nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE
- Fecha
- 11 de enero de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20964-2023, sentencia de 11 de enero de 2024
Resumen
Se acoge la protección contra la Tesorería Regional del Biobío y se deja sin efecto la compensación, ordenando pagar al recurrente la suma adeudada, por ser ilegal y arbitraria al compensar un crédito con una deuda de naturaleza distinta y sin acto formal fundado.
Texto íntegro
C.A. Concepción.
Concepción, once de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En folio 1, don nombre reservado, kinesiólogo, domiciliado en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, representada por su director regional, don Bernard Rudolf Rossner Campos, ambos con domicilio en domicilio reservado, y solicita que se acoja el recurso, por la actuación ilegal en que ha incurrido el Tesorero Regional don nombre reservado, mediante la retención y compensación efectuada por la Tesorería General del Biobío, el 30 de octubre y comunicada el 8 de noviembre de 2023, vulnerando con ello la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad; admitirlo a tramitación y, previo informe de la recurrida, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto el referido acto, y ordenando a la recurrida dejar sin efecto la retención y compensación ordenando el pago íntegro, con costas, de la suma de $ 2.900.000 pesos o la suma que esta Corte determine por concepto de indemnización laboral adeudada por el Fisco o disponiendo otras medidas necesarias para restablecimiento del imperio del derecho, con costas.
Funda su acción en que 12 de julio de 2023 el Juzgado de letras del Trabajo de Concepción, aprobó una transacción en la causa laboral RIT O 61-2023, caratulada nombre reservado con Secretaría Ministerial de Salud Seremi de Salud Biobío, en el marco de demanda por despido injustificado del que fue víctima cuando desempeñó funciones para la Seremi de Salud Biobío. Dicha transacción fue alcanzada con el Fisco de Chile, quien mediante el Consejo de Defensa del Estado contestó la demanda y participó de todas las instancias del proceso. Aprobada la transacción, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante resolución exenta N° 2.512 de 26 de octubre de 2023 ordenó pagar la suma de RUT reservado. Al concurrir su abogado a la Tesorería General de la Republica, el 8 de noviembre para obtener el pago, se le informa que dicho pago se encuentra retenido en su talidad y se le entrega un comprobante, sin mayores explicaciones del acto, indicando que en el documento estaban los motivos, pero que se trataba de la retención por deuda del CAE. El motivo de la retención según comprobante, es: “El tesorero que suscribe certifica que con fecha 31/10/2023 se han compensado, las deudas pendientes de pago que se indican en el excedente de la declaración correspondiente al años 2023 formulario 72 A folio numero 360202” (sic).
El recurrente estima que esta acción es arbitraria e ilegal y conculca sus garantías establecidas en el artículo 19 N° 24 y 2° de la Carta Política, según detalla latamente.
En el folio 4, doña nombre reservado, tesorero provincial de Talcahuano, informa que según consta en Certificado de Deuda de 18-12-2023, el recurrente adeuda al Fisco de Chile, por concepto de Formulario 34 Folio 186875, con vencimiento el 04-02-2020, $12.371.155.- En relación al pago del cumplimiento de sentencia Resolución Exenta N°2512 de fecha 26-10-2023, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según información del Jefe de Operaciones de la Tesorería Provincial de Concepción, en el proceso de devolución del día 31-10-2023, se compensó automáticamente la suma de $2.900.000.- en virtud de una deuda vigente y que corresponde a un “Crédito con Aval del Estado”.
Añade que los pagos que realice el Fisco para el cumplimiento de una sentencia, ya sea para el pago de indemnizaciones o costas, constituyen un crédito, que ingresado al patrimonio de quien ha obtenido y desde que dicha sentencia se encuentre firme, es susceptible de ser compensada con alguna deuda fiscal, en virtud de la ley N°20.027 y dado que el crédito moroso es un crédito fiscal, cuya cobranza es de cargo del Servicio de Tesorería, se debe considerar que entre sus facultades, se encuentra la de compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra del Fisco, según explica.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, entre otros, N° 2° y 24, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo relativo a la acción, la Carta Fundamental asegura a todas las personas en su artículo 19 N° 2° “La igualdad ante la ley” y en su N° 24 “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.
2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
3°.- Que el recurrente ha denunciado, como acto ilegal y/o arbitrario, la compensación efectuada por el Servicio de Tesorería recurrido, por el monto de $2.900.000, correspondientes a una deuda que mantenía por Crédito con Aval del Estado (CAE), contra el crédito que este tenía en contra del Fisco, en virtud del cumplimiento de un avenimiento en causa laboral, aprobada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en la causa RIT O-61-2023, sin mediar notificación previa de acto administrativo alguno, con la debida fundamentación, que dispusiese practicar la aludida compensación.
