nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
- Fecha
- 3 de mayo de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21107-2023, sentencia de 3 de mayo de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de San Pedro de la Paz por no acreditarse acto u omisión ilegal o arbitraria municipal, ni afectación concreta a la recurrente por el proyecto Costanera Sur, los rellenos y la tala denunciados.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, tres de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Compare doña nombre reservado, cédula de identidad Nº RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de nombre reservado, representada por su Alcalde don Javier Guiñez Castro, ambos domiciliados en domicilio reservado, Villa nombre reservado.
Expone que constantemente va al lecho del río Biobío ya que vive cerca de uno de los accesos al río en el sector de Villa Spring Hill, pudiendo observar una serie de irregularidades en ese sector, en el cual se proyecta el paso del “proyecto Costanera Sur”. Estas irregularidades la actora las hace consistir en los siguientes aspectos:
a.- Que la empresa constructora del proyecto Costanera Sur indicó que éste contemplaba relleno para la costanera, sin considerar que según el Plan Regulador Comunal de nombre reservado, el lecho del río Biobío es una zona de inundación (ZE-3) en Villa Juan Pablo II, Villa Spring-Hill y Villa Icalma, destacando que el año 2023 el río tuvo un gran caudal, tal es así que subió hasta el borde de su ribera y que, además, nos enfrentamos a una crisis climática sin precedentes que está provocando un aumento en la frecuencia e intensidad de eventos meteorológicos extremos;
b.- Entre los puentes Bicentenario – Llacolén - Juan Pablo II e Industrial, el lecho del río Biobío es un humedal;
c.- Existencia de recientes rellenos en el lecho del río Biobío realizados con maquinaria pesada, de tala de árboles en el sector donde se proyecta el paso Costanera Sur y de microbasurales en la ribera del río Biobío, principalmente en el sector que colinda con Villa Icalma.
d.- Muy cerca de la intersección de las calles Violeta Parra con José́ Zapiola y Villa Spring-Hill, existe una toma de terreno que se extiende desde la zona de protección riparia hacia el interior del río, con distintas construcciones y una gran tala de árboles.
Expresa que todo esto acrecienta graves riesgos para los ecosistemas naturales que existen en el lecho del río Biobío y también para la población que vive en el sector aledaño, en este contexto averiguó a través del portal de transparencia con el Ministerio de Bienes Nacionales, que la administración de estos bienes depende de los municipios, según lo dispuesto en el artículo 5 letra c) del D.F.L. N°1 del año 2006, del Ministerio del Interior que “Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de la Municipalidades”. De igual forma, obtuvo del Ministerio de Medio Ambiente información que ese organismo no ha iniciado de oficio, ni tampoco ha recibido ninguna solicitud municipal para declarar este humedal como “nombre reservado.”
En cuanto al proyecto Costanera Sur, señala que se encuentra en etapa de “Estudio Integral de ingeniería”, luego de ser licitado por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y respecto del mismo, afirma que fue difundido de manera parcializada a la comunidad en noviembre de 2023, sin considerar el proyecto como un todo y con una escasa difusión del mismo, lo que limitó la asistencia y participación de los vecinos.
Destaca y explica la importancia de los ríos y de los bosques asociados a los cursos de agua; señala que los ríos son bienes nacionales de uso público por lo que se les aplica el artículo 64 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC), el cual establece que “los bienes nacionales de uso público correspondientes a playa o riberas de mar, de ríos y de lagos, en las áreas urbanas, son de dominio público, y se encuentran afectos al uso gratuito de la población”.
Agrega que la LGUC dispone que “la faja de terreno de cincuenta metros de ancho, medida horizontalmente desde el límite exterior de la ribera natural de los ríos, se considera siempre parte de la faja de protección riparia.”
Reseña que las zonas de protección riparia tienen por finalidad proteger los recursos naturales y culturales de las riberas de los ríos, y están destinadas a prevenir la contaminación, la erosión y otros impactos negativos sobre los ríos. Asimismo, explica y destaca los efectos nocivos que trae consigo la tala de árboles, motivo por el cual se requiere de un análisis previo -informes técnicos- y autorización, considerando que se necesitan entre 20 a 30 años para poder reemplazar el árbol que se pierde.
