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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 21060-202324 mar 2025

nombre reservado con FORESTAL ARAUCO S.A

Fecha
24 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21060-2023, sentencia de 24 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra Forestal Arauco por destrucción de un cerco y faenas forestales en un predio, porque la controversia sobre el dominio requiere un juicio de lato conocimiento y los hechos están bajo investigación del Ministerio Público.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-21060-2023 comparece la abogada Marta Carolina Fuentealba Ulloa, domiciliada en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, comerciante, domiciliado en domicilio reservado, en la comuna de Tomé.

Deduce recurso de protección en contra de Forestal Arauco S.A., representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, frente al Mall Plaza del Trébol, en Concepción.

El acto que denuncia ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es la destrucción por parte de la Forestal Arauco S.A. de un cerco de alambres existente en el predio Andresillo de propiedad del recurrente, en el sector Rafael, comuna de Tomé; la realización de faenas forestales en bosques de eucaliptus por personal de la empresa, concretamente una cosecha de 5,49 hectáreas de la especie, y la construcción, con retroexcavadora, de un puente de madera de eucaliptus que cruzaría un río que se encuentra al interior de la propiedad, hechos que habrían ocurrido entre los días 4 y 6 de diciembre de 2023.

En cuanto a los hechos que fundan el recurso, explicó que el recurrente es el único dueño del inmueble que denomina Andresillo ubicado en la Subdelegación de Conuco, sector Rafael, de la comuna de Tomé, que tiene una superficie aproximada de 18,75 hectáreas, inscrito a fojas 3972 vta. bajo el número 1618 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, correspondiente al año 2020. Lo adquirió por compra que le hiciera a nombre reservado, en virtud de escritura pública de 19 de agosto de 2020, otorgada ante el Notario Público de Tomé don nombre reservado. El título de dominio a favor del vendedor rola inscrito bajo el numeral 3, a fojas 148 N°120 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Tomé, correspondiente al año 1986. Rol de avalúo Fiscal número (609-44) Tomé. Los deslindes de Andresillo son: NORTE, en treinta y dos coma cincuenta y siete metros con nombre reservado y en doscientos noventa y cuatro coma sesenta y tres metros con Lote número Cinco, separado pro Estero el Fondo; SUR, en ciento veinticuatro coma veinticinco metros con nombre reservado, en ciento noventa y cuatro coma noventa y dos metros con nombre reservado y en ochenta y cuatro coma noventa y cuatro metros más ciento treinta y cinco coma treinta y cinco metros con sucesión Oviedo; ESTE, en ciento setenta y seis coma doce metros más ochenta y cuatro coma noventa y siete metros más doscientos setenta y cuatro coma veintinueve metros con Forestal CELCO, separado por estero Las Taguas; y OESTE, en cuatrocientos setenta y cinco coma ciento treinta y ocho metros con nombre reservado, separado por foso.

El 6 de diciembre de 2023, el recurrente se percató que la Forestal recurrida había ingresado a su predio de forma violenta, destruyendo cercado de alambrado y ejecutado faenas forestales en bosques de eucaliptus, específicamente una cosecha de 5,49 hectáreas de bosques que se encontrarían al interior del predio Andresillo, y que, además, habrían iniciado la construcción, con retroexcavadora, de un puente que cruzaría un río que se encuentra al interior de la propiedad y que lo separaría precisamente en el deslinde “Este” con un predio de propiedad de Forestal Arauco S.A. De los actos de autotutela quedaron como evidencias árboles talados, la construcción de acceso con retroexcavadora y la instalación de un puente.

El mismo 6 de noviembre de 2023 el recurrente estampó una denuncia por hurto de madera ante Carabineros del Retén de Rafael, perteneciente a la Primera Comisaría de Tomé, lo que consta en Parte Policial N°190.

