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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 20903-202325 ene 2024

nombre reservado con DIRECCION NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS

Fecha
25 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20903-2023, sentencia de 25 de enero de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra la Dirección Nacional de Personal de Carabineros por el traslado del cónyuge de la recurrente, al tratarse de una facultad legal ejercida conforme al régimen jerárquico y no existir acto ilegal o arbitrario.

Texto íntegro

Concepción, veinticinco de enero del año dos mil veinticuatro.

VISTO:

Que, el abogado Juan Luis Railef Balmaceda recurre de protección en favor de nombre reservado, matrona, y de su hija nombre reservado, dos años y 11 meses de edad, en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE, por los actos ilegales y arbitrarios consistente en Documento electrónico N.C.U. 193853682 de fecha 30 de octubre de 2023,ordenado emitir por el departamento P.2 dependiente de la Dirección del Personal de Carabineros de Chile, que rechazó a su vez un recurso de reconsideración en contra del documento electrónico N.C.U. 190725798 de 7 de septiembre de 2023 del Director Nacional de Personal de Carabineros de Chile, que en síntesis disponen el traslado del cónyuge y padre de las recurrentes, el Cabo 1° nombre reservado, del mismo domicilio de las recurrentes ,desde su actual dotación Tercer Escuadrón del Grupo Concepción de la Escuela de Suboficiales “Suboficial Mayor nombre reservado”, a la 53ª Comisaría de la prefectura Santiago Andes, ubicada en la comuna Lo Barnechea, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, estimando que dicho acto vulnera los derechos fundamentales del recurrente contemplados en los artículos 19 Nº1 y 2 de la Constitución Política del República.

Refiere que la recurrente nombre reservado se encuentra casada con el funcionario de carabineros el cabo 1° nombre reservado desde 2 de marzo de 2019 y con fecha 27 de diciembre del año 2020 nació su hija de actuales dos años y 11 meses de edad y también recurrente nombre reservado. Actualmente se desempeña como funcionaria pública en el Hospital de Lebu, ejerciendo su profesión de matrona. Su grupo familiar y al mismo tiempo red de apoyo en Lebu son los recurrentes y el Cabo 1° Salgado, y por razones de trabajo deben contratar una cuidadora que se hago de ver a Anais, pero no toda la semana, por lo que los padres de Anais deben ocuparse del cuidado de ella en días que tengan libre (o franco) en la semana, lo que puede ser cualquier día en la semana, haciendo presente que el padre es el único que tiene licencia para conducir vehículos motorizados.

Agrega que su marido cuenta con 10 años de servicios efectivos en Carabineros de Chile y se encuentra actualmente clasificado en lista 1 de méritos. Además, no está sometido a sumario administrativo. A lo largo de su carrera, ha desempeñado funciones como Carabinero, demostrando un riguroso apego al régimen disciplinario de la Institución y a los principios éticos y morales, lo que se refleja en sus evaluaciones de calificaciones anuales y anotaciones en su hoja de vida, lo que le permitió postular y ser seleccionado como oponente de la Escuela de Suboficiales. Durante su etapa de Perfeccionamiento N.P.3, ha cumplido satisfactoriamente las exigencias académicas y tiene la expectativa de obtener el título de "Suboficial Graduado - Técnico de Nivel Superior en Prevención e Investigación Policial" para avanzar en el escalafón del Personal de Nombramiento Institucional.

En cuanto a la situación de salud, menciona que su hija, ANAIS ISABELA, padece de una alergia alimentaria que está siendo tratada en la Región. En este sentido, la medida de traslado afectaría de manera importante su tratamiento. En consecuencia, la separación forzosa y el traslado a una ubicación a más de 500 kilómetros de distancia afectarían significativamente la capacidad del padre para ser parte del sistema de apoyo esencial en el cuidado de Anais.

Indica que en cuanto al actual estado de salud de la recurrente, el hecho del traslado conocido solo desde el 5 de noviembre de 2023, con todas las implicancias señaladas en el punto anterior, le ha afectado en su integridad psíquica al extremo de padecer el cuadro de Episodio Depresivo severo con Riesgo suicida, asociado a episodios disociativos con crisis angustiosas en forma reiterada, lo que está certificado por documento emitido por su médico tratante con fecha 2 de diciembre de 2023.

Señala que en cuanto a la situación particular del marido y padre de las recurrentes, se debe destacar que el traslado se originó en virtud de la resolución de eliminación del curso de Suboficial Graduado, la cual guarda relación exclusivamente con supuestos hechos que presuntamente vulnerarían el régimen disciplinario de Carabineros de Chile y el régimen interno de la Escuela. Sin embargo, los acontecimientos en los que se basa dicho proceso y que constituyen la base de la determinación de eliminación del curso son enfáticamente contradichos por el solicitante, quien sostiene que dichos hechos no son verídicos.

