MARBONI SHIPPING CIA. LTDA con nombre reservado
- Fecha
- 7 de enero de 2025
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21208-2024, sentencia de 7 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección de la naviera: la Autoridad Marítima declaró el abandono de la nave conforme a la ley y en ejercicio de sus facultades privativas, otorgando oportunidades para subsanar, sin que se advierta arbitrariedad o ilegalidad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, siete de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece GUILLERMO KEGEVIC AHUMADA, RUT Nº RUT reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de MARBONI SHIPPING CIA. LTDA., sociedad del giro de su denominación, con domicilio en domicilio reservado, República de Ecuador, y presenta recurso de protección en contra de en contra de la nombre reservado, organismo público perteneciente a la Gobernación Marítima de Talcahuano, representada por el Teniente 1° LT nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Funda el recurso, en síntesis, en que la recurrida dictó, el 14 de noviembre de 2024, el C.P. (T.) ORDINARIO N°12.290/02/VRS., por el cual se declara abandonada en favor del Fisco la nave “Manantial”, Bandera de Ecuador, Señal de Llamada HC-6228. El fundamente dado para los anterior, consiste en que no se han cumplido los plazos otorgados para subsanar las observaciones encontradas previamente y las disposiciones de la Autoridad Marítima, señalando que “se puede indicar la condición de abandono de la nave MN “Manantial” HC-6228 matrícula TN-00-01011 del puerto de Guayaquil, Ecuador y cuyas normas legales sería la aplicación de los artículo 132°, 132°bis y 132° ter del Decreto Ley 2.222 de 1978.
Refiere que se trata de una nave que, el 06 de junio de 2019 zarpó desde Ecuador, arribando a Valdivia el 11 de julio de 2019. Atendidos factores climáticos y las circunstancias climáticas, se decidió partir a Puerto Montt, debiendo volver por el mal tiempo, mar agitado y bravío, perdiendo o destrincando parte de la carga. Producto de las circunstancias antes descritas, se iniciaron acciones legales en contra de la recurrente, por varias empresas, entre ellas Tecnogruas y Ultramar, las que motivaron ordenes de arraigo o prohibición de zarpe de la Motonave Manantial, ordenadas por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Valdivia, rol C-2749-2019 y por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Valdivia rol C-2661-2019.
Actualmente fondeada en la bahía de Talcahuano, ha recibido la inspección permanente de la nombre reservado. Tras la tramitación de las causas y con el alzamiento de la última medida de prohibición de zarpe, notificada el 05 de julio de 2024, se ha procedido con fiscalizaciones y sanciones por el Capitán de nombre reservado. Así a) proceso PARTE/CITACIÓN N°305383, de fecha 03 de agosto de 2024, la resolución C.P. (T) Ordinario N°12635/39 Vrs., de fecha 08 de agosto de 2024, y el oficio C.P.TALC Ordinario N°12.050/03/2024 de fecha 12 de agosto de 2024; b) proceso PARTE/CITACIÓN N°305386, de fecha 03 de agosto de 2024, la resolución C.P. (T) Ordinario N°12635/40 Vrs., de fecha 08 de agosto de 2024, y el oficio C.P.TALC Ordinario N°12.050/03/2024 de fecha 12 de agosto de 2024; c) proceso PARTE/CITACIÓN N°235017, de fecha 03 de agosto de 2024, la resolución C.P. (T) Ordinario N°12635/41 Vrs., de fecha 08 de agosto de 2024, y el oficio C.P.TALC Ordinario N°12.050/03/2024 de fecha 12 de agosto de 2024; d) proceso PARTE/CITACIÓN N°305384, de fecha 03 de agosto de 2024; e) proceso PARTE/CITACIÓN N°305385, de fecha 03 de agosto de 2024.
Las sanciones fueron reclamadas ante el Capitán de nombre reservado y apeladas ante la Gobernación Marítima, acogiéndose 3 de ellas, pero dándose un plazo excesivamente breve para poder cumplir las exigencias dadas por la autoridad. Por lo anterior, se dictó el 14 de noviembre de 2024, el C.P. (T.) ORDINARIO N°12.290/02/VRS., por la que se declara abandonada en favor del Fisco la nave “Manantial”, Bandera de Ecuador, Señal de Llamada HC-6228. El fundamente dado es que no se han cumplido los plazos otorgados para subsanar las observaciones encontradas y las disposiciones de la Autoridad Marítima, señalando que “se puede indicar la condición de abandono de la nave MN “Manantial” HC-6228 matrícula TN-00-01011 del puerto de Guayaquil, Ecuador. Esto, alega, constituye una actuación arbitraria e ilegal, fruto de una voluntad exclusiva carente de fundamento legal, obedeciendo además a una resolución infundada y excluyente de todo debido proceso. Estima no se puede resolver el abandono de la nave, en este caso, por tratarse como el mismo lo reconoce, de una nave de bandera Ecuatoriana. Para ello, se debe considerar lo dispuesto en los artículos 3°, 5° y 6° del Decreto Ley N°2.222. De esta manera, se vulneran los derechos consagrados en el artículo 19 Nº3° inciso cuarto y 24° de la Constitución Política de la República.
