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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 21185-20166 mar 2017

Protección contra Tesorería Provincial de Lebu

Fecha
6 de marzo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21185-2016, sentencia de 6 de marzo de 2017

Resumen

Se rechaza la protección de profesores contra la Tesorería Provincial de Lebu por el bono post laboral: el Servicio de Tesorerías puede revisar requisitos legales y devolver sin cursar el decreto alcaldicio, lo que se ajusta a la ley y no es arbitrario.

Texto íntegro

Concepción, seis de marzo de dos mil diecisiete.

Visto:

Que a fojas 1, comparece doña nombre reservado, profesora, con domicilio domicilio reservado, a nombre de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos profesores y domiciliados para estos efectos en domicilio reservado deduciendo recurso de protección contra la Tesorería Regional de la República, representada por el Director Regional Tesorero de la Octava Región don nombre reservado, o quién lo subrogue, represente o suceda legalmente, domiciliados en domicilio reservado, y en contra de la Tesorería Provincial de Lebu, representada por el Director Provincial Tesorero de Talcahuano doña nombre reservado, o quién lo subrogue, represente o suceda legalmente, domiciliados en domicilio reservado.

Que, por ordinarios emanados de la recurrida que le fueran informados a los recurrentes el 28 de noviembre de 2016, se les informa que se resolvió que no es válido el Decreto Municipal y solicitud del bono 20.305 (bono post laboral), por no cumplir con los requisitos para acceder a ese beneficio; desatiendo con ello un decreto emanado de la I. Municipalidad de Arauco que les concedió el bono de la ley 20.305 que goza de presunción de legalidad de conformidad a la ley 19.880.

Indica que el espíritu la ley 20.305, otorga a los funcionarios de la administración que ella misma indica, la posibilidad de acceder a un bono que tendría por objeto mejorar las pensiones magras y exiguas que estos pensionados mantenían hasta la fecha de su publicación.

Refiere que en ese contexto, la negativa de Tesorería, es antojadiza, arbitraria, ilegal y ejerce, además, por intermedio de un acto administrativo una fuerte discriminación en contra de la persona de las personas a cuyo nombre recurre.

Cita la Ley N°20.305 e indica que en parte alguna se le otorga facultades a la Tesorería para rechazar la orden de pago contenida en un Decreto Municipal y que la presunta determinación de los requisitos de fondo de procedencia de un beneficio provisional, es arbitraria, toda vez que la única entidad habilitada por ley para establecer la procedencia del bono, vale decir la Municipalidad de Arauco, lo determinó procedente de conformidad a los antecedentes que le fueron presentados por todas las personas indicadas.

Estima conculcados las garantías consagradas en el N° 1 y 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Concluye solicitando se acoja el recurso ordenando que deje sin efecto los ordinarios que niegan el pago del bono post laboral a las personas a cuyo nombre recurre, en que la Tesorería Provincial devuelve sus antecedentes y en consecuencia no da lugar a que se les pague el bono señalado, ordenando, en consecuencia que se les pague el bono post laboral que contiene la ley 20.305, con costas del recurso.

A fojas 39 don nombre reservado, Alcalde de la I. Municipalidad de Arauco, que a través de Departamento de Educación, luego de reunir los antecedentes y documentación de los docentes representados por la recurrente, los remite a la Tesorería Provincial de Lebu, organismo competente para su evaluación y quien, en definitiva, resuelve la procedencia de pago del referido bono.

Añade que durante el examen de los antecedentes, se advierte por Tesorería que los recurrentes no cumplían ciertos requisitos establecidos en la ley 20.305, especialmente en lo relativo a la causal de cese de funciones y la fecha de presentación de su solicitud.

Señala que si bien algunas de las solicitudes de bonos post laboral fueron presentadas dentro del plazo de un año contado desde el cumplimiento de la edad para jubilar, no cumplían el requisito contemplado en el artículo 2 de la ley 20.305, que en el punto pertinente expresa; “Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos:N°5, cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda”. Lo anterior, toda vez que la causal aplicada, según consta en los finiquitos, corresponde a “Renuncia Anticipada”.

Señala que luego, la Municipalidad de Arauco, al presentarse las solicitudes relativas al Bono, remitió los antecedentes al Servicio competente para resolver el fondo de la materia, que en su caso corresponde a la Tesorería Provincial de Lebu, que en definitiva, denegó el otorgamiento del citado beneficio.