Finalmente, dice que deben existir medidas de compensación por los daños ocasionados en la ribera del rio Biobío, rellenos, toma y tala de árboles no autorizadas. Añade que en caso de construirse la Costanera Sur, ésta debe contar con medidas de mitigación para proteger la flora y fauna del lugar, como es la construcción sobre pilotes, y medidas efectivas para disipar el ruido que afectará la calidad de vida de los vecinos, fauna y flora del lugar.
En este contexto, refiere que la presente acción de protección se funda en los siguientes antecedentes de Derecho:
Artículo 19 Nº 8 inciso 2º de la Constitución Política de la República, que dispone que “Se garantiza el derecho a vivir en un medio libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.”
La Declaración Universal de los Derechos de los Ríos, que reconoce que los ríos son seres vivos que tienen derecho a existir, fluir libremente, y estar libres de contaminación, además del derecho a ser protegidos y restaurados.
La ley de protección del Medio Ambiente de Chile, que establece que las actividades que puedan afectar al medio ambiente deben contar con autorización previa, además de establecer que las zonas riparias son áreas de protección ambiental.
La Ley Nº21.435 de Protección de los Ríos de Chile, cuya objetivo es proteger y restaurar los ríos de Chile, reconociendo su importancia como ecosistemas esenciales para el bienestar humano y ambiental.
Ley de Protección de la Naturaleza, cuyo fin es la conservación de la biodiversidad y la protección del patrimonio natural del país.
Ley Nº 21.202 de Humedales Urbanos, cuya finalidad es proteger humedales urbanos declarados como tales por el Ministerio de Medio Ambiente, sea por su propia iniciativa o a petición del municipio respectivo.
En base a lo dispuesto en el artículo 19 N°8 de la Carta Fundamental, y demás textos legales referidos, solicitan: “Acoger el presente recurso de protección, y ordenar al Municipio de nombre reservado, que previo a la ejecución del proyecto denominado “Costanera Sur”, cuente con los estudios de impacto ambiental y las medidas necesarias para que este proyecto sea lo menos invasivo posible en la ribera del río Biobío.”
Además, que: “Se debe establecer un plan de mitigación efectivo para los vecinos, flora y fauna de los lugares afectados por la construcción y permanencia de la costanera Sur en el tiempo. Además, realizar medidas a la brevedad para evitar rellenos, toma y tala de árboles en la ribera del río Biobío. Por último, medidas de compensación por los daños a los espacios de naturaleza afectados hasta la fecha.”
Cabe señalar que antes de la vista del recurso la recurrente acompañó los siguientes antecedentes: 1) Copia de Parte policial de 02/01/2024, en causa RUC 2400019107-4, sobre denuncia realizada ante Fiscalía por tala ilegal en la intersección de las calles Violeta Parra Con José Zapiola; 2) Copia de comprobante de ingreso de Antecedentes en causa RUC 2400019107-4, de 5/01/2024; 3) Copia de Certificado de “Diplomado en Manejo del Árbol y Áreas verdes urbanas” de 21/12/2023, emitido por la Universidad de la Frontera, respecto de la recurrente.
INFORMA PAULA SALAZAR GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA I. MUNICIPALIDAD DE nombre reservado, solicitando desde ya el rechazo del presente recurso, con costas.
Alega en primer lugar la falta de legitimación pasiva del municipio representando por su Alcalde, toda vez que como se desprende del texto del libelo y se ratifica en su parte petitoria, las actuaciones arbitrarias e ilegales que se imputan a su representado, básicamente radican en una supuesta ejecución del proyecto “Costanera Sur” y ausencia tanto de estudios de impacto ambiental y de medidas necesarias para que el referido proyecto sea lo menos invasivo posible. Sin embargo, arguye que la entidad a cargo de la ejecución del referido proyecto es la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y no la I. Municipalidad de nombre reservado.
Explica latamente que el proyecto consiste en la construcción de una Costanera emplazada por la ribera sur del río Biobío que unirá los Puentes Bicentenario con el Puente Industrial, a través de una ruta en doble calzada y pasos a desnivel en los cruces con los puentes: Bicentenario, Llacolén, Ferroviario, Juan Pablo II e Industrial. Destaca y justifica la necesidad de realizar este proyecto, proyectándose como una nueva vialidad que ayude a descongestionar la existente, que contribuirá en el desarrollo de actividades y equipamientos en el espacio público, ofreciendo una mayor diversidad a los sectores residenciales de la comuna, permitiendo la consolidación de áreas en desuso para el desarrollo urbano futuro de la comuna, constituyendo una oportunidad de unificar los espacios públicos y áreas verdes, relacionándolos con los ecosistemas de humedales y de ribera, resaltando el valor de conexión con el río, de manera de generar corredores biológicos.
