nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 10 de febrero de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21267-2024, sentencia de 10 de febrero de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por carecer de objeto jurídico, al haber eliminado el recurrido las publicaciones y no estar vigente la cuenta de Instagram, por lo que ya no existe la situación que se pretendía cautelar.
Texto íntegro
Concepción, diez de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, compareció nombre reservado, Técnico Social Administrativo, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana, interponiendo acción de protección en contra de don nombre reservado, Egresado de Pedagogía en Educación Física, domiciliado en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, las garantías constitucionales que le asisten y que se encuentran consagradas en el artículo 19 Nos 1°, 3°, 4° y 24 de la Constitución Política de la República, disponiendo que se reestablezca el imperio del derecho, y con ello brindarle la debida protección en cuanto a sus derechos fundamentales conculcados.
Denuncia que el recurrido ha realizado actos ilegales y arbitrarios, consistentes en la divulgación de imputaciones difamatorias y deshonrosas, acusatorias e imputación de delitos, sumado a la difusión de su imagen a través de las redes sociales, en específico, a través de las plataformas Instagram y Facebook. Dicha actuación arbitraria e ilegal ha lesionado, dañado y perturbado su honra, su imagen, su vida privada y laboral, afectando su reputación, lesionando derechos protegidos constitucionalmente, realizando estos actos con publicidad, imputándole delitos que no ha cometido, inclusive directamente a través de mensajería de WhatsApp.
Relata que con fecha 21 de octubre de 2024, se enteró que en la página de Instagram, de nombre “Funa Avila y Asociados”, que describe en su IG el siguiente texto: “Funa a esta empresa que ofrece Créditos Hipotecarios y no cumple” “ejecutivos estafadores” “perdidas millonarias de clientes”, se había subido una imagen suya en donde se adjunta el siguiente texto: “nombre reservado, una de las tantas personas que prometió soluciones y terminó escapándose como muchos!! Cuidado si los han contactado y si tiene dudas por favor comunicarse conmigo, no dejemos que sigan estafando a la gente. Pueden ver el video en Youtube, solo colocar Ávila y asociados.”(sic).
Sostiene que al revisar la página con detención, efectivamente es su fotografía, su nombre, su cargo y una acusación directa aduciendo un delito, en este caso de estafa.
Afirma que esta publicación de Instagram, la realizó el recurrido, quien es hijo de un cliente directo de la empresa Ávila y Asociados SPA, lo que puede corroborarse revisando el Facebook del recurrido, quien con fecha 21 de octubre de 2024 comparte el mismo texto ya descrito, pues copió y pegó, y compartiéndolo en su Facebook personal, con la intención de difamarla. Sin embargo, no sólo publicó en Instagram y Facebook, sino también ha compartido la información en otros grupos y páginas de Facebook que son moderados y administrados por el recurrido, tales como:
- Demanda AVILA y Asociados (desconoce cantidad de miembros).
- Reclamos Ávila y asociados SPA, Pisón SpA (grupo público con 45 miembros).
- Demanda colectiva Ávila y asociados SpA y Pisón SpA (desconoce cantidad de miembros).
Explica que desde hace 4 años mantiene una relación laboral con la empresa ICGE limitada, en la cual realizó trabajados operativos, tales como tasaciones, estudios de títulos, escrituración, postventa, evaluación de créditos, aprobación de créditos, teniendo convenio con diferentes instituciones financieras, manteniendo un prestigio frente a instituciones tanto mutuarias como de leasing habitacional. Así realiza sus funciones liderando el equipo, ya que se desempeña como Gerente de Operaciones. Sin embargo, en octubre de 2023, señala haber presentado licencia por prenatal, regresando a trabajar en mayo del año 2024. En la fecha mencionada, al regresar, se le solicitó por parte del dueño de la empresa Asesorías Habitacionales Ávila y Asociados Ltda., poder mediar con un grupo de aproximadamente 20 personas con las que la empresa tenía pendiente respuestas de términos de contratos, por ende, a todos los sumaron a un grupo de WhatsApp, para poder coordinar de forma más rápida.
