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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 21037-20162 may 2017

Protección contra Caja de Compensación de Asignación Familiar “18 de Septiembre”

Fecha
2 de mayo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21037-2016, sentencia de 2 de mayo de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja de Compensación pagar los subsidios por las licencias médicas, por resultar ilegal su negativa basada en la falta de liquidación de sueldo, la que fue acompañada durante el proceso, vulnerando el derecho de propiedad.

Texto íntegro

Concepción, dos de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos:

nombre reservado, trabajadora, con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar “18 de Septiembre”, entidad de previsión social, representada legalmente por nombre reservado, jefe de gestión oficina, ambas con domicilio en domicilio reservado de esta ciudad.

Expone que presentó para el pago por parte de la recurrida de los respectivos subsidios por incapacidad laboral las siguientes licencias médicas: a).-N° 51010256 extendida por 30 días a partir del 24 de junio de 2016; b).- N° 51017275 emitida por 30 días a partir del 9 de julio del año 2016, aprobadas y autorizadas por la COMPIN Provincial Concepción. Indica que como había transcurrido un lapso más o menos largo sin que la recurrida le informara cuándo debía concurrir a pagarse de los subsidios por incapacidad laboral, fue a la oficina de ésta ubicada en domicilio reservado de esta ciudad, donde se le informó en el mesón de atención a clientes que ellas no se le pagarían, ya que faltaba su liquidación de sueldo del mes de abril de 2016, manifestándole ella que era imposible que la tuviese ya que en dicho mes hizo uso de licencia médica, por lo que no hay liquidación de sueldo emitida por el empleador.

Explica que el rechazo a pagarle los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas referidas precedentemente, constituye un acto ilegal de la recurrida en cuanto vulnera diversas disposiciones legales referentes a la materia, algunas de las cuales transcribe.

Agrega que todos los datos están a disposición de la recurrida para el pago de los subsidios por incapacidad laboral cuyo pago se le ha requerido, describiendo los montos exactos de sus ingresos mensuales, señalando que esto último se ha demostrado acompañando a la recurrida contrato de trabajo, liquidaciones de los meses de enero, febrero, y marzo del año 2016, e histórico de cotizaciones previsionales en AFP, explicando que siendo fija su remuneración resulta innecesaria y superflua la liquidación de sueldo del mes de abril de 2016, agregando que incluso los datos pueden obtenerse de la información ya proporcionada a la recurrida.

Dice que la conducta de la caja vulnera su derecho de propiedad sobre todas clase de bienes corporales e incorporales, y le asiste un derecho de naturaleza incorporal para exigir el pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas números 51010256 y 51017275 ya individualizadas.

Termina solicitando que se acoja este recurso y se ordene a la recurrida proceder al pago a la recurrente de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas recién mencionadas, dentro de tres días contados desde que la sentencia que acoja la presente acción de protección quede firme o ejecutoriada, o bien se adopten por esta Corte las medidas que estime pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, todo ello con expresa condenación en costas.

Informó Matías Javier Zoroquiain Vélez, abogado, Fiscal de la Caja de Compensación de Asignación Familiar “18 de Septiembre”, quien expresa, en síntesis, que pretender que se afecta el derecho de propiedad de la recurrente resulta erróneo, en tanto difícilmente podría entenderse que el sólo hecho de presentar una licencia médica, origina a favor de su beneficiario un derecho de propiedad sobre el subsidio a que eventualmente podría dar derecho, por lo cual a su juicio esto resulta suficiente para rechazar el presente recurso de protección.

Explica que según lo dispuesto en el artículo 4o del DFL 44, de 01 de junio de 1978: "Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

Con todo, para acceder a los subsidios, los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas deberán contar, además del período mínimo de afiliación a que se refiere el inciso primero con, a lo menos, un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia. " Agrega que de conformidad a lo informado por la Subgerencia de Prestaciones Legales, la afiliada señora nombre reservado ha presentado ante la caja recurrida, entre otras, las licencias médicas que se detallan a continuación y que motivan presente acción constitucional: 1) Licencia médica №51010256, que abarca el período de 24 de junio al 08 de julio de 2016; y 2) Licencia médica №51017275, a continuación de la anterior, que abarca el período comprendido entre el 09 de julio y el 07 de agosto de 2016.

Expresa que debe tenerse presente que el día 19 de agosto de 2016 la licencia médica №51010256 fue autorizada por la COMPIN como "primera licencia". En ese contexto, se requiere conocer las remuneraciones de la trabajadora de los 90 días anteriores al inicio de la licencia médica para proceder al cálculo del subsidio derivado de aquella. Precisa que se ha omitido hacer entrega a la recurrida los antecedentes que permitan proceder al cálculo del subsidio derivado de la licencia médica; situación que naturalmente conduce a que no se haya efectuado el pago de esta licencia médica, y de aquella que le sigue (№51017275). Indica que se ha solicitado a la trabajadora las liquidaciones de remuneraciones de los meses de marzo y abril de 2016 (precisa que la de mayo de 2016 no es necesaria, atendido que la trabajadora hizo uso de una licencia médica anterior en ese período). No obstante ello, la trabajadora sólo les ha hecho llegar la liquidación de remuneraciones de marzo de 2016, omitiendo hacer entrega de aquella correspondiente al mes de abril de 2016; siendo efectivo aquello que la actora refiere en el escrito de recurso de protección, en lo que respecta a la exigencia de tal antecedente.

Dice que es por lo anterior que resulta imposible a la recurrida proceder al cálculo de la licencia médica “y consecuentemente de aquella que le es continua”.

