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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 21062-202310 may 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
10 de mayo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21062-2023, sentencia de 10 de mayo de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: el acto no es ilegal ni arbitrario, pues la recurrente, por su patología crónica e irrecuperable y ser mayor de 65 años, debe tramitar pensión de vejez y no licencias médicas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, diez de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece, NIRZA ARCE MALDONADO, Abogada, domiciliada en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado y recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO.

Indica que el problema de su representada comenzó a generarse aproximadamente en agosto del año 2018, el cual afectó gravemente su vida familiar y laboral, se fractura la muñeca izquierda; es ingresada al Hospital Traumatológico de Concepción, el 29 de agosto del 2022 (sic), fue ingresada a la lista de espera para poder operarla y al fin la operan el 06 de febrero del 2019. Dado que sus fuertes dolores continúan y le impiden hacer su vida normal, ya pasado 10 meses y mientras persiste la sintomatología, la vuelven a inscribir en la lista de espera para volver a operarla. Dice que, nuevamente ingresa a pabellón el 29 de diciembre del 2020 y le entregan una órtesis para ayudar a su recuperación. Posteriormente, le indican kinesioterapia y control a larga data; a los 2 años de evolución el 16 de febrero del 2021 y al darse cuenta el facultativo, que no está del todo recuperada, por tercera vez la ingresan a la lista de espera, sería su operación número 3, no han podido operarla, dado que con la pandemia quedó en una lista de espera eterna.

Señala que, en mayo y julio del 2022, le otorgan 60 días de licencia médica cada vez, el 07 de octubre del 2022, le otorgan 60 días más de reposo, lo cual genera una larga data de licencias médicas, continuas y prolongadas. tal como lo certifica en su informe, el profesional Dr. nombre reservado; el último control de la recurrente fue el 07 de febrero del 2023, la mantienen con licencia y controles, indicándole, que mientras no la intervengan nuevamente, no es posible señalar su recuperabilidad y menos aún, pueden indicar una fecha probable de alta médica.

Explica que, la Superintendencia de Seguridad Social ha rechazado las Licencias Médicas decretadas por el facultativo en forma unilateral y arbitraria, sin señalar causa legal alguna, ni fundamento plausible en que fundar su denegatoria. No indica el número de las licencias médicas que habrían sido rechazadas.

Señala que las licencias médicas no debieron ser rechazadas por existir un informe médico que lo señala.

Continúa señalando que, las licencias médicas motivo del presente recurso, que no especifica, se encuentran plenamente justificadas, toda vez que el facultativo Dr. nombre reservado, se encuentra plenamente calificado para el ejercicio de la profesión y en su calidad de Médico Cirujano emitió diagnóstico, tratamiento, licencias respectivas y recetó los medicamentos correspondientes para la mejoría de su parte.

Finalmente indica que el Dr. Oyarce, emitió recientemente un nuevo informe médico, claro, preciso y conciso, el cual no deja lugar a dudas, respecto al estado de salud de su representada, quien está a la espera de una nueva operación.

Finaliza señalando que el acto reprochable descrito, evidentemente vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se acoja el recurso y se ordene a la recurrida a autorizar las licencias médicas.

A folio 9 informa doña nombre reservado, Abogada, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Alega primeramente la excepción de cosa juzgada formal de la presente acción de protección basada, en que el 17 de marzo de 2023, la recurrente ya interpuso un recurso de protección en su contra, bajo el ROL 3958-2023 por el rechazo de las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas desde el 17/06/2021 al 09/10/2022, por reposo injustificado.

Señala que en la mencionada causa se acogió el recurso interpuesto, solo con el objeto de realizarle a la recurrente peritaje.

Por lo anterior, señala que esta Corte ya se pronunció sobre hechos idénticos, por lo que existiría cosa juzgada formal.

Como segunda defensa, la Superintendencia de Seguridad Social alega que el recurso de protección sería improcedente en materias de seguridad social, que sería lo tratado en el presente recurso, por cuanto no estaría contemplado en la enumeración taxativa del artículo 20 de la Carta Fundamental.

Luego, refiriéndose al fondo de la acción incoada, señala que, en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la perdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria.

Continúa señalando que, para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, como es el caso en comento, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).

