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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 21094-201626 ene 2017

Protección contra Superintendente de Educación

Fecha
26 de enero de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21094-2016, sentencia de 26 de enero de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra el Dictamen de la Superintendencia de Educación que prohíbe contratar al socio administrador de una sociedad sostenedora: no hay derecho indubitado y la certeza de un contrato se debate en juicio declarativo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

Visto:

Comparece nombre reservado, por si y en representación de la Sociedad Educacional Mónica Gallardo SpA, ambas ya individualizados, quien deduce recurso de protección en contra del Superintendente de Educación, nombre reservado, al entender que sería arbitrario e ilegal el Dictamen número 30 de 14 de noviembre de 2016, que complementa el Dictamen número 24 de 5 de julio de 2016, ambos de la Superintendencia de Educación.

Explica que, en síntesis, este Dictamen prohíbe a los socios o accionistas de sociedad sostenedoras de establecimientos educacionales, que al mismo tiempo ejerzan facultades de administración de la referida sociedad, puedan, además, ser contratadas por ésta, para ejercer funciones de administración del establecimiento de educación, con cargo a la subvención escolar, lo que estima, claramente, que está en contra de las disposiciones transitorias de la Ley 20.845, especialmente del artículo 21 inciso 3º, y en razón de anterior, sostiene que dicho Dictamen amaga sus derechos constitucionalmente protegidos que identifica en aquellos contenidos en el artículo 19 números 2, 16 y 24 de la Constitución Política.

Explica que, efectivamente entre las recorridas existe un contrato que calificaría en la hipótesis cubierta por el referido Dictamen, y que en razón de ello se cuestionaría la validez y certeza no sólo del contrato, sino que también de los remuneraciones de la accionista percibió de la sociedad, cuyo monto supera los cien millones de pesos, amagando las garantías constitucionales señaladas.

Pide que esta Corte ordene dejar sin efecto los Dictámenes citados; que se reconozca la plena vigencia y efectos jurídicos del contrato de trabajo suscrito por las recurrentes; que declare que las remuneraciones percibidas por nombre reservado de su sociedad sostenedora son gastos afectos a fines educativos; o en subsidio, que se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Informa la abogada Pamela Soza Poquet, en representación del Superintendente de Educación, ambos ya individualizados, solicitando, en síntesis, que se declare la incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso, toda vez que el acto recurrido tuvo su origen en Santiago; y en subsidio, informa derechamente, solicitando el rechazo del recurso, por las razones que pormenorizadamente explica y que, en síntesis, razona que el Dictamen número 30 que emana del Superintendente de Educación, versa sobre materias propias de su competencia, y que, contrario a lo que se señala en el recurso, el Dictamen citado no interpreta la legislación laboral, sino que interpreta la norma educacional, valiéndose para ello de interpretaciones laborales y tributarias que emanan de los órganos públicos pertinentes, para concluir que es improcedente que el dueño de una sociedad sostenedora de establecimientos educacionales puedan imputar la subvención escolar a su propia remuneración.

Explica que lo reprochado en el recurso es la interpretación de la Dirección del Trabajo y del Servicio de Impuestos Internos sobre el tratamiento del sueldo empresarial, y sobre la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre sociedad y representante legal.

Señala que el Dictamen entonces es absolutamente legal, y por contener un fundamento evidentemente razonable, descarta toda hipótesis de arbitrariedad.

Concluye que, en razón de lo anterior, el Dictamen citado no afecta las garantías constitucionales indicadas en el recurso.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

2.- Que resulta indispensable entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3.- Que además, dado el carácter cautelar de esta acción, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado.

4.- Que, en relación a excepción de incompetencia formulada por el Superintendente de Salud en su escrito de informe, se tendrá presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números… podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva…”; y que el numeral 1° del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección establece que dicho arbitrio “se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal…”.

