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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 21029-202412 dic 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
12 de diciembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 21029-2024, sentencia de 12 de diciembre de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de Facebook las publicaciones contra el recurrente y abstenerse en el futuro de difundir expresiones que afecten su honra, al no ser la libertad de expresión un derecho absoluto.

Texto íntegro

Concepción, doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos antecedentes rol ingreso 21029-2024 Protección, comparece nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, por el acto ilegal consistente en la realización de una serie de imputaciones deshonrosas, así como la difusión de las mismas a través de internet, específicamente en la red social Facebook, privando y perturbando con ello, en forma ilegal y arbitraria, sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Constitución Política de la Republica. Pide que se ordene la eliminación de las publicaciones, y que en lo sucesivo se prohíba a la recurrida de reiterar de estas conductas, y que además se le ordene publicar un mensaje retractándose y pidiendo disculpas por la denostación causada, todo con condenación en costas.

Funda su recurso indicando que conoce a la recurrida a consecuencia de una reunión efectuada el día 11 de julio de 2024 en la oficina de la abogada Nirsa Arce Maldonado, por la existencia de algunas dudas que debía aclarar con la señora nombre reservado, y que decían relación con dos causas que se estaban tramitando, y en las que el recurrente aparece como mandatario junto a la abogada Arce Maldonado. Agrega que en esa oportunidad le aclaró a la recurrida que su participación en las causas era pasiva, pues ambas eran tramitadas íntegramente por la abogada Nirsa Arce Maldonado y que, por lo tanto, no participaba en la tramitación de esas causas, ni menos en el cobro de honorarios por ello.

Añade que en dicha oportunidad, la abogada Arce Maldonado le comunicó a la señora nombre reservado que sus causas habían sido ingresadas y además, le entregó los roles respectivos, para que ella misma las siguiera por la página de la Oficina Judicial Virtual, y que corresponde a los roles son C-5331-2024 y V-178-2024, ambas radicadas en el Primer Juzgado Civil de Concepción.

Señala que el día 11 de Noviembre de 2024 su hija nombre reservado, radicada en la ciudad de Antofagasta, le compartió en la aplicación WhatsApp un mensaje publicado en Facebook por la recurrida, en el que señala, dirigiéndose a su hija, lo siguiente: “Hola!!. Dile a tu papa que devuelvan la plata que se robaron junto con su socia Nirsa nombre reservado y que no se meta con mi hija, esta vez voy a ser paciente, a la próxima no le aguanto que se pasen de listos Sinvergüenzas robarles a una niña que por la edad podría ser su hija”. Afirma que ello produjo la reacción de sus tres hijos y de su señora, quienes le pidieron explicaciones, y que su hija le comentó que ese mensaje era también una amenaza en su contra.

Añade que este hostigamiento en redes sociales ha continuado, con otros mensajes injuriosos en su contra y en contra de la señora nombre reservado, pues en otra publicación, en la que sale su foto y sus datos personales en la plataforma Facebook en el que escribe: “Se busca ¡!!En el gran Concepción# Región del bio bio Dicen que es conocido en # Chiguayante es socio de la abogada Nirsa Arce Maldonado se buscan ¡!! Deben un vuelto, no tenían sencillo”, acompañando al recurso las capturas de pantalla respectivas.

Afirma que la recurrida no solo se ha encargado de atacar su imagen y difundir mentiras sobre él, al tratarlo de ¨sinvergüenza” o de “se busca perro sarnoso”, entre otros epítetos, sino que también ha involucrado a su familia directa y familiares en general. Sostiene que estas ¨funas¨ realizadas en redes sociales, se han extendido desde el 11 de Noviembre en adelante y han seguido hasta ahora.

