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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2113-202416 abr 2024

INVERSIONES LOS ROBLES LIMITADA con FORESTAL ARAUCO S.A.

Fecha
16 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2113-2024, sentencia de 16 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza la protección de Inversiones Los Robles Ltda. contra Forestal Arauco S.A., porque el derecho invocado no es indubitado y la controversia ya se discute en una causa civil pendiente entre las partes.

Texto íntegro

Concepción, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece Nicolás Zamora Ubilla, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por doña nombre reservado, empresaria, y, en representación de Inversiones Los Robles Ltda, representada legalmente por doña nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de Forestal Arauco S.A., representada legalmente por don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado.

Expone que su representada doña nombre reservado, es dueña como parte de una sucesión hereditaria, de un predio de 1610,6 hectáreas, ubicado en la comuna de Curanilahue, denominado Hijuela 2 del Fundo Cifuentes, que rola inscrita a fojas 3615, bajo el N° 865, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue, del año 2022, consistente en inscripción especial de herencia de la sucesión de doña nombre reservado, y complementada por la inscripción especial de herencia de fojas 1025, bajo el N° 282 del año 2023, del mismo Conservador de Bienes Raíces. El rol de avalúo fiscal es el 505-49.

Indica que el terreno en cuestión tiene los siguientes deslindes: Norte, con la hijuela número 1, siguiendo por las quebradas Rodeo Oscuro hasta su nacimiento, línea imaginaria hasta el nacimiento de quebrada Agua del potrillo y sucesión nombre reservado separada por el río Cifuentes y propiedad de la sucesión Custodia nombre reservado, separada por quebrada del Molino Viejo; Oriente, sucesión nombre reservado y sucesión nombre reservado, separado por quebrada del Molino Viejo hasta su nacimiento; Sur, fundo el Colegual, de nombre reservado y sucesión nombre reservado, separado por quebrada del Colegual hasta su nacimiento y de aquí línea recta al nacimiento de la quebrada del Molino Viejo, por cero de tranqueras, y al Poniente, hijuela número 1.

Sostiene que en virtud de la Resolución N° 331/32-84/23 DL 701 de 1974, emitida por la Corporación Nacional Forestal, de 8 de junio de 2023, que acompaña, se autorizó la explotación de recursos forestales, de acuerdo al Plan de manejo de plantaciones forestales, presentado por la recurrente, recaída en la citada Hijuela N° 2, Fundo Cifuentes, Rol de Avalúo N° 505-49, de la comuna de Curanilahue, con una superficie aprobada de 56,49 hectáreas.

Señala que en virtud de contrato de 14 de junio de 2023, la sucesión hereditaria a la que pertenece la recurrente doña nombre reservado, vendió el recurso forestal a la Sociedad Inversiones Los Robles Limitada, para que ésta, se encargare de la explotación de los pinos en pie, por una superficie máxima de 60 hectáreas, por el precio y en los términos que expresa el citado instrumento, y asociadas a las 56.49 hectáreas autorizadas por CONAF, de acuerdo a la resolución antes referida, con un plazo máximo de ejecución el 30 de abril de 2024. En ese contexto, con fecha 4 de marzo de 2024, se iniciaron acciones para dar inicio a las faenas, que fueron encargadas a la empresa contratista del giro forestal Sermabeck SpA, encontrándose con la desagradable sorpresa de existir diversas barreras de contención y obstáculos en los accesos al terreno de la recurrente, invadiendo el predio e impidiendo la explotación del vuelo forestal acordada.

Manifiesta que las barreras fueron instaladas por la recurrida Forestal Arauco, y ello resulta evidente, debido a que instalaron letreros con su nombre, según acredita con imagen que inserta en su recurso. Asimismo, las barreras y obstáculos, incluyen movimientos de tierra y zanjas, que privan a sus representadas de su derecho de propiedad, así como el derecho a circular libremente y al de realizar las actividades económicas que estimen.

Alega que la recurrida transgrede mediante el acto arbitrario e ilegal denunciado, lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, que garantiza a todas las personas el Derecho de Propiedad, en todas sus formas y sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales, muebles o inmuebles. Dicha transgresión se configura cuando el recurrido invade parte del predio de su representada, mediante el ingreso de elementos de contención o barreras, instalándolas en los accesos, junto con efectuar movimientos de tierras y zanjas, que impiden la entrada a las zonas de explotación forestal.

