nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE
- Fecha
- 9 de enero de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20939-2023, sentencia de 9 de enero de 2024
Resumen
La Corte acoge la protección y deja sin efecto la compensación hecha por la Tesorería Regional del Biobío, ordenando pagar la suma adeudada, por ser ilegal y arbitraria al compensar con una deuda de naturaleza distinta a la que habilita la norma.
Texto íntegro
C.A. Concepción.
Concepción, nueve de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Comparece nombre reservado, ingeniero en prevención de riesgos, recurriendo de protección en contra de la Tesorería Regional del Biobío, por haber retenido y compensado una suma de dinero ordenada pagar en su favor mediante una transacción judicial alcanzada en un juicio laboral, acto que califica como ilegal y arbitrario, transgrediendo con ello sus derechos y garantías constitucionales, en especial aquella consagrada en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental.
Explica que el 29 de junio de 2023 el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción aprobó una transacción en causa laboral RIT O-63-2023, caratulada nombre reservado CON FISCO DE CHILE, en el marco de una demanda por despido injustificado del que fue víctima cuando desempeñó funciones para la SEREMI DE SALUD BIO BIO. Precisa que dicha transacción fue alcanzada con el FISCO DE CHILE, quien mediante el Consejo de Defensa del Estado contestó la demanda y participó de todas las instancias del proceso, hasta finalizar la causa en la modalidad transacción.
Aprobada la transacción, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante Resolución Exenta Número 2461, de 24 de octubre de 2023, ordenó pagar la suma de $2.900.000 en su beneficio.
Añade que al concurrir a la Tesorería General de la República, para obtener el pago efectivo de la transacción, el 8 de noviembre de 2023 se le informó que dicho pago se encuentra retenido en su totalidad y le entregaron un comprobante, sin darle mayores explicaciones del acto de la retención, indicando que en el documento estaban los motivos, pero que se trataba de la retención por deuda del CAE. El motivo de la retención, según el comprobante entregado, es el siguiente: “El tesorero que suscribe certifica que con fecha 30/10/2023 se han compensado, las deudas pendientes de pago que se indican en el excedente de la declaración correspondiente al año 2023 formulario 72 A folio numero 360015.”.
Señala que el actuar de la Tesorería recurrida es ilegal y arbitrario y perturba su derecho de propiedad sobre la suma fijada como indemnización, pues el monto retenido y compensado por la recurrida, por la suma de $2.900.000.- no corresponde a la devolución de impuestos a la renta del año 2023 del recurrente, sino a un pago fruto de una transacción judicial con el Fisco de Chile en un proceso judicial laboral tramitado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Es el propio servicio quien establece que en el acto que se impugna se pretende compensar la deuda con dineros del excedente de declaración correspondiente al año 2023, lo que no es efectivo.
En segundo lugar, dice que no se encuentra requerido por ninguna deuda por conceptos de estudios universitarios; no existe causa vigente en la cual el Fisco de Chile, o la Tesorería General tenga calidad de acreedores en su contra, no se ha determinado por sentencia judicial ningún crédito y no ha sido emplazado por este, por lo que la supuesta deuda que eventualmente podría argumentar la Tesorería, siendo que la retención no señala el motivo, no se encontraría líquida, determinada ni actualmente exigible, pretendiendo la Tesorería ser juez y parte, determinando la existencia de una supuesta deuda, su calidad de acreedora, el monto de esta deuda, sin haberlo requerido judicialmente, trasformando su actuar en una conducta arbitraria y de autotutela que no debe ser avalada.
Argumenta que el actuar de la recurrida contraviene el artículo 17 de la Ley N°20.027 que “Establece Normas Para El Financiamiento De Estudios De Educación Superior”, el cual cita, norma de la que desprende que para que la recurrida haya retenido el pago y posteriormente compensado éste con la deuda del CAE del recurrente, requiere de una resolución judicial que así lo autorice.
Estima vulnerada la garantía consagrada en el N°24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República que establece el derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, así como la igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminada, previsto en el artículo 19 N ° 2 de nuestra Constitución, pues el trato que el órgano recurrido le ha conferido es un trato arbitrario, en el cual se han desconocido los principios básicos de todo procedimiento administrativo.
Termina solicitando se acoja el recurso, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la retención y compensación comunicada mediante el acto impugnado, ordenando el pago íntegro, con costas, de la suma de $2.900.000 o la suma que se determine por concepto de indemnización laboral adeudada por el Fisco, o disponiendo otras medidas necesarias para el pronto restablecimiento del imperio del derecho, con costas.
nombre reservado, TESORERO PROVINCIAL DE TALCAHUANO, señalando que según consta en Certificado de Deuda de fecha 18-12-2023, doña nombre reservado, adeuda al Fisco de Chile, por concepto de Formulario 34 Folio 418435, con vencimiento el 03-07-2023, la suma neta de $ 5.864.300.-.
