicitados por diagnóstico de trastorno de pánico. Las licencias se autorizaron por resolución de la COMPIN hasta el 30 de junio de 2022.
Añade que el 27 de julio de 2022 la médico psiquiatra Dra. nombre reservado le realizó peritaje psiquiátrico de segunda opinión médica. La conclusión fue: “Evaluados los elementos de juicio psiquiátricos aportados en la presente entrevista, a saber, contexto de que ex pareja sufre aborto espontáneo del primer trimestre en el mes de marzo del año 2021, complicaciones médicas, reposo prolongado, sospecha de abuso de OH, sintomatología ansiosa depresiva actualmente no invalidante con GAF 70, se concluye compromiso funcional leve, y reposo evaluado se estima prolongado para la mejoría del cuadro y reintegro laboral. Concordando con evaluación previa estimo afiliado se encontraba en condiciones de reintegro laboral, previo al inicio de actual licencia evaluada.”
Dado lo anterior, las licencias médicas reclamadas fueron rechazadas por el motivo de reposo prolongado injustificado, en base a los antecedentes disponibles, en especial el peritaje realizado.
Debido a ese rechazo, el recurrente acudió a la COMPIN, Subcomisión Arauco y a la SUSESO, instituciones que mediante distintas Resoluciones Exentas, confirmaron la decisión de Consalud de rechazar las licencias médicas del actor;
d) En conclusión, señala, en el caso del recurrente, el rechazo de las licencias médicas reclamadas y el no pago del subsidio asociado a ellas mismas, se debe a que el reposo prescrito por las licencias no se encontraba justificado según los antecedentes disponibles, por lo que este recurso debe ser rechazado. En consecuencia, acompañando los documentos que señala en el primer otrosí de su presentación, pide tener por evacuado el informe requerido;
3°) Por la COMPIN, Subcomisión Arauco, informó su presidente nombre reservado, señalando que el actor es un trabajador dependiente de la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., y que correspondió a esa Subcomisión revisar las licencias médicas que le fueron rechazadas por Isapre Consalud S.A., de acuerdo con el artículo 3°, inciso 3° de la Ley 20.585. Las licencias médicas rechazadas por la Isapre y remitidas por Consalud fueron las siguientes:
Agrega que con anterioridad, la Isapre le había rechazado otras licencias médicas al trabajador por un total de 213 días, las que en definitiva fueron autorizadas por la COMPIN Arauco.
Señala que dicha COMPIN, a través de su contraloría médica y luego de la revisión de los antecedentes aportados por la Isapre, estimó ratificar el rechazo de Consalud, considerando que el reposo médico era prolongado para una patología que no contaba con antecedentes médicos que justificaran un reposo más allá de las 6 licencias médicas autorizadas por la Subcomisión por un total de 135 días, entre el 16 de febrero al 30 de junio de 2022, puesto que no existen detalles de la evolución del cuadro clínico, ajustes farmacológicos o síntomas de gravedad que justifiquen la extensión del reposo.
De acuerdo a la patología en curso la contraloría médica estimó que el tiempo de reposo autorizado era suficiente para el reintegro laboral del trabajador, considerando además la evaluación pericial aportada por la Isapre –reproducida en el literal c) del numeral anterior, razones por las que pide tener por evacuado el informe solicitado;
4°) Informó la Superintendencia de Seguridad Social, a través del abogado Roberto Barraza Saavedra, solicitando el rechazo de este recurso, al no existir alguna actuación ilegal o arbitraria de la SUSESO, que haya vulnerado o amenazado alguna garantía constitucional del actor, ya que la Superintendencia, en el caso del recurrente Sáez, y de acuerdo con los antecedentes administrativos que acompaña al informe, se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia, los reclamos presentados en su oportunidad por dicho actor en contra de la COMPIN, órgano que confirmó el rechazo de sus licencias médicas emanado de la Isapre Consalud, por reposo no justificado.
a) Previo al fondo, solicitó rechazar el recurso porque la materia sobre la que versa se refiere a un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el N° 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el que no está amparado por esta acción cautelar, por lo que, luego de un lato desarrollo pide que se declare la improcedencia de esta acción;
b) Informando el fondo del asunto, señala que en el expediente administrativo que se acompaña al informe, el actor recurrió ante esa Superintendencia el 21 de julio de 2023, reclamando contra la COMPIN, por haber confirmado el rechazo de las licencias médicas números 72873777-8; 73828279-5; 75180061-4; 76097470-6; 77370994-7; 78713074-7; 80043792-K; 81327729-8; 82278153-5 y 83547030-K, extendidas por 282 días, desde el 1 de julio de 2022, en adelante; el rechazo emanó de Consalud por reposo no justificado.