Explica que se afectó de lleno el derecho de propiedad en su esencia, al alterar la composición y situación del predio, junto con afectar y condicionar su uso, goce y disposición, los que por ley, conciernen a su representada, teniendo pleno derecho a ejercerlos. Del mismo modo, la compañía recurrente, como propietaria de los recursos forestales físicos afectados, se ve perturbada en su derecho de uso, goce y disposición, toda vez que los señalados obstáculos restringen y afectan el ingreso a las hectáreas de explotación autorizadas por CONAF. Es más, tratándose de una empresa recurrida de giro forestal, existe amenaza evidente de que los bienes sean explotados por el recurrido, por lo que los derechos constitucionales se ven vulnerados también desde esa arista.

Agrega que también se infringe el Estado de Derecho imperante, desde que no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 6° de la Constitución Política de la República que obliga a toda persona, institución o grupo a someterse a sus normas, y las normas legales dictadas conforme a ella, ni tampoco se ajusta al artículo 7°, pues considerando los letreros que fijó la recurrida, se ha atribuido facultades jurisdiccionales que no le corresponden, al haber modificado o pretender modificar la situación de hecho que se encuentra consolidada, lo que se conoce como statu quo o el estado o situación de las cosas existentes.

Expresa que debe considerarse el proceder de la recurrida como ilegal y arbitrario, ya que se realiza solo en base a su mera voluntad, sin autorización de ninguna clase, atropellando el principio base de nuestro ordenamiento jurídico, como es la proscripción de la autotutela, no pudiendo la recurrida pretender “hacer justicia” por su propia mano. De lo dicho, concluye que la actuación de la recurrida resulta arbitraria e ilegal, atentando en contra de la garantía constitucional del numeral tercero inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que al alterar una situación de hecho preexistente incursionó en materias que por su contenido y naturaleza, corresponden al ámbito jurisdiccional de los Tribunales de Justicia, llamados a dirimir eventuales conflictos, impidiendo con su actuación el ejercicio de los atributos del dominio por parte de los recurrentes.

Solicita tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de Forestal Arauco S.A., admitirlo a tramitación y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, declarando que los actos de la recurrida son arbitrarios e ilegales, ordenando que se restablezca el imperio del derecho y tomando las medidas que deben decretarse con ese objeto, sin perjuicio de las medidas que esta Corte, disponga, solicitando especialmente se declare lo siguiente:

a) Que, la actuación del recurrido es arbitraria e ilegal, en subsidio, ilegal o arbitrario.

b) Que el recurrido debe paralizar inmediatamente la instalación de barreras, obstáculos y cualquier obra que perturbe o altere los accesos al predio.

c) Que el recurrido debe liberar y desmantelar de inmediato, en su caso, dentro 24 horas desde la sentencia definitiva firme, toda barrera y/u obstáculo que haya instalado en la superficie de hectáreas autorizadas a explotar a favor de sus representadas, así como subsanar toda modificación realizada en ella, por movimiento de tierras o zanjas.

d) Que, se ordene al recurrido abstenerse de ejecutar cualquier otro hecho que perturbe el derecho de propiedad de sus representadas, y particularmente, permita la explotación forestal en la superficie aprobada por CONAF, de 56,49 hectáreas, individualizadas en este recurso.

e) A todo evento, que se disponga cualquier otra medida que esta Corte estime pertinente para restablecer el imperio del derecho y amparar las garantías constitucionales de sus representadas.

f) Que, se condene en costas a la recurrida.

Informó Cristián Celis Bassignana, abogado, en representación de Forestal Arauco S.A., solicitando el completo rechazo del recurso, con costas.

Afirma que no son efectivos los hechos referidos en el recurso de protección que motiva el presente informe, puesto que Forestal Arauco S.A. jamás ha ingresado a algún predio que pueda ser de propiedad -aún en parte- de la recurrente nombre reservado, ni mucho menos a invadir terreno ajeno alterando la situación de hecho preexistente, desde que ni la recurrente ni la sociedad que representa han estado jamás en posesión material del predio al que aluden en su recurso, sino que por el contrario, los antecedentes que se aportan, dan cuenta de la existencia de un único inmueble que es de propiedad de Forestal Arauco S.A. y que lo que ocurre en realidad, es que la recurrente, a través de su empresa, pretende explotar parte de un predio de propiedad de esa recurrida que se encuentra en posesión inscrita y material suya y, peor aún, estando en pleno conocimiento de que esa explotación de bosques se encuentra prohibida para ella por expresa resolución judicial.

