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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 21302-202210 jun 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
10 de junio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21302-2022, sentencia de 10 de junio de 2022

Resumen

Se acoge el recurso solo respecto de una recurrente y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones resolver su solicitud de permanencia definitiva en 45 días hábiles por demora ilegal y arbitraria; se rechaza respecto de la otra.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diez de junio de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, domiciliado en domicilio reservado, por nombre reservado y nombre reservado, e interpone acción de protección en contra del Servicio de Nacional de Migración, con domicilio en domicilio reservado, Santiago y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en domicilio reservado, por la vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19 N°2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.

Señala que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública le concedió a nombre reservado, del 18 de abril de 2019 hasta el 18 de abril de 2020 y a nombre reservado, desde el 22 de mayo de 2019 hasta el 22 de mayo de 2020, una visa temporaria.

Añade, que el 19 de marzo de 2020, nombre reservado, y el 15 de mayo de 2020, nombre reservado, solicitaron la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite la solicitud de ambos, sin embargo, hasta el día de hoy no han tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones de respuesta que han presentado. Actualmente, dice que de acuerdo con la información que aparece en el portal web del Servicio de Migraciones, el estado de solicitud de beneficio migratorio se encuentra con un 98% y 90% de avance respectivamente, pero aún así hasta ahora no tienen respuesta.

Estima que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19880, no debe exceder el plazo de 6 meses y en este caso se ha transformado en una espera de más de un año y medio sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final y considera que la autoridad ha incurrido en una demora culpable, que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con ella, dejándola en indefensión, sin entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria. Agrega, que si bien la recurrida al aprobar la tramitación de sus solicitudes, otorgó un permiso de trabajo a los recurrentes frente a esta dilación ven amenazada la posibilidad de continuar con sus actividades laborales actuales o para percibir rentas, ya que el permiso no les permite renovar su cédula de identidad, lo que les dificulta renovar su contrato de trabajo.

Infiere que la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales, además de arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución, e ilegal, toda vez que no aplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos.

Finalmente, indica que la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria de la afectada, esto es, más de tres años en el país, quien ha tenido un comportamiento intachable, por ende, a su criterio, merece un procedimiento justo que le permita permanecer de manera legal y estable en el territorio nacional.

Solicita tener por interpuesto el presente recurso en contra de la recurrida, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección a los afectados, y con ello se ordene resolver sin mayor dilación y tramitación la solicitud de permanencia definitiva de nombre reservado y de nombre reservado, mediante el decreto de una resolución exenta, con estricto apego a derecho y se le entregue la permanencia definitiva para restituir los derechos perturbados, adoptando las medidas que sean necesarias, con costas.

Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada Stephanie Pinto González, solicitando se rechace el presente recurso, por cuanto parcialmente ha perdido oportunidad y eficacia al haberse pronunciado el Servicio que representa respecto de la solicitud de uno de los recurrentes, como pasa a exponer.

Señala que, el 17 de junio de 2018, la recurrente nombre reservado, ingresó por paso fronterizo habilitado “Aeropuerto nombre reservado” y que, mediante Resolución Exenta N° 91752, de fecha 09 de abril de 2019, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se otorgó a la extranjera recurrente, visación de Residencia temporaria, en condición de titular, por el periodo de un año vigente hasta el 22 de mayo de 2020. Indica, que la extranjera solicitó, ante la autoridad migratoria, el beneficio de permanencia definitiva, con fecha 15 de mayo de 2020 y mediante Resolución Exenta N° 21462472, de fecha 12 de diciembre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones, se aprobó el avance de solicitud de permanencia definitiva de la extranjera a la etapa de “Análisis Resolutivo”, lo que implica la validación de pago de derechos, si corresponde; y la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva, todo lo anterior, de conformidad a circular N° 12 de fecha 24 de noviembre de 2021.

Refiere que la recurrente de autos mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones, transitar libremente por éste, su cédula de identidad se encuentra vigente y es también un documento suficiente para acreditar su situación migratoria regular. En consecuencia, entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos esta acción y que la regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. Por último, afirma que no existe por tanto perturbación alguna de derechos de la extranjera, toda vez que su solicitud se encuentra actualmente en tramitación.

Sostiene que nombre reservado, ingresó al territorio nacional, el 17 de junio de 2018, por paso fronterizo habilitado “Aeropuerto nombre reservado”. Que, mediante Resolución Exenta N°91545, de fecha 09 de abril de 2019, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se otorgó visación de residencia temporaria, en condición de titular por el periodo de un año, vigente hasta el 18 de abril de 2020.posteriormente, el extranjero recurrente, solicitó ante la autoridad migratoria, el beneficio de permanencia definitiva, con fecha 19 de marzo de 2020 y mediante Resolución Exenta N° 29406, de fecha 04 de abril de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, se otorgó Permiso de Permanencia Definitiva al recurrente, por lo que en este caso, afirma que no existe actualmente un acto u omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por haber perdido oportunidad.

Aruguye, finalmente, que su representado ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, por lo que considera que no existe un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Pide el rechazo de la presente acción, por haber perdido parcialmente eficacia, por cuanto su representado ha actuado conforme a la esfera de sus competencias y facultades legales y reglamentarias vigentes, no siendo procedente entonces que sea condenado en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes –de nacionalidad venezolana– tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, que fuera presentada con fecha 19 de marzo de 2020, por nombre reservado, y el 15 de mayo de 2020, por nombre reservado, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.

TERCERO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la omision que reclama el recurrente nombre reservado, como arbitraria e ilegal de parte de la recurrida, esto es, la no dictacion del acto terminal de su solicitud de residencia permante en Chile, fue efectivamente realizado, dictandose al efecto, por el respectivo Servicio, la Relsolucion Exenta N°29.406, de fecha 4 de abril de 2022 , por la cual se le otorga permiso de permanencia definitiva al extranjero en el país, de modo que la accion constitucional interpuesta en su favor ha perdido oportunidad, desde que no se visualiza alguna medida adicional que esta Corte pueda adoptar, lo que hace inecesario determinar, a su respecto, si el acto u omision que se reclama, resulta ilegal o arbitrario, lo que lleva a desestimar su accion aconstitucional de proteccion.

CUARTO: Que, en lo que respecta a la recurrente nombre reservado, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva de la señalda recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, más de dos años, lo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.

QUINTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

SEXTO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325)- ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio de la recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.

Lo anterior no se altera por el hecho que la autoridad haya avanzado el procedimiento administrativo de que se trata a una etapa de “análisis resolutivo”, que implica el analisis de la informacion documental y de antecedentes por parte del recurrente, ya que todo esto último lo vino a materializar despues de un extenso periodo de tramitacion desde que se ingresó la respectiva solicitud.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de proteccion interpuesto a favor de nombre reservado, por las razones señaladas en el motivo tercero de esta sentencia.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la aludida recurrente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia.

Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.

No firma el ministro señor César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios, en atención a curso que debe realizar en la Academia Judicial.

Rol N° 21302-2022- Protección.-