Protección contra Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile
- Fecha
- 12 de abril de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2134-2024, sentencia de 12 de abril de 2024
Resumen
Se rechaza la protección por traslado: acto dictado en ejercicio de facultades legales, sin reemplazo disponible en origen, y notificación tácita al presentarse la reconsideración.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparece nombre reservado, Cabo 1° de Carabineros y nombre reservado, administrativo, ambos con domicilio en domicilio reservado. Torre C, departamento 212, Condominio Fuentes de Piedra, comuna de Penco y deducen recurso de protección en contra de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile, representado por el General don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, o contra quien lo subrogue o ejerza el cargo en calidad de titular; por y con ocasión de los actos ilegales y/o arbitrarios emanados de parte de dicha alta Repartición de Carabineros de Chile, específicamente el acto administrativo contenido en el la Orden Nº 01 de fecha 05 de enero de 2024, emanado de la Dirección Nacional de Personal, publicada por medio de Boletín Nª 5099 de fecha 08 de enero del 2024 que dispuso el traslado del recurrente nombre reservado, desde la 3º Comisaría de la Prefectura Talcahuano Nº 30, a la 3º Comisaría de la Prefectura Valparaíso Nº 9, y en contra de la Nota N° 01, de fecha 20.02.2024, de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, que rechaza su reconsideración.
Estima vulnerados los derechos fundamentales de ambos recurrentes, los que se encuentran garantizados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, en específico, del inciso 1° del número 1°, que garantiza “El derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona”; y el inciso 1° del numeral 2°, que garantiza "La igualdad ante la ley” señalando y precisando, en el inciso 2° de dicho numeral que: "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias".
Señala que el recurrente nombre reservado ingresa a Carabineros de Chile el año 2008, prestando servicios operativos en la 41ª Comisaría la Pintana; Subcomisaria Pudahuel Norte; 10° Comisaría la Cisterna; 12ª Comisaría San Miguel; Tenencia “Teniente nombre reservado”, dependiente de la 13ª Comisaría la Granja; año 2019, 1ª Comisaría Concepción; año 2020, Subcomisaria Nonguen, dependiente de la 1ª Comisaría Concepción; y, desde junio de 2023 a la fecha, actual Unidad, 3ª Comisaría Penco, dependiente de la Prefectura Talcahuano.
Relata que el 30 de octubre de 2020, los recurrentes contrajeron nupcias, encontrándose doña nombre reservado, actualmente trabajando bajo la modalidad a Contrata, como administrativa en el Hospital Regional de Concepción, por lo que dada su relación estatutaria no es posible que ella sea reubicada o trasladada. Además, el recurrente nombre reservado tiene el cuidado personal de su hija nombre reservado de trece años que actualmente cursa octavo año básico y se mantiene en tratamiento psicológico y psiquiátrico medicamentoso, producto del maltrato que sufrió en su primera infancia. El matrimonio tienen dos hijas, nombre reservado de dos años, pertenece al espectro autista (TEA), además de padecer alergia severa múltiple a los alimentos y APLV (alergia a las proteínas de leche de vaca), también sufre de piel atópica. Su hija menor nombre reservado de 6 meses, padece de Miocardiopatía Aguda, además de piel atópica; tiene asma del lactante y está en observación por una posible fibrosis quística, examen de sudoración.
Sostiene que producto del traslado a una Unidad dependiente de la Prefectura de Carabineros Valparaíso, ambos recurrentes se encuentran profundamente afectados, con angustia e incertidumbre por lo arbitrario, repentino y carente de fundamento de la decisión del Mando de Carabineros, quienes no han tomado en cuenta, en absoluto, los antecedentes fácticos de salud, familiares, y personales, como asimismo, la inconveniencia de materializar dicho traslado.
Indica que el Cabo 1° nombre reservado, no fue notificado personalmente de la Orden Nº 01 de fecha 05 de enero de 2024, emanado de la Dirección Nacional de Personal, publicada por medio de Boletín Nª 5099 de fecha 08 de enero del 2024, que dispuso el traslado del recurrente nombre reservado, desde la 3º comisaría de la Prefectura Talcahuano Nº 30, a la 3º Comisaría de la Prefectura Valparaíso Nº 9. Sin embargo, al tomar noticia de dicho movimiento de personal, presentó, en tiempo y forma, la reconsideración respectiva, argumentando todos los aspectos personales, familiares y de salud que lo hacían merecedor de una reconsideración, sin embargo, a la fecha no recibe respuesta formal al respecto. A su turno, la Nota N° 01, de fecha 20.02.2024, de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, dirigida a la recurrente nombre reservado, cónyuge del funcionario de Carabineros señala: “(…) Se procedió a evaluar su solicitud y el estudio de los antecedentes, no resultando favorable, ello en atención que, ante la eventualidad de dejar sin efecto el traslado del Cabo 1ro. nombre reservado, no se mantienen vacantes disponibles en su Unidad de origen, la 3ra. Comisaría Penco, toda vez que, fueron cubiertas en su totalidad en la ejecución del proceso administrativo anualmente ejecutado por Carabineros de Chile, denominado Plan Anual de Traslados, en conjunto con el egreso de los cursos de Perfeccionamiento “Suboficial Graduado”, año 2023, como también, no se cuenta con la disponibilidad de recurso humano para ser trasladado en su reemplazo, siendo esto imprescindible en el sentido de no ver disminuida la dotación de la 3ra. Comisaría Norte Valparaíso”.