Destaca que el trazado considera la conexión de esta nueva ruta con los puentes existentes y futuros, mediante ramales directos y lazos, de modo de proveer conectividad entre el eje y la Costanera Norte del Biobío en Concepción, además de hacer una larga reseña de lo que contempla este proyecto:
a) Propuesta de diseño paisajístico y de urbanismo en la superficie comprendida entre la calzada y la defensa fluvial donde se generan explanadas de borde río entre los puentes Bicentenario y Juan Pablo II, a fin de dotar de espacios a la circulación de peatones y ciclistas;
b) Zona de parque con una superficie de 30 hectáreas, desplazando el eje vial hacia el cauce del río, zona con importante vegetación y sectores de lagunas entre los puentes Juan Pablo II y Puente Industrial;
c) Entre los Puentes Industrial y Bicentenario, entre las calzadas y defensas fluviales del eje Costanera Sur, se consideran aproximadamente 30 hectáreas de obras de paisajismo, urbanismo y proyectos de arquitectura, incluidas obras de ciclovías, defensas fluviales, pavimentos, de seguridad vial, y de saneamiento y drenaje.
En relación con el texto del recurso, señala que contrario a lo expuesto por la recurrente, hoy en día no existen en ejecución obras del referido proyecto porque se encuentra en proceso de “Estudio Integral de Ingeniería Construcción Costanera Sur, nombre reservado, Región del Biobío”. Además, afirma que en este estudio se realizaron 5 instancias de difusión del avance del mismo a distintas Organizaciones Territoriales de los sectores Puente Juan Pablo II al Puente Industrial, del Puente Industrial y del Puente Bicentenario al Puente Llacolén, en las cuales se contó con la participación de profesionales del Ministerio de Obras Públicas y de la Empresa Consultora a cargo del desarrollo del Estudio.
Refiere que conforme al artículo 10 de la Ley N° 19.300 del año 1994, del MINSEGPRES, “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación ambiental, son los siguientes:
a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;”
Por su parte, el artículo 3° del Decreto N°40/2012 del MMA, especifica en su literal a.4) que: “a.4. Defensa o alteración de un cuerpo o curso de aguas continentales, tal que se movilice una cantidad igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos de material (50.000 m3), tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota a la Región de Coquimbo, o cien mil metros cúbicos (100.000 m3), tratándose de las Regiones de Valparaíso a la Región de Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago.
Se entenderá por defensa o alteración aquellas obras de regularización o protección de las riberas de estos cuerpos o cursos, o actividades que impliquen un cambio de trazado de su cauce, o la modificación artificial de su sección transversal, todas de modo permanente.”
Para la construcción de la Costanera Sur se requiere habilitar una parte de la ribera sur del río Biobío, que deberá mover un volumen de material superior a 100.000 m3 que soporte la ruta al interior del cause superficial, generando una modificación artificial de la sección transversal del Río Biobío de modo permanente, de manera que el proyecto debe ingresar al SEIA de acuerdo a la tipología establecida en el literal a) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 del MINSEGPRES, especificada en el literal a.4) del artículo 3° del Decreto N°40/2012 del MMA.
Asimismo, el proyecto debe ingresar al SEIA acorde a lo previsto en la Ley N° 19.300 y al Decreto N°40/2012, según lo dispuesto en los literales: a), p) y, s). Por su parte, el artículo 3° del Decreto N°40/2012 del MMA, literal e.8) que: “Se entenderá que los caminos públicos pueden afectar áreas protegidas, cuando se localicen en las áreas definidas en el inciso quinto del artículo 8 de este Reglamento.”
El inciso quinto señala que: “A objeto de evaluar si el proyecto o actividad es susceptible de afectar recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o territorios con valor ambiental, se considerará la extensión, magnitud o duración de la intervención de sus partes, obras o acciones, así́ como de los impactos generados por el proyecto o actividad, teniendo en especial consideración los objetos de protección que se pretenden resguardar.”
En este caso indica que el proyecto se encuentra inserto y/o parcialmente inserto, dentro de las siguientes áreas protegidas:
-nombre reservado, Desembocadura Río Biobío. (en proceso).
