nombre reservado con SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL Y COMPIN
- Fecha
- 15 de abril de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 210-2026, sentencia de 15 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que no autorizó nuevas licencias médicas fue dictada por autoridad competente en procedimiento legalmente tramitado, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, quince de abril de dos mil veintiséis.
VISTO:
Doña nombre reservado, abogada, en favor de nombre reservado, interpone acción constitucional de protección de garantías constitucionales en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitando ordenar se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-DC-175591-2025, de fecha 19 de diciembre de 2025 (y aquellas que le sirven de base), ordenando a la recurrida proceder a la autorización y pago inmediato de las licencias médicas folios N° 106640668-3 y N° 108172062-9, extendidas a favor de doña nombre reservado, o bien la declaración que se sirva efectúe en igual sentido, sin perjuicio que se adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo con los derechos cuya tutela se solicita, con costas.
Añadidos los informes de rigor, se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el día 10 de enero del año 2024, la señora nombre reservado fue intervenida en una operación de rotura de manguito rotador derecho. Cabe destacar que la accionante pagó su operación con sus ahorros, con el fin de no dilatar este proceso en el sistema público. Si hubiese accedido a esperar en el sistema público, habría estado con licencia médica previa a la operación; sin embargo, ella antepuso operarse de manera particular en la Clínica Sanatorio Alemán para agilizar su intervención, acabar con el dolor causado por su afección médica y recuperarse, además de cuidar su trabajo, que es su principal fuente de ingresos.
Con posterioridad a dicha operación, ella presentó una evolución conocida como Capsulitis Adhesiva, que conlleva una limitación de movilidad por inflamación, situación que le sucede al 30% de los pacientes operados por esta afección médica.
El médico tratante, don nombre reservado, médico traumatólogo, evaluó clínicamente a la paciente y emitió las licencias médicas conforme a los protocolos aplicables a la Capsulitis Adhesiva.
Señala que la recurrente trabaja en una pesquera, labor que conlleva una gran carga y movimientos repetitivos, los que agravan dicha afección.
En este contexto, a la accionante se le otorgaron diversas licencias médicas fundadas en criterios estrictamente clínicos, destinadas a asegurar el reposo necesario para su recuperación. Sin embargo, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), bajo el argumento genérico de “reposo injustificado”, rechazó las licencias médicas otorgadas por el médico tratante, sin que se realizara una evaluación médica adecuada ni se consideraran los diagnósticos emitidos por el profesional tratante. Actualmente, mantiene dos licencias sin pagar, correspondientes a las emitidas con fecha 4 de septiembre de 2024, folios N° 106640668-3 y N° 108172062-9, extendidas por un total de 60 días a contar del 4 de septiembre de 2024.
Frente a dicha decisión, la afectada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), presentando oportunamente todos los antecedentes médicos y administrativos que le fueron exigidos, incluyendo informes clínicos, certificados de su médico tratante y documentación quirúrgica.
No obstante haber dado cumplimiento reiterado a los requerimientos formulados, las reclamaciones fueron rechazadas sucesivamente, obligando a la solicitante a iniciar nuevos trámites administrativos, sin que se produjera una revisión sustantiva del fondo médico del caso.
En una de estas instancias, se le exigió un nuevo informe médico complementario, lo que la obligó a costear nuevamente una consulta médica, pagando un bono aproximado de sesenta y cinco mil pesos ($65.000), gasto que debió asumir pese a encontrarse sin ingresos producto del no pago de sus licencias.
Dicho informe fue presentado ante la SUSESO; sin embargo, la resolución fue emitida tras una demora considerable y, según se le informó, sin que un médico hubiera evaluado efectivamente el contenido clínico del informe. Circunstancia que fue nuevamente reclamada por la afectada, sin resultados favorables.
Durante el desarrollo de estos procedimientos, la accionante debió además enfrentar el fallecimiento de su madre, situación que agravó su estado emocional y la obligó a interrumpir las gestiones administrativas y médicas. Posteriormente, doña nombre reservado pudo retomar las gestiones anteriormente señaladas, viendo aumentada su carga personal y económica.
