Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 211-202614 may 2026

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A

Fecha
14 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 211-2026, sentencia de 14 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la AFP ProVida: el recurrente no acreditó con documentación válida estar afiliado a un régimen previsional extranjero ni cumplir el segundo requisito legal, por lo que no hay acto arbitrario o ilegal.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, catorce de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol Corte N° 211-2026, libro de ingreso Protección, comparece la abogada Linda Nataly Quintero Mogollon, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, abogada, por sí y en favor de nombre reservado, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone acción de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por Ana María Herrera Brummer, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, ambas domiciliadas para estos efectos en domicilio reservado.

Invoca como garantía constitucional el derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República al recibir un trato desigual frente a otros cotizantes extranjeros que, en situaciones similares, han obtenido la devolución de sus fondos.

Asimismo, invoca la vulneración a su derecho de propiedad sobre sus fondos previsionales, los cuales constituyen un bien incorporal de su exclusiva titularidad.

Por último, invoca lo que denomina la garantía de la esencia de los derechos referida en el recurso en el artículo 19 N° 26 de nuestra Carta Fundamental ya que se proscribe imponer condiciones, requisitos o limitaciones que no están contempladas en la ley y que afectan la esencia de los derechos fundamentales.

Pide concretamente se le reconozca como válida la documentación acompañada, particularmente la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el IVSS (aplicando el artículo 17 del Código Civil) y se ordene a la recurrida dar curso a la solicitud de retiro de fondos y efectuar la devolución íntegra de los fondos previsionales del trabajador extranjero dentro del plazo que esta Corte determine.

Informó la recurrida a folio 4 y 7 y a folio 9 se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO.

1°) Que al tiempo de fundamentar su acción, el recurrente señala que la vulneración que se acusa se materializa a través de un acto calificado como ilegal y arbitrario por parte de AFP Provida, cual es la exigencia que la constancia de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) esté apostillada o legalizada, estableciendo una formalidad adicional y una interpretación restrictiva que no está prevista en la Ley N° 18.156, lo que lo priva del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad sobre los fondos retenidos y genera un escenario de imposibilidad material, puesto que debido al cierre de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, es de conocimiento público que no se pueden obtener documentos legalizados o apostillados Dice el recurrente que él cumple a cabalidad con los requisitos legales para la devolución de cotizaciones, pues manifestó su voluntad de mantener su afiliación en el extranjero y presentó una constancia electrónica del IVSS que acredita su cobertura previsional frente a contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, acompañando una constancia electrónica expedida por una autoridad pública venezolana competente, la que cuenta con un código alfanumérico que permite certificar su validez, vigencia y legalidad de manera inmediata a través del portal web oficial del IVSS.

Sostiene que de acuerdo con el artículo 17 del Código Civil, la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados, por lo que no es lícito exigir que el certificado sea idéntico a los emitidos en Chile ni rechazarlo por falta de apostilla ante la imposibilidad práctica actual.

Manifiesta tener respaldo jurisprudencia y cita fallos de las Cortes de Apelaciones de Santiago (Roles 20.426‑2023, 2.084‑2023 y 6043-2025), Valparaíso (Rol 325-2023) y Valdivia (Rol 840-2025), que establecen que exigir apostilla bajo la actual situación diplomática con Venezuela o requerir constancias específicas más allá de lo dispuesto por la ley constituye un actuar ilegal y arbitrario por parte de las AFP.

2°) Que informando la recurrida AFP Provida solicita formalmente rechazar en todas sus partes el recurso de protección, con expresa condenación en costas.

Se funda en que la acción proteccional no es la vía idónea para debatir derechos controvertidos y, en subsidio, en que la AFP no ha incurrido en ninguna actuación ilegal o arbitraria, sino que ha dado estricto cumplimiento a la ley vigente.

Niega que se haya vulnerado alguna de las garantías consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política desde que no hay conflicto entre colisión de derechos constitucionales, ni privación del dominio, ya que el ordenamiento jurídico (Decreto Ley N° 3.500) ideó un sistema de capitalización individual cuyo fin único y exclusivo es el financiamiento de pensiones. Establecer modalidades concretas y requisitos excepcionales para el retiro de estos fondos no constituye una vulneración patrimonial, sino una salvaguarda del destino legal de los dineros, no existiendo privación, perturbación ni amenaza a la propiedad.

Alega que no hay agravio para el recurrente puesto que sus decisiones las sustenta en la normativa dictada por la Superintendencia de Pensiones y en la Ley N° 18.156, por lo que no existe un acto ilegal, que sea contrario a la ley, ni tampoco arbitrario pues no c arece de razonabilidad, y por ello el afiliado no ha sufrido ningún agravio jurídico.