Alega que la recurrente tampoco detenta un derecho indubitado, ya que invoca para alegar supuestos derechos sobre un inmueble, dos inscripciones conservatorias que son de “mero papel”, que afectan gravemente a un inmueble que es de propiedad de Forestal Arauco S.A. y cuya sola existencia perturba la posesión inscrita y material de la recurrida sobre un bien raíz de su dominio, lo que ha motivado la interposición por parte de Forestal Arauco de una demanda de cancelación de inscripción conservatoria en contra de la recurrente y de otras personas, en actual tramitación, notificada hace meses y bajo el Rol C-228-2023, de ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, caratulados FORESTAL ARAUCO S.A. / SIERRA. De esa forma, su supuesto dominio se encuentra ya controvertido en sede judicial civil.

Estima por tanto, que la cuestión que da origen al presente recurso ya se encuentra sometida al imperio del derecho, existiendo incluso decretadas medidas precautorias que impiden a la recurrente explotar los bosques -inmuebles por adherencia- del predio amparado -en el papel- por las inscripciones conservatorias invocadas en el recurso de protección. Asimismo, desde el punto de vista administrativo, también se ha impugnado por su parte el Plan de Manejo para Plantaciones Forestales cuya aprobación ha obtenido la recurrente (y otras personas más) de la Corporación Nacional Forestal en su favor, por incidir directamente en un inmueble de propiedad de Forestal Arauco S.A., siendo informada esa parte, el mismo día en que se otorgó el referido plan de manejo, que éste presenta un traslape con el plan de manejo existente en favor de Forestal Arauco S.A. sobre un inmueble de su propiedad, que hace décadas contaba con Plan de Manejo aprobado.

Asimismo, manifiesta que el recurso de protección deberá ser desestimado, pues este arbitrio constitucional no puede amparar conductas ilícitas o ilegales o antijurídicas y en el caso de autos, en la causa Rol C-228-2023, caratulados FORESTAL ARAUCO S.A. / SIERRA, del ingreso civil del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, se ha decretado medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos en contra de, entre otros, la recurrente nombre reservado, respecto del inmueble inscrito, en el papel, a su nombre, que incluye desde luego los inmuebles por adherencia. De esa forma, pretender explotar el bosque existente en el referido predio (que en el mero papel figura a su nombre, pero que en realidad se trata de un predio de propiedad exclusiva de Forestal Arauco S.A., en posesión inscrita y material suya), constituye un abierto desacato a lo resuelto en sede jurisdiccional.

Sostiene que Forestal Arauco S.A. no ha incurrido en actos de autotutela, ni ha alterado el statu quo vigente. Mucho menos ha ofendido el dubitado (a juicio de esa parte inexistente) derecho de propiedad, desde que lo que ocurre en el caso es que Forestal Arauco está desde hace décadas en posesión de un predio que la recurrente pretende intervenir en sus bosques (plantados, manejados, cuidados y custodiados por su representada), bajo el supuesto amparo de una ficción jurídica. Por el contrario, quien ha pretendido alterar el statu quo vigente, a sabiendas de que no puede hacerlo por expresa resolución judicial es la recurrente.

Añade que tampoco Forestal Arauco ha procedido a “hacer justicia por mano propia”, sino que se ha limitado a ejercitar las facultades propias e inherentes que le confiere el dominio respecto de un inmueble de su propiedad. En el mismo sentido, es justamente su representada la que ha recurrido a las vías judiciales civiles y también administrativas que franquea nuestro ordenamiento jurídico.