Como consecuencia de la reiterada negativa al pago de las licencias médicas, la afectada debió asumir gastos continuos, endeudamiento y una ausencia prolongada de ingresos, viéndose finalmente forzada a rechazar nuevas licencias médicas ofrecidas por su médico tratante —pese a que clínicamente persistía la indicación de reposo— con el único objeto de intentar generar ingresos para solventar gastos básicos del hogar y obligaciones financieras impostergables. Lo anterior demuestra que su interés principal es poder trabajar, subsistir y llevar el sustento a su hogar.
En razón de lo anterior, se reintegró a su trabajo en el mes de noviembre de 2024.
El rechazo de dichas licencias ha ocasionado un perjuicio económico relevante, privándola de subsidios indispensables para financiar su tratamiento y sostener a su familia. Asimismo, ha afectado directamente su derecho a la salud, a la seguridad social y a la integridad psíquica, exponiéndola a un deterioro progresivo que compromete su estabilidad personal y la de su hogar.
El acto ilegal y arbitrario que motiva esta acción se materializa en la Resolución Exenta N° R-01-DC-175591-2025, de fecha 19 de diciembre de 2025, mediante la cual la SUSESO concluyó, “en mérito de los antecedentes”, que el reposo indicado en las licencias médicas N° 106640668-3 y N° 108172062-9 no se encontraba justificado, pese a emanar de un diagnóstico efectuado por un profesional competente.
Insiste que la resolución de la SUSESO es injustificada, pues señala que “el reposo no es justificado”, sin jamás efectuar ningún tipo de peritaje o medida para mejor resolver respecto del estado de salud de la recurrente, limitándose a rechazar pese a que se acompañan informes médicos del médico traumatólogo tratante.
Indica que el Decreto Supremo N° 3/1984, del Ministerio de Salud, que regula la tramitación administrativa de las licencias médicas, señala: Artículo 21°: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. (…)”.
En mérito de lo anterior y atendidas las facultades de la SUSESO en los casos sometidos a su conocimiento, esta cuenta con herramientas legales para evaluar si la licencia ha sido otorgada de conformidad y en concordancia con el período de reposo que el médico estima según la actual lex artis. En caso de duda, deberán cursar las solicitudes a los profesionales, como señala la normativa citada, e incluso iniciar un procedimiento investigativo.
De lo señalado anteriormente se puede observar que la SUSESO, al actuar de la manera antes dicha, no se ajustó a la legalidad vigente, puesto que no justificó ni tampoco desvirtuó debidamente (debiendo haberlo hecho) la incapacidad laboral temporal diagnosticada por el médico especialista tratante, teniendo en consideración que su representada acompañó precisamente informes médicos de estos que justificaban el reposo. De tal manera que lo expresado por la SUSESO resulta insuficiente para resolver el rechazo y no otorgar el pago de las licencias médicas a quien se encuentra en estado de no poder trabajar.
Como derechos fundamentales de su representada vulnerados, se indica la integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1), la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), la salud (artículo 19 N° 9), la seguridad social (artículo 19 N° 18) y el derecho de propiedad (artículo 19 N° 24), por lo que en definitiva pide acoger el recurso y ordenar se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-DC-175591-2025, de fecha 19 de diciembre de 2025 (y aquellas que le sirven de base), ordenando a la recurrida proceder a la autorización y pago inmediato de las licencias médicas folios N° 106640668-3 y N° 108172062-9, extendidas a favor de doña nombre reservado, o bien la declaración que se sirva efectuar en igual sentido, sin perjuicio de que se adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo con los derechos cuya tutela se solicita, con costas.
SEGUNDO: Que, doña nombre reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, al informar la presente causa indica que respecto a las licencias médicas recurridas, la COMPIN sustenta el rechazo de estas en base a los criterios de evaluación y a cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los períodos de reposo otorgados a la recurrente.