Cita normativa y jurisprudencia.

Finaliza solicitando se declare la arbitrariedad de los actos y las decisiones que se han adoptado y, ordenando en definitiva:

1) Dejar sin efecto el documento electrónico N.C.U. 193853682 de fecha 30 de octubre de 2023, ordenado emitir por el departamento P.2 dependiente de la Dirección del Personal de Carabineros de Chile, que rechazó a su vez un recurso de reconsideración en contra del documento electrónico N.C.U. 190725798 de 7 de septiembre de 2023 del Director Nacional de Personal de Carabineros de Chile, en lo relativo al traslado del Cabo 1° de Carabineros nombre reservado

2) Se disponga que se condene al recurrido a pagar las costas de la presente acción de protección 3) y demás medidas que se estimen pertinentes.

Informa la recurrida señala que el cabo 1° nombre reservado ingresó a la Institución el 16.06.2023, como Carabinero Alumno, siendo su primera destinación la 26 Comisaría Pudahuel a contar del 16.06.2014; mediando varias destinaciones, posteriormente con fecha 02.01.2022, fue trasladado a la escuela de suboficiales de carabineros de Concepción.

Añade que mediante resolución exenta 738 de 23.08.23 fue sorprendido usando material de estudio en un examen por lo que motivo por el cual fue eliminando del curso.

Añade que mediante Orden N° 105, de 28.09.2023, de la Dirección Nacional de Personal, se dispuso el traslado de diferentes funcionarios, entre ellos, el Suboficial nombre reservado, con los derechos reglamentarios, a la 53 Comisaria de Lo Barnechea. En razón a lo anterior, el recurrente solicitó reconsideración a su traslado, fundando su petición en aspectos de salud, familiares, personales, económico. Mediante documento electrónico N.C.U. 193853682, de 30.10.2023, el Departamento Personal de Nombramiento Institucional (P.2.) resolvió la solicitud de reconsideración interpuesta nombre reservado, no accediendo a lo requerido argumentando que el traslado obedecía a la necesidad institucional de reducir el déficit de personal y el aumento de la oferta operativa de la Unidad de destino, de acuerdo a su grado y trayectoria Institucional, como asimismo, le afectaba lo establecido en el numeral 4.2 del Título IV “Tiempos de Permanencia”, del Manual de Traslados del Personal de Carabineros, aprobado mediante la Orden General N° 2707, de 13.11.2019.

Cita normativa y solicita su rechazo.

Informa el Cabo 1° nombre reservado, señalando, en síntesis que tiene conocimiento del recurso de protección deducido por el abogado Juan Luis Railef Balmaceda en esta causa a favor de su cónyuge nombre reservado y su hija nombre reservado, en contra de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, en virtud del traslado referido en el punto 2, argumentando que afecta negativamente a la familia, especialmente considerando la salud de mi hija y la condición psicológica de la madre, en el que aborda aspectos legales y constitucionales, enfatizando la protección de los derechos de los niños y el principio de interés superior del niño en decisiones administrativas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

TERCERO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón: Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil. Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD:

CUARTO: Que la alegación de extemporaneidad promovida por la recurrida, solo en su alegato en esta Corte, señalando que la resolución que resolvió la reconsideración del traslado del Cabo fue notificada con fecha 31/10/23, habiendo tomado conocimiento la recurrente en dicha fecha, habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que se funda en el hecho que la competencia de esta Corte se encuentra acotada a resolver la presunta ilegalidad y/o arbitrariedad contenida en la dictación Documento electrónico N.C.U. 193853682 de fecha 30 de octubre de 2023, del departamento P.2 dependiente de la Dirección del Personal de Carabineros de Chile, y, lo cierto es que la conjunción de los antecedentes en que se basa el presente exordio conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.

II.- EN CUANTO AL FONDO:

QUINTO: Que, en el presente caso, en síntesis, la cuestión planteada por esta vía consiste en dilucidar si –como denuncia la recurrente- constituye un acto arbitrario e ilegal la decisión del mando institucional de Carabineros de Chile que dispuso el traslado del cónyuge y padre de las recurrentes, el Cabo 1° nombre reservado,desde su actual dotación, Tercer Escuadrón del Grupo Concepción de la Escuela de Suboficiales “Suboficial Mayor nombre reservado”, a la 53ª Comisaría de la prefectura Santiago Andes, ubicada en la comuna Lo Barnechea, ciudad de Santiago, Región Metropolitana.

Arguye que la medida no consideró sus personales circunstancias familiares, como la alergia alimentaria en estudio de la hija común, el trabajo de la recurrente en el Hospital de Lebu y que desarrolló una depresión al enterarse del traslado de su marido.