5.- Que en el caso de autos, el eventual acto arbitrario o ilegal que motiva el recurso ocurrió en Santiago, por encontrarse en esta ciudad el domicilio de la recurrida, que es por lo demás el lugar donde se adoptan las decisiones respecto del contenido y oportunidad de los Dictámenes interpretativos de la normativa educacional. Sin perjuicio de lo anterior, la ejecución de tal acto finalizó en Concepción, que es el lugar donde las recurridas tienen su domicilio, y en todo caso, en la comuna de Hualqui, que es el lugar donde se encuentra encuentra emplazado el establecimiento educacional donde los efectos del acto recurrido se consolidarán.

6.- Que, finalmente, atendido que tanto la comuna de Concepcion como la comuna de Hualqui pertenecen a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Concepción, lógico resuelta concluir que ésta es competente para conocer del presente recurso, por lo que se resolverá en consecuencia.

7.- Que, superado lo anterior, enseguida se advierte que el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en el Dictamen número 30, de 14 de noviembre de 2016, que complementa el Dictamen número 24, de 5 de julio de 2016, ambos emanados de la recurrida, en el entendido que dicho pronunciamiento es ilegal, ya que abordaría temas que no son de la competencia de la Superintendencia de Educación, y que en todo caso, infringiría las disposiciones transitorias de la Ley 20.845, amagando con esto las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y derecho de propiedad de la forma que indica.

8.- Que, sin perjuicio de lo anterior, en forma previa a la calificación del acto, y de cómo éste afectaría las garantías constitucionales antes indicadas, útil resulta detenerse en el petitorio del recurso, ya que de su sola lectura se advierte que lo pretendido por las recurrentes es una declaración de certeza sobre un derecho que dice tener, y que circunscriben a la validez del contrato que las vincula para desarrollar funciones administrativas remuneradas en el establecimiento educacional de la cual es sostenedora la sociedad recurrente, con cargo a la subvención escolar, en razón de que se estima controvertido la naturaleza de dicho contrato, a través de la interpretación administrativa que contiene el Dictamen objeto de esta acción.

9.- Que si lo que la recurrente pretende es que se declare la certeza y validez de una relación contractual, sea esta laboral, comercial o de cualquier a otra naturaleza, indudablemente, su pretensión desborda los límites de acción constitucional incoada, ya que aquella se identifica más bien con la materia de un juicio declarativo de lato conocimiento, mas no con uno de naturaleza cautelar como lo es el recurso de protección, ya que éste, tal como se ha resuelto en forma reiterada por la Excelentísima Corte Suprema, está dirigido a restablecer el imperio del Derecho con máxima celeridad y urgencia, lo que no ocurre cuando el derecho que dice el recurrente corresponderle no se encuentra indubitado.

10.- Que, en efecto, no le corresponde a esta Corte por la vía de un recurso de protección determinar la calificación jurídica del contrato suscrito entre las recurrentes, y por la cual se pagan sumas de dinero desde una sociedad sostenedora de un establecimiento educacional a su representante legal que ejerce, además, funciones administrativas tanto en la sociedad como en el establecimiento educacional, más aún, si dichas cantidades de dinero se imputan a la subvención escolar; ya que ello, indudablemente, revela la falta de certeza del derecho que se dice tener.

11.- Que, de lo antes razonado se colige, independientemente de la presunta ilegalidad o arbitrariedad con que pueda calificarse al Dictamen número 30 de 14 de noviembre de 2016, emanado de la Superintendencia de Educación, que no resulta pertinente obtener por la vía del recurso de protección una declaración de certeza y validez de relaciones contractuales, más aún, si esta declaración no constituye una situación de urgencia que amerita soslayar otros procedimientos más idóneos para tal fin y que, en todo caso, se funda en un derecho que no se encuentra indubitado.

12.- Que, siendo tan evidente que las recurrentes se encuentran desprovistas de un derecho indubitado, resulta asimismo impertinente la petición subsidiaria pretendida en el mismo recurso.

13.- Que por lo dicho, estos sentenciadores alcanzan la convicción de que el recurso intentado no puede prosperar, y así se dirá a continuación.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el texto refundido del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que se rechaza, con costas, el interpuesto por nombre reservado, por si, y en representación de la Sociedad Educacional Mónica Gallardo SpA.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante don Marcelo Matus Fuentes.

No firma la Fiscal Judicial señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con feriado.

Rol 21.094-2016 Recurso de Protección.