Explica que el recurso da cuenta que con fecha 8 de junio de 2023, CONAF habría dictado la Resolución 331/32-84/23 por la cual se “autorizó” la explotación de recursos forestales conforme al Plan de Manejo presentado por la propia recurrente sobre plantaciones de pino adulto existentes en el predio “Hijuela 2, Fundo Cifuentes”, en una superficie de 56,49 hectáreas, en circunstancias que técnicamente, lo que hace CONAF es aprobar un plan presentado por el requirente, más no dicta una resolución administrativa de “autorización”. De hecho, el artículo 2 del DL 701, define al Plan de Manejo como el: “Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal, que regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos y su ecosistema”.

Asimismo, se afirma por la actora que una vez obtenido el Plan de Manejo para Plantaciones Forestales, con fecha 14 de junio de 2023, “la sucesión hereditaria a la que pertenece la recurrente doña nombre reservado” habría vendido “el recurso forestal” existente en el inmueble en cuestión a la sociedad Los Robles, por ella misma representada, para su explotación, asegurando que el 4 de marzo de 2024, al pretender dar ejecución a dicho contrato de venta de “recurso forestal”, se habría “encontrado con la desagradable sorpresa” de existir diversas barreras de contención y obstáculos en el terreno para acceder al sector objeto de la explotación y que esas obstaculizaciones serían obra de FASA, no siendo nada de ello efectivo, sino que por el contrario, es la recurrente quien pretende hacer ingreso a un predio de propiedad de Forestal Arauco, respecto del cual su parte se encuentra en posesión inscrita y material, desde hace décadas, invocando para ello títulos ilegítimos y controvertidos derechos.

Señala que Forestal Arauco S.A. es propietaria única y exclusiva del predio denominado según sus títulos Hijuela Segunda Fundo Cifuentes, ubicado en la comuna de Curanilahue, con los siguientes deslindes: Norte, con hijuela número uno signada por las quebradas “Rodeo Oscuro” hasta su nacimiento, línea imaginaria hasta el nacimiento de la quebrada “Agua del Portillo” y sucesión nombre reservado, separada por el rio Cifuentes y propiedad de la sucesión nombre reservado, separada por la quebrada del Molino Viejo; Oriente, con predio de la sucesión nombre reservado y sucesión de nombre reservado, separado por la quebrada del Molino Viejo hasta su nacimiento; Sur, con el fundo “El Colegual”, poseído por nombre reservado y sucesión nombre reservado, separado por quebrada “El Colegual” hasta su nacimiento y de aquí en línea recta hasta la quebrada el Molino Viejo, por cerco de tranqueros; y, Poniente, con hijuela número uno de don nombre reservado.

Refiere que el título de dominio figura actualmente inscrito a su nombre a fojas 1.641, bajo el N° 862, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue, correspondiente al año 2015 y el inmueble se encuentra enrolado bajo el rol de avalúo N° 505-49 de dicha comuna.

Manifiesta en cuanto a la historia registral del predio, para los efectos que interesan al presente informe, que consta de la inscripción de fojas 100 vta., N° 143, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, correspondiente al año 1938, por escritura pública de 11 de septiembre de 1937, se adjudicó la referida Hijuela Segunda Fundo Cifuentes, con idénticos deslindes que los que presenta en la actualidad, en favor de doña nombre reservado. Luego, la referida adjudicación se reinscribió a nombre de doña nombre reservado en el Conservador de Bienes Raíces de Arauco, a fojas 116 vta., bajo el N° 104 en el Registro de Propiedad del ante dicho conservador, correspondiente al año 1943.

Expresa que posteriormente, por escritura pública de 23 de mayo de 1945, don nombre reservado y doña nombre reservado vendieron el referido inmueble a don nombre reservado. Esta venta se inscribió a fojas 34 vta., bajo el N° 42 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1945. Dicha inscripción tuvo por virtud la de cancelar automáticamente aquella que le precedía (de fojas 116 vta., número 104 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco correspondiente al año 1943), debiendo haberse tomado nota marginal, cuestión que no ocurrió. En otros términos, se practicó una nueva inscripción, en que el dueño inscrito transfirió su derecho a otro, lo cual desde luego tuvo como efecto cancelar la precedente inscripción en favor nombre reservado.

Refiere que el año 1962, don nombre reservado, vendió el inmueble al que se viene haciendo referencia a doña nombre reservado y otros, inscribiéndose el título a nombre de los compradores a fojas 127, bajo el N° 117, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1962. Luego, los adquirentes aportaron el inmueble denominado Hijuela Segunda del Fundo Cifuentes a la sociedad que constituyeron, cuya razón social fue Sociedad Fundo Cifuentes Limitada, aporte que se inscribió a fojas 27 vta., bajo el N° 40, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1964.