Cuenta que la paciente inició reposo médico continuo por patologías traumatológicas (desgarro masivo de manguito rotador, epicondilitis lateral) a contar del 5 de septiembre de 2023 hasta el 2 de noviembre de 2024, acumulando un total de 390 días de reposo laboral.
Que la COMPIN Concepción procedió a rechazar las Licencias Médicas N° 106640668-3 y 108172062-9 por considerar que el reposo médico es muy extenso para la patología, sin reintegración laboral. Los antecedentes médicos no respaldan la prolongación del reposo médico, pues no dan cuenta de la evaluación clínica actualizada de la paciente posterior a la intervención de fecha 10 de enero de 2024. Por lo tanto, no se acredita la temporalidad del reposo médico ni un plan de reintegro laboral, ni se acredita intervención terapéutica activa. Lo anterior, según el D.S. N° 7/2013 (relativo a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas) y las Guías Referenciales de Reposo Laboral sobre Patologías Osteomusculares y Trauma 2013.
Cuenta que la usuaria presentó Recursos de Reposición contra el rechazo de las siguientes licencias médicas: Folio N° 106640668-3: ingresado con fecha 7 de octubre de 2024; resuelto con fecha 29 de octubre de 2024. Folio N° 108172062-9: ingresado con fecha 26 de octubre de 2024; resuelto manteniendo el rechazo, en virtud de la falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo.
Que, de los antecedentes presentados por la recurrente en cuanto a la pertinencia del reposo médico prescrito, estos no avalan el excesivo reposo, por lo cual esta COMPIN resuelve mantener el rechazo de las licencias médicas indicadas, ya que la licencia médica no cumpliría un rol terapéutico. El tiempo de reposo anteriormente autorizado (390 días acumulados por la patología) es considerado suficiente para la reintegración laboral de la paciente. Lo anterior, según el D.S. N° 7/2013 y las Guías Referenciales ya citadas.
Entre los antecedentes presentados en los recursos de reposición se encuentran: Certificados médicos emitidos por el médico Dr. nombre reservado de fechas 12 de agosto de 2024 y 3 de octubre de 2024. Dichos certificados no indican la limitación funcional ocasionada por la patología al momento de emitir el reposo médico por el cual se reclama, no indican el esquema farmacológico. No permiten ver el ajuste en tratamientos considerando la extensión del reposo extendido. En consecuencia, el informe del médico especialista no es suficiente para respaldar la prolongación del reposo médico traumatológico por más de 390 días. Informes de rehabilitación kinésica de fecha 27 de septiembre de 2024, en los que se indica el término de las terapias con fecha 12 de agosto de 2024.
Opina que la recurrente pretende que, a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas consideradas para el rechazo de las licencias médicas.
En este orden de ideas, deviene indispensable hacer presente que el D.S. N° 3/84 ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero como “el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano”. Vale decir, es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y estar en condiciones de reincorporación al trabajo. En esta situación, y ante la suspensión transitoria de la capacidad laboral, el trabajador o trabajadora debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo.
Añade que, además, la Superintendencia de Seguridad Social ratifica lo obrado por esta COMPIN, al mantener el rechazo de las licencias médicas recurridas, a través de las siguientes resoluciones: Resolución Exenta N° R-01-DC-175591-2025, de fecha 19 de diciembre de 2025: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y, con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 106640668-3 y 108172062-9 no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los más de 300 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que la parte reclamante no ha aportado pruebas clínicas que permitan demostrar una incapacidad laboral durante el reposo solicitado. Los informes médicos resultan incompletos, puesto que no detallan de manera adecuada la evolución de la patología, el compromiso funcional real, ni las medidas terapéuticas implementadas o previstas que sustenten la necesidad de prolongar la licencia médica.”
Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-130177-2025, de fecha 23 de septiembre de 2025 (extemporaneidad del recurso): Que el artículo 59 de la Ley N° 19.880 otorga, a quien tenga legitimación activa, la posibilidad de recurrir en contra de los actos administrativos por intermedio del Recurso de Reposición, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Además, el artículo 25 de la referida Ley señala que se entienden como días inhábiles los sábados, domingos y los festivos.