Refiere que la vaga respuesta entregada por Carabineros de Chile, hacen que dicho acto administrativo, por el cual, en definitiva, se entienda se estaría resolviendo la reconsideración del recurrente, es carente de toda motivación y/o fundamentación. En efecto, la actuación del recurrido contraviene de forma expresa los principios de fundamentación de los actos administrativos, por no satisfacer el cumplimiento del deber general de motivar los actos administrativos, así por no expresar en el acto, de forma clara y precisa, los hechos que le dan origen Sostiene que, si bien ambos recurrentes reconocen la potestad legal y reglamentaria que recae en el General Director y por delegación de éste en el Director Nacional del Personal de Carabineros de Chile, de ubicar al personal y trasladarlo, potestad que, sin embargo, debe fundarse en criterio de igualdad, equidad y objetividad, debiendo considerarse los aspectos personales de cada funcionario, por cuanto lo contrario, puede influir indirectamente en el desempeño de tan esencial y delicada función policial, siendo por este motivo que la propia Institución regula dichos movimientos de personal a través del Manual de Traslados para el personal de Carabineros, aprobado por la Orden General N° 2.707, el cual exige considerar aspectos profesionales y personales del recurso humano, como trabajo y/o estudios del cónyuge o conviviente civil, además de estudios de personal o de sus hijos, y otras debidamente calificadas; salud del personal o de los miembros de su grupo familiar.
Solicita dejar sin efecto la Orden DIPECAR Nº 01, de fecha 20.02.2024, de la Dirección Nacional del Personal, de la Dirección del Personal de Carabineros, con costas.
Informó nombre reservado, General Inspector, DIRECTOR NACIONAL DE PERSONAL de CARABINEROS DE CHILE solicitando el rechazo del recurso.
Manifiesta que el Cabo 1° Gálvez ingresó a la Institución el 16 de mayo de 2008 siendo destinado el 16 de mayo de 2019 a la 41° Comisaría de La Pintana, el 1 de agosto de 2009 a la Subcomisaria Pudahuel Norte, el 16 de agosto de 2011 a la 10° Comisaría de La Cisterna; el 16 de junio de 2015 a la 12° Comisaria San Miguel ; lyego el 1 de octubre de 2016 a la Tenencia Teniente M. Rivera de la 13° Comisaría La Granja, el 16 de enero de 2018 a la 1° Comisaría Concepción, el 16 de diciembre de 2020 a la Subcomisaria Nonguen, el 16 de junio de 2023 a la 3° Comisaría Penco y finalmente el 2 de enero de 2024 a la 3° Comisaria de la Prefectura Valparaíso. Este último traslado se dispuso mediante la Orden N° 01 de 5 de enero de 2024 de esa Dirección Nacional de Personal con los derechos reglamentarios. Indica que no ha habría solicitado reconsideración de su traslado, sino que presentó 30 días de licencia médica al momento de enterarse de su traslado y hasta la fecha no se ha trasladado a su nueva unidad, por mantenerse con licencias médicas.
Respecto de la normativa y jurisprudencia administrativa aplicable señaló que el artículo 31 de la Ley N* 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, establece que "Corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros, destinar al personal en los diversos cargos y empleos, según los requerimientos de la función policial”; el artículo 10, inciso primero, del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, N° 9, aprobado mediante el Decreto N’ 625, de fecha 02.04.1964, del entonces Ministerio del Interior, establece que "Los traslados del personal de la Institución serán dispuestos por el General Director". Agregando su inciso segundo que, los concernientes al Personal de Nombramiento Institucional, calidad que detenta el servidor, serán dispuestos por la Dirección Nacional de Personal, por los Jefes de Zona y por los Prefectos, según corresponda.
Asimismo, señaló que el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile, aprobado por la Orden General N° 2.707, de 13.11.2019 definió, ordenó, reguló, coordinó, y resolvió la ejecución e implementación del proceso anual de traslado para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, disponiendo los procedimientos de rigor.