Indica que por escritura pública de 25 de octubre de 1983, otorgada ante el Notario Público de Talcahuano don nombre reservado, la Sociedad Fundo Cifuentes Limitada, a la sazón propietaria exclusiva del inmueble al que hacen referencia, vendió a Forestal Arauco Limitada el inmueble denominado Hijuela Segunda del Fundo Cifuentes. El título se inscribió a nombre de la compradora a fojas 210 vta., bajo el N° 221, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1983.

Explica que Forestal Arauco Limitada experimentó una transformación para pasar a denominarse Bosques Arauco S.A. De ese modo, en razón de dicha transformación y a objeto de mantener la continencia registral, el inmueble denominado Hijuela Segunda del Fundo Cifuentes se inscribió a nombre de Bosques Arauco S.A. a fojas 696, bajo el N° 700, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1990.

Hace presente que debido a la creación del Conservatorio de Bienes Raíces de Curanilahue y estando emplazado el inmueble en referencia en dicha comuna, éste se reinscribió a nombre de Bosques Arauco S.A. a fojas 12 vta., bajo el N° 11 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue, correspondiente al año 1995. Sin embargo, Bosques Arauco S.A., el año 2014 fue absorbida por Forestal Valdivia S.A., de modo que se incorporó a ésta última todo el patrimonio de la primera, incluyendo en éste el dominio sobre la Hijuela Segunda del Fundo Cifuentes. En razón de la referida fusión, el inmueble se inscribió a nombre de la absorbente, Forestal Valdivia S.A., a fojas 37 vta., bajo el N° 24 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue, del año 2014.

A su turno, Forestal Valdivia S.A. fue absorbida por Forestal Arauco S.A., rol único tributario N° 96.573.310-8, inscribiéndose el inmueble referido a su nombre a fojas 1299, bajo el N° 583, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de Curanilahue, correspondiente al año 2014. Por último, Forestal Arauco S.A., rol único tributario N° 96.573.310-8, fue absorbida por Forestal Arauco S.A., rol único tributario N° 85.805.200-9, razón que motivó que se inscribiera el predio tantas veces referido a su nombre, a fojas 1.641, bajo el N° 862, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue, correspondiente al año 2015, que es la inscripción actualmente vigente.

Aduce que FASA ha tenido la posesión inscrita y material, tranquila y pacífica en el predio Hijuela Segunda del Fundo Cifuentes, afirmando que su representada (y sus antecesoras en el dominio) ha tenido la posesión inscrita y material de él desde al menos el año 1983, esto es, desde hace más de 40 años, periodo en el cual ha ejercitado en forma ininterrumpida parte de su actividad mediante la plantación, manejo, custodia, cuidado y raleo de los bosques que se encuentran en su interior, contando con las autorizaciones otorgadas por la Corporación Nacional Forestal. Así, la posesión de FASA, se ve manifestada a través de un sinnúmero de actos posesorios, de aquellos que sólo da derecho el dominio, como por ejemplo: labores de guardería; construcción y mantención de cercos; construcción y mantención de caminos; pagos de contribuciones; plantaciones de bosques de pino y eucaliptus; presentaciones a CONAF relativas a bonificaciones, planes de manejo y normas de adhesión, avisos de ejecución de faenas, con sus respectivos Certificados y Resoluciones de CONAF.

Expone que en dicho inmueble se emplazan plantaciones forestales que por décadas han sido plantadas, manejadas, cuidadas y custodiadas por Forestal Arauco, amparado en el dominio que sobre él detenta. Así las cosas, las fotografías acompañadas al recurso por la recurrente, estima que no son más que los cierros normales y naturales que todo propietario tiene derecho a imponer en su predio en resguardo de su patrimonio y no han sido emplazados en predio alguno que sea de dominio de la recurrente.