-nombre reservado, los Batros Laguna Grande. (sin decreto oficial)
-nombre reservado, Desembocadura Río Biobío. (son decreto oficial)
Como corolario de lo anterior, en virtud de lo previsto en los textos legales antes referidos, esto es, Ley N°19.300 del año 1994 del MINSEGPRES, Decreto N°40/2012 del Ministerio de Medio Ambiente (MMA) y su Reglamento, en atención a la entidad, naturaleza y características de los sectores que abarca la ejecución de la “Construcción Costanera Sur, nombre reservado”, el proyecto contempla su ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA), mediante el respectivo Estudio de Impacto Ambiental, sin embargo, a la fecha no ha sido posible su ingreso por no haber concluido aún el “Estudio Integral de Ingeniería Construcción Costanera Sur nombre reservado, Región del Biobío “, toda vez que el proyecto que ingresa a SEIA, es el que emana del levantamiento de información de éste mismo, fase en la que se deben realizar nuevas participaciones ciudadanas y consultas a los servicios con competencias en la materia. Por consiguiente, es en virtud de los resultados del análisis sobre los impactos que pudiera ocasionar el proyecto, que deberán identificarse y generar acciones de mitigación y compensación según el caso, aplicables tanto al medio natural, físico y humano.
Expone que el Estudio Integral del proyecto se encuentra en su Primera Etapa, esto es, de “Diagnóstico y Proposición de Alternativas”, cuyo informe consta de los siguientes Capítulos: 1) Descripción del proyecto; 2) Determinación y justificación del Área de influencia; 3) Línea de Base; y, 4) Plan de cumplimiento de la legislación aplicable.
En cuanto a lo expuesto por la recurrente sobre la inacción de su representada para solicitar la declaración de nombre reservado del río Biobío, informa que todos los esfuerzos de protección de este valor patrimonial comunal y provincial, se han centrado en la Declaración de nombre reservado, que es una figura de protección restrictiva que también obliga el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental de cualquier proyecto que se desarrolle. Hace presente que el 18 de diciembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial, el Decreto Supremo que declara nombre reservado el “Humedal Desembocadura Río Biobío”, ubicado en las comunas de Concepción, Hualpén y nombre reservado, es decir, desde el puente Patricio Aylwin hasta la desembocadura.
En relación a la denuncia de la actora sobre una supuesta “tala de árboles” que contemplaría el proyecto, indica que conforme a lo ya referido, es en el proyecto “Estudio de Impacto Ambiental” donde se evalúa y se definen las medidas de mitigación y compensación que debiesen aplicarse de ser necesarias.
En cuanto a los posibles rellenos en la ribera del río Biobío, informa que el 20 de diciembre de 2023, su representada a través de su Alcalde, ingresó la respectiva denuncia en la Dirección de Aguas, bajo el Número de proceso 17658162.
De acuerdo a lo expuesto, sostiene que es claro e inequívoco que el acto arbitrario e ilegal que invoca la recurrente dice relación con acciones y medidas que no se han adoptado por no ser la oportunidad para ello.
Además, en relación a los hechos denunciados por la actora, dice que la actuación de la Municipalidad se ha apegado en todo momento a la legalidad, y no ha sido arbitraria o movida por un mero capricho de la autoridad edilicia.
Concluye que el proyecto que se cuestiona en el presente recurso es de competencia de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; y los estudios de impacto ambiental que señala haberse omitido, no se han realizado porque aún no finaliza la primera etapa del Estudio Integral de Ingeniería Construcción Costanera Sur nombre reservado, por lo que tampoco podrían haber medidas de mitigación y compensación en este momento en que el proyecto aún no comienza ha ejecutarse, ni cuenta con fecha para ello.
Por todo lo anterior, a través del actuar de su representada no se amenaza ni perturba ninguna garantía constitucional de la recurrente, ya que, por el contrario, ha realizado todas las gestiones pertinentes a la conservación del medio ambiente, motivo por el cual solicita el rechazo de la presente acción en todas sus partes, con costas.
Acompaña al informe: 1) Copia de Diario Oficial, de 18.12.2023, que publica Decreto Supremo que “Declara nombre reservado Río Biobío”; 2) Copia de denuncia interpuesta por la recurrida ante la Dirección General de Aguas del MOP, de 20/12/2023, N° de proceso 17658162; 3) Mapa nombre reservado Río Biobío; 4) Copias de Oficios Nºs. 1767, 1768, 1769, 1770 y 1771, todos de fecha 30/10/2023, del Director Regional de Vialidad Región del Biobío, Ministerio de Obras Públicas.
