nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 16 de enero de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20909-2016, sentencia de 16 de enero de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque los hechos invocados no fueron probados y carecen del carácter indubitado exigido, además de exceder el objeto de esta acción constitucional.
Texto íntegro
Concepción, dieciséis de enero de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 1 comparece nombre reservado, estudiante, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone Recurso de Protección en contra de nombre reservado, domiciliado laboralmente en Empresas ENAP Bio Bio, domicilio reservado.
Expone, en síntesis, que conoce al recurrido desde hace más de 5 años, por haber sido compañeros de trabajo. Agrega que hace un tiempo el Sr. nombre reservado realizó comentarios a sus compañeros de trabajo, personas de otras empresas y a los jefes en general, en el sentido de llegar en estado de ebriedad al trabajo.
Señala que en septiembre de 2016, el Sr. nombre reservado comenzó a rumorear entre los compañeros de trabajo, de otras empresas y a la jefatura de la empresa en donde trabajaba, que el recurrente mantenía una relación sentimental con la Gerenta de Recursos Humanos, siendo por esta razón desvinculado de dicha empresa el 10 de noviembre de 2016.
Indica que tomó conocimiento el 21 de noviembre del año recién pasado que el Sr. nombre reservado mantiene almacenado en su equipo celular una foto suya, la cual exhibe a todos quienes tiene al alcance, en la cual estaría besándose con quien se le atribuía un romance en la empresa.
Precisa que por los hechos expuestos se afectan las garantías constitucionales establecidas en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política.
Finaliza solicitando ordenar al recurrido que elimine sus fotografías personales de su celular, y en la medida de lo posible no realizar comentarios mal intencionado que afecten su honor y honra.
A fojas 17 comparece Andrea Paz nombre reservado Monsálvez, abogada, en representación de nombre reservado, quien informa que su representado niega todos los hechos que se le imputan, y en que se funda la acción constitucional impetrada. Indica que no es efectivo que su representado haya aseverado que el recurrente llegaba al trabajo en estado de ebriedad.
Explica que tanto el recurrente como el recurrido eran integrantes del Comité Paritario de la empresa y en esa calidad les correspondió participar en algunas reuniones en la que el recurrido hizo presente que era necesario reforzar las medidas de prevención porque algunos trabajadores (sin nombrar a nadie) habían llegado con hálito alcohólico a trabajar; cumpliendo con ello con las obligaciones de prevención que le impone el cargo, el Reglamento Interno de la empresa y la Ley.
Asimismo señala que tampoco es efectivo que su representado haya rumoreado que el recurrente mantenía una relación sentimental con la Gerenta de Recursos Humanos de la empresa en que trabajaba; como tampoco es cierto que la desvinculación del recurrente se haya producido como consecuencia de este supuesto rumor, sino más bien se debe a que la empresa hizo una reestructuración que implicó eliminar algunos cargos, reducir personal y como consecuencia de ello se hizo necesario desvincular a varias personas, y no sólo al recurrente.
Indica, respecto de la imputación de exhibir, almacenar y distribuir fotografías de la vida privada del recurrente, que la fotografía sí existe, pero no es efectivo que mi representado la tenga en su poder, la haya exhibido, o distribuido, pues se trata de una fotografía tomada por los mismos fotografiados (una “selfie") con una leyenda que reza "te amo, amor infinito”, que el recurrente utilizó como foto de perfil en su Whatsapp.
Finaliza solicitando se rechace el recurso de protección interpuesto, en todas sus partes, con costas.
A fojas 23 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que el recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitrario el hecho que el recurrido Sr. nombre reservado, realizó comentarios a sus compañeros de trabajo, personas de otras empresas y a los jefes en general, en el sentido de llegar en estado de ebriedad al trabajo, como en lo relativo al hecho de mantener una relación sentimental con la Gerenta de Recursos Humanos de la empresa, siendo por esta razón desvinculado de dicha empresa el 10 de noviembre de 2016; unido a la difusión pública de una fotografía del recurrente con esta última.
CUARTO: Que, claramente, los hechos en que se funda el recurso de protección que nos ocupa, además de no encontrarse -de ningún modo- probados en autos (existiendo únicamente los dichos del recurrente), no cumplen con el carácter indubitado o indiscutido que se exige a objeto de enderezar una acción constitucional como la que no ocupa; razón más que suficiente para el rechazo de la misma.
QUINTO: Que, además, la materia debatida en estos antecedentes excede el objeto perseguido por esta acción de protección, cual es, proteger de la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ninguna de cuyas hipótesis, a entender de estos sentenciador, concurre en la especie, sin que se requiera, en consecuencia, protección alguna que brindar.
SEXTO: Que, en consecuencia, la protección impetrada habrá de ser rechazada, del modo que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido en autos a fojas 1 por don nombre reservado en contra de nombre reservado, por las razones antes indicadas.
Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.
Dese oportuno cumplimiento a lo establecido en el numeral 14 del citado Auto Acordado.
Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.
No firma la Ministra Sra. María Elvira Verdugo Podlech, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Rol N° 20.909-2016.- Recurso de Protección.