Indica que ni la recurrente ni ninguna otra persona distinta de Forestal Arauco S.A., desde el año 1983 a la fecha, ha estado jamás en posesión material del predio en cuestión. De esa forma, su representada no ha incurrido en acto ilegal y/o arbitrario alguno, desde que no ha procedido a invadir ni cercar ni cerrar inmueble alguno que sea de dominio de la recurrente, lo que conlleva al rechazo del recurso de protección en la forma como ha sido planteado. Por el contrario, lo que ocurre es que, a través de una ficción jurídica, la recurrente pretende sostener que es copropietaria del mismo inmueble y con el único propósito de cosechar bosques emplazados en el plantados, manejados y custodiados por décadas por Forestal Arauco, sin tener un derecho indubitado sobre predio alguno ni sobre sus inmuebles por adherencia.

Reitera que la recurrente no detenta derecho de dominio alguno sobre el inmueble donde pretende ejecutar faenas forestales, ya que su supuesto dominio proviene de inscripciones de mero papel originadas por la omisión en que se incurrió al no anotar, marginalmente, la cancelación de una inscripción conservatoria luego de efectuada una transferencia de dominio, generando así una indeseada cadena registral paralela que hoy pretende ser aprovechada por los recurrentes para hacerse de lo ajeno.

Destaca que desde la adquisición del dominio por parte de FASA (y sus antecesoras), del predio Hijuela Segunda del Fundo Cifuentes, ésta ha ejecutado en él todos los actos a los que da derecho el dominio y, además, ha cumplido con todas las cargas que se le impone al propietario, en especial el pago del impuesto territorial, de las contribuciones a los bienes raíces. Así, ante el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, históricamente el predio Hijuela Segunda del Fundo Cifuentes ha figurado inscrito a nombre de Forestal Arauco S.A. y/o sus antecesoras en el dominio, bajo el rol de avalúo fiscal 505-49, de la comuna de Curanilahue, pagándose religiosamente los impuestos territoriales al que se encuentra gravado el predio.

No obstante lo anterior, da cuenta que a fines de mayo del año 2023, su representada ingresó al sistema que dispone el Servicio de Impuestos Internos para efectos de los pagos de contribuciones, y, sorpresivamente, constató que el rol de avalúo N° 505-49, de la comuna de Curanilahue, se encontraba recién a esa fecha asociado a nombre de terceros, denominados “nombre reservado y otros”. Ante tal situación, su representada inició un estudio de los antecedentes y concurrió al Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue, para constatar si existía o no una inscripción conservatoria reciente que tuviere asociado el mismo rol de avalúo del inmueble de FASA denominado Hijuela Segunda del Fundo Cifuentes.

Agrega que de dicho estudio se pudo evidenciar que existen inscripciones conservatorias con el mismo nombre, deslindes y rol de avalúo fiscal del predio de propiedad de FASA, en favor de doña nombre reservado y otros, según consta en las inscripciones especiales de herencia de fojas 3.615, N° 865, y de fojas 1.025, N° 282, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue, correspondiente a los años 2022 y 2023, respectivamente. Ante tamaña irregularidad, su representada efectuó el estudio de aquellos títulos, constatando que en el caso terceros (entre ellos la recurrente) han logrado obtener una cadena registral paralela a la regular del predio, de papel y sin contenido jurídico, que afecta al inmueble de propiedad de FASA. La forma en que ello ha ocurrido es irregular y en contravención a las reglas sustantivas aplicables en la especie, ya que, emanan de un título jurídicamente cancelado, en que la inscripción de fojas 34 vta., N° 42 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1945, en favor del Sr. nombre reservado, tuvo por virtud la de cancelar automática o virtualmente aquella que le precedía en favor de la Sra. nombre reservado, debiendo haberse tomado nota marginal en la inscripción precedente, atendido lo previsto en el artículo 728 del Código Civil.