Que, en la especie, la notificación de la resolución recurrida se realizó el día 26 de mayo de 2025, por lo que la recurrente tuvo plazo hasta el día 2 de junio de 2025 para deducir el Recurso de Reposición ante esta Entidad Fiscalizadora. En la resolución que se pretende impugnar se indica expresamente el plazo para interponer Recurso de Reposición en el último párrafo del resolutivo.
Habiéndose notificado electrónicamente el dictamen recurrido el día hábil siguiente al de su emisión, la actual presentación de la parte recurrente fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 59, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.880 (5 días hábiles administrativos). Lo anterior, en virtud del artículo 8° del Código Civil, no puede ser desconocido, puesto que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia. No se acompañan antecedentes que den cuenta de haberse configurado caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil. Una vez iniciado el plazo de 5 días, este discurre sin interrupciones hasta consumarse, por lo que solo queda declarar el Recurso de Reposición como extemporáneo.
Resolución Exenta N° R-01-S-70918-2025, de fecha 26 de mayo de 2025: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y, con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 106640668-3 y 108172062-9 no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los más de 300 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, analizados los antecedentes adjuntos, el informe médico del 22 de febrero de 2025 no indica las limitaciones que produce la patología reclamada, ni la evolución de las lesiones. Sumado a lo anterior, no acredita kinesioterapia ni presenta otros procedimientos realizados durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando el rol terapéutico del reposo prescrito.”
Entonces, tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por la COMPIN al decidir si aprueba o rechaza una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos dispuestos en la normativa vigente. Todo esto en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio, mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales dentro de los períodos referenciales de recuperabilidad establecidos para tratamientos de patologías temporales.
Finalmente, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S. N° 3/84 (Reglamento de Autorización de Licencias Médicas), el D.S. N° 7/2013 (Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas), dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas, y la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Todo lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar, al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por la recurrente, por lo que solicita rechazar el recurso de protección interpuesto, con costas.
TERCERO: Que FRANCISCO ORTEGA BELLO, abogado, en representación de la recurrida, la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, informa la presente causa, solicitando se declare la extemporaneidad del presente recurso respecto de las licencias médicas que se indican, por cuanto ha sido interpuesta una vez vencido el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer esta excepcional acción de rango constitucional.
Como consta en el expediente de autos, la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 18 de enero de 2026, en circunstancias que la señora nombre reservado reclamó ante esta Superintendencia, por primera vez, mediante presentación de fecha 5 de noviembre de 2024, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Biobío, que rechazó las licencias médicas N°s 106640668-3 y 108172062-9, extendidas por un total de 60 días a contar del 4 de septiembre de 2024.
En razón de lo anterior, esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Dicha conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 299 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Analizados los antecedentes adjuntos, se presenta un informe médico que no fundamenta de forma adecuada la extensión del reposo prescrito. No se indican las limitaciones que produce la patología reclamada en relación con el trabajo realizado. Sumado a lo anterior, no acredita kinesioterapia u otro procedimiento pendiente durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando el rol terapéutico del reposo prescrito. Por lo anterior, no es posible acreditar de manera fehaciente que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas sea de origen terapéutico. Lo anterior consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-15130-2025, de 4 de febrero de 2025.
Posteriormente, la señora nombre reservado se presenta, por segunda vez, con fecha 27 de febrero de 2025, solicitando la reconsideración de la citada Resolución Exenta N° R-01-UME-15130-2025. Respecto a esa presentación, esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito, concluyó nuevamente que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los más de 300 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Analizados los antecedentes adjuntos, el informe médico del 22 de febrero de 2025 no indica las limitaciones que produce la patología reclamada ni la evolución de las lesiones. Sumado a lo anterior, no acredita kinesioterapia ni presenta otros procedimientos realizados durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando el rol terapéutico del reposo prescrito. Lo anterior consta en la Resolución Exenta N° R-01-S-70918-2025, de 26 de mayo de 2025.