Agrega que uno de los aspectos más graves y delicados de estas publicaciones, es que no solo se le ha calumniado públicamente, sino que se incita a que otras personas lo hagan igualmente, lo que se ve agravado por la circunstancia que la recurrida cuenta con casi 2.000 mil seguidores en la red social Facebook, y en las ya mencionadas funas, utiliza diversos hashtags, los cuales sirven para dar mayor alcance y difusión a las publicaciones en redes sociales., todo lo cual ha impactado profundamente en su diario vivir y en el de su familia, causándole problemas de salud.

Señala que los hechos descritos vulneran los derechos consagrados en el artículo 19 números 1 y 4 de la Constitución Política de la República, constituyendo una perturbación a su integridad psíquica, pues se ha visto expuesto a un prejuzgamiento público y masivo, lo que ha generado graves consecuencias en su esfera íntima, impidiéndole llevar una vida tranquila, debiendo soportar el constante y violento prejuzgamiento por parte de terceros, afectando su bienestar emocional y psicológico. También se ha perturbado su derecho a la honra al habérsele denunciado públicamente haciendo alusión a descalificativos de enorme calibre, tratándole derechamente como un “abogado sinvergüenza, perro sarnoso”, entre otros calificativos, por lo que se ha destruido la imagen pública que existe de su persona, al acusarlo de aprovecharse de sus clientes y de otras falsas afirmaciones.

Acompaña capturas de pantallas de las publicaciones efectuadas en la red social Facebook por la recurrida, copia de correo electrónico, enviado el 08 de agosto 2024 a la abogada Nirsa Arce Maldonado, una tarjeta de presentación de esta última, y copia de mensaje de WhatsApp enviado a la recurrida por parte del recurrente.

Informa la recurrida nombre reservado, señalando que a comienzos de este año contrató a la abogada Nirza Arce Maldonado para que se encargara de tramitar dos causas, una a su nombre y otra a nombre de su hija mayor, ambas con respecto a una herencia. Sostiene que al contratarla fue hasta una notaría para firmar el poder correspondiente a nombre de la señora Nirza Arce, donde también aparecía el señor nombre reservado.

Sostiene que, como la abogada Nirza Arce le señaló que tenía un buffet de abogados llamado "Olimpo" donde trabajaban al menos cinco profesionales, se imaginó que el señor nombre reservado era su socio y que, por ende, era parte del equipo que había contratado, y al que le fue pagando la cuota que le pedían mes a mes.

Señala que, sin embargo, pasó más de un mes y la causa no era ingresada para iniciar su tramitación, por lo que decidió contactarse con la abogada nombre reservado, quien no respondió sus llamados telefónicos, de modo que buscó contactar al recurrente por teléfono, quien le aseguró que él no tenía nada que ver con la causa, a pesar de que ella le había otorgado el poder correspondiente.

Agrega que antes de la reunión sostenida en la oficina de la abogada Arce Maldonado, había hablado por mensajería y telefónicamente con el señor nombre reservado antes de esa fecha, y que sólo después de la reunión presencial sostenida con él y la señora nombre reservado en la oficina que usan ambos se ingresaron las causas, a pesar de que había pagado los honorarios en los meses anteriores.

Afirma que, si no es por su insistencia, las causas aún estarían sin ingresarse, es más, no sirvió de mucho porque ninguno de los dos abogados realizó las gestiones correspondientes en dichas causas, porque ya ha habido llamados para audiencias y no se presentan. Es decir, recibieron el dinero y no continuaron trabajando.

Precisa que el recurrente le explicó que no era el abogado titular de la causa, sino que cuando faltaba la señora nombre reservado él realizaba ciertas tramitaciones, pero que, no obstante ello, lo cierto es que le han mentido acerca de gestiones que nunca se han realizado, como tampoco han entregado los documentos solicitados por el tribunal ni han notificado a las otras partes, a pesar que se le pagó a la señora nombre reservado los derechos del receptor.

Aclara que pagó alrededor de dos millones de pesos por un trabajo que no ha realizado ni ella ni su compañero de trabajo, lo que le ha afectado su salud mental y física, dado que contrató abogados para no estar preocupándome de estos temas, y sin embargo tiene que estar buscándolos para que respondan, haciendo presente que es una paciente oncológica en tratamiento, además de sufrir depresión endógena.