Estudiados los antecedentes por la SUSESO, y con su mérito, su representada concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, basándose en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, el que se estimó suficiente para la recuperación de la sintomatología descrita en los informes de profesionales tratantes. Evaluación especializada descartó compromiso funcional relevante, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UME-154910-2023, de 23 de noviembre de 2023;
c) Destaca que en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente del recurrente, informaron cinco facultativos de la SUSESO, citando a la doctora nombre reservado, quien señaló: “Ficha Médica (…) Fundamentos de la resolución: Reposo desde 29/11/2021 por M 23 autorizado por 78 días, sigue por salud mental desde 16/2/2022 autorizado por 135 días hasta 30/6/2022, siguen licencias rechazadas hasta 11/4/2023. Otras licencias autorizadas por M 23 desde 24/5/2023 hasta 29/7/3023 y luego otra rechazada hasta 28/8/2023 Peritaje 21/7/2022 antecedentes de intentos de suicidio hace años. Evaluación 24/5/2022: Trastorno adaptativo, con GAF: 67. Sin Patología de Origen Laboral, sin Rol Social. Evento estresante: complicaciones médicas y aborto que sufre ex pareja, tratamiento farmacológico con: Sertralina 100 mg, Quetiapina 50 mg, Clotiazepam 5 mg. Concluye contexto de que ex pareja sufre aborto espontáneo del primer trimestre en el mes de marzo del año 2021, complicaciones médicas, reposo prolongado, sospecha de abuso de OH, sintomatología ansiosa depresiva actualmente no invalidante con GAF 70, compromiso funcional leve, y reposo evaluado se estima prolongado para la mejoría del cuadro y reintegro laboral. Concordando con evaluación previa estimo afiliado se encontraba en condiciones de reintegro laboral, previo al inicio de actual licencia evaluada. Informe médico 2/3/2022; 11/4/2022; 13/10/2022; 24/8/2023 consulta por cuadro ansioso asociado a dolor persiste de rodilla por rotura de menisco, frustración. Indica sertralina 50 a 200mg, ansiolítico e inductor del sueño, reintegro 4 a 6 semanas. Evolución tórpida. El 13 de septiembre de añade VLF 75mg, posteriormente de agrega quetiapina 25 a 100mg. Trabajo de alto riesgo con químicos peligrosos Accidente del trabajo 3/10/2021 alta 4/11/2021 quemadura de cabeza y cuello segundo grado Certificado 24/5/2023 obs. Rotura de remanente cuerpo meniscal lateral, rodilla derecha 31/5/2023 menisectomía, artroscopia Epicrisis ingreso 31/5/2023 al 1/6/2023. Informe kinésico 13/7/2023 tratamiento desde 16/6/2023 dolor 8/10 disminuye a 6/10 completa 10 sesiones, limitación moderada, debe continuar terapia RM rodilla 22/5/2023 leve derrame articular, menisectomía parcial quiste parameniscal, fibroma no osificado cóndilo femoral externo, edema Propongo mantener rechazo, peritaje descarta compromiso funcional relevante”;
También se refiere al peritaje de segunda opinión, realizado el 21 de julio de 2022 por la especialista, doctora nombre reservado, quien concluyó: “Evaluados los elementos de juicio psiquiátricos aportados en la presente entrevista, a saber, contexto de que ex pareja sufre aborto espontáneo del primer trimestre en el mes de marzo del año 2021, complicaciones médicas, reposo prolongado, sospecha de abuso de OH, sintomatología ansiosa depresiva actualmente no invalidante con GAF 70, se concluye compromiso funcional leve, y reposo evaluado se estima prolongado para la mejoría del cuadro y reintegro laboral. Concordando con evaluación previa estimo afiliado se encontraba en condiciones de reintegro laboral, previo al inicio de actual licencia evaluada”;
d) A continuación se refiere al marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, distinguiendo entre incapacidades laborales permanentes y transitorias y que para estas últimas, dado que ellas suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de la licencia médica, del que explica su sustrato normativo, agregando que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de reposo, el que, en la mayoría de los casos, va unido a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, que permita al trabajador recuperar su salud, quedando en condiciones de reintegrarse al trabajo.