Añade, a mayor abundamiento, que han constatado que la referida licencia médica no figura recibida por el empleador de la señora nombre reservado, atendido que éste habría despedido a la actora el mismo día en que fue otorgada la licencia médica 51010256; según constan en la copia del "Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo" que les ha hecho llegar el ex empleador, de 24 de junio de 2016. Dice que tal situación condujo a que la recurrente tramitase directamente la licencia médica ante la caja recurrida, luego de efectuar la correspondiente declaración jurada ante la Dirección del Trabajo.

Termina señalando que la recurrida se ha limitado a actuar conforme la normativa que regula su actividad, sin observarse vulneración alguna de las garantías constitucionales de la recurrente que pueda ser atribuida a su representada, por lo que el recurso debe ser rechazado.

Informó, a petición de esta Corte, nombre reservado, médico cirujano, Presidente de la COMPIN Provincial Concepción, quien expresa que la actora presentó licencia médica № 2-51010256 por 15 días de reposo laboral, correspondiente al periodo del 24.06.2016 al 02.07.2016, por episodio depresivo, la que fue autorizada por la COMPIN el 24 de agosto de 2016. Posterior a esto la recurrente presentó la licencia médica № 2-51017275, por 30 días de reposo, debido a episodio depresivo moderado, correspondiente al periodo del 09 de julio de 2016 al 07 de agosto del mismo año, la que fue autorizada el 10 de septiembre último.

Agrega que ambas licencias médicas fueron remitidas a través de nóminas a la Caja de Compensación de Asignación Familiar “18 de Septiembre” para el cálculo y posterior pago de estas.

Acompañó a su informe copia de expediente administrativo de la recurrente.

Posteriormente esta Corte, el 08 de marzo último decretó, como trámite previo a la vista de la causa, las diligencias que se señalan en la resolución de la misma fecha, entre las cuales está la de dirigir oficio a la recurrente para que indique el nombre y domicilio de su empleador en el período de abril a julio de 2016; oficio a la recurrida para que informe con claridad y precisión el nombre, giro y domicilio del empleador de la actora en el mismo período recién señalado; y comunicación a la Dirección del Trabajo a fin que remita todos los antecedentes existentes respecto de la recurrente relativas a gestiones por despido de ésta y, en su caso, causal y fecha de ello, realizadas por la actora en el lapso recién señalado.

Cumpliendo con lo ordenado, la recurrida informó el 13 de marzo de 2017 que la empleadora de la actora en el período señalado fue la Empresa nombre reservado nombre reservado, domiciliada domicilio reservado.

El 16 de marzo de 2017 (fojas 49), informó la Dirección del Trabajo al tenor de lo solicitado, acompañando los siguientes documentos: 1. Presentación de reclamo de 01/07/2016; 2. Poder simple otorgado por la trabajadora (recurrente); 3. Citación a comparendo № 822/2016/4157 de 8 de julio de 2016; 4.

Acta de Comparendo de Conciliación de 08/07/2016, en el cual consta que la trabajadora fue despedida el 24 de junio de 2016, por la causal contemplada en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.

El 22 de marzo de 2017 el abogado Andrés Franchi Muñoz, por la recurrente, informó que al mes de abril de 2016 el empleador de la actora era nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1.- Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza tutelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

2.- Que por la presente acción constitucional se pretende que esta Corte ordene a la recurrida pagar las licencias médicas ya individualizadas, pues ésta se negó a ello argumentando que la actora no acompañó su liquidación de sueldo del mes de abril de 2016.

La recurrida reconoció que no se efectuó el pago de las licencias ya referidas, señalando que la negativa se debió a que pese a habérsele solicitado, la actora no acompañó las liquidaciones de remuneraciones de los meses de marzo y abril de 2016, acompañando posteriormente sólo la primera de ellas. Explica que la carencia de ello determinó que no pudiera hacerse el cálculo para efectuar el pago de las mismas;

3.- Que en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en resolución de 23 de marzo último, el ex empleador de la actora, junto con informar al tenor del recurso, acompañó en presentación resuelta el 18 de abril en curso, 15 copias de liquidaciones de sueldo de la actora, entre las cuales están las correspondientes a los meses de marzo y abril de 2016, que eran las requeridas por la recurrida.

Del examen de las liquidaciones puede concluirse que con ellas la recurrida puede y debe proceder al cálculo del subsidio derivado de las mismas y su posterior pago, de modo que aquella no se puede rehusar ahora a cumplir con dicha obligación;

4.- Que el artículo 16 del DS № 3/1984, del Ministerio de Salud, conocido como “Reglamento de Licencias Médicas”, dispone expresamente: "La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.”.

Al no haber pagado las licencias médicas reclamadas, la recurrida infringió la norma reglamentaria recién señalada, vulnerando también con su accionar los artículos 7 y 8 del DFL № 44 /1978, del Ministerio del Trabajo, que “Fija Normas para los Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores nombre reservado”, el primero estatuye que “La remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo del subsidio, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración”, y el segundo detalla los datos que deben considerarse para arribar a la base de cálculo correspondiente;

5.- Que la negativa de la recurrida de pagar las licencias, no obstante que durante la tramitación del recurso se acompañaron por el ex empleador de la actora las liquidaciones requeridas, resulta ilegal y conculca la garantía constitucional contemplada en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo cual debe acogerse este recurso, en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar “18 de Septiembre”, debiendo esta última pagar el subsidio correspondiente a las licencias médicas 51010256 y 51017275, ya individualizadas, para lo cual, junto con la fotocopia autorizada de esta sentencia deberán remitírsele las copias de las liquidaciones de sueldo de la actora, que fueron acompañadas al proceso por el ex empleador de ésta.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

No firma el Abogado Integrante Sr. Hugo Tapia Elorza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Rol N° 21.037-2016.-