nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.
- Fecha
- 2 de septiembre de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2121-2025, sentencia de 2 de septiembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP PROVIDA por devolución de fondos previsionales: constancia de afiliación extranjera vencida y electrónica sin firma ni apostilla, sin acreditar coberturas, y la controversia excede la vía constitucional.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dos de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra por sí y a favor de don nombre reservado, venezolano, con domicilio que indica, e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., representado por nombre reservado, con domicilio que señala.
Refiere que su representado solicitó, través del portal web de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA, la devolución de fondos previsionales, de conformidad a la Ley N° 18.156, siendo notificado con fecha 25 de abril del mismo año, por correo electrónico, del rechazo de dicha solicitud, lo que reprocha de ilegal y arbitrario.
Indica que el rechazo de la solicitud se basó, en síntesis, en que la constancia de afiliación presentada por el recurrente se encontraba vencida al momento de solicitar la devolución de fondos previsionales, superando la vigencia indicada en dicho documento, por lo que no resulta posible acreditar que se encontrare cubierto, durante toda su estadía en Chile, por un sistema de seguridad social extranjero, que abarcara contingencias de vejez, enfermedad, invalidez y muerte, agregando que dicha constancia, emitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile, de 04 de julio de 2024, acredita su afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 26 de enero de 1998 hasta la fecha de emisión del certificado, pero no acredita que dicha afiliación haya perdurado por la totalidad del período cuya devolución se ha solicitado, requiriéndose un certificado de afiliación actual y debidamente legalizado.
Tras citar los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 señala que el recurrente, al ser profesional extranjero, cumple con los requisitos establecidos en ellos para realizar el retiro de fondos de la AFP, alegando la validez del contrato, sus anexos y el certificado de afiliación al seguro social del país de origen que acompañó a su solicitud, dado a que la ley solo exige que el solicitante se encuentre afiliado, sin efectuar distinciones respecto de la época de afiliación, lo que, en su concepto, evidencia el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al rechazar la solicitud de devolución de fondos previsionales, limitando con ello su derecho de propiedad.
Señala que, para acreditar su situación, acompañó el certificado expedido por el Consulado de Venezuela en Chile, legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y una constancia electrónica de afiliación del I.V.S.S. que, según él, es verificable y validable mediante un código alfanumérico o QR en la web oficial del organismo, añadiendo que otras Administradoras de Fondos de Pensiones (como AFP Cuprum) han aceptado constancias similares, verificando el código de validación en la web.
Acusa que la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo su finalidad, agregando que es un hecho de público conocimiento que actualmente no existe representación diplomática venezolana en Chile, haciendo imposible cumplir con requisitos de legalización o apostilla, lo que contradice el artículo 45 del Código Civil sobre caso fortuito o fuerza mayor, indicando que a lo imposible nadie está obligado. Argumenta que la ley no exige que la afiliación esté apostillada o legalizada, sino que pueda acreditarse por cualquier medio.
Afirma que la conducta de la recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 n° 2) y el derecho a la propiedad privada, garantizados en los números 2 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente, al exigir requisitos no establecidos en la ley y realizar una interpretación restrictiva, en contraste con otros solicitantes en idénticas condiciones que obtuvieron respuestas favorables.
Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y Cortes de Apelaciones que han desestimado interpretaciones formalistas de la Ley N° 18.156.
Pide que se ordene reconocer como válida la documentación acompañada y se realice un nuevo pronunciamiento para la devolución de sus fondos.
Acompañó documentos a su recurso.
Informa, a folio 12, el abogado Daniel Santoni, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., y señala, en primer término, que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, puesto que no existiría en el caso de autos un derecho indubitado, sino que controvertido.
Indica que lo pedido por la recurrente excede la finalidad de un recurso de protección, pretendiendo discutir la constitucionalidad del DL 3.500 en sede cautelar y de emergencia.
Respecto del fondo, refiere que es efectivo que su representada rechazó la solicitud de devolución de fondos del recurrente, en calidad de técnico extranjero, de conformidad a la Ley N° 18.156, debido a que la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acompañada se encuentra vencida, cumpliendo así con las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones que establecen que su representada debe observar todas y cada una de las formalidades legales, antes de aprobar una solicitud de devolución.