Refiere que en ese proceso donde debe mediar, y buscar una resolución a cada uno, se resuelve la situación de 7 personas, devolviéndoles un monto de dinero, siendo dicho proceso rápido, considerando que por un canal de televisión se realizó un reportaje por estos atrasos en la resolución de aprobación o desaprobación de créditos, y en el caso de no aprobarse, se debía devolver una suma de dinero. No obstante ello, existe un grupo restante al cual se le indica que su resolución se va a demorar un poco más, debiendo ella estarse a las respuestas de los desistimientos, de los cuales estaba encargado otra persona, quien en el mismo tiempo renunció, quedando sin poder responder, indicándoles que no dependía de ella avanzar, sino de la persona encargada, pero en ese grupo de WhatsApp habían muchas personas que la comenzaron a tratar mal, haciéndola responsable del retraso e insistiéndole en una respuesta urgente, en circunstancias que solo es una empleada, que intenta mediar y resolver sus casos, que recién viene llegando de postnatal a interiorizarse de los casos y que las respuestas dependen de su empleador, no de ella, quien solo gestionaba sus requerimientos.
Manifiesta que con el pasar de los días, fue eliminada de ese WhatsApp y por ende informó que como ya no querían llegar a un acuerdo, no siendo una persona válida para llegar a acuerdos, que solo siguieran trabajando con ella quienes confiaran en sus gestiones y los demás se dirigieran directamente a la empresa, pero lamentablemente el dueño de Ávila y Asociados SPA, pasó a ser empleado en la empresa Asesorías Habitacionales Ávila y Asociados Ltda, realizando un auto despido en agosto del año 2024, dejando su cargo y todos los casos que le correspondían, siendo él quien se encargaba de los desistimientos, por lo que hasta el día de hoy, no puede dar respuesta a los requerimientos de las personas, por cuanto no es su área de trabajo, además de que como trabajadora no puede hacerse cargo de una situación que está fuera de sus atribuciones y obligaciones laborales, ya que depende de su superior. Lo anterior fue informado al grupo de personas, dentro de las cuales se encontraba el recurrido nombre reservado en representación de su padre, don nombre reservado.
Señala que posterior a esta situación, donde entregó la información y se desligó de seguir intentando mediar, volvió a sus funciones en ICGE, pero aún siguen llegando correos de amenazas, de búsqueda de soluciones, de amedrentamiento a su persona, etc. Los correos van dirigidos a correo reservado, donde por parte del recurrido, con fecha 02 de octubre pasado menciona: “otra semana más sin saber nada de ustedes, estafadores”; con fecha 15 de octubre indica: “los vamos a encontrar” “no amigo, ya los tenemos a todos Funado, Cristian, Miriam, Orianna, Soledad” “diles no más que si no devuelven la plata, todos pero todos sus trabajadores se verán involucrados por cubrir estafadores” “El insta esta creciendo, acuérdense no más” (sic).
Añade que el 15 de octubre a las 2:26 se publicó “Ya si se noto que eres uno de ellos, tranquilo igual seguiremos con las funas”; “Parece que te cuesta leer y comprender a mi nadie me cerró nada, Miriam fue la última persona que me habló y dijo, voy a hacer algo y se fue, pensando que yo la amenaze y nunca fue así” “has derivado mi caso como 10 veces, sino tengo respuesta, esta semana seguiremos con todo, ni creas que soy el único que los está funando”, es decir, el recurrido reconoce su actuar.
Con fecha 18 de octubre de 2024 escribe “siguen las funas y todavía no hacen nada” junto al comentario el recurrido acompaña un pantallazo del Instagram “”Funa Avila y Asociados” donde aparece su imagen, la cual acompaña a este recurso. Al día siguiente publica “ya los tenemos en instagram y vamos a ir a Santiago pronto” y finalmente, el 04 de noviembre de 2024 a las 12:27 el recurrido envía un mensaje de WhatsApp donde escribe: “y? Por lo menos nos hiciste ver que sigues recibiendo mensajes, te vamos a encontrar, acuérdense no mas” (sic), continuando con las amenazas a su persona, generando miedo, temor e inseguridad. Los mensajes son enviados al número de teléfono de trabajo que ella entregó de buena voluntad cuando se le pidió mediar, el que usa de forma regular en el trabajo, para coordinar con los clientes del área operacional, y con su equipo de trabajo.
