nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMPIN
- Fecha
- 2 de enero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2125-2025, sentencia de 2 de enero de 2026
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución de SUSESO que rechazó las licencias médicas, por carecer de la motivación exigida, ordenándose un peritaje médico actualizado para resolver fundadamente su procedencia.
Texto íntegro
Concepción, dos de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
Compareció, el abogado David Emilio Campos Bijit, a nombre y a favor de nombre reservado. Interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por nombre reservado, por el acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido la recurrida, al notificarle a la afectada, la Resolución Exenta N° R-01-S-55304-2025, de 28 de abril de 2025, por la cual confirma el rechazo injustificado y sin fundamentos de las licencias médicas 106319832-K 107475027-K; 108967341-7; 110424364-5 y 112094175-1, infringiendo de tal manera las garantías constitucionales previstas en los artículos 19° número 1º, 2°, 9°, 24°, y artículo 20° de la Constitución Política de la República.
Refiere, que la recurrente nombre reservado, es trabajadora dependiente, profesora de colegio particular subvencionado con más de 8 años de antigüedad laboral; que presenta examen clínico compatible con episodio depresivo severo con síntomas mixtos (criterios de Koukopoulos), lo que trajo como consecuencia la prescripción de reposo mientras durase el tratamiento, ante la incapacidad laboral de la recurrente producto del diagnóstico del doctor tratante según informes médicos que se acompañan en un otrosí de esta presentación; que fue notificada de la Resolución Exenta N° R-01-S-55304-2025 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, de fecha 28 de abril de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas ya referidas fundamentando expresamente, “Que, los informes médicos adjuntos, no describen la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral. No acredita asistencia a psicoterapia durante periodo reclamado”; que de los antecedentes acompañados, los que fueron tenidos a la vista tanto por COMPIN como por la Superintendencia de Seguridad Social, se justifica y acreditan la gravedad del diagnóstico, emitido por médico especialista, desde que el médico tratante hace informes mensuales, donde deja de manifiesto sus observaciones, cambios observados, sintomatología, y consideración de nuevas circunstancias expuesta por el paciente, reafirmando o modificando sus conclusiones, derivándose en la mantención o cambio en el tratamiento de la recurrente como de la medicación a prescribir; que lo resuelto por la recurrida Resolución Exenta N° R-01-S-55304-2025, de 28 de abril de 2025, se ha emitido sin analizar los informes complementarios del doctor tratante, siendo que en cada uno de ellos se detalla la evolución del cuadro clínico y se consignan las atenciones históricas de la recurrente, lo que consta de manera expresa en los informes médicos complementarios, de las licencias rechazadas, los que se encuentran acompañados en autos.
Refiere, que la resolución impugnada, infringe lo dispuesto en los artículos 16º y 21º del Decreto supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, por cuanto no se apoya en ningún elemento de convicción que avale el rechazo de las licencias médicas, privando así de contenido al referido acto administrativo, no ofreciendo, en definitiva, los elementos de juicio necesarios que permitan al recurrente comprender y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito; que tanto la ausencia de justificación en el rechazo de las referidas licencias médicas, como el hecho de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son elementos que permiten establecer o presumir un rechazo injustificado de las licencias médicas reclamadas en sede administrativa, dejando el diagnostico, en consecuencia, sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente, careciendo por consiguiente el recurrente, de los medios de subsistencia que le permitan una adecuada recuperación; se torna del todo arbitrario desestimar un permiso médico, rechazando las referidas licencias médicas, teniendo a la vista todos los elementos en que justifican su rechazo consignados en los informes complementarios acompañados por el doctor tratante además de la asistencia a psicoterapia en la medida que la recurrida pudo financiar; que la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral, por cuanto a su vez el acto recurrido debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 19.880, en el sentido de “que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”, motivo por el cual, al no estar debidamente fundamentada la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, deviene como ilegal, al no cumplir con la exigencia establecida en la Ley para los actos de la administración del Estado.
Solicita, que se deje sin efecto las resoluciones administrativas que disponen el rechazo de las licencias médicas folio números 106319832-K, 107475027-K, 108967341-7, 110424364-5 y 112094175-1, ordenando su aprobación y pago, con expresa condena en costas de la recurrida.