Bajo este contexto y en torno a la prerrogativa esgrimida, señala que la reiterada jurisprudencia administrativa de la Contrataría General de la República, contenida en sus dictámenes N° 32.071 y 4.181, ambos de 2017, entre otros, ha sostenido que Carabineros de Chile, por razones de buen servicio, se encuentra facultado para destinar a sus funcionarios a las diversas localidades del país, sin que esta atribución pueda verse reducida o limitada por objetivos personales de quienes son trasladados, ya que, el fin perseguido por esta medida es lograr optimizar las funciones asignadas por la Constitución y las leyes a Carabineros de Chile. En esta directriz, es la autoridad competente la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de la medida adoptada, debiendo primar, en el ejercicio de esa facultad, el interés público por sobre el interés particular del servidor. Añadió que este criterio también ha sido recogido por la jurisprudencia mayoritaria de las Cortes de Apelaciones de nuestro país, citando varias sentencias al respecto.
Añadió que la atribución institucional en materia de traslados, en orden a decidir discrecionalmente cómo distribuir y ubicar al personal de Carabineros, responde a un proceso de responsabilidad de la Dirección Nacional de Personal, previa identificación de las competencias, habilidades y aptitudes del recurso humano, con miras a ubicarlo donde mejor respondan a los intereses corporativos y a las demandas y necesidades de personal a lo largo del país, tomando en consideración para ello, variables de carácter profesional y, excepcionalmente, aspectos personales del funcionario. En este sentido, arguyó, el punto 2.4.1., del citado Manual de Traslados, reconoce que las destinaciones del personal deben constituirse como un medio para ubicar, en cada cargo, al funcionario más idóneo en el cumplimiento de las tareas asignadas.
A mayor abundamiento, dijo, el capítulo II, numeral 2.1, del mismo cuerpo instructivo, precisa, entre otras políticas institucionales, que todo miembro de Carabineros, cualquiera sea su grado y escalafón, por el sólo hecho de ingresar a sus filas, se compromete a prestar servicios en la guarnición que se estime necesaria, configurándose el deber de desempeñar sus obligaciones profesionales en forma eficiente en todo el territorio nacional, respondiendo con ello, a la misión constitucional asignada a la Institución, la que no puede quedar supeditada ni sometida a la conveniencia de los funcionarios policiales. La afirmación antes reseñada, no es más que una consecuencia de la naturaleza militar, disciplinada y jerarquizada de Carabineros, construida sobre la base de la obediencia o el acatamiento, al tenor de lo establecido en el artículo 2°, de la Ley N’ 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros.
En ese orden de consideraciones, sostuvo que en el párrafo 1.3. letra a) contempla como uno de los aspectos básicos que ha de considerar la Dirección de Personal de Carabineros para la ejecución del Proceso Anual de Traslados del Personal de Nombramiento Supremo e Institucional, la identificación de los cargos vacantes y la necesidad de cubrirlos a consecuencia de la demanda de recursos humanos, evidenciada por las metodologías institucionales vigentes y aquellas que surjan de situaciones especiales que deban ser analizada por el Mando respectivo.
Sostuvo también que la autoridad competente, luego de un proceso de evaluación de la situación fáctica institucional y de las necesidades del servicio que, como consecuencia de ello se podían generar, y con miras a garantizar la presencia nacional, a fin de velar por la seguridad y el orden público dentro del territorio, adoptó la decisión de trasladar al aludido personal, configurándose tal determinación en una cuestión de mérito propia de la esfera institucional y de su prerrogativa otorgada por ley, a saber, resguardar la función de vigilancia radicada en Carabineros de Chile, conforme a lo indicado en la Ley 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros.
De esta forma, cabe desestimar las alegaciones relativas a la falta de motivación toda vez que la Orden N°01 citó la norma fundante e hizo presente la jurisprudencia administrativa y, por otra, la Nota 01 de 2 de febrero de 2024 ilustró a la sra. nombre reservado sobre las razones por las cuales no resultó favorable la pretensión de dejar sin efecto el traslado. En cuanto a las alegaciones de ilegalidad, cabe tener en consideración que debe primar el interés general sobre el particular para satisfacer las necesidades operativas de las distintas unidades que se encuentran con déficit de personal y mejorar la pirámide jerarquica lo que debe ser acatado en virtud de la circunstancia que, al integrarse voluntariamente a Carabineros, los funcionarios asumen el compromiso de prestar sus servicios en cualquier cargo o destinación, naturaleza móvil propia de una institución cuyo cometido constitucionalmente asignado es la preservación del orden público y dar eficacia al derecho a través de los servicios que en ese sentido se puedan desplegar, lo que depende en una esencial medida del correcto, eficaz y necesario manejo del recurso humano.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye propiamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°) Que, en el presente caso, la cuestión planteada por esta vía consiste en dilucidar si –como denuncia el recurrente- constituye un acto arbitrario e ilegal la decisión del mando institucional de Carabineros de Chile que dispuso el traslado del Cabo 1° nombre reservado.