Explica que, consta en el expediente código R-157239-2022 (PAE), que mediante la Resolución Exenta N° R-01-IBS-32032-2023, de 09 de marzo de 2023, su representada no dio lugar al Recurso de Reposición interpuesto por la Sra. nombre reservado, confirmándose lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas desde el 17/06/2021 al 09/10/2022, por reposo injustificado.

Explica que, respecto a la Resolución recién individualizada, la Sra. nombre reservado interpuso acción de protección, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en causa ROL N° 3958 -2023.

Indica que esta Corte de Apelaciones, mediante fallo de 09 de junio de 2023, acogió la acción de protección, y declara sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-32032-2023 de 09 de marzo de 2023, debiendo la Superintendencia de Seguridad Social ordenar la práctica por la COMPIN que corresponda, de un peritaje médico a la recurrente que comprenda las licencias médicas objeto de la resolución reclamada, el que deberá ser realizado por especialista traumatólogo, y debiendo realizar todos y cada uno de los exámenes que la recurrida estima que no se acompañaron a los reclamos, en especial de imagenología, luego de lo cual, y con su informe fundado, se pronunciará sobre la procedencia o no de los reposos indicados por los médicos especialistas y tratantes de la recurrente, respecto de cada una de las licencias objeto del reclamo de autos, debiendo considerar y expresar todas las razones que sustentan la decisión que oportunamente adopte al efecto.

Dice que, con el fin de dar cumplimiento de la citada sentencia, esa Superintendencia emitió la Resolución Exenta N° R-01-F-84474-2023, de 27 de junio de 2023, instruyendo a la citada COMPIN, para que en uso de las facultades reglamentarias previstas en el artículo 21 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, le practique a la recurrente el peritaje médico necesario respecto de la dolencia que da cuenta el recurso, por parte de un especialista, a fin de que sea remitido a esa Superintendencia para que pueda pronunciarse nuevamente sobre la procedencia del reposo correspondiente a las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado.

Indica que, la Subcomisión Concepción remitió el peritaje efectuado que concluye que: “Que, en primer término, se debe señalar que la interesada -quien tiene 65 años- registra licencia médica con reposo continuo desde el 01/09/2018 por fractura muñeca que evolución; necrosis avascular del escafoides; artrosis d muñeca, acumulando un total de 1020 días de reposo autorizado, previo a período correspondiente a las licencias médicas rechazadas, extendidas contar del 17/06/2021.

Que, asimismo, el referido informe consigna que en el examen físico se constata que la interesada usa una muñequera, presenta una región de su muñeca con imposibilidad para realizar movimientos rotatorios y mueve sus manos de arriba hacia abajo, pero no es capaz de realizar movimientos circulares. Marcada deformidad en dedos como consecuencia de su artrosis. Actualmente imposibilitada de realizar algunas actividades cotidianas (tomar el hervidor, abrir puertas o realizar apoyo con su mano izquierda). Se deja constancia además que la interesada se encuentra en espera de nueva cirugía por fracaso de una previa y kinesioterapia.

Que, no obstante que la interesada se encuentra en espera de una nueva cirugía, en base a los antecedentes recabados en el referido peritaje, no es posible definir recuperabilidad ni una evolución tendiente a la mejoría del cuadro, ya que los procedimientos terapéuticos aplicados y el reposo no han sido efectivos para lograr su recuperación, lo que hace improcedente la autorización de reposo más allá del período previamente autorizado. A este respecto, se debe tener presente que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es permitir que aquel trabajador/a afectado/a por una incapacidad temporal pueda ausentarse de su actividad laboral habitual con el fin de recuperar su salud y reincorporarse laboralmente, lo que muy probablemente no sucederá en el caso de la interesada, quien actualmente tiene 65 años.

Que, por otra parte, no puede perderse de vista que tratándose de una incapacidad laboral de carácter permanente, lo que nuestro sistema de seguridad social contempla es la posibilidad que el trabajador/a afectado/a solicite la evaluación del grado de menoscabo en su capacidad de trabajo, a fin de determinar si corresponde -o no- otorgar pensión de invalidez, según lo establece el artículo 4° del D.L. N°3.500, de 1980 no pueden iniciar el referido trámite de pensión de invalidez quienes hayan cumplido el requisito de edad para obtener pensión de vejez, lo que ya ocurrió en el caso de la interesada. Que, todo lo anterior lleva a concluir que el reposo en cuestión resulta injustificado, circunstancia consistente con lo ya resuelto por este Organismo".