Señala que la definición de licencia médica se encuentra en el artículo 1 del D.S. 3/1984, de Salud y que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. 1/2005, de Salud, el cual, conforme al artículo 156 del mismo D.F.L. se aplica también a los trabajadores afiliados a alguna Isapre.
Añade que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. En ese sentido y sin perjuicio de las facultades establecidas en el artículo 21 del citado D.S. 3/1984, los profesionales médicos de la Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos, por si solos, eran suficientes para formarse una convicción médica, sin que fuera indispensable solicitar nuevos informes médicos, para adoptar una decisión;
e) Agrega que lo resuelto por la SUSESO, es consistente con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencia Médicas, que dispone: “Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”, agregando que ese Reglamento es el D.S. 7/2013, del Ministerio de Salud, que sobre las patologías mentales, refiere en su artículo 4°, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos: “Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal.
Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral.
Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquíatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias ocasionales que impiden un acceso a psiquíatra más frecuente).
Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual). Teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud en su sitio”;
f) De lo dicho, afirma que la actuación de la Superintendencia, se ajustó rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, contempladas en la Ley N° 16.395, que regula el funcionamiento orgánico de la SUSESO y dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”, agregando que “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”. Además, el artículo 27 de la citada Ley Nº 16.395 señala: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”. A ello se agrega que con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, la Superintendencia debe cumplir las funciones asignadas por ese cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA). Todo ello descarta cualquier actuación ilegal o arbitraria de la SUSESO en estos hechos;
g) Agrega que la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas rechazadas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, además de carecer de fundamento legal según lo ya expuesto, desborda los límites de aplicación de esta acción de protección, que es una herramienta a la que se puede acudir cuando una persona, a causa de un acto ilegal o arbitrario sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución, requisitos que no concurren en el caso del recurrente.
Además, al no existir acto ilegal o arbitrario de parte de su representada, ya que la Superintendencia se limitó a resolver la situación del actor dentro del ámbito de su competencia, tampoco hubo alguna vulneración o amenaza a los derechos que se señalan afectados ni a ningún otro, agregando que el solo otorgamiento de una licencia médica por un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho para obtener un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, ya que para obtener tal subsidio y de acuerdo con el D.S. 3/1984 de Salud y DFL 44/1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para acceder a dicho subsidio se requiere contar con una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente, Isapre o COMPIN, además de cumplir con los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, según se trate de un trabajador dependiente o independiente;
h) Concluye descartando cualquier actuar arbitrario e ilegal de la SUSESO, agregando que en el dictamen impugnado se expusieron las razones por las que se confirmaron los dictámenes anteriores, obedeciendo la decisión al estudio y ponderación de los antecedentes allegados, razón por la cual, acompañando los documentos que indica en el segundo otrosí del informe, pide el rechazo del recurso deducido por nombre reservado, con expresa costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: En cuanto a la improcedencia de la acción alegada tanto por Isapre Consalud como por la SUSESO. Ambas recurridas alegaron la improcedencia de esta acción de protección. La Isapre, porque el procedimiento de reclamo contra el rechazo de licencias médicas estaba claramente definido en la legislación sectorial, indicando que ante la decisión de la Isapre de rechazar o acortar la vigencia de una licencia médica, procedía recurrir ante la COMPIN respectiva, y si esa Comisión ratificaba la decisión de la Isapre, se podía recurrir ante la SUSESO. Acerca de la intervención de esas dos entidades, el apoderado de Consalud enfatizaba que eran los órganos competentes dada su experticia en la materia y por contar con profesionales médicos capacitados para emitir opiniones técnicas y objetivas para resolver las reclamaciones; en consecuencia, dada la naturaleza breve, sumaria y urgente del recurso de protección, no correspondía acudir a esta acción cautelar para resolver una controversia como era la planteada por el actor.