Denuncia conculcadas las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, ordenándose al recurrido cesar la tala del bosque y reparar los perjuicios ocasionados, retirando por consiguiente todo su personal y maquinaria del inmueble del recurrente; que se disponga que el recurrido debe abstenerse de continuar con tala del Bosque de eucaliptus, a más de otras medidas que la Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Acompañó al recurso copias de 1.- certificado de dominio vigente del recurrente; 2.- de Inscripción de fojas 3972 vta. n°1049 del año 2020, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Tomé de la parte recurrente; 3.- Resolución de 27 de septiembre de 2020, que concede plan de manejo por la Corporación Nacional Forestal- CONAF- del inmueble sub lite a nombre del vendedor del recurrente don nombre reservado, donde se indica la superficie de plantación de eucaliptus que está talando Forestal Arauco; 4.- Set de fotografías.

En folio 2 se concedió orden de no innovar, en los términos solicitados (consistente la paralización de la tala de bosque de eucaliptus y el retiro inmediato del personal y de las maquinarias del predio del recurrente).

En folio 6 informa Carabineros de la Primera Comisaría de Tomé, en cumplimiento de lo instruido en folio 2, en orden a personarse personal de esa dotación en el lugar objeto del recurso y constatar e informar sobre la veracidad de los hechos descritos en el libelo recursivo.

Dijo la institución que el 15 de diciembre de 2023, funcionarios de su dotación se personaron en el domicilio del recurrente nombre reservado, ubicado en domicilio reservado, Ruta 0-350, localidad de Rafael, comuna de Tomé, y lo entrevistaron. El oficial diligenciador constató que en el lugar existe un bosque de eucaliptus, pino y otras especies nativas, y en la parte Este, su propiedad colinda con Forestal Arauco S.A., separados los predios por el Estero Las Taguas. Se evidenció un camino existente en el predio del recurrente, en cuyo costado hay talados veintiochos eucaliptus y tres pinos, de doce a diecisiete años de edad, próximos al deslinde con Forestal Arauco S.A. También se verificó indicios de trabajos con maquinaria pesada en la rivera del estero, pues hay remoción de tierra y un puente en construcción de madera de pino y eucalipto, de cinco metros de ancho por siete de largo, sobre el caudal del estero Las Taguas, próximo al cual también hay eucaliptus talados.

Insertan en el informe fotografías del camino al interior del predio del recurrente, de la tala de árboles y de la construcción del puente.

En folio 10 informó la recurrida Forestal Arauco S.A., por medio del abogado Cristián Celis Bassignana, solicitando el rechazo del recurso, con costas, por no existir de parte del recurrido ninguna actuación ilegal ni arbitraria, por no tener el recurrente un derecho indubitado que merezca protección, por tratarse el asunto a resolver de uno de lato conocimiento, por estar siendo usado este arbitrio como sustituto jurisdiccional, por estar ya sometido al imperio del derecho y por no existir alguna garantía constitucional amagada.

