nombre reservado CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE nombre reservado (X)
- Fecha
- 10 de junio de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2135-2014, sentencia de 10 de junio de 2014
Resumen
Se acoge la protección y se anula la multa laboral porque el órgano administrativo se arrogó función jurisdiccional, vulnerando el debido proceso.
Texto íntegro
Foja: 48 Cuarenta y Ocho nombre reservado, diez de junio de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 20 comparecen don nombre reservado y don nombre reservado, abogados, domiciliados en domicilio reservado, en representación de la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES, nombre reservado, quienes interponen recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE nombre reservado, representada por don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo, domiciliado en domicilio reservado.
Señalan que con fecha 7 de abril de 2014 les fue notificada por la Fiscalizadora Sra. nombre reservado, del mismo domicilio que la recurrida, la Resolución de Multa N°8063/14/13, de fecha 31 de marzo de 2014, por cuanto a su juicio no se ha escriturado contrato de trabajo de nombre reservado, de lo cual ha aplicado una multa de 5 UTM a la institución. Ello después que con fecha 21 de Marzo del 2014, por la fiscalización N°08.08.2014, levantó Acta de Constatación de Hechos, en que, a juicio de ella, el Sr. nombre reservado tendría la calidad de trabajador, señaló informalidad laboral y citó a la nombre reservado para que exhibiese la documentación relativa a la mencionada persona.
Mencionan que la acción antes denunciada, fiscalización y calificación de hechos que hace la Fiscalizadora como de informalidad laboral e incumplimiento de leyes laborales, así como la exigencia de exhibir documentación privada fuera de los requisitos legales, vulnera, respectivamente, las garantías constitucionales del artículo 19 N°3 inciso quinto, esto es, del derecho de no ser juzgado por comisiones especiales, en cuanto a que ha decidido sobre materias fuera de sus competencias, y del 19 N°2, de la igualdad ante la ley, al pretender obligar a nombre reservado a obrar fuera de la ley, como se dirá.
Agregan que el Sr. nombre reservado no es un trabajador de nombre reservado, no existe entre él y la institución vínculo de subordinación y dependencia exigido al efecto, sino, por el contrario, él se rige por un estatuto jurídico diferente, el de prestador de servicios de carácter civil. Refieren que, con fecha 01 de diciembre de 2010, se suscribió entre la recurrente y don nombre reservado un convenio de prestación de servicios que, en su cláusula cuarta, señala expresamente que el vínculo entre las partes queda regido por las normas del Código Civil y que en ningún caso se entenderá al Sr. nombre reservado como dependiente de la Asociación. Indican que, conforme a ello, el Sr. nombre reservado presta servicios de asistencia en el inmueble de carácter muy variado, que dicen relación básicamente con avisar del estado de conservación de un edificio con más de 7000 metros cuadrados y de otras circunstancias que puedan ir ocurriendo a diversas horas, para lo cual se le paga mediante boleta de honorarios por servicios que son variables; no tiene horario ni recibe más instrucciones que las generales de avisar al encargado de mantención del edificio de cualquier asunto que pudiera decir relación con la mantención y/o seguridad del edificio; trabaja por horas variables que él o de común acuerdo se determinan y ese es en definitiva su estatus jurídico.
Manifiestan que la Fiscalizadora ha cometido un error de hecho básico, ya que ha buscado constituir informalidad laboral donde no la hay sino que existe un régimen jurídico diferente, ya que la informalidad laboral es otra cosa.
Aluden a que producto de esa errada calificación indebida, se procedió a citar a la Asociación a una audiencia de fiscalización en que ordenaba se le presentase toda la información del supuesto trabajador. Ante ello se compareció y se le señalaron tres cuestiones: a) que entre el Sr. nombre reservado e nombre reservado no había vínculo de subordinación y dependencia, de manera que entendíamos la Inspección del Trabajo no tenía facultades para resolver sobre la relación entre ambas partes; b) que el Sr. nombre reservado no se encontraba en un estado de informalidad laboral, que era la ausencia absoluta de documentación para un régimen laboral, sino que en un estatus jurídico diferente; c) que, además, al tratarse de un vínculo civil privado y exigirse la exhibición de información privada del Sr. nombre reservado, ponía a la Asociación en una delicada situación en relación con la Ley 19.628, de Protección de la Vida Privada, ya que toda esa información constituía una base de datos que requería, para su exhibición, de autorización expresa del titular de esa información.
Afirman que la Dirección del Trabajo y sus fiscalizadores carecen de competencia legal para conocer y pronunciarse sobre cualquier materia relacionada con personas sujetas a la ley civil, en cuanto a sus prestaciones de servicios para una entidad: sólo un tribunal puede declarar como relación laboral una relación que las partes han firmado como prestación civil de servicios.