A su vez, la SUSESO alegó la improcedencia de este recurso porque la materia discutida pertenece al campo de la seguridad social, derecho garantizado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, pero que no está amparado por este medio recursivo.
SEGUNDO: Ambas alegaciones serán desestimadas. Respecto de lo señalado por la Isapre, porque tal como lo señala la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Constitución Política de la República, la persona que estime que alguno de los derechos y garantías señalados en esa disposición, hayan sido afectados de alguna forma por un acto u omisión arbitrario o ilegal de otra persona –natural o jurídica-, podrá recurrir de protección “…sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”.
Además, tanto la Isapre como la SUSESO, deben considerar que el presente arbitrio fue deducido porque el actor estima que el actuar de las recurridas infringió sus garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 2 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho a la salud, a recibir un trato igualitario y a la propiedad, todas prerrogativas garantizadas en el catálogo taxativo contenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
TERCERO: En cuanto al fondo. El recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
CUARTO: El objeto de la presente controversia se centra en determinar si la decisión adoptada por la SUSESO al dictar la Resolución Exenta N° R-01-UME-154910-2023, de fecha 23 de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó lo actuado por la COMPIN, Subcomisión Arauco, que rechazó autorizar las licencia médicas números 72873777-8; 73828279-5; 75180061-4; 76097470-6; 77370994-7; 78713074-7; 80043792-K; 81327729-8; 82278153-5 y 83547030-K, extendidas por un total de 282 días a contar del 01 de julio de 2022, que a su vez fueron rechazadas por la Isapre CONSALUD, por reposo no justificado, constituye un acto arbitrario e ilegal.
QUINTO: Oídas la Isapre Consalud y la COMPIN Subcomisión Arauco, ambas instituciones defendieron sus respectivas decisiones de rechazar el pago de las licencias médicas antes señaladas. La Isapre sostuvo que el actor presentó licencias médicas continuas desde el 29 de noviembre de 2021 al 11 de abril de 2023; las primeras fueron por patología traumatológica por 89 días; las siguientes por patología psiquiátrica, desde el 16 de febrero de 2022 en adelante, totalizando 417 días solicitados por diagnóstico de trastorno de pánico; estas licencias se autorizaron por resolución de la COMPIN hasta el 30 de junio de 2022. No así las posteriores, ya que se encargó a la médico psiquiatra Dra. nombre reservado realizar un peritaje psiquiátrico de segunda opinión médica; la conclusión de ese informe, fechado 27 de julio de 2022 señala: “Evaluados los elementos de juicio psiquiátricos aportados en la presente entrevista, a saber, contexto de que ex pareja sufre aborto espontáneo del primer trimestre en el mes de marzo del año 2021, complicaciones médicas, reposo prolongado, sospecha de abuso de OH, sintomatología ansiosa depresiva actualmente no invalidante con GAF 70, se concluye compromiso funcional leve, y reposo evaluado se estima prolongado para la mejoría del cuadro y reintegro laboral. Concordando con evaluación previa estimo afiliado se encontraba en condiciones de reintegro laboral, previo al inicio de actual licencia evaluada.”. Conforme a ese dictamen se rechazaron las licencias médicas reclamadas por reposo prolongado injustificado, en base a los antecedentes disponibles, en especial el peritaje realizado.
Por su parte, la COMPIN Arauco sostuvo que a través de su contraloría médica y luego de la revisión de los antecedentes aportados por la Isapre, estimó ratificar el rechazo de Consalud, considerando lo prolongado del reposo médico, puesto que se trataba de una patología que carecía de antecedentes médicos para justificar un reposo que excediera las 6 licencias médicas previamente autorizadas por la Subcomisión, que abarcaron un total de 135 días, entre el 16 de febrero y el 30 de junio de 2022, dado que no había antecedentes de la evolución del cuadro clínico, los ajustes farmacológicos o síntomas de gravedad para justificar extender el reposo, por lo que la contraloría médica estimó que el reposo ya autorizado era suficiente para el reintegro laboral del trabajador, considerando, además, la evaluación pericial de la Dra. nombre reservado aportada por la Isapre.
