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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2111-202518 jul 2025

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES UNO S.A.

Fecha
18 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2111-2025, sentencia de 18 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la AFP por el rechazo de la devolución de fondos previsionales: existe controversia sobre el cumplimiento de los requisitos legales que excedería el ámbito de la acción constitucional.

Texto íntegro

C.A. de Concepción bpv Concepción, dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, y recurre de protección a favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A, representado por nombre reservado con Domicilio en domicilio reservado, por el acto ilegal y/o arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos para extranjero.

Indica que el recurrente solicita ante la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Dicha solicitud fue rechazada por cuanto el Certificado Institución de Seguridad Social no cumple con los requisitos para esta solicitud.

Señala que su parte ha cumplido con los requisitos legales por cuanto, además de acompañarse la constancia de cotizaciones emitida por el instituto venezolano de los seguros sociales, se realiza una declaración bajo fe de juramento con firma electrónica avanzada, donde se deja por sentado que el recurrente se encuentra afiliado en un sistema previsional extranjero, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1 letra A de la ley 18.156, el certificado de afiliación puede ser verificado y validado en el link http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss , siendo que de una simple búsqueda, empleando las palabras validar IVSS, te arrojará la web indicada.

Sostiene que el recurrente efectivamente se encuentra afiliado a la seguridad social de su país de origen y además cuenta con inscripción mediante cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dejando claro a todas luces que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, vulnerando el derecho de propiedad del recurrente.

Solicita que se acoja el recurso, ordenado que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de devolución de fondos planteada y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Informa por la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A. la abogada Romina Dalbosco Cornejo, solicitando su rechazo.

Señala que no se puede aprobar el retiro de los fondos de pensiones toda vez que el recurrente no ha dado cumplimiento íntegro a cada uno de los requisitos establecidos por las normas vigentes que regulan la materia, conforme al artículo 1° de la Ley N° 18.156, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la circular N°553 de la Superintendencia de Pensiones, el Libro II Título XI del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, y el Oficio Reservado N° 2966, de fecha 3 de agosto 2023, emitido por la División de Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, los que disponen que los trabajadores extranjeros efectivamente pueden estar exentos de la obligación de cotizar en Chile, siempre que cumplan con ciertos requisitos legales, entre ellos que se encuentren actualmente afiliados a un régimen previsional o seguridad social fuera de Chile que les otorgue prestaciones en materias de enfermedad, invalidez, vejez o muerte, esto con el fin de que el trabajador siga estando protegido bajo un esquema previsional adecuado y no se queda desamparado y, que el documento que acredite tal calidad, se encuentre debidamente legalizado y apostillado.

Señala que el recurrente realiza una interpretación incompleta y descontextualizada del artículo 1° de la Ley N° 18.156, por cuanto la norma es clara al emplear el tiempo verbal presente, que exige que el trabajador extranjero se encuentre afiliado al momento de la solicitud. No basta con haber estado afiliado en el pasado, ni con presentar documentos desactualizados cuya validez y eficacia actual no pueda comprobarse.

Indica que aceptar certificados sin vigencia verificable implica desnaturalizar el objeto de la norma, que no es otro que evitar la doble cotización cuando existe cobertura previsional efectiva en el extranjero. La protección debe estar activa y vigente para justificar la excepción legal, de lo contrario, no se acreditan los requisitos exigidos para eximir de cotizar en Chile o para autorizar el retiro de fondos.

Concluye que no existe una actuación arbitraria o ilegal, por cuanto la exigencia de la recurrida se ajusta plenamente al sentido, finalidad y redacción expresa de la ley. Pretender lo contrario equivale a ignorar la función misma del régimen especial consagrado en la Ley N° 18.156 y a poner en riesgo la integridad del sistema previsional chileno.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías y derechos constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de los derechos y/o las garantías-preexistentes- protegidas; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, como se indicó en lo expositivo, la discusión que se ha traído al conocimiento de esta Corte por medio de esta acción constitucional, dice relación con el ámbito de la seguridad social, por cuanto, el recurrente pretende la devolución de sus fondos previsionales que administra la recurrida, impetrando la regulación establecida en la ley 18.156.

3°) Que, sobre el particular, es preciso traer a colación la regulación esencial y pertinente, que se encuentra en el Decreto Ley Nº 3.500, cuyo artículo 17 el impone a “los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres”, la obligación de “cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. Luego, su artículo 34 indica que “los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley”. Finalmente, el artículo 61 expresa que: “Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión”.

4°) Que dicha regulación permite afirmar que el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley y para las contingencias sociales descritas en ella.

5°) Que, por su parte y de forma excepcional, el artículo 1° de la Ley 18.156 dispone que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

Asimismo, en el artículo 7°.- se indica que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

6°) Que, como se aprecia, la devolución de cotizaciones que faculta el artículo 7° está sujeta al cumplimiento de los presupuestos descritos en el artículo 1 y, sobre el particular, mientras el recurrente sostiene cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley, el recurrido lo niega.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar por cuanto existe una controversia sobre el derecho del recurrente para impetrar la devolución de sus fondos previsionales, en circunstancias que por la naturaleza propia de la acción constitucional entablada, ésta sólo se encuentra encaminada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos o garantías que se dicen afectados estén indubitados y no discutidos, lo que no acontece en el caso propuesto.

7°) Que, en efecto, la sola circunstancia que el recurrente exhiba una constancia de afiliación al instituto venezolano de los seguros sociales y, que a su vez, se encuentre cotizando en Chile, no permite tener por acreditado, en conformidad a la normativa transcrita, su voluntad de permanecer afiliado al régimen previsional en el extranjero y que sea éste, el que le otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. De hecho, resulta contradictorio que manteniendo su afiliación al sistema previsional venezolano no haya optado por eximirse del pago de cotizaciones en Chile.

En estos términos ha sido resuelto por esta misma Corte en Rol N° 1525-2024 confirmado por la Corte Suprema en Rol N° 12.359-2024, con fecha 12 de abril de 2024.

8°) Que. en consecuencia, cabe rechazar el recurso de protección deducido.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida en estos autos a favor de nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas N°Protección-2111-2025.