Explica la normativa del DL 3500 señalando que, por mandato legal, el propósito del saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado es financiar su pensión y las AFP están legalmente impedidas de destinar los fondos previsionales a un fin distinto que no sean las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, salvo las excepciones que la misma ley contempla.
Refiere que la Ley N° 18.156 es una norma excepcional que permite eximir de cotizar en Chile a técnicos extranjeros, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 1° de la misma, agregando que en Chile rige el principio de territorialidad en materia laboral y previsional, con excepciones para trabajadores amparados por convenios bilaterales o para técnicos extranjeros los que, conforme a los artículo 1 y 7 de la Ley 18.156, estarán exentos de la obligación de cotizar en Chile si reúnen las siguientes condiciones: a) ser técnicos; b) encontrarse afiliados a un régimen previsional o seguridad social fuera de Chile que otorgue prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y acreditarlo mediante certificación debidamente legalizada; c) expresar en el contrato de trabajo su voluntad de mantener la afiliación.
Sostiene que el actuar de su representada no es ilegal ni arbitrario, sino que se ha enmarcado dentro de la normativa vigente en la materia resolviendo la solicitud del recurrente en conformidad a ella.
Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Pide rechazar el presente recurso en todas sus partes con costas.
Informa a folio 19 la Superintendencia de Pensiones y refiere en síntesis que con fecha 17 de marzo de 2025 el recurrente realizó una consulta vía web respecto al rechazo, por parte de AFP Provida, de su solicitud de retiro de fondos previsionales, por estar vencida la constancia de afiliación del IVSS al tener más 120 días desde su fecha de expedición, indicando que la ausencia de representación consular venezolana le impedía apostillar o legalizar nuevamente el documento, respondiéndole la Superintendencia, el 18 de marzo de 2025, que la Ley N° 18.156 exige la afiliación a un régimen de seguridad social extranjero, acreditada mediante certificado debidamente legalizado o apostillado, y que todos los documentos deben estar vigentes a la fecha de su presentación.
Agrega que AFP PROVIDA reiteró el rechazo de la solicitud del recurrente el 7 de abril de 2025 por encontrarse vencida la constancia de Afiliación al IVSS al momento de realizar solicitud de devolución de fondos superando la vigencia de 120 días.
Reitera que la Ley N° 18.156 consagra una situación de excepción la que debe interpretarse restrictivamente, debiendo cumplir el solicitante con los requisitos que en ella se establecen y que detalla.
Indica que, de conformidad con el n° 8 del artículo 47, de la ley N°20.255, el n° 3 del artículo 94 del D.L.N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde a esta Superintendencia la interpretación administrativa de las normas del Sistema de Pensiones, de manera tal que en ejercicio de dicha facultad legal es que este organismo ha emitido la jurisprudencia administrativa para la correcta aplicación de las disposiciones de la ley N°18.156, y por ende, de la concesión de los beneficios excepcionales que aquella otorga.
Respecto al caso de autos, señala que la certificación consular en cuestión, de 04 de julio de 2024, indicaba que tenía una vigencia de 120 días y, por lo tanto, ya estaba vencida a la fecha de la primera solicitud, esto es, el 13 de diciembre de 2024.
A su vez, señala que se tuvo a la vista el certificado electrónico denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones”, el cual no señala las coberturas específicas ni los períodos de cobertura, además de carecer de firma y no encontrarse apostillado o legalizado, no sirviendo para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional, añadiendo que la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones ha sido consistente en interpretar que, para el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero, previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, los solicitantes deben acreditar que han tenido protección ante las contingencias de vejez, invalidez, sobrevivencia y enfermedad (con cobertura médica y pecuniaria), durante todo el tiempo en que prestaron servicios en nuestro país, a todo evento y de manera efectiva, esto es, la entidad de previsión ha de otorgar los beneficios indicados, sea que el imponente se encuentre o no cotizando en ella, debiendo el respectivo documento ser emitido por la entidad competente en materia de seguridad social del país respectivo, y debe acompañarse debidamente legalizado o apostillado, según corresponda.
Al respecto menciona los Oficios Ordinarios N° 21.480, 23.208 y 3141 que sostienen el mismo criterio, así como sentencias de Cortes de Apelaciones y de la Excelentísima Corte Suprema que respaldan la necesidad de documentos apostillados o legalizados y vigentes, incluso en casos de afiliados venezolanos.