Finalmente, la señora nombre reservado se presenta, por tercera vez, con fecha 24 de septiembre de 2025, reclamando nuevamente por el rechazo de las licencias médicas N°s 106640668-3 y 108172062-9. Respecto a esta presentación, el Servicio cumplió con manifestar que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los más de 300 días de reposo ya autorizados por la misma patología. La parte reclamante no ha aportado pruebas clínicas que permitan demostrar una incapacidad laboral durante el reposo solicitado. Los informes médicos resultan incompletos, puesto que no detallan de manera adecuada la evolución de la patología, el compromiso funcional real, ni las medidas terapéuticas implementadas o previstas que sustenten la necesidad de prolongar la licencia médica. Lo anterior consta en la Resolución Exenta N° R-01-DC-175591-2025, de 19 de diciembre de 2025.
Por lo anterior, a lo menos al momento de su tercera presentación, con fecha 24 de septiembre de 2025 (en contra de la Resolución Exenta N° R-01-S-70918-2025, de 26 de mayo de 2025), la parte recurrente estaba en pleno conocimiento del rechazo de las licencias médicas efectuado por esta Superintendencia. Así, se evidencia que han transcurrido CIENTO DIECISÉIS DÍAS desde la fecha de interposición de esta acción (18 de enero de 2026) y el conocimiento que la recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman como supuestamente afectadas.
De tal manera, y de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección, correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la fecha de su tercera presentación a este Servicio, esto es, el 24 de septiembre de 2025.
A mayor abundamiento, de la sola lectura del recurso se puede apreciar que se pretende la modificación de una decisión que fue adoptada en mayo de 2025. En este sentido, las posteriores reclamaciones formuladas respecto de los mismos hechos y con los mismos fundamentos, según se ha informado, no pueden producir el efecto de hacer renacer el plazo de reclamación mediante la acción de protección, por lo que solicita rechazar la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea respecto de las licencias médicas indicadas.
Sin perjuicio de lo recientemente expuesto, pide se declare la presente Acción de Protección como improcedente, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y el Decreto Supremo N° 3/84 sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho (a saber, las Instituciones de Salud Previsional –Isapres– y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez –COMPIN–); y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por estas originadas (esto es, el subsidio por incapacidad laboral, regulado en el D.F.L. N° 44/78 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que, sin duda alguna, pertenecen al campo de la Seguridad Social y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la acción de protección.
De tal forma, la materia respecto de la cual se esgrime la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20, y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Reitera que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, solo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal que le cause una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.
Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales que, por su naturaleza y características, requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido que ponga pronto remedio a actos u omisiones arbitrarios o ilegales.
Tratándose, en consecuencia, de una materia integrante del derecho a la seguridad social, no es admisible de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto, como ya se explicó, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional consagrada en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que solicita se declare la improcedencia del presente recurso, en atención a que su materia se encuentra relacionada con una garantía constitucional que no está protegida por la acción interpuesta.
Este segundo informante refiere que es necesario esclarecer cuál es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección, refiriendo que en nuestro Sistema de Seguridad Social existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, esta puede ser permanente o transitoria.
Respecto de las incapacidades laborales temporales (es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador), existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. N° 1, del año 2005, y en el D.S. N° 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud. Una vez autorizada por el organismo competente (esto es, una COMPIN o una Institución de Salud Previsional –ISAPRE–), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente, que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”
En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.
Así, la licencia médica está definida en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin– de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi– o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo.”
Es decir, para hacer uso de una licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.
Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que, tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social), hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (Seremis).
Cabe agregar que, conforme a lo indicado en el artículo 1° del citado D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado o incluso por una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencias médicas, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo.