Agrega que ambos abogados la bloquearon de todas partes cuando les comenzó a exigir que realizaran el trabajo por el cual les había pagado, tampoco los encontró en sus oficinas, además prohibieron a los conserjes que le entreguen información, y es por ello que buscó a la hija del señor nombre reservado y le envió ese mensaje, pero sin realizar amenazas, pues lo único que pretende es que le devuelvan su dinero.

Sostiene que es falso que haya incitado a terceros para que calumnien al recurrente, y que de los mensajes acompañados por el señor nombre reservado se advierte que con su familia se pone de acuerdo para inventar problemas de salud para obtener dinero, al decir frases como “sigue hablándole para mandarle una demanda por injuria y calumnia”, “le chantamos que mi papá tuvo que ir al psicólogo por esa difamación que lo afectó. Sus tres palos” (sic).

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1° Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas por nuestra carta fundamental.

2° Que, en el presente caso, se interpone una acción cautelar denunciando la publicación en la red social "Facebook", por parte de la recurrida, de mensajes en contra del actor, identificándolo como un “sinvergüenza”, “perro sarnoso” y “miserable”, lo que, sin perjuicio del descrédito que le produce a su honra, dentro de su ámbito familiar, social y profesional, le ha significado un menoscabo a su salud mental, vulnerando las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°s 1 y 4 de la Constitución Política de la República.

3° Que, al informar la recurrida sostiene que debió remitir determinados mensajes a la hija del recurrente, ya que fue la única forma que le quedó disponible para obtener el cumplimiento de los servicios profesionales que había contratado en la oficina de abogados a la que pertenece el recurrente, pues al intentar contactarlo directamente le fue imposible, pero niega que haya efectuado amenaza alguna en contra de él o su familia.

4° Que, el recurrente acompañó como prueba documental una impresión de capturas de pantalla en las que se pueden apreciar las publicaciones y mensajes aludidos, realizados incluyendo imágenes del actor y de terceros.

5° Que, la cuestión planteada por el recurrente dice relación con el derecho a la honra, que habría sido vulnerado por la recurrida a través de las publicaciones realizadas en la red social Facebook, con un relato en que se le sindica como un sinvergüenza, deshonesto y miserable.

6° Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra.

7° Que, en la especie, se hace patente la afectación del derecho a la honra del recurrente, debido a que se encuentra establecido en autos el hecho de haberse publicado en una red social mensajes en su contra, en los que se le sindica como un abogado deshonesto, con el fin preestablecido de lograr el repudio generalizado de la sociedad, sin que los hechos imputados haya sido establecido por los órganos jurisdiccionales, lo que por sí solo autoriza acoger la acción.

8° Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que en este caso se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y el de libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas. Sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.

9° Que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario mundo de la comunicación digital, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como es por ejemplo, el derecho al buen nombre, cuando este último es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección.

10° Que, conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública, teniendo presente que la actora puede ejercer las acciones ordinarias que le franquea el ordenamiento jurídico para efectos de dilucidar si efectivamente el recurrente habría incurrido en los incumplimientos imputados por ella.

11° Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las expresiones vertidas por la recurrida, por medio de una red social, sin otorgar una posibilidad de respuesta o de contra argumentación de la contraria, afectan la honra de quien es sindicado como un profesional deshonesto, cuestión que en el caso concreto importa un menoscabo a la persona del actor.

12° Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la honra, consagrado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que ha de acogerse la presente acción cautelar, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado.

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se decide que se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de nombre reservado y, en consecuencia, se dispone que la recurrida deberá eliminar de inmediato las publicaciones realizada en la red social Facebook en contra del recurrente, debiendo en el futuro abstenerse de realizar cualquier otra publicación que afecta la honra del recurrente.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez.

Rol N° 21.029-2024. Protección.