En razón de lo anterior, explica, la Superintendencia de Seguridad Social resolvió confirmar lo obrado en la Resolución Exenta R-01-IBS-32032-2023, de 09/03/2023, de esa Superintendencia, ratificándose el rechazo de las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado.

Indica que el resultado del peritaje, que se realizó en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, fue debidamente informado en la causa Rol N° 3958-23.

Sostiene que al existir peritaje, ordenado por esta Corte, no existe acto arbitrario o ilegal alguno Termina, luego de hacer referencia a jurisprudencia en la materia, solicitando el rechazo de la presente acción cautelar.

Informa a folio 24 nombre reservado, en su calidad de SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA (SEREMI DE SALUD R.M.) e indica que las licencias médicas de la recurrente fueron rechazadas por las siguientes razones:

1.- En primer lugar, la licencia médica N° RUT reservado fue rechazada debido a que la recurrente, se encontraba con reposo continuo desde 2018 por fractura de muñeca, que evolucionó a necrosis avascular del escafoides y que posteriormente evolucionó a artrodesis de muñeca, encontrándose en espera de cirugía con más de 1000 días de reposo; adjuntó informe médico complementario que no indicaba recuperabilidad, además, no acompañó lista de espera de cirugía. Por su parte, la reposición fue desestimada porque su licencia médica perdió el carácter de ser curativa y transitoria, además que la paciente ya se encuentra jubilada por su edad, por lo que no correspondía autorizar más allá del período ya autorizado.

2.- En segundo lugar, la licencia médica N° RUT reservado fue rechazada debido a que la recurrente no aportó antecedentes médicos que justificaran la prolongación de su reposo laboral. Por su parte, la reposición fue desestimada porque su licencia médica perdió el carácter de ser curativa y transitoria, además que la paciente ya se encuentra jubilada por su edad, por lo que no correspondía autorizar más allá del período ya autorizado.

3.- En tercer lugar, las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado fueron rechazadas debido a que la recurrente no adjuntó estudios e informe médico protocolizado que justificara su reposo médico y no contaba con estudios y exámenes. Por su parte, las reposiciones fueron desestimadas por las mismas razones antes mencionadas.

4.- En último lugar, la licencia médica N° RUT reservado fue rechazada debido a que se le solicitaron antecedentes para mejor resolver, no siendo recepcionados hasta la fecha, no contado en consecuencia, con antecedentes que justificaran la prolongación de su reposo. Por su parte, las reposiciones fueron desestimadas por las mismas razones antes mencionadas.

Indica que, por lo anterior, las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto. Todo esto en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I. En cuanto a la excepción de cosa juzgada formal.

PRIMERO: En cuanto a la primera de las alegaciones de la SUSESO, referentes a la cosa juzgada formal, será desestimada, pues si bien es efectivo que existe una acción de protección ya fallada por esta Corte, el hecho que se indica ahora como vulneratorio, es la nueva Resolución exenta N° R-01-S-162636/2023 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, de 07 de diciembre del 2023, ahora referido al nuevo rechazo de las licencias médicas, luego de practicado el peritaje respectivo.

Por lo anterior, no resulta efectivo que se trata de los mismos hechos, más allá que las licencias médicas que se cuestionan sean las mismas, lo cierto es que no han producido la cosa juzgada formal que se pretende, máxime si el hecho que se estima vulneratorio no es el mismo que en recurso al que se ha hecho mención, sino la Resolución antes señalada.

II. En cuanto a la improcedencia alegada por ser materias no comprendidas en la acción de protección.

SEGUNDO: Que, la recurrida ha formulado también la improcedencia del recurso, por tratarse éste de materias relativas a la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo.

Esta alegación será desestimada, desde que consta que el arbitrio ha sido deducido por estimarse infringidas las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidas dentro del catálogo establecido en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, de forma que se resolverá en consecuencia en lo resolutivo de esta sentencia.

III. En cuanto al fondo TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.

Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

CUARTO: Que, como ya se indicara en lo expositivo, el acto arbitrario e ilegal que se imputa a la recurrida, consiste en el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado.

Ello al menos es lo que se extrae de los informes agregados en autos, pues la recurrente no lo señala en parte alguna de su recurso, pero acompaña la Resolución que se refiere a aquellas, por lo que es dable concluir que es aquello lo reclamado.