SEXTO: La Superintendencia recurrida se defendió afirmando que no existe arbitrariedad o ilegalidad en la emisión de la citada Resolución Exenta N° R-01-UME-154910-2023, en tanto resolvió el reclamo del actor con estricto apego a la normativa sectorial, dentro del ámbito de su competencia y facultades legales, llegando a la convicción que el reposo prescrito al recurrente en las licencias rechazadas no estaba justificado, más allá del autorizado con anterioridad, todo ello en base a los antecedentes aportados en el expediente administrativo, entre los cuales obran informes médicos de profesionales de la SUSESO que respaldan la conclusión del órgano fiscalizador, en orden a que no se puede establecer una incapacidad laboral temporal que justifique prolongar el reposo médico del recurrente. Agrega que la misma resolución exenta refiere las limitaciones que presentan los antecedentes acompañados por el paciente y las exigencias que se deben satisfacer para el caso de autorizar reposos médicos prolongados, cuando estos provienen de patologías de carácter mental, requisitos que no se cumplen en la especia, por lo que su pretendido derecho al pago del subsidio por incapacidad laboral que se devengaría de la autorización de las licencias médicas rechazadas no es indubitado.
SÉPTIMO: Es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, el artículo 21 prescribe: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:
a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;
b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;
c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;
d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;
e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”.
OCTAVO: De la revisión de la decisión contenida en la Resolución Exenta N° R-01-UME-154910-2023, dictada el 23 de noviembre de 2023 por la SUSESO, se advierte que ella no se apoya en ningún antecedente que avale el rechazo de las licencias médicas del actor, más allá del argumento genérico de que los antecedentes médicos aportados “…no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, el que se estima suficiente para la recuperación de la sintomatología descrita en los informes de profesionales tratantes. Evaluación especializada descartó compromiso funcional relevante.” (Sic).
La resolución recurrida no menciona elementos de contraste que sirvan para disipar cualquier duda sobre la necesidad de prolongar el reposo médico del actor, ni se refiere a otros factores objetivos que corroboren la decisión de rechazar su reclamo. Tales carencias privan a la resolución impugnada de contenido y la tornan arbitraria, sin que sea dable discernir que la misma se baste por sí sola, dado que no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprender y entender la razón de negar al actor la autorización de los reposos prescritos en cada una de las licencias médicas antes señaladas y ordenar el pago de los subsidios respectivos.
En ese sentido, la conducta de la SUSESO se apartó de la regulación legal, ya por no especificar los fundamentos de su determinación, ya por no disponer de nuevos exámenes, de una evaluación médica o de una pericia médica, o, especialmente, solicitar a la médico psiquiatra tratante del recurrente, profesional que expidió todas las licencias médicas rechazadas, informar pormenorizadamente sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador. (Destacado nuestro).
Todas medidas que el Reglamento aplicable a la materia establece y permite, para esclarecer la condición actual de salud de la paciente, siendo insuficiente haberse valido sólo de los antecedentes contenidos en la carpeta administrativa elaborada en el proceso de revisión de la licencia médica rechazada, lo que resulta cuestionable al existir informes de la médico tratante del paciente que justificaban extender su reposo médico hasta recuperar la salud de la recurrente.
NOVENO: En efecto, además de lo informado por la médico psiquiatra Dra. nombre reservado, quien practicó un teleperitaje al actor con fecha 27 de julio de 2022, no se pude obviar que los informes suscritos el 13 de octubre de 2022, el 7 de febrero y 24 de agosto de 2023 por la médico psiquiatra tratante del recurrente –doctora Jaqueline Van Rysselberghe-, señalan que éste había sufrido un accidente laboral en que el resultó con el rostro quemado, permaneciendo con licencia médica por tres meses; que mientras se recuperaba de ese siniestro, sufrió una lesión meniscal por la cual debió ser intervenido quirúrgicamente, guardando reposo por otros dos meses, concausas que también influyeron en la generación del cuadro de salud mental del actor.
El informe de 24 de agosto de 2023 es bastante claro al señalar el accidente del trabajo y la lesión meniscal como antecedentes médicos previos al diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, reactivo a su siniestro laboral, asociado a un trastorno de pánico importante establecido en el anterior informe médico de 7 de febrero de 2023. En su informe de 24 de agosto la doctora Jaqueline Van Rysselberghe suscribe: “El paciente comenzó con angustia progresiva, labilidad emocional, anhedonia, irritabilidad, sensación de ahogo e insomnio de conciliación y mantención. En marzo consulta médico psiquiatra quien inició tratamiento con Sertralina 100 MG al día Clotiazepam, 5 MG SOS y Quetiapina 50 MG en la noche, con lo que los síntomas remiten sólo parcialmente.”.