Que, en relación al proceso de pago del Cumplimiento de Sentencia Resolución Exenta N°2461 de fecha 24-10-2023, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según información proporcionada por el Jefe de Operaciones de la Tesorería Provincial de Concepción, en el proceso de devolución realizado el día 30-10-2023, se compensó automáticamente la suma de $2.900.000.- en virtud de la existencia de una deuda vigente y que corresponde a un “Crédito con Aval del Estado”.
Que los pagos que realice el Fisco a través del Servicio de Tesorerías para el cumplimiento de una sentencia en su contra, ya sea para el pago de indemnizaciones o costas, constituyen un crédito, que ingresado al patrimonio de quien ha obtenido una sentencia a su favor, y desde que dicha sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, es susceptible de ser compensada con alguna deuda Fiscal.
La compensación antes señalada, se efectuó, en virtud de la Ley N°20.027, que creó el Sistema de Créditos para Estudios de Educación Superior, destinado a apoyar el acceso a la educación superior a aquellos estudiantes que por motivos económicos no podían acceder al sistema financiero, favoreciendo no sólo a quienes pertenecen a las universidades del Consejo de Rectores de universidades chilenas, sino también a aquellos estudiantes de universidades privadas, institutos profesionales y centros de formación técnica que no pueden solventar el arancel correspondiente a sus estudios de pregrado.
Que, en dicho contexto, es que, en este caso, se generó la exigibilidad de las obligaciones derivadas de los desembolsos efectuados conforme a la citada normativa y se inició el calendario de pago de cuotas del Crédito con Garantía Estatal y que no resulta procedente su eliminación.
Arguyó también que, en cuanto a la compensación efectuada, y teniendo claro que el crédito moroso es un crédito fiscal, cuya cobranza es de cargo del Servicio de Tesorería, se debe considerar que, entre las facultades de este organismo, se encuentra aquella contenida en el artículo 6 del DFL N° 1, de 1994 que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, que habilita al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra del Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.
Añade que el artículo 34 del D.L. 1263 de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, entrega también la facultad de compensar al Servicios de Tesorerías, ya que dispone que “estará facultado para devolver, compensar o imputar a otras deudas del solicitante”.
Adiciona que el artículo 1656 del Código Civil y los Dictamenes N° 53461 de 2007, N°32868 de 2012 y 64591 de 2012, de la Contraloría General de la República, precisan que el Servicio de Tesorerías cuenta con facultades para compensar las deudas de los contribuyentes con los créditos que ellos tengan, a su vez, en contra del Fisco, para cuyo efecto las carencias deben estar en condiciones de ser soluciones en los términos que establece la ley.
Por último, dijo que, no habiendo suscrito el deudor algún convenio de pago de su deuda con Tesorerías, la cual se originaba en el pago de la Garantía Estatal, ese Servicio procedió en la Operación Renta, a realizar la compensación correspondiente, siendo correctamente aplicada en virtud de la deuda que mantiene el ocurrente con el Fisco.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
De lo anterior se infiere que, para su procedencia, es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir.
Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.
SEGUNDO: Que la recurrente ha denunciado, como acto ilegal y/o arbitrario, la compensación efectuada por el Servicio de Tesorería recurrido, por el monto de $2.900.000, correspondientes a una deuda que mantenía por Crédito con Aval del Estado (CAE), contra el crédito que este tenía en contra del Fisco, en virtud del cumplimiento de un avenimiento en causa laboral, aprobada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en la causa RIT O-63-2023, sin mediar notificación previa de acto administrativo alguno, con la debida fundamentación, que dispusiese practicar la aludida compensación.
Por su parte, la recurrida Tesorería sostuvo que no existe acto ilegal ni arbitrario del servicio, pues hizo operar de forma automática la potestad que le confiere el artículo 6 del D.F.L. N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico de Tesorerías, que en materia tributaria habilita la compensación por el solo ministerio de la ley, no siendo necesaria resolución dictada al efecto por el Tesorero General ni notificación previa al contribuyente para que produzca efectos, facultad que en este caso ejerció habida cuenta que el actor mantenía deuda vigente.