A fojas 45 informa nombre reservado, Tesorero Provincial de Lebu, informando respecto de cada uno de los recurrentes, individualizando los requisitos que no se cumpliría con todos los requisitos del artículo 2 de la Ley 20.305 Indicando que tal como se lee de ORD.177/000490 de la Tesorería Provincial de Lebu, dicha entidad procedió a devolver los antecedentes al señor alcalde de la I. Municipalidad de Arauco, fundamentando que la peticionaria no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 20.305, en especial relativo a la causal de “Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el numero anterior, según corresponda” (artículo N° 5 ley 20.305).

Indica que no obstante existir un decreto de la Ilustre Municipalidad de Arauco, el Servicio de Tesorerías, está legalmente facultado para denegar cualquier egreso de carácter no tributario, como es el pago del bono post laboral materia de este recurso, encontrándose la negativa dentro de sus facultades. Por todo lo expuesto, estima que no se advierte ilegalidad, ni arbitrariedad en el actuar de la Tesorería Provincial de Lebu, que afecte las garantías constitucionales que la recurrente estima lesionadas, ya que la negativa a efectuar el pago de bono que establece la Ley 20.305, emana de la autoridad competente, que ha actuado dentro de sus facultades.

A fojas 55 nombre reservado, Director Regional Tesorero de la Octava Región, solicita se sirva declarar el rechazo del recurso deducido, ya que en primer término, la acción de protección ha sido interpuesta por error en contra suyo, puesto que no le ha cabido actuación alguna en estos hechos tal como se colige de la simple lectura de los Ordinarios en que se comunica al Sr. Alcalde de la l. Municipalidad de Arauco el rechazo del pago de los bonos a los recurrentes.

Hace presente que el territorio jurisdiccional que ostenta en su carácter de Director Regional Tesorero de Concepción y Juez Sustanciador, comprende las comunas de la Provincia de Concepción, con excepción expresa de las de Talcahuano y Hualpén.

Por resolución de fecha 24 de febrero pasado se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, de los antecedentes documentales aportados por recurrente y recurridos, se encuentra acreditado que por DECRETO EDUC. N° 849 de 22 de julio de 2016, N° 848 de 22 de julio de 2016, N° 846 de 22 de julio de 2016, 843 de 22 de julio, 499 de 8 de junio de 2016,847 de 22 de julio de 2016, 844 de 22 de julio, se concedió por la I. Municipalidad de Arauco a los ex docentes del Departamento Comunal de Educación, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, el bono post laboral establecido en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.305; que mediante Oficio emitidos por el Tesorero y dirigido al señor Alcalde de la I. Municipalidad de Arauco de fs. 12, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 35, se devuelven sin tramitación los decretos que concedían el bono laboral, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2°, numeral 11, numeral 4 y 5, de la Ley N° 20.305.

TERCERO: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 N° 4 del DFL N° 1 de 1994, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, dentro de sus funciones se encuentra efectuar el pago de las obligaciones fiscales y en general las de las entidades del sector público que las leyes le encomienden.

Luego, el artículo 14 de la Ley N° 19.041, expresa que corresponde al Servicio de Tesorerías requerir todos los antecedentes necesarios que justifiquen los egresos de carácter no tributarios que deba efectuar en el ejercicio de sus funciones. En el ejercicio de dicha potestad podrá solicitar el respaldo documental respectivo, requerir información de los organismos pertinentes, verificar domicilios y cualquiera otra acción que asegure el correcto cumplimiento del egreso en resguardo del interés fiscal, en especial suspender o rechazar el pago respectivo cuando los antecedentes lo ameriten.

Finalmente, el artículo 8° de la Ley N° 20.305 señala que el Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2°.

CUARTO: Que, en consecuencia, el Servicio de Tesorerías está facultado para revisar si los beneficiados con el bono en cuestión cumplen con los requisitos de los numerales 2 y 4 del artículo 2° y, además, para realizar el control a que alude el precitado artículo 13 de la Ley N° 19.041.

Así las cosas, la conducta de la recurrida, consistente en controlar el cumplimiento de las exigencias legales para el pago del bono post laboral y devolver el decreto alcaldicio sin cursar, en los términos ya indicados, se ha ajustado a la ley y no resulta ser arbitraria, pues obedece a razones plausibles, careciendo de potencialidad para amenazar, perturbar o vulnerar los derechos constitucionales señalados.

En similar sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia de 26 de febrero de 2015, en causa rol N° 424-2015 y esta Corte en causas roles N° 301-2016 y 10.154-2016.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza la acción de protección, sin costas.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la Ministro María Elvira Verdugo Podlech.

No firma el abogado integrante señor Hugo Tapia Elorza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol 21.185-2016 de Recursos Civil.

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