Asimismo, entienden que fundado en un error de hecho se ha calificado a la situación de informalidad laboral, lo que constituye un grueso error jurídico, toda vez que la situación del mencionado Sr. nombre reservado en ningún caso puede ser catalogada de esa forma. Aseveran que esta persona está adscrita a la legislación civil de prestación de servicios entre partes, ese es su estatuto legal; y que se ha empleado en forma extensiva y excesiva la categoría de informalidad laboral en este caso, toda vez que la informalidad laboral es para aquellos casos en que una persona presta servicios sin estar adscrito a régimen legal alguno, que no es el caso, toda vez que si esta persona está adscrita a un estatuto jurídico diferente al de la legislación laboral no se encuentra en informalidad laboral, sino que se regula por otro estatuto normativo diferente. De esta forma, el empleo extensivo, de persistirse en él, se torna abusivo.
Exponen, adicionalmente, que se encuentran impedidos de presentar la documentación y antecedentes del Sr. nombre reservado conforme a la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, ya que el conjunto de datos del Sr. nombre reservado en conjunto con otras personas constituyen una base de datos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la citada ley; y para poder exhibir a terceros antecedentes de cualquier persona conforme a esta ley, según su artículo 4, se requiere una autorización expresa, exponiéndose a indemnizaciones en caso de infringirlo.
Concluyen solicitando que se acoja el presente recurso de protección por vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 y 3 inciso quinto y ordenar: a) el cese de las conductas ilegales y arbitrarias de la recurrida; b) que se abstenga de conocer y fiscalizar en el caso del Sr. nombre reservado y de aquellas personas que se encuentren con contrato de prestaciones civiles de prestación de servicios; c) que se le prohíba pedir exhibición de antecedentes privados sin autorización escrita de los titulares de los datos conforme a la Ley 19.628; d) que se deje sin efecto la resolución de multa N°8063/14/13 de 31 de marzo de 2014 y, con ello, la multa aplicada, con costas.
Acompañan los documentos que menciona en su recurso.
Informando el recurso, comparece el abogado de la recurrida don nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Señala que el 03 de marzo de 2014 la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado recepcionó denuncia contra la empresa recurrente por informalidad laboral: no declaración ni pago de cotizaciones previsionales, no escriturar contrato de trabajo, no llevar registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo; asignándose la Comisión de Fiscalización N°0801/2014/317, de fecha 03 de marzo de 2014, a la fiscalizadora dependiente de dicha Oficina, Srta. nombre reservado. La citada fiscalizadora, con fecha 21 de marzo de 2014, se constituyó en el establecimiento de la empleadora, procediendo a entrevistarse con don nombre reservado, Director y representante legal de la Asociación Cristiana de Jóvenes nombre reservado, al cual se le solicitó la exhibición de la documentación pertinente, siendo revisada por la fiscalizadora. Sin embargo, no permitió fotocopiar dicha documentación, aludiendo estar impedido legalmente de hacerlo en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada. Se entrevistó, además, al trabajador afectado don nombre reservado.
Luego de hacer una relación de las diligencias administrativas realizadas (Acta de Constatación de Hechos y comparecencia a la Inspección del Trabajo del abogado de la recurrente), el letrado compareciente indicó que luego de que la fiscalizadora analizara los argumentos presentados por el empleador y los documentos aportados por el denunciante, se llegó a la siguiente conclusión: que entre la Asociación Cristiana de Jóvenes nombre reservado y don nombre reservado se configuraría el elemento subjetivo de toda relación laboral, esto es, el vínculo de subordinación y dependencia, el cual se traduce en el sometimiento respecto de las labores ejecutadas y a la forma y condiciones impuestas por el empleador, la obligación del trabajador de manera continua y estable de mantenerse a las órdenes del empleador. Que el poder de mando del empleador, traducido en la facultad de impartir instrucciones, de dirigir la actividad del trabajador, la cual controla mediante la modalidad que él ha establecido, tales como, el Libro de Novedades, Planilla Detalle de Honorarios llevado en forma diaria, donde se consigna los horarios de turnos, mantener a su cargo radio portátil facilitada por el empleador para comunicación con su jefe directo, uso de ropa corporativa (casaca azul con logo nombre reservado.); cumple una jornada de trabajo de lunes a viernes de 09:00 a 20:00 horas, con una hora de colación, los días sábado de 09:00 a 14:00 horas. Al efecto, desarrolla latamente la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo respecto de los requisitos para constituir un contrato de trabajo.
Refiere que en lo relativo a la obligación de llevar un registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo, el empleador no acreditó llevar registro de asistencia respecto del trabajador don nombre reservado, quien señala que existe entre las partes un acuerdo a Convenio de Prestación de Servicios de fecha 01/12/2010, por el cual el denunciante se compromete a realizar la labor de "Servicios de Asistencia del Inmueble".