SEXTO: Que, resulta ineludible tener presente que el artículo 31 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, expresa que: “Corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial.".

SEPTIMO: Que, de los antecedentes acompañados, particularmente de la propia actuación impugnada, resulta claramente asentado que el fundamento de la orden de traslado en examen es el ejercicio de la facultad de la autoridad respectiva de Carabineros, a quien le corresponde destinar al personal a los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial, de conformidad al citado artículo 31 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros.

Asimismo, la Orden General N°2.707, de fecha 13 de noviembre de 2019, aprobó el nuevo Manual de Traslado para el Personal de Carabineros, cuya finalidad es definir, ordenar, regular, coordinar, resolver la ejecución e implementación del Proceso Anual de Traslados, para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, junto con establecer los procedimientos de rigor, delegando la máxima autoridad institucional dicha potestad en el Director Nacional de Personal, de quien precisamente emana el acto impugnado.

En tal sentido, la Orden Dipecar N° 345 de fecha 28 de Octubre del 2022 inserta en el Boletín Oficial N° 5033, dentro del Plan Anual de Traslado -la que se rectificó por la Orden N° 28, de 10.02.2023, de la Dirección Nacional de Personal- dispone el traslado de más de un centenar de funcionarios, dentro de los cuales está contemplado en el numeral 1, el Suboficial nombre reservado, recurrente de autos.

OCTAVO: Que, conforme a la normativa aplicable al efecto, en el referido Manual de Traslado para el Personal de Carabineros de Chile -en lo que importa a este recurso- se contiene el Capítulo II “Consideraciones Especiales para la Toma de Decisiones” en cuyo punto 2.1, que trata “DE LA OBLIGACION DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE”, se dispone: “Todo miembro de la Institución, por el hecho de ingresar a ella, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la República, leyes y reglamentos, a Carabineros de Chile, atendiendo a las necesidades del servicio, planificacióń estratégica institucional y/o criterios establecidos en el presente Manual.

Dicha obligación tiene variados alcances, entre los cuales cabe consignar aquel que se relaciona con el sistema jerárquico y disciplinario de Carabineros de Chile, que se fundamenta en la obediencia y acatamiento de las normas y disposiciones existentes, entre las cuales se destaca la facultad que tienen los órganos institucionales competentes para disponer los traslados que sean necesarios para el cumplimiento de los fines e intereses institucionales.”.

NOVENO: Que, de la norma señalada en el motivo que antecede, se desprende que el funcionario de Carabineros de Chile, cónyuge y padre de las recurrentes, al momento de ingresar voluntariamente a la institución se obliga al cumplimento de las normas que rigen a la misma, y específicamente en cuanto a la materia recurrida, por la naturaleza de la función que sirve y el interés público prevaleciente, no es posible sostener que goce de una suerte de inamovilidad en el ejercicio de su cargo, por lo que el recurso de protección impetrado no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino más bien, que se reconozca judicialmente la existencia de este derecho, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del acción constitucional, cual es, constituir una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, derecho que en la especie, como se ha referido, aparece expresamente controvertido, lo que obliga a desestimar el presente recurso.

DECIMO: Que, sobre la base de la normativa ya mencionada, los miembros de Carabineros de Chile por su solo ingreso, se han comprometido a acatar las destinaciones y desempeñar las tareas y funciones que se les encomienden según las necesidades del servicio. Esto se deriva de la estructura jerárquica y sistema disciplinado de la institución.

Asimismo, el traslado dela Cabo 1° nombre reservado ha sido decidido en debido y oportuno uso de las facultades legales de las que es titular la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, en mérito de la norma precedentemente transcrita, como asimismo de la Orden General N°2.707, de 13.11.2019, que aprobó el aludido Manual de Traslados.

DECIMOPRIMERO: Que, si bien las circunstancias personales de las recurrentes, misma que alegó nombre reservado en la reconsideración de su traslado, deben ser ponderadas por la recurrida, éstas no se presentan en la realidad como un verdadero obstáculo para la vida familiar, ya que el Cabo 1° Salgado, está entre aquellos funcionarios respecto de quienes el traslado se verifica “con los derechos reglamentarios”, esto es, que será asumido financieramente por el Fisco, por lo que el argumento de la disgregación familiar tampoco es tal, de modo que las garantías invocadas en caso alguno se ven conculcadas por la decisión impugnada.

DECIMOSEGUNDO: Que, al no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos del recurrente, la presente acción no puede prosperar y debe ser rechazada en todas sus partes.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Juan Luis Railef Balmaceda en favor de nombre reservado y de su hija nombre reservado, en contra de la Dirección General de Carabineros.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redactada por la ministra suplente señora Vilches.

Rol N° 20903-2023 - Protección.