Añade la facultativa que el paciente “…consultó con la suscrita impresionando angustiado y relatando mantener una sensación de opresión precordial constante, bastante desánimo, sensación de ahogo, insomnio de despertar precoz y una dermatitis en las manos y cuero cabelludo. Se diagnostica un trastorno mixto de ansiedad y depresión y se indica aumentar la dosis de Sertralina a 150 MG al día, Clotiazepam a 5MG 1-1-0 y Quetiapina 50 mg en la noche. En control realizado el 27 de junio el paciente se encontraba algo mejor, durmiendo mejor aunque mantenía el despertar precoz. También mantenía la angustia durante el día y la falta de ánimo. La dermatitis que presentaba en consulta anterior había disminuido. Se decide aumentar la dosis de Sertralina a 200 MG en la mañana y se emite nueva licencia médica a la espera del efecto del aumento de dosis del medicamento.”.
Agrega finalmente: “En control realizado el día de hoy, el paciente se encuentra lúcido, bien orientado en tiempo y espacio y con adecuada conciencia de realidad. A pesar del aumento de dosis de la Sertralina se mantiene con bastante anhedonia, angustia durante el día, sensación de falta de aire e insomnio de despertar precoz. Reconoce estar un poco mejor pero persiste en la angustia que siente durante el día y que no puede controlar con los medicamentos. Se decide aumentar la Quetiapina a 100 MG en la noche y Clotiazepam a 10 MG en la mañana y SOS para intentar controlar los síntomas. Se emite nueva licencia médica ya que el paciente, por la sintomatología antes descrita, aún no se encuentra en condiciones de reincorporarse a su trabajo sin que exista un riesgo de accidente laboral. (Destacado nuestro).
Esta última conclusión corrobora lo señalado en los dos certificados médicos anteriores. En efecto, el 13 de octubre dicha facultativa señala: “Se emite además nueva licencia médica ya que el paciente aún no se encuentra en condiciones funcionales de reintegrarse a su labor, que es calificada como de alto riesgo, ya que trabaja con químicos peligrosos.”, mientras que el 7 de febrero de 2023 señalaba: “Se emite además licencia médica ya que paciente realiza labores de alto riesgo y aun no se encuentra en condiciones funcionales de reintegrarse a su trabajo.”
Es decir, la principal razón para prorrogar el reposo médico del actor era que éste realizaba labores de alto riesgo y para evitar la posibilidad de un nuevo accidente laboral, en el evento de un regreso al trabajo sin estar completamente recuperado de su salud mental.
DÉCIMO: Dicho lo anterior, no escapa a esta Corte la constatación de que la arbitrariedad impugnada, esto es, la omisión de decretar las medidas señaladas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, no es un acto aislado, individual y acotado al presente recurso de protección, sino que se ha generalizado por la SUSESO, provocando una excesiva judicialización y la consiguiente dilatación de un conflicto que, sobre la base de la normativa referida, podría ser oportunamente zanjado por el órgano fiscalizador.
UNDÉCIMO: En innumerables oportunidades se ha fallado que si las licencias médicas extendidas por un profesional de la salud a un paciente, son acompañadas del respectivo informe, es razonable, para cuestionar ese reposo médico, decretar la práctica de un peritaje médico por un profesional de la especialidad de aquel que la extendió, para poder contrarrestar, o el diagnóstico, o el tratamiento, o la pertinencia del reposo, o su extensión; sin duda que esa opinión, que en la especie se extraña, permitiría a la Superintendencia adoptar decisiones fundadas de aprobación, rechazo o reducción de la respectiva licencia.