Finalmente reitera que sus instrucciones a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones -Oficio N° 12.954, de 17 de julio de 2025-, ratifican el criterio de requisitos probatorios exigidos para acreditar la cobertura previsional en el extranjero, incluso tras el cierre de la Embajada de Venezuela.
Finaliza indicando que no cuenta con antecedentes que permitan concluir que el recurrente cumple con las exigencias de la Ley N° 18.156.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.
Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
SEGUNDO: Que, la recurrente hace consistir el hecho fundante de tal ilegalidad y arbitrariedad en el rechazo, por parte de la recurrida, de su solicitud de devolución de los fondos de pensiones, ya que no se habrían cumplido con los requisitos que para tales efectos establecen los artículos 1 y 7 de la Ley 18.156, por encontrarse vencida la constancia de afiliación al momento de presentarse la solicitud de devolución de fondos previsionales, superando la vigencia indicada en dicho documento, requiriéndosele un certificado de afiliación actual y debidamente legalizado.
TERCERO: Que, al informar, la recurrida afirma no haber existido arbitrariedad ni ilegalidad de su parte, al ajustarse su actuar a la normativa legal vigente en la materia, explicando que, la documentación presentada por la recurrente resultaba insuficiente.
CUARTO: Que, como se indicó más arriba, la discusión que se ha traído al conocimiento de esta Corte por medio de esta acción constitucional dice relación con el ámbito de la seguridad social, por cuanto, el recurrente pretende la devolución de sus fondos previsionales que administra la recurrida, impetrando la regulación establecida en la ley 18.156.
QUINTO: Que, sobre el particular, es preciso traer a colación la regulación esencial y pertinente que se encuentra en el Decreto Ley N° 3.500, cuyo artículo 17 impone a "los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres", la obligación de cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. Luego, su artículo 34 indica que "los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley". Finalmente, el artículo 61 expresa que: "Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión".
SEXTO: Que dicha regulación permite afirmar que el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley y para las contingencias sociales en ella descritas.
SÉPTIMO: Que, por su parte y de forma excepcional, el artículo 1° de la Ley 18.156 dispone que: "Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744".
Asimismo, en el artículo 7° se indica que: "En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley".
OCTAVO: Que, como se aprecia, la devolución de cotizaciones que faculta el artículo 7° está sujeta al cumplimiento de los presupuestos descritos en el artículo 1°. Sobre el particular, mientras el recurrente sostiene cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley, la recurrida lo niega, afirmando que el certificado de afiliación presentado se encuentra vencido y que los documentos no acreditan la cobertura continua conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones.
En dicho sentido, el informe de la Superintendencia de Pensiones refuerza esta controversia al señalar que el certificado consular de 04 de julio de 2024 estaba vencido a la fecha de la primera solicitud (diciembre de 2024) y que la constancia electrónica carece de firma, apostilla o legalización y no especifica las coberturas ni períodos de manera adecuada.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar por cuanto existe una controversia sobre el derecho del recurrente para impetrar la devolución de sus fondos previsionales, en circunstancias que, por la naturaleza propia de la acción constitucional entablada, esta sólo se encuentra encaminada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos o garantías que se dicen afectados están indubitados y no discutidos, lo que no acontece en el caso propuesto.
NOVENO: Que, en efecto, la sola circunstancia que el recurrente exhiba una constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –constancia de 04 de julio de 2024, la que por cierto se encontraba vencida de acuerdo a las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones– y que la constancia electrónica presentada no cumple con los requisitos formales de firma, legalización o apostilla, ni detalla las coberturas específicas exigidas por la normativa, no permite tener por acreditado, en conformidad a la normativa transcrita, su voluntad de permanecer afiliado al régimen previsional en el extranjero y que sea este el que le otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. De hecho, resulta contradictorio que, manteniendo su afiliación al sistema previsional venezolano, haya continuado cotizando en Chile, lo que genera una duda razonable sobre la indubitabilidad de su derecho a la exención o devolución.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, en estas condiciones el recurso no habrá de prosperar, siendo innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que: SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional intentada en estos autos en favor de don nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la abogada integrante Barbara Ivanschitz Boudeguer Rol 2121-2025.- Protección