Ampliando su informe, acompaña la última versión del “Informe de Avance, Estudio de Impacto Ambiental”, de marzo de 2023, el cual incluye planimetría y toda la información relevante respecto a medidas de mitigación que se están considerando para el estudio, y en cumplimiento a la legislación aplicable.
Informa don nombre reservado, Director Nacional de Vialidad Ministerio de Obras Públicas.
Señala que por Resolución D.G.O.P. N°028 de 26 de julio de 2022, se adjudicó a la firma consultora R&Q Ingeniería S.A., la ejecución del “Estudio integral de Ingeniería Construcción Costanera Sur nombre reservado, Región del Biobío” por la suma de $ 3.765.000.000.- y un plazo de 1.080 días corridos.
Da cuenta de las características del proyecto y explica que la etapa final del Estudio de Ingeniería de Costanera Sur consiste en la elaboración de los antecedentes de licitación y planos para la ejecución de la obra, cumpliendo con la normativa vigente.
Refiere que el contrato contempla la elaboración de Estudio de Impacto Ambiental (EIA), el que será sometido al Sistema de Evaluación de impacto Ambiental (SEIA), conforme a la legislación aplicable y a los objetivos de sostenibilidad del Ministerio de Obras Públicas, además de la obtención de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA), esto es, el documento administrativo que se obtiene una vez terminado el proceso de evaluación y en el cual se establecerán las condiciones y exigencias que la Dirección de Vialidad deberá cumplir cuando se ejecute la obra.
Explica que la legislación ambiental establece la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental que requiere a lo menos un año de levantamiento de información de las características ambientales del área de influencia del proyecto, trabajos que respecto de este proyecto actualmente se están desarrollando, por lo que es imposible presentar esta información cuando aún no se tienen todos los antecedentes requeridos para someterlo al proceso de evaluación ambiental, ni para generar medidas ambientales de mitigación, reparación o compensación, considerando que todavía no está el proyecto de trazado definitivo.
Sin perjuicio de lo anterior, dice que en una etapa anterior se realizó́ un estudio de preinversión en el Programa de Vialidad y Transporte Urbano SECTRA, de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT) “Mejoramiento Avenida Enrique Soro y nombre reservado”, que finalizó el año 2018.
Respecto a la difusión del Proyecto, dice que el proceso de Participación Ciudadana se inició el año 2017 con el Estudio de SECTRA, donde se realizaron 3 instancias de Participación Ciudadana; añade que en el estudio se analizaron y mostraron a la comunidad distintas alternativas para la construcción del proyecto, determinándose la alternativa de Borde de Río.
Agrega que el estudio de ingeniería considera un proceso de participación ciudadana en todas las etapas de su elaboración, contemplando al efecto: a) actividades presenciales con la ciudadanía a través de asambleas; b) casa informativa que funciona todos los días en nombre reservado, donde lo vecinos pueden informarse del proyecto, hacer consultas, observaciones, aportes y/o reclamos; c) casilla de correo electrónico para fines de consulta e información; y, d) pronta implementación de una página WEB que refuerce la difusión del proyecto y sus actividades.
Detalla que se han realizado dos procesos de participación ciudadana, el primero para informar el inicio del proyecto y el segundo para dar a conocer sus avances y recibir observaciones, destacando que éste último que se realizó en noviembre de 2023-, consideró 05 reuniones diferenciadas por tramos, en base a los intereses pacíficos y distintos según los sectores de residencia de la comunidad y los requerimientos de los vecinos cercanos a cado tramo, efectuándose la convocatoria por oficio de invitación remitido por el Director Regional de Vialidad de la Región del Biobío.
Recalca que el proyecto tiene más instancias de participación ciudadana, contemplando reuniones una vez que se avance con el estudio de ingeniería, además que en las próximas jornadas a implementar, se presentará la totalidad del proyecto y se exhibirán soluciones globales y particulares por sectores de acuerdo con los resultados de los anteproyectos.
Además, una vez ingresado el proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) retoma el proceso de participación ciudadana, sin la presencia del Titular del proyecto, para recoger inquietudes y observaciones respecto a la evaluación ambiental del mismo, sin perjuicio que en la página WEB del SEA, se podrá́ descargar toda la información referida a éste.