Sostiene el abogado que Forestal Arauco S.A. es propietaria del predio denominado “CONUCO”, ubicado en la comuna de Tomé, que según sus títulos deslinda: al Norte, con el pueblo de Rafael y predio de don nombre reservado, con propiedad de nombre reservado, con nombre reservado, con nombre reservado y en parte con nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y en parte con el sector Escuela y en parte con varios propietarios; al Sur, con propiedad de Torres y Bassaur y en parte con varios propietarios y en parte con el sector Escuela; al Este, con Félix García, en parte con nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, con nombre reservado, nombre reservado, varios propietarios, sucesión nombre reservado y varios propietarios y Osvaldo Silva y en parte con el sector Escuela; al Oeste, con varios propietarios, con nombre reservado y varios pequeños propietarios y en parte con el sector Escuela. Se exceptúa de este inmueble los siguientes lotes expropiados: i) Lote n° 1 de una superficie de 6.308 m² y Lote n° 3 de una superficie de 12.930 m², inscritos a fojas 765, número 480, en el Registro de Propiedad del año 1993; ii) Lote n° 102 de una superficie de 3.822 m², inscrito a fojas 3229, número 1707, en el Registro de Propiedad del año 2012; iii) Lote n° 103 de una superficie de 204 m², inscrito a fojas 3230 vuelta, número 1708, en el Registro de Propiedad del año 2012; iv) Lote n° 104 de una superficie de 1.379 m², inscrito a fojas 3232, número 1709, en el Registro de Propiedad del año 2012; y, v) Lote n° 105 de una superficie de 2.442 m², inscrito a fojas 3233 vuelta, número 1710, en el Registro de Propiedad del año 2012, todos del Conservador de Bienes Raíces de Tomé. El título de dominio figura inscrito a su nombre a fojas 743 vuelta, número 227, en el Registro de Propiedad del año 1998, del Conservador de Bienes Raíces de Tomé. No obstante el predio se encuentra incorporado al patrimonio de Forestal Arauco S.A. desde el año 1981 cuando una antecesora suya, Celulosa Arauco y Constitución S.A., compró el 100% de las acciones y derechos sobre el referido inmueble a don nombre reservado y a don nombre reservado y nombre reservado, para luego aportarlo a la sociedad Forestal Chile S.A., que fue posteriormente absorbida por Forestal Celco S.A., hoy Forestal Arauco S.A. Se trata éste de un predio de aptitud preferentemente forestal, que se encuentra plantado en su integridad por bosques de pino y eucaliptus. El predio en cuestión ha permanecido en el patrimonio de Forestal Arauco S.A. desde el año 1981 y ha tenido la posesión inscrita y material de él, uniendo ésta a la de su antecesora en el dominio, por más de 33 años, en el cual ha ejercitado en forma ininterrumpida parte de su actividad empresarial mediante la plantación, manejo, custodia, cuidado y raleo de los bosques que se encuentran en su interior. Así, la posesión de FASA, se ve manifestada a través de un sinnúmero de actos posesorios, de aquellos que sólo da derecho el dominio, como por ejemplo: a) labores de guardería; b) construcción y mantención de cercos; c) construcción y mantención de caminos; d) pagos de contribuciones; e) plantaciones de bosques de pino y eucaliptus, entre otros y su manejo contando para ello con las debidas autorizaciones otorgadas por la Corporación Nacional Forestal.

Sobre las razones para rechazar este arbitrio constitucional, primero que todo, dice que no ha existido en el caso actuar ilegal y/o arbitrario alguno por parte de Forestal Arauco S.A.; la Forestal no ha procedido a cosechar 5,49 hectáreas de bosques existentes en algún inmueble de propiedad del recurrente; por el contrario, parte de los hechos de que da cuenta el recurso han ocurrido en un predio de propiedad de la recurrida, denominado Conuco, cuestión que es sobradamente de conocimiento del recurrente y donde ha sido la Forestal la víctima de actos materiales ejecutados en su predio. Quien ha procedido a alterar el statu quo vigente es el recurrente, impidiendo que se ejecute la construcción de infraestructuras al interior de un predio de propiedad de la Forestal, quien es víctima de tales hechos. En efecto, el 4 de noviembre de 2023, personal encomendado por la Forestal, al interior del predio Conuco, inició faenas de construcción de un pequeño puente para cruzar un estero que se encuentra en su interior. El 6 de noviembre de 2023, se apersonó en el predio de la Forestal, Conuco, el recurrente, conminando violentamente a los trabajadores que se retirasen del lugar, pues se encontraban, en su concepto, dentro del predio Andresillo de su propiedad. Por la violencia que los trató, se suspendieron las faenas y el personal que trabajaba se retiró. Al día siguiente de ocurrido el incidente, el personal de la forestal encontró el puente en construcción totalmente destruido. La Forestal hizo la correspondiente denuncia ante la Primera Comisaría de Tomé, que ingresó bajo el Parte Policial número 191 de 7 de diciembre de 2023, dando origen a la investigación penal RUC 2301377150-2.