Como se acaba de decir, y pese a existir opiniones médicas totalmente distintas, contenidas en informes que eran próximos en el tiempo, esas evaluaciones no se dispusieron para el presente caso. En efecto, según el teleperitaje realizado el 27 de julio de 2022 por la doctora nombre reservado, ella estimaba que el recurrente se encontraba en condiciones de reintegrarse a su trabajo, previo a iniciar el reposo prescrito en la licencia evaluada. Por su parte, en los certificados médicos de 13 de octubre de 2022 y 7 de febrero de 2023, ambos suscritos por la médico psiquiatra tratante del actor -doctora Jacqueline Van Rysselberghe-, se consigna que la primera consulta que el actor hizo con esa facultativa fue el 5 de julio de 2022, oportunidad en la referida psiquiatra constató –según se lee en el informe médico de 13 de octubre de 2022-, que el paciente “…impresionaba angustiado y relataba mantener una sensación de opresión precordial constante, bastante desánimo, sensación de ahogo, insomnio de despertar precoz y una dermatitis en las manos y cuero cabelludo. Relataba además presentar crisis de angustia que se desencadenaban sin causa inicial aparente. Se diagnostica un trastorno mixto de ansiedad y depresión asociada a crisis de angustia…”
Lo dicho cobra especial relevancia, ya que tal omisión significó vulnerar el principio de exhaustividad, que perfectamente pudieron respetar la SUSESO y la COMPIN, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3. Sin duda que ello habría permitido recabar los antecedentes suficientes para adoptar una decisión fundada, dada la objetividad con que se deben resolver los requerimientos de los usuarios del sistema, en este caso los reclamos que promuevan los afiliados contra decretos y decisiones del sistema de salud al que estén afiliados.
DUODÉCIMO: Tanto la ausencia de justificación de la resolución recurrida, como la omisión de decretar la práctica de un nuevo peritaje médico u otra, diligencia que pudo ser necesaria para resolver fundadamente la negativa de la SUSESO -dada la evidente discordancia que se advierte en las opiniones de la doctora Riquelme y la doctora Van Rhyssselbergue, acerca del real estado de salud mental que presentaba el recurrente en el mes de julio de 2022-, evidencian una falta de rigurosidad de esa Superintendencia al resolver el reclamo del actor, pese a su obligación de emplear el máximo de diligencia, para evitar cualquier tipo de discriminación, subjetividad y desprolijidad en su proceder.
DECIMOTERCERO: De esta manera, tanto el actuar de la SUSESO, al dictar la resolución contra la que se recurre por esta vía, como la decisión de la COMPIN Arauco, que rechazó autorizar las licencias médicas del actor, considerando especialmente el dictamen médico encargado por la Isapre Consalud, son actuaciones que, al no estar debidamente justificadas, son arbitrarias, afectando con ello el derecho a la salud de nombre reservado, porque la negativa de la recurrida lo obligó a retornar a sus labores pese a que su salud mental no lo hacía aconsejable, al no encontrarse en condiciones de reincorporarse a su trabajo y exponerse al riesgo de sufrir un nuevo accidente laboral.
En esas circunstancias y dado el tiempo transcurrido, lo que haría inútil decretar una evaluación sobre la salud mental del actor, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 11 de abril de 2023, se acogerá el presente recurso en la forma como se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- SE RECHAZAN las alegaciones de improcedencia del recurso, formuladas tanto por Isapre Consalud, como por la Superintendencia de Seguridad Social;
II.- SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Enrry Pardo Aravena, en representación de nombre reservado, en contra la Superintendencia de Seguridad Social, y se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-154910-2023, de fecha 23 de noviembre de 2023, mediante la cual esa Superintendencia confirmó lo actuado por la COMPIN, Subcomisión Arauco, que rechazó autorizar las licencia médicas números 72873777-8; 73828279-5; 75180061-4; 76097470-6; 77370994-7; 78713074-7; 80043792-K; 81327729-8; 82278153-5 y 83547030-K, extendidas por un total de 282 días a contar del 01 de julio de 2022, previamente rechazadas por Isapre Consalud S.A., disponiéndose en su lugar que la Superintendencia recurrida deberá acoger el reclamo del recurrente, debiendo dictar una nueva Resolución Exenta que ordene a la COMPIN Subcomisión Arauco, autorizar el pago de las licencias médicas señaladas.
Tanto la SUSESO, como la COMPIN Subcomisión Arauco, informarán a esta Corte, en un plazo no mayor a 10 días contados desde que el presente fallo quede firme, el efectivo cumplimiento de lo ordenado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad archívese.
Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes y a las demás instituciones involucradas.
Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar.
N°Protección-21353-2023.