TERCERO: Que, en la especie no se ha discutido acerca de los créditos que recurrente y recurrida mantenían mutuamente, tampoco sus montos, vigencia y exigibilidad. Tampoco que la Tesorería Regional compensó la suma aludida, imputándola al pago del Formulario 34 “Crédito con Aval del Estado”, abonando el total de los fondos del crédito de la recurrente en contra del Fisco, esto es, $2.900.000.
CUARTO: Que el tema a dilucidar es si la decisión de la Tesorería para compensar la deuda del recurrente con créditos de éste contra el Fisco, requiere de un acto administrativo previo y debidamente fundado, o si por el contrario, basta que Tesorería únicamente constate la suma que debe compensar para realizar dicha compensación, de un modo automático.
De lo expuesto en la parte expositiva, según argumentaron los litigantes, las normas en juego son las consagradas en el artículo 6 del D.F.L. N°1, de 1994, y el artículo 17 de la Ley N°20.027, de 2005.
QUINTO: Que el artículo 6 del D.F.L. N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, dispone que “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley N°20.027 señala que “La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”.
SEXTO: Que la primera norma legal contiene una autorización general concedida al Servicio de Tesorerías para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, sin distinguir la naturaleza de los respectivos créditos. En tanto que el segundo precepto faculta al mismo Servicio para retener “de la devolución de impuestos a la renta” de los deudores de crédito universitario con garantía estatal, los montos que se encontraren impagos, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
La segunda norma es específica y posterior, de modo que desplaza la aplicación de la primera, por tratarse precisamente del cobro de un crédito fiscal universitario con aval del Estado.
El problema subsecuente radica en determinar el alcance de la facultad legal de Tesorería para retener y compensar, cuando se trata de deudores de ese tipo de créditos, dado que el legislador solo la contempla expresamente en los casos de obligaciones tributarias, sin que proceda hacer una aplicación analógica o extensiva, en razón de lo señalado en los artículos 6 y 7 de la Constitución, excediendo la competencia específica del órgano administrativo recurrido.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, asumiendo que la recurrida pudo compensar, ello debió efectuarse con las debidas formalidades, tal como ocurre en el caso de impuestos adeudados y sea el contribuyente quien pida la aplicación de este modo de extinguir, esto es, previa liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita, a fin de determinar la vigencia del crédito mayor y el curso a seguir con el saldo no insoluto (artículo 177 Código Tributario). En efecto, no se vislumbra razón alguna para que la Tesorería, estando en las mismas condiciones para realizar el trámite de la compensación, no dé los mismos fundamentos fácticos y legales que le permitan compensar la deuda. En ambos casos la situación es similar.
OCTAVO: Que si bien las normas legales que contienen la facultad de retener y compensar no exigen específicamente la liquidación aludida, lo cierto es que siempre será necesario el cumplimiento de dos requisitos copulativos: a) que los documentos respectivos estén en la Tesorería y, b) que estén en condiciones de ser pagadas, ya que sólo en esas circunstancias se extinguen las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.
Además, tal comprensión resulta armónica con el deber de suficiente motivación de los actos administrativos, bajo el estándar de un acto escrito, fundado y notificado, que contenga las razones fácticas y jurídicas respectivas, como lo exigen los artículos 3, 11 y 45 de la Ley N°19.880.
NOVENO: Todo lo anterior permite concluir que la conducta reclamada resulta ilegal y arbitraria. Ilegal porque el ente recaudador pretendió compensar su crédito con una deuda del actor de naturaleza distinta a la señalada por la norma jurídica habilitante. Y arbitraria por carecer de un acto formal, dictado con fundamento razonable.
Además, dicha actuación ha afectado el derecho de propiedad del recurrente, puesto que se le ha privado del pago de la suma que le ha sido compensada, a la que tenía derecho con motivo de la transacción aprobada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en la causa RIT O-63-2023.
DÉCIMO: En similar sentido ha resuelto ya esta Corte en causas roles N° 7.918-2017, de fecha 5 de marzo de 2018; 12.532-2019, de fecha 2 de agosto del mismo año; 1071-2021, de fecha 20 de mayo de 2021; y 126.677-2022, de fecha 13 de febrero de 2023 apoyándose todas, a su vez, en sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, dictada en causa Rol 5.756-2013.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 20 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por nombre reservado, en contra de la TESORERÍA REGIONAL DEL BIOBÍO y, en consecuencia, se deja sin efecto la compensación efectuada por la recurrida, ordenando el pago a la recurrente de la suma de $2.900.000 que ostentaba contra el Fisco en virtud de la citada transacción judicialmente aprobada, debidamente reajustada desde la fecha de la compensación hasta la de su pago efectivo.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.
No firma el ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse por encontrarse ausente, con permiso.
Rol 20.939-2023 – Protección.