Por lo anterior, pide se adopten las medidas pertinentes, tendientes a dejar sin efecto la declaración de abandono de la nave Manantial por el C.P. (T.) ORDINARIO N°12.290/02/VRS o la nulidad de dicho acto administrativo, o las medidas pertinentes conforme a derecho.
Informó don nombre reservado, CAPITÁN DE nombre reservado, quien en síntesis, señaló que con fecha 20 de julio del 2019, la MN “MANANTIAL” recaló en la bahía de Corral, informando sobre la pérdida de carga durante navegación hacia Puerto Montt, desconociéndose daños estructurales, razón por la cual la Autoridad Marítima, practicó inspecciones por la Unidad de seguridad y salud en el trabajo (USESAT), detectando deficiencias que afectaban seriamente la seguridad de la nave y tripulación, principalmente en lo relativo a la alimentación, calidad de vida, pago de remuneraciones y contratos de trabajos, derivando en la detención de la nave.
El 2do Juzgado Civil de Valdivia, en causa Rol N° C-2661-2019, decretó una orden de arraigo a la citada nave, sumándose el 1er. Juzgado Civil de Valdivia en Rol N° C-2749-2019 con una orden de arraigo en el mes de septiembre del año 2019, y el 2do. Juzgado Civil de Talcahuano en Causa Rol N° C-4089-2019 con una tercera orden de arraigo en diciembre del 2019.
En estas circunstancias, incurrió en incumplimiento de diversas normativas nacionales e internacionales, como la renuncia del cocinero de la nave el día 02 de septiembre de 2019, así como carta de la nave a la Autoridad Marítima de Corral indicándole que le quedaba combustible para operar la nave por solamente 16 días hasta el 19 de septiembre, sumado a lo anterior, se encuentra una situación que permite fundar parte de la resolución adoptada el 14 de noviembre del 2024 como lo es la carta de renuncia de la agencia de naves en su condición de agente de la MN “Manantial”. Con fecha 10 de septiembre del 2019 se autoriza el zarpe de la nave desde Corral a Talcahuano, estableciéndose que debía subsanar observaciones como el no tener agencia de nave, a su recalada el 12 de septiembre del 2019 a bahía Concepción se declaran las condiciones de arribo de la nave considerando la baja cantidad de combustible abordo, la pérdida de su otra maniobra de fondeo en Corral; por esto y por condiciones de seguridad, la MN “Manantial” se mantuvo fondeada con una sola maniobra de fondeo en punto "A", recibiendo numerosas denuncias por incumplimientos laborales, administrativos, sanitarios y de navegación, hasta su varada el día 01 de agosto del 2024.
Actualmente la nave se encuentra varada en el sector denominado “Isla los Reyes”, comuna de Talcahuano, no obstante, de acuerdo a informes técnicos de la Autoridad Marítima la nave ha variado su posición en al menos 03 ocasiones, lo que al no contar con combustible, maquinaria operativa, personal suficiente y necesario convierte a la nave en un peligro para la navegación. Por lo anterior, la Autoridad Marítima de Talcahuano resolvió declarar la MN “Manantial” abandonada a favor del FISCO mediante documento C.P. (T.) ORDINARIO N° 12.290/02/ VRS. de fecha 14 noviembre bajo los fundamentos establecidos en el documento y considerando la extinción de los plazos dispuestos para el Armador, conforme a lo dispuesto en los artículos 3° letras a) y h) del DFL N° 292 de 1963, artículos 132, 132 ter y 142 del DL 2.222, Ley de Navegación.
Por todo lo anterior, estima haber ejercido sus facultades legales, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente, no existiendo arbitrariedad o ilegalidad en las acciones y medidas administrativas adoptadas respecto de la MN “Manantial” que haya afectado en modo algunos los derechos constitucionales del recurrente, sino por el contrario, se ha encuadrado en el cumplimiento de la función pública que la ley le asigna en resguardo del interés general y del ordenamiento jurídico.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.
SEGUNDO: Que, en lo fundamental, el acto que por la recurrente se estima ilegal y arbitrario y que vulnera los derechos constitucionales aludidos consiste en la decisión de la recurrida de dictar el C.P. (T.) ORDINARIO N°12.290/02/VRS., de 14 de noviembre de 2024, por la que se declara abandonada en favor del Fisco la nave “Manantial”, Bandera de Ecuador, Señal de Llamada HC-6228. El fundamente dado para ello consiste en que no se han cumplido los plazos otorgados para subsanar las observaciones encontradas y las disposiciones de la Autoridad Marítima, señalando que “se puede indicar la condición de abandono de la nave MN “Manantial” HC-6228 matrícula TN-00-01011 del puerto de Guayaquil, Ecuador. Según quien recurre, esto constituye una actuación arbitraria e ilegal, fruto de una voluntad exclusiva carente de fundamento legal, resolución infundada y vulneratoria del debido proceso.