Además, no existe un derecho indubitado del recurrente. En efecto, habiendo acaecido los hechos en un predio de propiedad de Forestal Arauco S.A., denominado Conuco, así como que esta parte desconoce que se hayan verificado en algún inmueble denominado “Andresillo”, que pudiera ser de dominio del recurrente, éste no detenta un derecho cierto, indubitado e irrefutable que merezca ser protegido a través del presente arbitrio constitucional. Es más, existen antecedentes suficientes para sostener que el recurrente unilateralmente ha alterado los deslindes del inmueble del que dice ser dueño (Andresillo) para con ello abarcar porciones de terrenos de vecinos (incluido Forestal Arauco S.A. en su predio denominado Conuco) y situar ahí el conflicto que denuncia en el presente recurso de protección, conducta inadecuada y, por cierto, inoponible a la Forestal. De esa forma, lo que el recurrente plantea es una cuestión de dominio, que ha de ser resuelta en otra sede y en otro procedimiento diverso, de lato conocimiento por cierto. Relata después el letrado informante una breve historia de los deslindes del predio Andresillo, que desde siempre tuvo la misma cabida y deslindes, y de cómo éstos han sido unilateralmente modificados por el recurrente. El predio lo compró el recurrente, según escritura pública del 19 de agosto de 2020, con los mismos deslindes con que estaba inscrito en 1948: “Norte, con H. Canales; Sur, H. Canales; Oriente, J.M. Palma; y Poniente, con H. Canales; de una superficie de doce cuadras más o menos”. Sin embargo, el comprador no inscribió inmediatamente el inmueble a su nombre tras la compra efectuada en agosto de 2020, pues primero procedió a hacer fue inscribir una “actualización de deslindes y cabidas”, mediante una escritura unilateral de 7 de octubre de 2020, ante el Notario Público de Tomé don nombre reservado, en la que se anotaron los mismos deslindes que desde 1948 se venían reconociendo, pero agregando una cláusula segunda que dice ““a la fecha han cambiado colindantes y el título de dominio vigente”, razón por la cual, por ese instrumento, procedió a “actualizar superficies y deslindes del inmueble individualizado” (Andresillo) y, consecuentemente procedió a modificar groseramente la cláusula primera de la escritura de compraventa de 19 de agosto de 2020 para darle al inmueble, ahora, una superficie de 18,75 hectáreas de uso de suelo Rural (en contraposición con las 12 cuadras que indicaban los títulos originales y en la propia escritura de compraventa por él suscrita) y, ahora, los siguientes deslindes particulares: Norte, antes con H. Canales, hoy en treinta y dos coma cincuenta y siete metros con nombre reservado y en doscientos noventa y cuatro coma sesenta y tres metros con Lote número Cinco, separado por Estero El Fondo; Sur, antes H. Canales, hoy en ciento veinticuatro coma veinticinco metros con nombre reservado, en ciento noventa y cuatro coma noventa y dos metros con nombre reservado y en ochenta y cuatro coma noventa y cuatro metros más ciento treinta y cinco coma treinta y cinco metros con sucesión Oviedo; Este, antes J.M. Palma, hoy en ciento setenta y seis coma doce metros más ochenta y cuatro coma noventa y siete metros más doscientos setenta y cuatro coma veintinueve metros con Forestal Celco, separado por estero Las Taguas; y Oeste, antes con H. Canales, hoy en cuatrocientos setenta y cinco coma ciento treinta y ocho metros con nombre reservado. separado por foso. Asimismo agregó que: “los deslindes y superficie antes indicados refleja la actualidad del inmueble ello conforme a plano confeccionado por el Topógrafo nombre reservado, con cuadro de superficie, documento que se