Por otra parte, explica que en la Etapa de Ingeniería Básica de Anteproyecto, los trabajos en terreno realizados por la Consultora R&Q, corresponden a labores de topografía, geotecnia y estudios de base para el análisis ambiental, todos los cuales se ajustaron a los protocolos de cuidado del Medio Ambiente (que se adjuntan), enmarcándose estas labores de topografía y geotecnia a actividades de mediciones con equipos topográficos de precisión que no involucran movimientos de tierra, ni tala de árboles. Estas actividades en terreno se efectuaron en mayo de 2023, realizándose posteriormente los días 4 y 5 de agosto del mismo año, una visita a terreno en el sector Villa Spring Hill, entre el Puente Juan Pablo II y Candelaria, con el encargado de topografía e Inspección Fiscal del MOP, sin que se hubiere ingresado nuevamente al área de estudio.
Añade que durante el proceso de prospección no es necesario hacer pretiles o importantes movimientos de tierra para generar la plataforma de trabajo, sólo emparejar cuando es posible con equipo o manualmente, por lo que claramente no se ha circulado con maquinaria en el sector.
Subraya que hasta el momento, las campañas de terreno realizadas para el Estudio de Impacto Ambiental corresponden a: Suelo, Ruido, Vibraciones, Calidad del Agua, Flora y Vegetación, Fauna Terrestre, Biota Acuática, Estudios Antropológicos, Arqueología, Paleontología y Paisaje. Arguye que en razón de la naturaleza de las mismas, ninguno de estos levantamientos de información requiere de intervenciones directas sobre los recursos, ni tampoco del uso de maquinaria pesada que pudieran afectar los recursos naturales y ecosistemas. Asimismo, en lo relativo a los casos de fauna y peces, se obtuvo la autorización correspondiente de su captura con fines de investigación, de conformidad a la normativa vigente (adjunta los respectivos permisos de SAG y Subpesca).
A mayor detalle, dice que sólo las actividades de muestreo de suelos implican realizar calicatas pequeñas mediante excavación manual de 1,0 x 1,0 con una profundidad aprox. de 1,0 m, conforme las directrices de la Autoridad Ambiental (SEA y SAG), lo que en ningún caso implica riesgos para el medio ambiente. Sin perjuicio que, en cada actividad desarrollada como parte de las labores de terreno del Estudio Integral Construcción Costanera Sur, nombre reservado, se han aplicado medidas preventivas de protección del medio ambiente, según instructivo adjunto.
De esta forma, sostiene que los perjuicios por rellenos y tala de árboles que se indican en el recurso de protección, no tienen ninguna relación con las labores realizadas por el proyecto en estudio.
Acompaña al informe: 1) ResoluciónD.G.O.P.N°028 de 26 de julio de 2022; 2) Bases Administrativas y sus respectivas circulares; 3) Permiso de pesca otorgado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; 4) Res. Ex. N°1217/2022, que autoriza al especialista la captura de reptiles, anfibios y micromamíferos con fines de investigación (Línea Base en el marco del SEIA); 5) Protocolo Ambiental en Trabajos de Terreno, documento generado por el profesional nominado, nombre reservado de la consultora R y Q.
Informa don nombre reservado, Director Regional de Aguas (s), Región del Biobío, manifestando que la denuncia de 20 de diciembre de 2023, ingresada ante esa Dirección con el número 17658161 por la Municipalidad de nombre reservado, por “posibles rellenos en la ribera del río Biobío, desde el Puente Juan Pablo II hasta el sector de Padre Hurtado de la comuna de nombre reservado”, fue declarada inadmisible mediante ORD. DGA Región del Biobío Nº80 de 29 de enero de 2024, (adjunto a este informe), toda vez que lo referente a ocupaciones de bienes nacionales de uso público y sus respectivas intervenciones, corresponde a un conflicto que debe ser conocido y atendido por los gobernadores regionales (hoy Delegados Presidenciales), de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 letras e) y f) del D.F.L. Nº 22 de 8 de octubre de 1959, que “Aprueba disposiciones por las que se regirá el Servicio de Gobierno Interior del Estado y fija los deberes y atribuciones de intendentes, gobernadores, subdelegados e inspectores.”
Debido a lo anterior, explica que este Servicio carece de facultades y/o atribuciones para actuar conforme lo enunciado por la Municipalidad de nombre reservado.
Así mismo, informa que esa Dirección Regional no ha recibido otras denuncias que guarden relación con los argumentos esgrimidos en el presente recurso de protección.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.
Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, vale decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que afecte una o más garantías protegidas.
2º.- Que, como se consignó en lo expositivo, el acto que la recurrente reprocha ilegal y arbitrario y que da pábulo al recurso, lo hace consistir en una serie de irregularidades que ha observado en uno de los accesos al río Bío Bío en el sector Villa Spring Hill, donde se proyecta el paso del proyecto Construcción Costanera Sur en la comuna de nombre reservado y que dicen relación con los siguientes aspectos: (i) Que no obstante que según el Plan Regulador de la comuna el lecho del río es zona de inundación (ZE3) en Villa Juan Pablo II, Villa Spring-Hill y Villa Icalm, la empresa constructora indicó que el proyecto contemplaba relleno para la costanera, con el peligro que ello implica por posibles inundaciones; (ii) Que el lecho del río Biobío es un humedal entre los Puentes Bicentenario, Llacolén, Juan Pablo II, e Industrial, sin embargo, en el sector donde se proyecta el paso de la Costanera Sur, se han hecho rellenos realizados con maquinaria pesada, así como tala de árboles, y observándose en la ribera del río la existencia de microbasurales, además de una toma de terrenos desde la zona de protección riparia hacia el interior del río. Señala que deben existir medidas de mitigación y de compensación por los daños ocasionados en la ribera del río Bío Bío, -rellenos, talas de árboles no autorizadas- y que en caso de construirse la Costanera Sur, ésta debe contar con medidas de mitigación para proteger la flora y fauna del lugar, además de medidas efectivas para disipar el ruido que afectará la calidad de vida de los vecinos, por lo que previo a la ejecución del proyecto Construcción Costanera Sur, se exija a la recurrida que cuente con estudios de impacto ambiental.
Arguye la actora que estas supuestas irregularidades que sirven de sustento a su libelo, y que atribuye a la I. Municipalidad de nombre reservado, conculcan su derecho a vivir en un medio libre de contaminación, contemplado en el inciso 2° del N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
3º.- Que, a su turno, la recurrida Municipalidad de nombre reservado, pide el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas. Plantea en primer término la falta de legitimación pasiva por parte del municipio, afirmando que tanto del texto del recurso como de la parte petitoria del mismo, las actuaciones ilegales y arbitrarias que se imputan que se atribuyen a su representado, básicamente dicen relación con la ejecución del proyecto Construcción Costanera Sur, y en la ausencia de medidas de estudios de impacto ambiental como de compensación de daños, y de mitigación para que el referido proyecto sea menos invasivo.
En este aspecto, señala que la ejecución del proyecto está a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y no de la Municipalidad. Sin perjuicio de lo anterior, expresa que el referido proyecto se encuentra aún en proceso de Estudio Integral de Ingeniería, pero que en virtud de lo previsto en la ley 19.300 del año 1994 del MINSEGPRES, Decreto Nº40/2012 del Ministerio de Medio Ambiente (MMA) y su Reglamento, en atención a la entidad, naturaleza y características que abarca la ejecución de esta obra, el proyecto debe ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA), una vez que se cuente con el levantamiento de información del mismo, lo que aún no se tiene ya que el Estudio Integral está en su primera etapa.
Respecto a la inacción que la recurrente le atribuye para solicitar la declaración de nombre reservado del río Bío Bío, sobre la supuesta tala de árboles, a los posibles rellenos en la ribera del lecho del río, da cuenta de las acciones que ha llevado a cabo, haciendo presente que en caso alguno ha existido por parte del municipio algún acto ilegal y/o arbitrario que se le pueda imputar, ya que en todo momento se ha ceñido estrictamente a la normativa legal vigente, descartando haber vulnerado la garantía constitucional que reclama la recurrente, o cualquier otra.
4º.- Que también evacuaron informes al tenor del recurso, sin ser recurridos, el Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y el Director Regional de Aguas (s) Región del Bío Bío.
5º.- Que el Director Nacional de Vialidad del MOP, señaló -en síntesis- que por Resolución D.G.O.P. Nº28, de 26 de julio de 2022, se adjudicó a la firma consultora R&Q Ingeniería S.A., la ejecución del “Estudio Integral de Ingeniería Construcción Costanera Sur nombre reservado, Región del Bío Bío”. Junto con detallar las características del proyecto, precisa que el contrato contempla la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental que requiere a lo menos un año de levantamiento de información de las características ambientales del área de influencia, lo que actualmente está en desarrollo, por lo que aún no se puede presentar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por no contar con toda la información requerida para generar medidas ambientales de mitigación o de reparación de compensación de daños, más aún que no se cuenta siquiera con el trazado definitivo.