Informó nombre reservado, profesional, Presidenta Regional COMPIN Región del Bio Bio. Indica, que en relación con las licencias médicas reclamadas N° 112094175-1, 110424364-5, 108967341-7, 107475027-k, 106319832-k; la COMPIN Concepción, ha resuelto rechazarlas en atención a la no justificación del reposo medico prolongado, a que los antecedentes clínicos aportados no justifican la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado; que los antecedentes médicos son insuficientes para la justificación de la extensión del reposo médico prescrito, sin reincorporación laboral, lo anterior según la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral, en personas con problemas y/o enfermedad mental (MINSAL 2010 y D.S 7/2013), y las guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes, que deben respaldar la emisión de licencias médica.
Señala, que si bien en los informes médicos protocolizados complementarios a las licencia médicas, señalan que la paciente cuenta con tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, ambos fundamentales para su recuperación y enfatizada su importancia para la recuperación por el propio médico tratante, ésta presenta varias recaídas debido a la poca adaptabilidad farmacológica y la interrupción de los tratamientos farmacológicos, en parte debido al tratamiento In Vitro que inicia en el mes de noviembre de 2024; que por otra parte, la usuaria no adjunta ningún certificado o control de salud mental al que supuestamente está asistiendo, cuestión fundamental ya que su patología es de carácter psicológico y se trata de una patología contemplada en el Plan Ges, por lo que debe existir un tratamiento de psicoterapia para su mejoría y posterior reincorporación laboral; que por lo anterior, no se justifica una nueva prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado; considerando, la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Refiere, que la COMPIN que representa, ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos N° 14, 16, 21 Y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Informó la recurrida Superintendencia de Seguridad Social pidiendo el rechazo del recurso, con costas, argumentando primero la extemporaneidad del recurso deducido; enseguida, la improcedencia de este arbitrio en materias de seguridad social y, en subsidio, en cuanto al fondo, la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad en su actuar, comoquiera que en su decisión obró siempre dentro del ámbito de su competencia y facultades.
Refiere, que el recurso es extemporáneo, por cuanto, en una primera oportunidad, la señora nombre reservado concurrió con fecha 02 de enero de 2025 ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 106319832-K, 107475027-K, 108967341-7, 110424364-5, 112094175-1, extendidas por un total de 132 días a contar del 22 de agosto de 2024, por reposo no justificado, así, se concluye que el reposo no se encuentra justificado, lo que se expresa por Resolución Exenta N° R-01-UME-20803-2025, de fecha 18 de febrero de 2025; que por lo anterior, existe la certeza que la recurrente tomó conocimiento del acto administrativo, con fecha 18 de febrero de 2025, respecto al rechazo de las licencias médicas, fecha desde la cual corresponde computar el plazo fatal de 30 días corridos, de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la EXCMA. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección. Agrega el informante que el recurrente está usando esta sede como última instancia de reclamación para obtener la autorización de la licencia médica, la que, por razones médicas, fue rechazada en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, alega la improcedencia de este arbitrio de protección, en tanto la materia sobre la que versa, esto es, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica y las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, se relacionan con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por el recurso de protección.
En tercer lugar, respecto del fondo del recurso, manifiesta que no ha existido de parte de la Superintendencia actuación ilegal o arbitraria que haya causado al recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, pues ese ente se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, el reclamo que presentó el actor en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por confirmar el rechazo de la licencia médica materia de este recurso de protección. En tal sentido, refiere en su informe el régimen jurídico del derecho a la licencia médica.
Señala, que los dictámenes impugnados por la recurrente, referidos a las licencias médicas reclamadas, se encuentran plenamente fundados en los antecedentes que obran en el expediente administrativo, siendo además coherentes con lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) competente; que la Superintendencia, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-55304-2025, de fecha 28 de abril de 2025, resolvió fundadamente no acoger la solicitud de reconsideración presentada por la Sra. nombre reservado, confirmando el rechazo de las licencias médicas N°s 106319832-K, 107475027-K, 108967341-7, 110424364-5 y 112094175-1, las que en su conjunto comprenden un total de 132 días de reposo a partir del 22 de agosto de 2024; que dicha decisión se sustenta en un análisis técnico riguroso, conforme a la normativa vigente, en especial el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, y las guías clínicas referenciales que orientan la evaluación de licencias médicas por patologías psiquiátricas, desde que, conforme a dichas guías, para justificar un reposo prolongado por patologías como el episodio depresivo severo (F32.2), se exige que los antecedentes clínicos permitan acreditar la existencia de síntomas de tal entidad y gravedad que comprometan efectivamente la capacidad laboral, así como una descripción clara de la evolución del cuadro, intervenciones terapéuticas específicas, controles periódicos, y un plan de manejo orientado al reintegro laboral, lo que no se concluye de los informes médicos acompañados en la reclamación, por cuanto no se desprende la concurrencia de tales elementos esenciales; que, si bien en los informes médicos se consignan diagnósticos como “episodio depresivo severo con síntomas mixtos (criterios de Koukopoulos)”, y tratamientos combinados con antidepresivos, estabilizadores del ánimo y psicoterapia, tales antecedentes, en sí mismos, no resultan suficientes para justificar una prolongación indefinida del reposo, en ausencia de una correlación clínica documentada entre el estado funcional de la paciente y la imposibilidad de desempeño laboral, por lo que, en consecuencia, la decisión adoptada por esta Superintendencia se encuentra debidamente motivada, tanto en el plano médico como jurídico, y se ajusta estrictamente a derecho, razón por la cual debe mantenerse firme el rechazo de las licencias médicas reclamadas.