Considera que del relato de los correos y las publicaciones realizadas y enviadas por el recurrido, puede observarse su intención deliberada de acusarla de estafa y amenazar que concurrirá a las oficinas de la empresa, provocando en su persona mucho temor, ya que es una persona que ha escrito en reiteradas ocasiones, respondiéndole siempre sus correos, que no existe posibilidad aún de resolver sus requerimientos, más aún, puede observarse que él actúa sobreseguro, amenazando con funas que efectivamente realiza a través de plataformas digitales, desconociendo esa parte el real alcance que éstas tienen, toda vez que desconoce si las ha compartido en otros grupos.
Expresa que lo relatado le ha provocado un daño psicológico grave, ya que se ve enfrentada a amenazas constantes, difusión de información falsa, calumniosa, que puede ser vista por cualquier persona en todo Chile y en el mundo, lo que eventualmente puede provocar que pierda nuevas oportunidades de trabajo, además de la reputación que ha construido a través de los años, tanto en su trabajo como en las instituciones públicas con las que se relaciona.
Enfatiza que la afectación a su imagen es intolerable, ya que a la fecha no existe ningún procedimiento judicial donde se haya establecido la veracidad de las imputaciones realizadas por el recurrido, por lo demás, no es ella como persona natural quien debe responder sus requerimientos, sino la empresa con la que ellos contrataron, que tampoco es su empleador, por ende no mantiene ninguna relación con la empresa aludida en redes sociales por el recurrido.
Menciona que se le ha informado en reiteradas ocasiones al recurrido a través de correos electrónicos o mediante WhatsApp, mensajería en redes sociales por parte del departamento de marketing de la empresa cuando ha realizado comentarios en las publicaciones o escrito directamente al Instagram de la empresa, que debe canalizar sus intenciones si así lo requiere a la justicia ordinaria, pero él ha preferido la autotutela.
Alega que el actuar referido es ilegal, pues el recurrido no tiene el legítimo derecho para obrar de la forma descrita, no habiendo utilizado los mecanismos legales para ello, sin existir, además, un proceso regularmente tramitado. Asimismo, este actuar vulnera los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica, a la honra, a la propia imagen, a la vida privada, al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a la propiedad. También la conducta constituye un acto arbitrario, puesto que le ha resultado imposible de refutar, desde que no la asisten mecanismos institucionales, en el momento mismo de las publicaciones o en tiempos inmediatos, que le permitan desvirtuar las imputaciones vertidas en su contra. En consecuencia, se aprecia una vulneración a los derechos fundamentales del artículo 19 numerales 1°, 3°, 4° y 24 de la Carta Fundamental.
Estima que no hay posibilidad de amparar las funas, denostaciones e imputaciones injuriosas en su contra, que puedan ser calificadas como parte del ejercicio de derecho a la libertad de expresión, pues si bien ese derecho resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto, sino que reconoce como límites el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, que es lo que ocurre en este caso, mediante las expresiones contendidas en las publicaciones que se reprochan, además de imputarle la comisión del delito de estafa, no otorgándosele la posibilidad de controvertir tales afirmaciones, afectándose así su honra y dignidad.
Solicita tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de don nombre reservado, y, en definitiva, acogerlo, declarando que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de cesar, en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto material que implique o pueda implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas; especialmente:
1) Se declare la ilegalidad o arbitrariedad del trato otorgado por el recurrido a su persona;
2) Se declaren infringidos, por parte del recurrido, los derechos constitucionales a la vida y a la integridad física y psíquica, el respeto al derecho al debido proceso expresado en la prohibición de la autotutela, en relación al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, a la protección de los datos personales y al derecho a la imagen, fundado en el derecho a la propiedad, en relación a su persona (artículo 19 N° 1°, 3°, 4° y 24 de la Constitución Política de la República respectivamente).