6º.- Que, por su parte, el Director Regional de Aguas (s) Región del Bío Bío, señala el 20 de diciembre de 2023, la Municipalidad de nombre reservado, ingresó a esa Dirección una denuncia por “Posibles rellenos en la ribera del río Biobío, desde el Puente Juan Pablo II hasta el sector de Padre Hurtado de la Comuna de nombre reservado”, la cual fue declarada inadmisible puesto que las ocupaciones de bienes nacionales de uso público y sus respectivas intervenciones, son materias que deben ser conocidas y atendidas por los gobernadores regionales, (hoy Delegados Provinciales) de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 letras e) y f) del D.F.L. Nº22, del año 1959.
7º.- Que, de los antecedentes allegados al recurso, es posible dar por establecido que todo lo relativo a la ejecución Construcción Costanera Sur, está a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y no de la recurrida Municipalidad de nombre reservado. Es también un hecho acreditado, que dicho proyecto se encuentra aún en su fase de “Estudio Integral de Ingeniería Construcción Costanera Sur”, que considera para ello un plazo de 1.080 días corridos. Lo anterior significa que el proyecto aún no puede ser ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, porque no se cuenta con la información requerida para ello, la que están recabando.
Sin perjuicio de ello, se encuentra también establecido que dada la entidad del proyecto, así como la naturaleza y características de la zona que éste abarca, y de lo establece la normativa legal aplicable, el Estudio Integral de Ingeniería Construcción Costanera Sur”, necesariamente debe ser sometido -en su momento- al sistema de evaluación de impacto ambiental.
8º.- Que, en este orden de ideas, resulta útil tener en consideración que la revisión de los aspectos técnicos de una evaluación ambiental, corresponde primordialmente a la autoridad administrativa respectiva designada al efecto. Consecuencialmente, actuando en el contexto de un acción de naturaleza cautelar como la acción de protección, no pueden las Cortes asumir el rol de adoptar decisiones que la ley asigna órganos idóneos o expertos.
9º.- Que, en cuanto la recurrente sostiene que se ha vulnerado la garantía constitucional señalada en el artículo 19 Nº 8 de la Carta Fundamental, lo que se establece por la norma es un derecho a “vivir en un medio ambiente libre de contaminación”, no el derecho de “un medio ambiente incontaminado” per se, esto quiere decir, que entre el acto u omisión ilegal y la privación, perturbación y amenaza del derecho, debe mediar una relación de causalidad. Según el inciso 2º del artículo 20 de la Constitución Política de la República, también procederá el recurso de protección en el caso del Nº8 del artículo 19, “cuando el derecho a vivir en un medio libre de contaminación sea afectado por un acto ilegal u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”, esto significa, que aquello que contamina el medio ambiente debe ser de tal magnitud que sus efectos en el momento actual causen una afectación al medio ambiente. En el caso de autos, no se observa en relación a la recurrente hechos u omisiones que causen una amenaza real o inminente, una perturbación o una afectación real y manifiesta al derecho fundamental enunciado, ya que solo se trata de un proyecto sometido a la legislación vigente, considerando que para que el legítimo ejercicio del derecho, protegido por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sea suficiente para hacer procedente este recurso, ha de ser precisa y concreta la afectación y, del recurso no se detalla la forma en habría sufrido la recurrente la contaminación denunciada, más aún que tampoco dependen de la I. Municipalidad de nombre reservado la mayoría de las peticiones que se contienen en el recurso.
10º.- Que, respecto a la supuesta tala de árboles, cabe tener presente que de los propios antecedentes acompañados por la recurrente, aquello se encuentra sometido al imperio del derecho, conforme las denuncias que ha realizado. En relación con los rellenos denunciados, se indicó por el municipio recurrido que se están haciendo las coordinaciones respectivas con la gobernación de Concepción.
11º.- Que, por todo lo razonado, en especial que no se encuentra probado que la recurrida I. Municipalidad de nombre reservado haya incurrido en algún acto ilegal o arbitrario, el recurso de protección no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta en estos autos en contra de la I. Municipalidad de nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.
N°Protección-21107-2023.