protocolizó con el número noventa y cuatro y se anotó en el repertorio de instrumentos públicos de la notaría de Tomé, año dos mil veinte, con el número dos mil veinte, pasando a formar parte de la escritura de compraventa”. En definitiva, se dio a sí mismo nuevos deslindes para su predio, antes de inscribirlo a su nombre, introduciendo así un hito natural para marcar la separación de su predio con alguno de propiedad de Forestal Arauco y que no figura mencionado en los títulos anteriores del predio Andresillo, ni en los títulos vigentes del predio Conuco), a saber, “Estero Las Taguas”, hito natural que se adentra en el predio Conuco de propiedad de Forestal Arauco S.A., aumentando así la cabida del predio vecino, Andresillo. Después, por escritura pública de 9 de noviembre de 2020, otorgada ante el notario público de Tomé don nombre reservado, aún sin inscribir el predio a su nombre, nuevamente el recurrente, señor nombre reservado, en forma unilateral extendió una escritura pública de “Complementación” de la escritura pública de actualización de deslindes y cabida suscrita el 7 de octubre, corrigiendo un error en los deslindes por él mismo actualizados, pero que no influyen en lo sustantivo del caso. Más adelante, el 23 de noviembre de 2023, todavía sin inscribir el inmueble a su nombre, por escritura pública de esa fecha otorgado ante el mismo notario público de Tomé, señor nombre reservado, entre el primitivo vendedor, señor nombre reservado, y el recurrente, señor nombre reservado, suscribieron una escritura púbica de rectificación y ratificación por la cual el señor nombre reservado ratificó todo lo obrado unilateralmente por el recurrente en la escritura pública de actualización de deslindes y cabida, su complementación y rectificaron la escritura pública original de 19 de agosto de 2023, en sentido de aclarar que lo vendido es el predio con los deslindes y superficies actualizados por el recurrente inicialmente y en forma unilateral. Como dato curioso, en la cláusula SEPTIMA del referido instrumento se dejó constancia que: “El compareciente nombre reservado tiene cabal conocimiento de la medida prejudicial precautoria interpuesta por el señor nombre reservado”, que es otro vecino del sector que también ha podido verse afectado por la “actualización de deslindes y cabida” efectuada unilateralmente por el recurrente y es dable suponer, entonces, que esta escritura pública de rectificación y ratificación obedece simplemente a una forma de darle cierto “aire jurídico” y de validez a una conducta más que cuestionable, esto es, modificar los deslindes, cabidas y superficies de un inmueble para con ello abarcar el de terceros. Las tres escrituras públicas de “actualización de deslindes y cabida”, “complementaria” y de “ratificación y rectificación” fueron redactadas por la misma abogada: doña nombre reservado, hoy patrocinante del recurrente. Y sólo después de estas tres escrituras rectificatorias de deslindes es que el actor inscribió la compra de su propiedad. Todas las maniobras efectuadas por el recurrente entre que suscribió la escritura pública de compraventa del predio que dice ser de su propiedad y su inscripción definitiva, resultan inoponibles a Forestal Arauco S.A., quien no puede verse vinculada ni por las declaraciones unilaterales del recurrente ni mucho menos por las ampliaciones de cabidas, disposición de hitos naturales en sus deslindes ni modificaciones de vecinos. En resumen, el recurso se debe rechazar porque los hechos han ocurrido, no en el predio del recurrente, sino en un predio de Forestal Arauco S.A., quien es víctima de la destrucción de una infraestructura construida en su interior.