Arguye el recurrente que la medida no consideró sus personales circunstancias familiares, entre las que destacó las afectaciones de salud de sus hijas, como las condiciones laborales de su cónyuge y también recurrente.
4°) Que, en primer término, resulta necesario tener presente que el artículo 31 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, expresa que: “Corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial." 5°) Que, de los antecedentes acompañados, particularmente de la propia actuación impugnada, resulta claramente asentado que el fundamento del traslado desde la 3° Comisaria de la Prefectura Talcahuano a la 3° Comisaría de la Prefectura de Valparaíso, es consecuencia del ejercicio de la facultad de la autoridad respectiva de Carabineros, a quien le corresponde destinar al personal a los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial, de conformidad al citado artículo 31 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros.
Asimismo, debe tenerse presente la Orden General N°2.707, de 13 de noviembre de 2019, que aprobó el nuevo Manual de Traslado para el Personal de Carabineros, cuya finalidad es definir, ordenar, regular, coordinar, resolver la ejecución e implementación del Proceso Anual de Traslados, para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, junto con establecer los procedimientos de rigor, delegando la máxima autoridad institucional dicha potestad en el Director Nacional de Personal, de quien precisamente emana el acto impugnado.
6°) Que, conforme a la normativa aplicable al efecto, en el referido Manual de Traslado para el Personal de Carabineros de Chile -en lo que importa a este recurso- se contiene el Capítulo II “Consideraciones Especiales para la Toma de Decisiones” en cuyo punto 2.1, que trata “DE LA OBLIGACION DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE”, se dispone: “Todo miembro de la Institución, por el hecho de ingresar a ella, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la República, leyes y reglamentos, a Carabineros de Chile, atendiendo a las necesidades del servicio, planificacióń estratégica institucional y/o criterios establecidos en el presente Manual.
Dicha obligación tiene variados alcances, entre los cuales cabe consignar aquel que se relaciona con el sistema jerárquico y disciplinario de Carabineros de Chile, que se fundamenta en la obediencia y acatamiento de las normas y disposiciones existentes, entre las cuales se destaca la facultad que tienen los órganos institucionales competentes para disponer los traslados que sean necesarios para el cumplimiento de los fines e intereses institucionales.”.
7°) Que, de la norma señalada en el motivo que antecede se desprende que el funcionario de Carabineros de Chile, al momento de ingresar voluntariamente a la institución se obligó al cumplimento de las normas que rigen a la misma, y específicamente en cuanto a la materia recurrida, por la naturaleza de la función que sirve y el interés público prevaleciente, no es posible sostener que goce de la posibilidad de elegir el lugar de ejercicio de su cargo, por lo que el recurso de protección impetrado no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino más bien, que se reconozca judicialmente la existencia de este derecho, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia de la acción constitucional intentada, cual es, constituir una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, derecho que en la especie, como se ha referido, aparece expresamente controvertido, lo que obliga a desestimar el presente recurso.
8°) Que, por otra parte, la decisión de traslado dispuesto para el recurrente ha sido adoptada teniendo presente que no se mantienen vacantes disponibles en su Unidad de origen, la 3ra. Comisaría Penco, toda vez que, fueron cubiertas en su totalidad en la ejecución del proceso administrativo anualmente ejecutado por Carabineros de Chile, denominado Plan Anual de Traslados, en conjunto con el egreso de los cursos de Perfeccionamiento “Suboficial Graduado”, año 2023, como también, no se cuenta con la disponibilidad de recurso humano para ser trasladado en su reemplazo, siendo esto imprescindible en el sentido de no ver disminuida la dotación de la 3ra. Comisaría Norte Valparaíso.
Lo anterior fue decidido en debido y oportuno uso de las facultades legales de las que es titular la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, en mérito de la norma precedentemente transcrita, como asimismo de la Orden General N°2.707, de 13.11.2019, que aprobó el aludido Manual de Traslados.
9°) Que la alegación de falta de notificación del acto que dispuso el traslado, debe ser rechazada atendido que la sola presentación de la reconsideración por parte del recurrente, importa la notificación al menos tácita de la decisión y, por otra parte, aun cuando la Nota N° 1 haya sido dirigida a la cónyuge también recurrente, ella contiene la respuesta a la referida reconsideración, que también conoció el funcionario puesto que a partir de ella se ha computado el plazo para deducir en forma oportuna, la presente acción constitucional.
10°) Que, al no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos del recurrente, la presente acción no puede prosperar y debe ser rechazada en todas sus partes.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el Cabo 1° de Carabineros nombre reservado, y su cónyuge nombre reservado en contra del DIRECTOR NACIONAL DE PERSONAL de CARABINEROS DE CHILE.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas.
No firma el ministro señor Juan Ángel Muñoz López, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
N°Protección-2134-2024.