Refiere, que el derecho a licencia médica que alega la recurrente no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, sino que por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de su licencia médica reclamada, negando en consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales que indica en el recurso, desde que la emisión de una licencia médica no puede significar que por sí misma, que se otorgue al trabajador el derecho a recibir una retribución monetaria con su sola emisión, la que entraría de inmediato a su patrimonio, por cuanto ella puede ser rechazada o modificada en su extensión, por el organismo competente para ello, lo que ha ocurrido en el caso de autos (cita jurisprudencia a favor de sus postulados). Concluye solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la excepción de extemporaneidad alegada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
PRIMERO: Que la alegación de extemporaneidad de la recurrida alegación será desestimada sin más, en atención a que el rechazo de las licencias médicas y el no pago de las mismas, tienen un carácter permanente, configurándose la vulneración denunciada, mes a mes, por tratarse de un acto continuo.
III.- En cuanto a la improcedencia alegada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
SEGUNDO: Que en cuanto a la alegación improcedencia del recurso formulado por la recurrida, no habrá de prosperar, teniendo principalmente en cuenta que la acción de protección puede ser incoada “sin perjuicio” de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes (artículo 20, inciso primero, de nuestra Carta Fundamental).
III.- En cuanto al fondo.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 ° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
CUARTO: Que el recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, esto es la Resolución Exenta N° R-01-S-55304-2025, de 28 de abril de 2025, por la cual confirmó el rechazo de las licencias médicas 106319832-K 107475027-K; 108967341-7; 110424364-5 y 112094175-1, infringiendo de tal manera las garantías constitucionales previstas en los artículos 19° número 1º, 2°, 9°, 24°, y artículo 20° de la Constitución Política de la República QUINTO: Que, la recurrida SUSESO, expresó que no existe arbitrariedad o ilegalidad en la emisión de la Resolución Exenta antes indicada, por cuanto se sustenta en un análisis realizado conforme a la normativa vigente, en especial el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, y las guías clínicas referenciales que orientan la evaluación de licencias médicas por patologías psiquiátricas, desde que, conforme a dichas guías, para justificar un reposo prolongado por patologías como el episodio depresivo severo (F32.2), se exige que los antecedentes clínicos permitan acreditar la existencia de síntomas de tal entidad y gravedad que comprometan efectivamente la capacidad laboral, así como una descripción clara de la evolución del cuadro, intervenciones terapéuticas específicas, controles periódicos, y un plan de manejo orientado al reintegro laboral, lo que no se concluye de los informes médicos que al recurso ha acompañado la recurrente.
SEXTO: Que, consta en autos informe de la COMPIN Bío-Bío, autoridad que en lo esencial ha indicado que la patología de la recurrente es de carácter psicológico que se encuentra contemplada en el Plan Ges, por lo que debe existir un tratamiento de psicoterapia para su mejoría y posterior reincorporación laboral, y que en razón de ello, no se justifica una nueva prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado; considerando, la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
SÉPTIMO: Que, las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia sobre la que versa este recurso y que interesan para su resolución, son las siguientes:
a) El artículo 1° de la Ley 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, que dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento". A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, mandan: "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”;
b) El artículo 1 del D.S. 3 de 1984 del Ministerio de Salud, define la licencia médica, como “el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento a una indicación profesional certificada por un médico cirujano durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”;
c) El "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, en su artículo 16 establece la facultad respecto de la Institución de Salud, la Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, para rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa y el artículo 21 dispone que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”;
d) La Superintendencia de Seguridad Social, según la ley 16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley 19.880, que prescribe: "... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos…";
OCTAVO: Que, asimismo, el artículo 11 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada.
De este modo, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de éste y, por ello, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad.