Manifiesta que por su parte, doña nombre reservado falleció el 2 de julio de 1992, y atendido el hecho que la inscripción de fojas 116 vta., N° 104 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1943 en su favor había quedado sin nota marginal de cancelación, sus herederos trasladaron esa inscripción, haciéndola pasar por vigente, al Registro de Propiedad de Curanilahue. En otros términos, utilizaron una inscripción cancelada virtualmente, sin valor jurídico, para efectos de requerir una reinscripción y continuar otorgando una ilegítima apariencia de vigencia. La reinscripción a nombre de la ya difunta nombre reservado, se practicó a fojas 248 vta., N° 266, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue, correspondiente al año 1996 y habiendo obtenido la reinscripción de aquella inscripción ya cancelada el año 1945 por la trasferencia del predio (pero que presentaron como vigente), en el Conservador de Bienes Raíces Curanilahue, sus herederos requirieron la posesión efectiva de la herencia de la señora nombre reservado, incluyendo en su patrimonio la Hijuela Segunda del Fundo Cifuentes que no es de su propiedad, y posteriormente logrando obtener una inscripción especial de herencia respecto de tal predio a nombre de sus tres hijos: nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, a fojas 3615, N° 865, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue, correspondiente al año 2022.

Agrega que con posterioridad a ello una de las herederas falleció, razón por la cual se generó una segunda inscripción especial de herencia de los derechos que supuestamente a ella le asistían en favor de sus propios herederos, que es la de fojas 1.025, N° 282, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue, correspondiente al año 2023.

Colige que estamos en presencia de una situación de aprovechamiento, de mala fe, de la omisión formal de practicar la anotación marginal de cancelación de una inscripción de dominio, lo que ha propiciado a que los herederos de la que fue titular del derecho, hasta el año 1945, la han podido “revivir” con una simple apariencia de vigencia, creando una cadena paralela de títulos, de papel, pasando por alto los efectos de los actos y contratos celebrados válidamente por dicha titular y por todos quienes le han sucedido en el dominio, además de haber procedido a vender a una sociedad de la cual la recurrente es propietaria, Los Robles, los vuelos existentes el referido inmueble, de una superficie de aproximadamente 1.600 hectáreas; hechos que perturban la posesión inscrita y material que Forestal Arauco S.A. ha tenido por décadas sobre el referido predio.

Afirma que en este caso los hechos no han ocurrido en algún predio en el que la recurrente detenta derechos, además de que FASA no ha amagado el derecho de propiedad de la recurrente ni de su sociedad por vías de hecho, ni ha procedido a invadir predio alguno ni a impedirle el paso a algún bien inmueble que pueda ser de su dominio, desde que el predio referido es en realidad la Hijuela Segunda del Fundo Cifuentes de dominio exclusivo de Forestal Arauco S.A. En definitiva, no ha existido ningún acto ilegal y/o arbitrario por parte de FASA, quien se ha limitado a denunciar hechos acaecidos al interior de un predio de su dominio en ejercicio de sus legítimos derechos, siendo FASA la que ha está sido víctima de la amenaza de ingreso a un predio de su propiedad por parte de la recurrente Cita jurisprudencia y hace presente que al día siguiente de la dictación de la Resolución N° 331/32-84/23, por parte de CONAF, que aprobó el Plan de Manejo en favor de la recurrente, dicha entidad informó a su representada, con fecha 9 de junio de 2023, que había dictado la referida resolución administrativa, pero que “la cartografía del área a cortar presenta traslape con el plano del predio Cifuentes 2_20330, rol de avalúo N° 505-49”. Es decir, la propia entidad que según la recurrente habría “autorizado” la explotación de bosques que pretende, ha informado que existe un evidente traslape en la zona a cosechar con el Plan de Manejo para Plantaciones Forestales aprobado en favor de FASA con mucha anterioridad, lo que corrobora, una vez más, que la recurrente no detenta un derecho indubitado.

Destaca que una vez detectado los hechos referidos, Forestal Arauco S.A. ha interpuesto en contra de la recurrente y de otras personas, bajo el Rol civil C-228-2023, del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, caratulados Forestal Arauco S.A. / Sierra, contra quienes también se atribuyen derechos sobre el predio de propiedad de su parte, una demanda de cancelación de inscripción conservatoria, donde se ha decretado como medida precautoria la prohibición de celebrar actos y contratos en relación a ese predio (y sus inmuebles por adherencia), medida que se encuentra vigente. Asimismo, ha iniciado las reclamaciones administrativas ante CONAF a objeto que se deje sin efecto la resolución dictada por dicha entidad con fecha 8 de junio de 2023, que aprobó el Plan de Manejo para Plantaciones Forestales presentado por la recurrente.