La recurrida sostuvo que no existe acto ilegal ni arbitrario del servicio, pues hizo operar de forma automática la potestad que le confiere el artículo 6 del D.F.L. N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico de Tesorerías, que en materia tributaria habilita la compensación por el solo ministerio de la ley, no siendo necesaria resolución dictada al efecto por el Tesorero General, ni notificación previa al contribuyente para que produzca efectos, facultad que en este caso ejerció habida cuenta que el actor mantenía una deuda vigente.
4°.- Que en la especie no se ha discutido acerca de los créditos que recurrente y recurrida mantenían mutuamente, tampoco sus montos, vigencia y exigibilidad. Tampoco que la Tesorería Regional compensó la suma aludida, imputándola al pago del Formulario 34 “Crédito con Aval del Estado”, abonando el total de los fondos del crédito de la recurrente en contra del Fisco, esto es, $2.900.000.
5°.- Que el tema a dilucidar es si la decisión de la Tesorería para compensar la deuda del recurrente con créditos de éste contra el Fisco, requiere de un acto administrativo previo y debidamente fundado o si, por el contrario, basta que Tesorería únicamente constate la suma que debe compensar para realizar dicha compensación, de un modo automático.
Conforme a lo expuesto en la parte expositiva, según argumentaron los litigantes, las normas en juego son las consagradas en el artículo 6 del D.F.L. N°1, de 1994, y el artículo 17 de la Ley N°20.027, de 2005.
6°.- Que el artículo 6 del D.F.L. N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, dispone que “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”.
El artículo 17 de la ley N°20.027 señala que “La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”.
7°.- Que la primera norma legal contiene una autorización general concedida al Servicio de Tesorerías para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, sin distinguir la naturaleza de los respectivos créditos. En tanto que el segundo precepto faculta al mismo Servicio para retener “de la devolución de impuestos a la renta” de los deudores de crédito universitario con garantía estatal, los montos que se encontraren impagos, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
La segunda norma es específica y posterior, de modo que desplaza la aplicación de la primera, por tratarse precisamente del cobro de un crédito fiscal universitario con aval del Estado.
El problema subsecuente radica en determinar el alcance de la facultad legal de Tesorería para retener y compensar, cuando se trata de deudores de ese tipo de créditos, dado que el legislador sólo la contempla expresamente en los casos de obligaciones tributarias, sin que proceda hacer una aplicación analógica o extensiva, en razón de lo señalado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, excediendo la competencia específica del órgano administrativo recurrido.
8°.- Que asumiendo que la recurrida pudo compensar, ello debió efectuarse con las debidas formalidades, tal como ocurre en el caso de impuestos adeudados y sea el contribuyente quien pida la aplicación de este modo de extinguir, esto es, previa liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita, a fin de determinar la vigencia del crédito mayor y el curso a seguir con el saldo no insoluto (artículo 177 Código Tributario). En efecto, no se vislumbra razón alguna para que la Tesorería, estando en las mismas condiciones para realizar el trámite de la compensación, no dé los mismos fundamentos fácticos y legales que le permitan compensar la deuda. En ambos casos la situación es similar.
9°.- Que si bien las normas legales que contienen la facultad de retener y compensar no exigen específicamente la liquidación aludida, lo cierto es que siempre será necesario el cumplimiento de dos requisitos copulativos: a) que los documentos respectivos estén en la Tesorería y, b) que estén en condiciones de ser pagadas, ya que sólo en esas circunstancias se extinguen las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.
Además, tal comprensión resulta armónica con el deber de motivación suficiente de los actos administrativos, bajo el estándar de un acto escrito, fundado y notificado, que contenga las razones fácticas y jurídicas respectivas, como lo exigen los artículos 3°, 11 y 45 de la ley N°19.880.
10.- Todo lo anterior permite concluir que la conducta reclamada resulta ilegal y arbitraria. Ilegal porque el ente recaudador pretendió compensar su crédito con una deuda del actor de naturaleza distinta a la señalada por la norma jurídica habilitante y arbitraria por carecer de un acto formal, dictado con fundamento razonable.
Además, dicha actuación ha afectado el derecho de propiedad del recurrente, puesto que se le ha privado del pago de la suma que le ha sido compensada, a la que tenía derecho con motivo de la transacción aprobada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en la causa RIT O-61-2023.
11.- En similar sentido ha resuelto ya esta Corte en las causas roles 7.918-2017, 12.532-2019, 1.071-2021 y 126.677-2022, apoyándose todas, a su vez, en sentencia del Máximo Tribunal dictada en la causa rol 5.756-2013; el que en el mismo sentido ha fallado, por ejemplo, en las causas roles 182.628-2023, 178.936-2023.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por don nombre reservado en contra de la Tesorería Regional Del Biobío y, en consecuencia, se deja sin efecto la compensación efectuada por la recurrida, ordenando el pago a la recurrente de la suma de $2.900.000 que ostentaba contra el Fisco en virtud de la citada transacción judicialmente aprobada, debidamente reajustada desde la fecha de la compensación hasta la de su pago efectivo.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
No firma el ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse por encontrarse ausente, con permiso.
Rol protección 20.964-2023.