Respecto a las Justificaciones médico-administrativas como consta en el expediente de autos, la señora nombre reservado reclamó ante esta Superintendencia, por primera vez, mediante presentación de fecha 5 de noviembre de 2024, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Biobío, que rechazó las licencias médicas N°s 106640668-3 y 108172062-9, extendidas por un total de 60 días a contar del 4 de septiembre de 2024, por reposo no justificado.
En razón de lo anterior, la Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 299 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Analizados los antecedentes adjuntos, se presenta un informe médico que no fundamenta de forma adecuada la extensión del reposo prescrito. No se indican las limitaciones que produce la patología reclamada en relación con el trabajo realizado. Sumado a lo anterior, no acredita kinesioterapia u otro procedimiento pendiente durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando el rol terapéutico del reposo prescrito. Por lo anterior, no es posible acreditar de manera fehaciente que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas sea de origen terapéutico. Lo anterior consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-15130-2025, de 4 de febrero de 2025.
Posteriormente, la señora nombre reservado se presenta, por segunda vez, con fecha 27 de febrero de 2025, solicitando la reconsideración de la citada Resolución Exenta N° R-01-UME-15130-2025. Respecto a esa presentación, esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los más de 300 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Analizados los antecedentes adjuntos, el informe médico del 22 de febrero de 2025 no indica las limitaciones que produce la patología reclamada ni la evolución de las lesiones. Sumado a lo anterior, no acredita kinesioterapia ni presenta otros procedimientos realizados durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando el rol terapéutico del reposo prescrito. Lo anterior consta en la Resolución Exenta N° R-01-S-70918-2025, de 26 de mayo de 2025.
Finalmente, la señora nombre reservado se presenta, por tercera vez, con fecha 24 de septiembre de 2025, reclamando nuevamente por el rechazo de las licencias médicas N°s 106640668-3 y 108172062-9. Respecto a esta presentación, este Servicio cumplió con manifestar que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los más de 300 días de reposo ya autorizados por la misma patología. La parte reclamante no ha aportado pruebas clínicas que permitan demostrar una incapacidad laboral durante el reposo solicitado. Los informes médicos resultan incompletos, puesto que no detallan de manera adecuada la evolución de la patología, el compromiso funcional real, ni las medidas terapéuticas implementadas o previstas que sustenten la necesidad de prolongar la licencia médica. Lo anterior consta en la Resolución Exenta N° R-01-DC-175591-2025, de 19 de diciembre de 2025.
Por su parte, los facultativos de esta Superintendencia, consistente con lo señalado, informaron, en resumen, lo siguiente en la Ficha Médica del expediente administrativo: “Fundamentos de la resolución: Mujer de 67 años, más de 300 días autorizados con diagnóstico de SMR, reclama 60 días a contar del 04/09/2024 por el mismo diagnóstico; licencias de alto emisor ya conocido; informe de julio 2025 no entrega mayor información; refiere diagnóstico de capsulitis adhesiva (igual que la mayoría de los casos evaluados de este traumatólogo); refiere que no pudo hacer kine por el no pago de licencias, pero adjunta certificado kine que indica sesiones hasta el 27 de septiembre de 2024 (no se indican adecuadamente las fechas y no se adjuntan compra de bonos de kine), cubriendo parcialmente el reposo aquí reclamado. El reposo no está justificado; informes no justifican extensión del reposo, no acredita adecuadamente medidas realizadas o pendientes.”
A mayor abundamiento, las resoluciones impugnadas y las que sirvieron de base a aquellas señalan los antecedentes que sirvieron de base para la decisión adoptada: “Los informes médicos resultan incompletos, puesto que no detallan de manera adecuada la evolución de la patología, el compromiso funcional real, ni las medidas terapéuticas implementadas o previstas que sustenten la necesidad de prolongar la licencia médica.”
Con ello, analizados los antecedentes disponibles en ese momento, los profesionales médicos de esta Superintendencia no lograron formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, más allá del período de reposo ya autorizado.
En consecuencia, lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social en el sentido de rechazar las licencias médicas de la recurrente se encuentra médico-administrativamente justificado, según lo indicado precedentemente, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista no permiten justificar el reposo prescrito ni el rol terapéutico que este debe cumplir.