Alega que el recurso de protección no constituye un sustituto jurisdiccional, ya que la cuestión se encuentra sometida al imperio del derecho, por dos vías. Incluso, por resolución judicial notificada a la recurrente se han decretado medidas precautorias que impiden a ésta y a la empresa de la cual es propietaria, la ejecución de las pretendidas faenas forestales en el predio en cuestión.

Hace presente que en la causa referida, se ha decretado, con fecha 2 de agosto de 2023, medida precautoria consistente en “Prohibición de Celebrar Actos Materiales y/o Jurídicos respecto del Inmueble Inscrito actualmente a nombre de los futuros demandados a fojas 3615, número 865 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue correspondiente al año 2022 y a fojas 1.025 número 282 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue correspondiente a este año 2023”, por lo que, los demandados, entre los cuales se incluye la recurrente doña nombre reservado, tienen prohibido ejecutar actos materiales y/o jurídicos en el inmueble en que ampararía su dominio, lo que importa, que tiene prohibido, por resolución judicial, ejecutar actos de cosecha en el predio en cuestión, aún a través de una sociedad de la cual ella es propietaria, que es precisamente lo que pretende se le permita hacer a través del presente arbitrio constitucional.

Pide el completo rechazo del recurso de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas, por cuanto ella, resulta palmaria en la especie, desde que se pretende burlar el Estado de Derecho por parte de los recurrentes, iniciando esta vía cautelar, excepcional, de emergencia, para burlar los efectos de las vías civiles o administrativas procedentes, que se encuentran curso.

Se trajo a la vista la causa Rol C-228-2023, del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue.

Se trajeron los autos en relación.

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Segundo: Que, del mérito de los antecedentes y documentos aparejados al recurso, los que se valoran de acuerdo a lo prevenido el auto acordado sobre la materia de la Excma. Corte Suprema, en su numeral 5, esto es, conforme a sana crítica, aparece que en la discusión de fondo tanto la recurrente como la recurrida invocan ser propietarios inscritos de un mismo inmueble señalando la recurrente que se afectó su derecho de propiedad; señalando de contrario la recurrida que no son efectivos los hechos narrados, puesto que el predio de que se trata es de su dominio.

Que, de lo recién sintetizado, y de los antecedentes allegados a los autos, fluye que entre el mismo recurrido y la recurrente, existe una causa que está siendo tramitada ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, bajo el Rol C-228-2023, del ingreso civil de dicho tribunal.

Dicho proceso es anterior a la formulación del recurso de protección en examen, toda vez que la acción respectiva se dedujo el día 28 de julio del año 2023 y la presente acción cautelar el día 11 de marzo de 2024.

Tercero: Que, en el particular escenario esbozado, cabe señalar desde luego, que la naturaleza propia de la acción constitucional de protección, y el procedimiento principalmente inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y establecer aspectos, de la forma como han sido propuestos y contradichos, no se encuentran indubitados y están, como ya se indicó, sometidos al imperio del derecho en la causa ya singularizada, a manos del órgano que constitucionalmente le corresponde examinarla.

De esta forma, en verdad entre las partes recurrente y recurrida existe un evidente controversia que está siendo sometida al imperio del derecho de este modo le recurrente al recurrir a esta sede profesional de naturaleza cautelar y de emergencia se presenta sin ostentar un derecho indubitado, lo cual resulta suficiente para desestimar su pretensión debiendo además considerarse que el asunto está sometido al imperio del derecho conforme a causa civil que se sigue entre las partes de este recurso.

Cuarto: Que, resulta procedente indicar que precisamente en aquella causa, (Rol C-228-2023, del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue), en donde los litigantes cuentan con las herramientas procesales para cautelar los intereses y los eventuales derechos que afirman tener, empero no resulta procedente traer cuestiones vinculadas con lo allí discutido, a esta sede proteccional de orden constitucional, cuyo objeto es salvaguardar en forma rápida, eficiente y eficaz, derechos que se hallen preestablecidos y que no sean controvertidos.

Atendido lo precedentemente indicado y en estas condiciones, el recurso no habrá de prosperar, en la medida que no resulta ser la vía idónea para resolver la materia propuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado Nicolás Zamora Ubilla, en favor de doña nombre reservado, en representación de Inversiones Los Robles Ltda, en contra de Forestal Arauco S.A.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.

Rol N° 2113-2024 – Protección.