QUINTO: Que, como se aprecia, el argumento para rechazar las licencias médicas dice relación con la cronicidad o irrecuperabilidad de la patología de la recurrente y no con una diferencia en el diagnóstico o tratamiento, es decir, no corresponde otorgar los subsidios por incapacidad laboral temporal a la recurrente por cuanto no se cumple con el requisito básico de una licencia médica, que es la temporalidad de la patología, es decir, que mediante reposo, se recuperará y volverá a ejercer sus labores.

Lo anterior fluye de la conclusión a la que se llega en peritaje realizado a la recurrente, el contenido de la Resolución Exenta N° R-01-S-162636-23, objeto del presente arbitrio, además del informe de la COMPIN, al existir licencias por más de 1.000 días, sin que exista recuperación.

Asimismo, la normativa legal atingente, como el Decreto Ley 3.500 y particularmente el Decreto Supremo Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº1 del año 2005 del Ministerio de Salud, señala, efectivamente lo que el recurrido plantea en su informe.

SEXTO: Que, en efecto, el sistema de los subsidios por incapacidad laboral temporal se basa en el presupuesto de la temporalidad de una licencia médica, que opera, por un lado, como justificativo para que el trabajador se ausente de sus labores, pero además da derecho al subsidio por incapacidad temporal, para que el trabajador, mientras se recupera de alguna patología, pueda contar con los medios para su recuperación.

Como se viene señalando, el presupuesto básico de una licencia médica es su temporalidad, es decir, que mediante el reposo el trabajador va a poder, después de cumplido, reintegrarse a sus funciones, una vez que sane de su enfermedad, con lo que podrá seguir generando recursos y ya deja de ser necesario el subsidio en comento.

Para casos de cronicidad, es decir, que no exista recuperación de la enfermedad, el sistema establece otro beneficio, que es la de pensión por invalidez, mediante el cual, aceptando la irrecuperabilidad de una patología, se le paga por aquello una pensión para cubrir su estado de necesidad.

Lo anterior quiere decir que, si la enfermedad es recuperable mediante tratamiento, corresponde el otorgamiento de una licencia médica y el pago de subsidio por incapacidad laboral temporal, si no, corresponde una pensión de invalidez, que debe ser solicitada por el beneficiario.

SEPTIMO: Que, en el caso de marras, aparece evidente la irrecuperabilidad de la patología de la recurrente, que con más de 1.000 días de licencia médica (más de 3 años), todo lo anterior, además respaldado por informes médicos que señalan la cronicidad de la enfermedad que aqueja a la recurrente, incluyendo el peritaje ordenado por esta Corte, que llega a la misma conclusión.

Así las cosas, no tiene que ver en el presente caso el hecho que los médicos califiquen la patología en cuestión como una enfermedad que no le permite a la recurrente ejercer sus labores remuneradas, es decir, que necesite reposo pues su dolencia le impide trabajar, sino que, de lo que se trata es de calificar qué tipo de beneficio tiene o debería tener. En el caso concreto, debería tener una pensión de invalidez, que le permita cubrir su estado de necesidad y no una licencia médica, tal como lo señala a recurrida, precisamente por el carácter temporal de ésta, a diferencia de la pensión, que tiene el carácter de permanente.

Ahora, en el caso de la recurrente, efectivamente no le es posible obtener una pensión de invalidez por cuanto tiene a la fecha más de 65 años de edad, por lo que lo que le corresponde es tramitar y obtener una pensión de vejez, conforme lo establecido en el D.L. 3.500.

Así las cosas, el caso de la recurrente se encuentra delimitado en las normas referidas de seguridad social, estando cubierta con aquellas, en este caso, debiendo postular a su pensión de vejez.

OCTAVO: Que, de esta manera, el acto recurrido no puede ser calificado como ilegal, por cuanto emana precisamente de la institución llamada a resolver la cuestión, así como tampoco es arbitrario, pues, como se ha anotado, lleva razón la recurrida al rechazar las licencias médicas que se reclaman, por lo ya expuesto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que:

SE RECHAZA sin costas, la excepción de cosa juzgada formal;

SE RECHAZA sin costas, la alegación de improcedencia alegada por ser materias no comprendidas en la acción de protección;

SE RECHAZA sin costas, la acción de protección interpuesta por Nirza Arce Maldonado, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Redacción del abogado integrante José Andrés Valenzuela Farías.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol N° 21.062-2023 Protección.