TERCERO: Que fundando su actuar, la recurrida señala que se trata de una nave actualmente varada en el sector denominado “Isla los Reyes”, comuna de Talcahuano, que incurrió en incumplimiento de diversas normativas nacionales e internacionales, de carácter administrativo, sanitario y de navegación, que ha variado su posición en al menos tres ocasiones, lo cual, al no contar con combustible, sin maquinaria operativa y personal suficiente, convierte a la nave en un peligro para la navegación. Por lo anterior, la Autoridad Marítima de Talcahuano resolvió declarar la MN “Manantial”, abandonada a favor del Fisco mediante documento C.P. (T.) ORDINARIO N° 12.290/02/ VRS. de 14 noviembre de 2024, bajo los fundamentos establecidos en el documento y considerando la extinción de los plazos dispuestos para el Armador, conforme a lo dispuesto en los artículos 3° letras a) y h) del DFL N° 292 de 1963, artículos 132, 132 ter y 142 del DL 2.222, Ley de Navegación.
CUARTO: .Que tratándose en la especie de una acción cautelar de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido en una acción u omisión calificable de ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de quien se estima afectado o de la persona en cuyo favor se recurre.
Al efecto, el artículo 132 del DL 2.222, Ley de Navegación, previene, en lo pertinente: “ Cuando dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional o en ríos y lagos navegables se hundiere o varare una nave, aeronave o artefacto que, a juicio de la Autoridad Marítima, constituya un peligro o un obstáculo para la navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente u otras actividades marítimas o ribereñas, dicha Autoridad ordenará al propietario, armador u operador que tome las medidas apropiadas para iniciar, a su costa, su inmediata señalización y su remoción o extracción, incluyendo su carga, hasta concluirla dentro del plazo que se le fije. Los propietarios de la carga serán notificados por dos avisos que se publicarán, en días distintos, en el diario que indique la Autoridad Marítima respectiva.”.
A su turno, el artículo 132 bis de la misma normativa establece: “Si una nave o artefacto naval se encontrare a la deriva, en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua, la Autoridad Marítima requerirá a su propietario, armador u operador para que adopte, de inmediato, las medidas correctivas que ella determine, bajo apercibimiento de considerar a la nave o artefacto naval como abandonada y pasar a dominio del Estado. Declarado el abandono de la nave o artefacto naval a favor del Fisco, la Autoridad Marítima podrá proceder a su remoción o enajenación por medio de propuestas públicas o privadas. En casos de extrema urgencia, como el inminente hundimiento de la nave o artefacto naval en el lugar en que se encuentra, la Autoridad Marítima estará facultada para autorizar o disponer su vertimiento.
Se entenderá que la nave o artefacto naval se encuentra a la deriva si, a raíz de la insuficiencia de su equipamiento, armamento o dotación, no pudiere mantenerse fondeada de manera segura o zarpar de su lugar de fondeo tan pronto como la Autoridad Marítima se lo requiera.”
Finalmente, el artículo 132 ter de la Ley de Navegación dispone, en su inciso primero que: “Las naves o artefactos que estén a flote sin dotación reglamentaria a bordo se entenderán abandonadas y pasarán al dominio del Estado cuando a su propietario, armador u operador no cumpla con la respectiva dotación de seguridad, habiendo sido apercibido para ello...”.
QUINTO: Que en las condiciones señaladas, conforme a los escritos fundamentales presentados por las partes en la etapa de discusión, así como del mérito de la documentación acompañada, apreciando los eventos que motivan la controversia de conformidad a las normas de la sana crítica, no es posible concluir la ocurrencia de un acto o la verificación de una omisión por parte de la recurrida, que sea arbitraria o ilegal, además de apta para vulnerar los derechos constitucionales que la recurrente invoca.
En efecto, desde que en la especie la nombre reservado se ha atenido precisamente a la legislación aplicable a la situación planteada, en un caso expresamente previsto por la ley y en el ejercicio de sus facultades privativas, no resulta posible atribuirle arbitrariedad o ilegalidad alguna, habiendo cumplido con las normas procedimentales y de fondo, otorgando al afectado la posibilidad de enmendar errores, faltas y falencias, sin que éste haya aprovechado las oportunidades que reiteradamente se le brindaron, existiendo un tiempo más que suficiente para ello, entre las citaciones y sanciones aplicadas, y la data de declaración de abandono en favor del Fisco.
SEXTO: Que en consecuencia, no dándose los requisitos esenciales para la procedencia de la acción cautelar esgrimida, ella debe ser rechazada, resultando innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas, al no existir un quebrantamiento del estado de derecho que reparar.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por GUILLERMO KEGEVIC AHUMADA, en representación de MARBONI SHIPPING CIA. LTDA. en contra de la nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.
No firma la ministra suplente señora María Alejandra Ceroni Valenzuela, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y encontrarse haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-21208-2024.