Argumenta que el derecho a retirar los fondos en este caso no es "indubitado", sino una materia controvertida que requiere de un juicio de lato conocimiento. El recurso de protección no fue diseñado para declarar derechos dudosos ni para modificar normativas legales.

Alega que el documento aportado es una simple constancia de cotizaciones sin firma y que por imperativo de los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y el Convenio de la Apostilla, para que el instrumento tenga valor probatorio en Chile debe estar debidamente apostillado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, regla de la cual no están exentos.

Frente a la alegación de que la simple afiliación al sistema venezolano cubre todos los riesgos (enfermedad, invalidez, vejez y muerte), expresa que la documentación aportada es insuficiente y basándose en dictámenes de la Superintendencia de Pensiones (como el Oficio N°5376), explica que no basta con mencionar genéricamente las coberturas de la ley extranjera, sino que la autoridad competente debe certificar en forma específica que el trabajador contó efectivamente con dicha protección durante todo el tiempo que prestó servicios en Chile.

Sostiene que no se cumple con el requisito de manifestar unívocamente la voluntad de mantener la afiliación extranjera. Argumenta que el hecho de mantener la afiliación en Venezuela, pero haber cotizado simultáneamente en Chile evidencia una manifestación de voluntad contradictoria, en cuyo caso prima la obligación legal de cotizar en el lugar donde se prestan los servicios. Además, advierte que el recurrente cuenta con cédula de identidad, residencia permanente y un inmueble en Chile y permitirle retirar sus fondos generaría un eventual perjuicio fiscal, obligando al Estado a cubrir solidariamente su pensión a futuro.

La recurrida también en apoyo a su postura cita e invoca un extenso catálogo de sentencias recientes emanadas de la Excelentísima Corte Suprema (causas roles 238.255-2023, 11330-2025, 20.366-2025, entre muchas otras) y de diversas Cortes de Apelaciones que ratifican la legalidad del proceder de ProVida. Estas resoluciones confirman que rechazar constancias no firmadas, sin legalizar o que refieren coberturas genéricas, responde a la estricta y correcta aplicación de la ley y de las instrucciones obligatorias de la Superintendencia de Pensiones.

3°) Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia, al tiempo de requerirse la intervención protectora de esta Corte, de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que afecte una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.

4°) Que no es un hecho controvertido que el recurrente solicitó retirar sus cotizaciones previsionales como cotizante extranjero, y que la recurrida le negó dicha solicitud. Tampoco es controvertido que la razón en la que se funda dicha negativa es que no hay en su solicitud una constancia de afiliación vigente que debe estar apostillada en el país en que fue otorgado. Asimismo, no es discutido que dicha apostilla no fue aportada y solo se hizo valer una constancia mediante documento electrónico.

El artículo 1 de la ley N° 18.156 establece que los trabajadores las empresas que celebren contratos con los trabajadores extranjeros que indica, estarán exentas de efectuar imposiciones en los organismos de previsión chilenos, siempre que reúnan las condiciones que señala dicha norma, cual es que el trabajador esté afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica y que le otorgue prestaciones , a lo menos, en los casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte y que en contrato de trabajo, el trabajador expresa su voluntad de mantener la afiliación referida. Exige, además, que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación.

Por su parte el artículo 7 de la misma ley establece que, si los trabajadores extranjeros registran cotizaciones en una AFP, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 recién transcrito.

Según los antecedentes allegados a la presente acción, no consta ni es prueba suficiente la documentación aportada por el recurrente, conforme lo dispuesto con los artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, de que esté afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica y que le otorgue prestaciones , a lo menos, en los casos de enfermedad, invalidez , vejez o muerte. Además, no ha acreditado de manera alguna el cumplimiento del segundo requisito. La sola circunstancia que el recurrente exhiba una constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, que a su vez, se encuentre cotizando en Chile, no permite tener por acreditado los requisitos de la normativa transcrita.

El documento aportado para la solicitud ante la recurrida no cumple con la exigencia legal, toda vez que es una constancia electrónica de cotizaciones aparentemente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero no es un certificado de afiliación, no señala las coberturas con las que cuenta el afiliado sino que menciona de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional de su país de origen, no se encuentra firmado por quien emite el documento y no se encuentra apostillado o debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

Por lo expresado es que la acción no puede prosperar desde que no hay acto u omisión arbitrario o ilegal según se ha dicho precedentemente.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida en estos autos a favor de nombre reservado, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente Jaime Cruces Neira.

N° Protección-211-2026.