Además, la presente acción constitucional está siendo usada como sustituto jurisdiccional al solicitarse a la Forestal la “reparación de perjuicios” que habría experimentado el recurrente con ocasión de los hechos denunciados, cuestión que escapa completamente a la naturaleza propia de esta acción constitucional y cuyo análisis requiere de un procedimiento de lato conocimiento.

Asimismo, el recurso deberá ser rechazado por cuanto la cuestión ya ha sido sometida al imperio del derecho, con la denuncia efectuada según Parte Policial número 191 de 7 de noviembre de 2023, que dio origen a la investigación penal RUC 2301377150-2, pudiendo el recurrente hacer valer los eventuales derechos que sostiene le asisten ante el órgano jurisdiccional competente.

Finalmente, también abona al rechazo del recurso la inexistencia de vulneración a garantía constitucional alguna de la que pueda ser titular el recurrente, pues los hechos denunciados se han verificado en un inmueble que es de dominio único y absoluto de la Forestal Arauco S.A.

Por todas estas razones, termina solicitando el rechazo del recurso.

Acompañó al informe 1) Copia de inscripción de fojas 743 vta. número 227 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé correspondiente al año 1998, donde consta el dominio de Forestal Arauco S.A. (antes Forestal Celco S.A.) del predio denominado Conuco; 2) Certificado de hipotecas y gravámenes emitido por el señor Conservador de Bienes Raíces de Tomé relativo al predio denominado Conuco, de propiedad de Forestal Arauco S.A.; 3) Certificado de avalúo fiscal detallado relativo al predio Conuco, de propiedad de Forestal Arauco S.A., rol 610-7 de la comuna de Tomé; 4) Resolución número 273/32-14/21 emitido por CONAF que da cuenta de la aprobación de Plan de Manejo para Plantaciones Forestales del predio Conuco, de propiedad de Forestal Arauco S.A.; 5) Copia de Parte Policial número 191 de 7 de noviembre de 2023, que da cuenta de la existencia de los hechos acaecidos en el predio de mi representada, Conuco, consistente en la destrucción de un puente existente en su interior; 6) Copia de inscripción de fojas 210 vuelta, número 404, del Registro de Propiedad del año 1948, del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, donde consta la inscripción de la adjudicación en remate a doña nombre reservado, un terreno ubicado en la subdelegación de Conuco de la comuna de Tomé, y con los siguientes deslindes: “Norte, con H. Canales; Sur, H. Canales; Oriente, J.M. Palma; y Poniente, con H. Canales; de una superficie de doce cuadras más o menos”, después conocido como Andresillo; 7) Copia de inscripción de fojas 148, bajo el número 120 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé correspondiente al año 1986, donde consta la inscripción del predio Andresillo a nombre de don nombre reservado; 8) Copia de escritura pública de compraventa celebrada con fecha 19 de agosto de 2020 entre don nombre reservado y el recurrente respecto del predio denominado Andresillo con los mismos deslindes y superficies de las inscripciones pretéritas siguiendo la cadena registral; 9) Copia de escritura pública de actualización de deslindes y cabida suscrita unilateralmente por el recurrente con fecha 7 de octubre de 2020 ante el Notario público de Tomé don nombre reservado, donde se altera la cabida y superficie del predio denominado Andresillo; 10) Copia de escritura pública de complementación suscrita unilateralmente por el recurrente de fecha de 9 de noviembre 2020, que complementa la escritura acompañada en el precedente numeral; 11) Copia de escritura púbica de ratificación y rectificación suscrita por don nombre reservado y el recurrente de 23 de noviembre de 2020, por la cual se deja constancia de la existencia de una causa civil iniciada por medida prejudicial precautoria por un vecino del sector, presumiblemente afectado por la “aclaración de deslindes y cabida” efectuada unilateralmente por el recurrente, y12) Copia de inscripción de fojas 3972 vta., bajo el número 1409 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé correspondiente al año 2020, donde consta el inmueble denominado Andresillo inscrito a nombre del recurrente con nuevos deslindes y superficies producto de su “aclaración” unilateral inapropiada e inoponible.

En folios 15 y 19 informó el Ministerio Público, Fiscalía Local de Tomé, a través del Fiscal Adjunto (S) Osvaldo Figueroa Morales.

En el informe de folio 15 dio cuenta de la existencia del Parte Policial número 190, de 6 de diciembre de 2023, por el delito de daños simples, que dio origen a la investigación penal RUC 2301356401-9 en la cual se instruyó orden de investigar, por 60 días, en curso a la fecha del informe. A esa época también se hallaba vigente y en etapa de investigación desformalizada. No remite copia de la causa RUC 2301356401-9 En el informe de folio 19 dio cuenta de la existencia del Parte Policial número 191, de 7 de diciembre de 2023, por el delito de daños simples, denuncia efectuada por nombre reservado, jefe de patrimonio del Paisaje Costa Los Queules de Forestal Arauco S.A., en contra de nombre reservado. En el parte denuncia se relata que el 7 de diciembre de 2023, personal de la Forestal se percató que habían destruido el trabajo realizado el día anterior, consistente en instalación de bases y muertos que soportan vigas. La denuncia dio origen a la investigación penal RUC 2301377150-2 en la cual se instruyó orden de investigar, por 60 días, en curso a la fecha del informe. A esa época también se hallaba vigente y en etapa de investigación desformalizada. Remite copia de la causa RUC 2301377150-2.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto proteger a las personas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

SEGUNDO: Que, como se consignó en lo expositivo, el acto que reprocha de ilegal y arbitrario el recurrente consiste en la destrucción por parte de la Forestal Arauco S.A. de un cerco de alambres existente en el predio Andresillo de propiedad del actor, en el sector Rafael, comuna de Tomé; la realización de faenas forestales en bosques de eucaliptus por personal de la empresa, concretamente una cosecha de 5,49 hectáreas de la especie, y la construcción, con retroexcavadora, de un puente de madera de eucaliptus que cruzaría un río que se encuentra al interior de la propiedad (estero Las Taguas), hechos que habrían ocurrido entre los días 4 y 6 de diciembre de 2023, significando una alteración del statu quo existente y afectando las garantías contenidas en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República.

