nombre reservado con UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA Y OTRO
- Fecha
- 24 de octubre de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21195-2019, sentencia de 24 de octubre de 2019
Resumen
Se rechaza la protección contra la Tesorería y la Universidad de La Frontera: la retención de la devolución de impuestos por deuda impaga del Fondo Solidario no es ilegal ni arbitraria, pues se ampara en la ley y el recurrente está en mora.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En folio 143168, comparece don Robinson Germán Garrido Cáceres, abogado, en representación de don nombre reservado, tecnólogo médico, domiciliados en domicilio reservado, y recurre de protección en contra de la Tesorería General de la República y de la Universidad de la Frontera y solicita que se acoja el recurso, ordenando a la tesorería que cese en la retención de la suma de dinero correspondiente a la devolución de impuestos y, por ende, le entere dichos dineros a la cuenta del recurrente, con costas; sin perjuicio de las medidas que esta Corte disponga para restablecer el imperio del derecho.
Funda su recurso en que efectuó su declaración de impuestos respecto de las rentas del año 2018, luego el 23 de agosto del presente, tras consultar por su devolución, se enteró que ésta había sido retenida por el Servicio de Tesorería General de la República por el monto de $978.983, por una supuesta deuda de Fondo Solidario de Crédito Universitario correspondiente a la carrera de Tecnólogo Médico, cursada en la universidad recurrida.
La retención de los fondos es arbitraria e ilegal, toda vez que carece de sustento legal. Señala que ley 19989 en su artículo único, establece las facultades para la Tesorería General de la República y que modifica la ley 19.848, sobre reprogramación de deudas de los Fondos de Crédito Solidario; además por el Decreto N° 297/2009 del Ministerio de Educación y denuncia como conculcadas las garantías establecidas en el artículo 19 N° 3 y N° 24 de la Constitución Política de la República, según detalla.
En folio 159322, don Ricardo Fonseca Gottschalken, abogado en representación de Universidad de La Frontera, solicita el rechazo del recurso por carecer de fundamento, por no existir un acto arbitrario o ilegal de la recurrida que lesione alguna garantía fundamental, con costas.
Expone que la deuda que el recurrente adquirió, fue acogida a reprogramación en conformidad a la ley y habría firmado pagaré N°1993, de 21 de octubre de 2003, por 128,97 UTM, las que se pagarían en 10 cuotas anuales de 14,64 UTM a partir de diciembre de 2004 hasta diciembre de 2013, con vencimiento al 30 de diciembre del año respectivo. Indica que ante la falta de pago, a partir de del año 2011 y hasta la fecha, el recurrente sólo registra abonos en virtud de retenciones efectuadas por Tesorería General de la República durante mismo año 2011, quedando como morosas parcialmente la cuota del mismo año y en su totalidad las cuotas de los años 2012 y 2013.
Refiere que la deuda invocada tiene una regulación especial establecida en la ley 19.848 en relación a la ley 19.287 y no es regulada por el derecho común, norma que impone una obligación a las instituciones a informar a la Tesorería General de la República, en marzo de cada año la nómina de los deudores morosos de crédito universitario reprogramado en conformidad a la ley 19.848, por lo que las universidades no tienen otra opción que informar a quienes se encuentren en esta situación, lo que ha ocurrido en el caso de autos.
Sostiene que la deuda se encuentra vigente y su prescripción no ha sido declarada por sentencia judicial. No se ha solicitado ante los tribunales la declaración de prescripción de la misma, por lo que el actuar de la recurrida ha sido conforme a derecho, cumpliendo un imperativo legal y no hay ninguna acción u omisión arbitraria e ilegal en su actuar.
En folio 15623, don nombre reservado, Tesorero Provincial de Lebu, solicita el rechazo del recurso de protección porque es absolutamente improcedente tanto en la forma como en el fondo.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos autorizó la devolución de impuestos solicitada relativa al impuesto a la renta del año 2019 a favor de nombre reservado; no obstante, el 26 de abril de 2019 la Tesorería General de la República, procedió a marcar la retención de acuerdo a la información proporcionada por la Universidad de la Frontera por la suma de 70,06 UF.
Señala que el recurrente estima que la retención practicada infringe las garantías constitucionales que cita, cuestión que no es tal puesto que es la ley N° 19989 la que establece facultades a la Tesorería General de la República sobre reprogramación de deudas a los Fondos de Crédito Solidario, por lo que su actuación como la del Servicio de Tesorerías al retener el monto adeudado por el recurrente a la Universidad de la Frontera, sólo se ha limitado a cumplir con un mandato legal expreso, por lo que no constituye un acto arbitrario e ilegal que vulneraría garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República como alega el recurrente.
Sostiene que el recurso de protección no ha sido creado como medio fácil y expedito para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar los conflictos entre partes con derechos e intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener sentencia.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 3° inciso 5° y N° 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por el recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 3° inciso quinto: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”; y en su N° 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.
2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
3°.- Que son hechos no controvertidos, los siguientes: a) el recurrente efectuó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al periodo 2018; b) la Tesorería General de la República retuvo al recurrente -de su devolución anual de impuestos- la suma de $978.983.- por concepto de deuda del Fondo Solidario de Crédito Universitario; y c) la Universidad de la Frontera, en la que aquél cursó su carrera de tecnólogo médico, proporcionó información a Tesorería General de la República para los efectos de dicha retención.
4°.- Que la Ley N° 19989, que establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la ley N°19848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario, en su artículo 1° dispone: “Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley N° 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la deuda.”.
El Decreto N° 95/2003 del Ministerio de Educación, que contiene el reglamento de la ley N° 19848, en su artículo 18 regula también dicha facultad de la Tesorería General de la República y, en lo pertinente a la acción de autos, dispone que el administrador respectivo, a través del ente encargado de gestionar la cobranza, deberá entregar a dicha tesorería, en “marzo de cada año una nómina con los deudores que, habiendo reprogramado sus deudas en conformidad con las normas de la ley 19.948, se encontraren en mora de una o más cuotas anuales”.
El recurrente, en tanto, en conformidad a los documentos aportados por los recurridos se halla en mora del pago de sus cuotas anuales desde el año 2011, como consta en su “Informe de deuda de crédito repactado ley N° 19.848” (folio 159322).
5°.- Que así las cosas, ante el hecho ineludible que se ha retenido al recurrente de su devolución anual de impuestos a la renta, la suma antes señalada, por concepto de deuda del Fondo Solidario de Crédito Universitario; dicha actuación no puede ser calificada de arbitraria ni ilegal; pues ella se encuentra fundada en la calidad de deudor del recurrente -hecho no controvertido formal y expresamente por éste y, en todo caso, comprobado con los documentos antes indicados- del Fondo Solidario de Crédito Universitario; ni ilegal, porque la actuación de los recurridos halla amparo en las normas antes citadas. En efecto, estas normas facultan a la Tesorería General de la República, ante la renuencia del deudor, para retener de su devolución anual de impuestos a la renta los montos impagos del crédito solidario universitario, sin que entonces pueda estimarse que el recurrente haya visto amenazada algunas de las garantías constitucionales que invoca.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; se rechaza el recurso de protección interpuesto por don Robinson Germán Garrido Cáceres, abogado, en representación de don nombre reservado, en contra de la Tesorería General de la República y de la Universidad de la Frontera, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
N°Protección-21195-2019.