NOVENO: Que, como se viene señalando, el argumento fundamental que se expresa en la Resolución Exenta de la SUSESO, impugnada a través de la presente acción constitucional, es que el reposo prescrito no se encontraba justificado, señalando “Que, como se viene señalando, el argumento que se expresa en la Resolución Exenta de SUSESO impugnada a través de la presente acción constitucional, es que el reposo prescrito no se encontraba justificado, señalando de manera expresa, “Que, los informes médicos adjuntos, no describen la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral. No acredita asistencia a psicoterapia durante periodo reclamado”.
Así, como se observa, con los argumentos antes reproducidos, de falta de justificación del reposo prescrito a la actora, no es posible conocer la razón médica que en concreto que permita establecer la improcedencia del reposo, por cuanto se basa en antecedentes contradictorios. En efecto, los antecedentes aportados por el recurrente, consistentes en los informes médicos protocolizados complementarios a las licencia médicas, no parece que se hubieran ponderado de manera suficiente por la recurrida Resolución Exenta N° R-01-S-55304-2025, de 28 de abril de 2025, más allá del análisis que refiere haber realizado la recurrida, conforme a la normativa vigente (D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud), y a las guías clínicas referenciales que orientan la evaluación de licencias médicas por patologías psiquiátricas, desde que, conforme a dichas guías, para justificar un reposo prolongado por patologías como el episodio depresivo severo (F32.2), lo que permite dudar de los tres capítulos en que se fundó la resolución recurrida, esto es, i) que los informes médicos adjuntos parecieron insuficientes; ii) que no se se detalló la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución; iii) que no acreditó la asistencia de la recurrente a psicoterapia durante periodo reclamado;
DÉCIMO: Que, si bien es cierto que el rechazo a las licencias médicas 106319832-K 107475027-K; 108967341-7; 110424364-5 y 112094175-1, fue dispuesto por la entidad pública que señala la Ley, y en uso de sus facultades, no lo es menos que la falta de sustento fáctico en la decisión, configura un motivo de arbitrariedad que deja en la indefensión a la parte recurrente, al no tener certeza de las razones concretas, médicas o jurídicas, por las cuales se estima injustificado el reposo que le fuera prescrito, ni tampoco conocer los motivos por los cuales la autoridad estima suficiente el período de reposo que se le había concedido con anterioridad para su recuperación.
Reviste especial relevancia, desde el punto de vista de la salud de la recurrente y según se desprende de la lectura de la Resolución Exenta a la que se viene haciendo referencia, y de lo expresado en el informe, el hecho que la SUSESO haya resuelto confirmar el rechazo de las licencias, sin que conste que al demandante se le hayan practicado nuevos exámenes que permitan determinar con exactitud el estado de su enfermedad. Así, y en opinión de esta Corte, se habría podido ratificar o desmentir las estimaciones de los informes del médico tratante, a fin de adoptar una decisión que pueda justificarse en la realidad del paciente, estimando esta Corte insuficiente la revisión a distancia hecha por SUSESO, de antecedentes ya existentes, la mayoría de los cuales fueron aportados por el actor y acompañados al recurso.
UNDÉCIMO: Que, de esta manera, y considerando lo antes expresado, el acto impugnado debe ser calificado como ilegal y arbitrario, al carecer del fundamento o motivación exigidos por los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, privando la Resolución Exenta cuestionada, del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, al impedirle acceder al subsidio por incapacidad laboral que de una licencia autorizada se deriva, vulnerándose el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, dado que el rechazo de su licencia médica importa la imposibilidad de recibirlo, afectando con ello su patrimonio.
DUODÉCIMO: Que, conforme a las reflexiones precedentes, según se dirá en lo resolutivo, el recurso será acogido, sólo en cuanto se ordenará la realización de un peritaje médico actualizado al recurrente para que así la autoridad pueda resolver, con los fundamentos adecuados, la procedencia de la autorización de la licencia reclamada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad formulada por la SUSESO recurrida, y II.- Que se rechaza la alegación de improcedencia formulada por la SUSESO recurrida;
III.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por David Emilio Campos Bijit, a favor de nombre reservado, en contra de SUSESO, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-55304-2025, de 28 de abril de 2025, pronunciada por la recurrida, disponiéndose que dicho organismo encargue un peritaje médico a profesionales distintos a los cuestionados, acerca de las dolencias que padece el recurrente y de que da cuenta esta acción, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que dispone la licencia médica de autos.
Una vez cumplida dicha diligencia, SUSESO se pronunciará, fundadamente, acerca de la licencia médica materia de este recurso.
Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Maximiliano Escobar Saavedra.
No firma el ministro Fabio Jordán Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado.
N°Protección-2125-2025.