Respecto a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.
En efecto, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
A su vez, el artículo 3° de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que “la Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inciso 2° del mismo artículo indica que “la supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”.
En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley N° 16.395 señala que “en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley N° 16.395, modificado por la señalada Ley N° 20.691, en su letra d) dispone que a su representada le corresponderá: “emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes”.
En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley N° 20.691, dispone que corresponde a su defendida: “fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.
Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento y uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.
Hace presente que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que esta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario, “sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19”.
En el caso de la recurrente, claramente su derecho a licencia médica y, consecuentemente, al subsidio por incapacidad laboral no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo. Por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión de que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.
Por último, hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social —pues, como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación de la señora nombre reservado dentro del ámbito de sus competencias—, tampoco ha existido vulneración, y ni siquiera amenaza, del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente (reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral), como tampoco ningún otro derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental.
Con todo, atendidas las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en los dictámenes aludidos, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata, pues, de un acto carente de fundamento racional o nacido del solo capricho irracional de la autoridad técnica, sino del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control, por lo que solicita que la acción sea desestimada en todas sus partes, con costas.
CUARTO: Que, cabe el rechazo de la presente acción constitucional, toda vez que siendo el instituto constitucional que consigna el artículo vigésimo de la Carta Magna, uno de carácter extraordinario, de urgencia y que pretende amparar o reparar determinadas garantías constitucionales supuestamente vulneradas, requiere que quien invoca un derecho o una apariencia de aquel, sea titular de un derecho indubitado.
En tal sentido, a través de la presente acción constitucional, resulta inviable entrar a discutir la existencia de una enfermedad o diagnósticos emitidos por galenos, especialistas en la ciencia médica, situación que en la especie requeriría la concurrencia de otra sede procesal, como una que admita pruebas periciales u opiniones de forenses, que no es la que nos convoca en el presente recurso, la que, por su naturaleza, como se ha referido, es de urgencia y restitutoria de derechos.
En consecuencia, de lo expuesto fluye sin lugar a dudas que la actuación en contra de la cual se ha interpuesto esta acción ha sido adoptada por las autoridades competentes, en un procedimiento legalmente tramitado, de manera que no es arbitraria, y que las decisiones fueron adoptadas por las respectivas comisiones médicas con los antecedentes idóneos para ello, no resultando por lo tanto ilegales, como se pretende por la recurrente.
Por lo demás, aparecen como razonables las conclusiones de los doctores que analizaron el caso de la accionante constitucional, haciéndose alusión por los galenos a que resultaba excesivo extender las licencias, más allá de las tres centurias de días a las que ya se habían extendido, según la lesión que presentaría, siendo incompletos los informes médicos acompañados por la ahora recurrente.
Asimismo, resulta inexplicable el por qué no resulta clarificado cuáles fueron las medidas terapéuticas implementadas o previstas que sustenten la necesidad de prolongar la licencia médica. Especialmente sugerente aparece que no se indique la adopción de tratamientos de kinesiología en relación a la accionante, lo que sería evidente para la dolencia que presentaría la paciente.
Por otro lado, se destacó por los médicos especialistas, que las licencias fueron emitidas por un doctor que tiene el carácter de alto emisor, sobradamente conocido por tal característica.
El diagnóstico es de Capsulitis Adhesiva, que es la misma que el alto emisor ha diagnosticado en la mayoría de los casos evaluados por el cuestionado médico, de ahí que los galenos de la Superintendencia, no lograron formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, más allá del período de reposo de trescientos días ya autorizado y en tal ejercicio científico, no se avizora ni siquiera meridianamente, la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, por lo que la presente acción será desestimada, resultando inoficioso entrar a analizar las demás alegaciones planteadas por la informante.
Por estas consideraciones y lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve:
Que se rechaza el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, sin costas.
Redactó el Ministro don Pablo Zavala Fernández.
Regístrese.
N° Protección-210-2026.