Agrega que, ante la negativa del recurrente de presentar documentación referente a don nombre reservado, pese a estar obligado a aportar la "documentación necesaria" para llevar a cabo una fiscalización, "documentación necesaria" que es un concepto más amplio que la netamente "laboral", obligación contenida en el artículo 31 inciso primero del D.F.L. 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fue el propio denunciante quién aportó a la fiscalizadora documentación pertinente consistente en Planillas Detalle de Honorarios Servicio de Seguridad del mes de Febrero de 2014, en el que se consignan fecha, horario de entrada, total horas, causa, horario colación. Además, aportó copia del Libro de Novedades. Afirma que se constató que el denunciante cumple una jornada de trabajo de lunes a viernes de 09:00 a 20:00 horas, con una hora de colación; los días sábado su jornada transcurre de 09:00 a 14:00 horas.
En relación al reproche formulado por la recurrente, señala que la resolución recurrida fue dictada en ejercicio de facultades legales, reguladas estrictamente no sólo por la ley, sino también por la normativa interna del Servicio. Expone que no existe el abuso alegado por la recurrente, como tampoco discrecionalidad, sino el ejercicio de facultades legales ordenado por normas internas, por lo que la actuación que dio origen a esta acción cautelar está fundada en criterios jurídicos y en el ejercicio de facultades legales, por lo que mal podría estimarse que la misma sea antijurídica, es decir, ilegal o arbitraria, contraria a derecho o contraria a la razón, fruto del mero capricho y carente de todo fundamento.
Sostiene que el actuar de la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado se circunscribió dentro de la legalidad, al haber actuado dentro de la esfera de atribuciones y funciones expresamente dadas por la ley, en conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado de Chile de 1980, que consagran el principio de legalidad administrativa, según el cual, un órgano público sólo actúa válidamente dentro de la esfera de su competencia fijada expresamente por la ley, como ocurre con las facultades de la Dirección del Trabajo, expresamente señaladas en su Ley Orgánica y en el Código del Trabajo.
Concluye manifestando que no siendo el proceder del Jefe de Oficina de la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado, Sr. nombre reservado, ilegal ni arbitrario, no puede prosperar el presente recurso de protección, más aún si consideramos que, por estas razones, no ha podido haber privación, perturbación y/o amenaza en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales alegadas, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos.
Acompaña los documentos que menciona en su informe.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
nombre reservado. Que, en la especie, la recurrida ha impuesto una multa a la Asociación Cristiana de Jóvenes, nombre reservado, por no escriturar el contrato de trabajo respecto de don nombre reservado.
TERCERO. Que la recurrente ha negado que el Sr. nombre reservado le preste servicios en calidad de trabajador, afirmando que lo hace en virtud de un “convenio de prestación de servicios” de 01 de diciembre de 2010 (agregado a fojas 12), respecto del cual otorga boletas de honorarios, cuyas copias de los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2014, por montos diversos, se acompañaron a fojas 14 y siguientes.
CUARTO. Que, de esta manera, existe una evidente controversia entre lo afirmado por la entidad administrativa del trabajo, que insta por la aplicación de la ley laboral, y lo expuesto por la recurrente, que pretende la aplicación de la ley civil apoyado en los instrumentos antes mencionados.
QUINTO. Que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo entrega a los Juzgados de Letras del Trabajo el conocimiento de “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.
SEXTO. Que la Inspección recurrida calificó como relación laboral al vínculo contractual existente entre la Asociación Cristiana de Jóvenes, nombre reservado, y don nombre reservado. Lo anterior constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por los artículos 503 y siguientes del código del ramo, la que debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos (en este sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 01 de agosto de 2013, rol 3645-2013).
Lo anterior se hace evidente atendida la controversia existente y atendidos los antecedentes expuestos por ambas partes, que permiten a esta Corte estimar que ello debe ser resuelto en un juicio contradictorio, donde puedan ponderarse y valorarse las probanzas respectivas por un tercero imparcial.
SÉPTIMO. Que, así las cosas, la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió en la práctica la función de juzgar al decidir en los términos ya indicados, lo que sin lugar a dudas corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia en el curso de un proceso jurisdiccional.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 20, dejándose, en consecuencia, sin efecto la Resolución de Multa N°8063/14/13, de 31 de marzo de 2014, de la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactó la sentencia el abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.
No firma el Fiscal Judicial Suplente señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en funciones.
Rol N°2135-2014. De recursos civil.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado POR LA MINISTRA DE LA TERCERA SALA señora nombre reservado, el Fiscal Judicial Suplente señor nombre reservado y el Abogado Integrante Carlos Céspedes Muñoz. No firma el Fiscal Judicial Suplente señor nombre reservado, por haber cesado en funciones.
nombre reservado
Secretario Subrogante En nombre reservado, a diez de junio de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario Subrogante