3) Se adopten todo tipo de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho y a asegurar la tutela de los derechos vulnerados, poniendo fin a los actos y omisiones ilegales y arbitrarios descritos, en particular:
i. Se ordene borrar las publicaciones en las redes sociales y todo el contenido publicado en descrédito de su persona;
ii. Se ordene al recurrido abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones de esta connotación en su contra y iii. Se ordene limpiar su imagen, ordenando al recurrido a pedirle disculpas públicas, a través de la página de Facebook e Instagram, y en las cuentas en que se han vulnerado sus garantías constitucionales o, lo que esta Corte estime en derecho resolver.
4) Que se condene en costas al recurrido.
SEGUNDO: Que informó Denisse Sabat Donoso, abogada por el recurrido, quien afirma que ninguna de las publicaciones indicadas en el recurso se encuentran hoy vigentes, ni están visibles en redes sociales, por lo que no le es posible corroborar los dichos de la recurrente, sin embargo, al no existir dichas publicaciones, alega que el presente recurso ha perdido oportunidad.
Señala que respecto de la cuenta de Instagram: “funaavilayasociados”, dicha cuenta no existe y no se visualiza tampoco ninguna publicación actual o antigua relacionada con dicha cuenta. Adjunta imagen respectiva.
En relación a la cuenta de Facebook personal del recurrido, indica que no es efectivo –como señala la recurrente- que mantenga una publicación de 21 octubre de 2024, por cuanto, no existe ninguna publicación en la red social de don nombre reservado, de dicha fecha en el sentido expuesto en el recurso, ni tampoco, ninguna publicación que vulnere algún derecho de la recurrente, de cualquier fecha, siendo la última publicación que puede observarse en la cuenta personal de Facebook del recurrido, la de 2 marzo de 2024, de carácter personal y que nada tiene que ver con la materia de autos. Adjunta imagen.
Sostiene que no existe ninguna cuenta vigente en Facebook denominada “Demanda Ávila y Asociados SpA”, no siendo posible verificar ningún tipo de publicación relacionada a dicha cuenta.
Manifiesta que las páginas de Facebook Demanda Colectiva Ávila y Asociados SpA y Pisón SpA, existen, sin embargo, desconoce quiénes son sus administradores y/o gestores, por lo que su representado no maneja las publicaciones que ahí están ni las que eventualmente se realicen. Aún así, al revisar la página, no existen a la vista, ninguna de las publicaciones señaladas en el recurso, que mencionen y/o vulneren la honra expresamente a la recurrente.
Sobre la cuenta de Facebook “Reclamos Ávila y Asociados SpA”, aquella efectivamente existe, pero según el recurso su representado es moderador o administrador, lo que no es efectivo, ya que, actualmente aparece en dicha cuenta como moderadores “Luna Moth” y “Grosmely Melly”, respecto de quienes desconoce sus identidades.
Reitera que su representado no tiene publicaciones denostando a la recurrente, por lo que, no existe a la fecha vulneración alguna de las garantías fundamentales alegadas por la recurrente; toda vez que el motivo que causaría las supuestas vulneraciones ya no existe, habiendo perdido oportunidad esta acción constitucional.
Solicita tener por evacuado el informe requerido en estos autos y, con el mérito de lo expuesto, rechazar la acción constitucional interpuesta, en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
QUINTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de los recurridos y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
SEXTO: Que, conforme al cúmulo de antecedentes aparejados, deviene que la presente acción constitucional debe ser rechazada por carecer de objeto jurídico, pues ha perdido oportunidad dado que el recurrido eliminó o bajó las publicaciones, ni están visibles en redes sociales y la cuenta en Instagram “funaavilayasociados” ya no está vigente, como tampoco hay publicaciones en la cuenta particular del recurrido en la red social Facebook y, en consecuencia, no existe hoy la situación que se pretendía cautelar, sin que corresponda a esta Corte adoptar cualquier otra medida al respecto, resultando innecesario, de consiguiente, analizar las garantías constitucionales que se denunciaban como vulneradas.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactada por el ministro señor Jordán.
N°Protección-21267-2024.