La Forestal Arauco S.A. se defendió negando todos los extremos del recurso, aduciendo, en síntesis, que no existe de parte de ella ninguna actuación ilegal ni arbitraria, en razón de haberse ejecutado esas faenas en el predio Conuco, de propiedad de la forestal, y no en el del recurrente, siendo la Forestal en definitiva la víctima de la destrucción de infraestructura en su propiedad; por no tener el recurrente un derecho indubitado e irrefutable que merezca protección, al desconocer la empresa que los actos se hayan ejecutado en el predio del recurrente; por tratarse el asunto a resolver de uno de lato conocimiento y estar siendo usado este arbitrio como sustituto jurisdiccional, al esperarse de la recurrida la “reparación de perjuicios”; por estar los hechos denunciados sometidos al imperio del derecho en las causas penales que dieron origen las denuncias cruzadas efectuadas los días 6 y 7 de diciembre de 2023 y por no existir alguna garantía constitucional amagada.

TERCERO: Que, constituido Carabineros en el lugar del litigio, verificó la existencia de un bosque de eucaliptus, pino y otras especies nativas; la tala de especies nativas; la existencia de un camino existente en el predio del recurrente, en cuyo costado hay eucaliptus y pinos talados; indicios de trabajos con maquinaria pesada en la rivera del estero, remoción de tierra y un puente en construcción de madera de pino y eucalipto.

CUARTO: Que, para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes que acompañaron, puede advertirse que existe una controversia en cuanto al derecho de propiedad de aquéllas sobre la porción de terreno en que se habría ejecutado la construcción del puente de madera y la tala de árboles denunciada, toda vez que, como se señaló, la Forestal recurrida alega que efectivamente esas faenas las ejecutó, pero lo fue en el predio Conuco, que le pertenece, y el actor refirió que los trabajos se hicieron en su predio denominado Andresillo, lo que impide considerar que se esté ante un derecho indubitado, inequívoco o patente que proteger y que, a su vez, sea agraviante de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, radicando la controversia entre las partes en el dominio que cada una afirma tener sobre el predio aludido, buscando el recurrente que se inhiba a la Forestal recurrida de efectuar actos de uso y goce sobre él y se le indemnicen los supuestos daños que ella le habría causado, cuestión esta última que debe determinarse en un procedimiento declarativo que permita un lato conocimiento, con mejores posibilidades de ofrecer pruebas, y no a través del presente, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos.

QUINTO: Que, una contienda así generada, no puede ser dilucidada por medio de esta acción tutelar de derechos constitucionales, ya que la discusión de fondo que plantea pasa por determinar la efectividad del dominio invocado por el recurrente respecto del inmueble en el que se llevaron a cabo los actos recurridos, lo que no es posible de cautelar por esta vía que no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparada por esta vía (Corte Suprema, roles 3476-2006, 9402-2009 y 1853-2010).

SEXTO: Que, para la dilucidación de la referida problemática, resulta menester, en atención a las particularidades ya descritas, que ésta sea conocida y resuelta jurisdiccionalmente por la vía de un juicio de lato conocimiento, que proporcione a las partes la oportunidad de invocar o acreditar los derechos que estimen les asisten, por todos los medios de prueba que la ley franquea, no siendo, en consecuencia, el recurso de protección la vía idónea para tal efecto.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, los hechos referidos por el recurrente se encuentran en investigación por el Ministerio Público, dada las causas penales iniciadas por denuncias efectuadas tanto por el actor (Parte policial N°190, causa RUC 2301356401-9) como por Forestal Arauco (Parte policial N°191, causa RUC 2301377150-2), por lo que el actor se encuentra en condiciones de ejercer todas las acciones y recursos que le franquea la ley ante dicho órgano, para obtener la efectiva tutela judicial de los derechos e intereses que afirma fueron amagados por actos ejecutados por Forestal Arauco.

OCTAVO: Que, en atención a lo expuesto en las consideraciones que preceden, el presente recurso habrá de rechazarse.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide que:

SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por la abogada Marta Carolina Fuentealba Ulloa en representación de nombre reservado en contra de Forestal Arauco S.A.

Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.

Firme la sentencia, déjese sin efecto la orden de no innovar.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

N°Protección-21060-2023.