Protección contra “Tesorería General de la República de Concepción”
- Fecha
- 30 de junio de 2010
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 209-2010, sentencia de 30 de junio de 2010
Resumen
Se rechazó el recurso de protección contra la Tesorería General de la República: la retención de la devolución de impuestos se ajustó a la facultad legal del artículo 1 de la Ley 19.989, y la alegada prescripción de la deuda debe resolverse en la causa civil en tramitación.
Texto íntegro
Foja:37 Treinta y Siete Concepción, treinta de junio de dos mil diez.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1.-Que, nombre reservado, cesante, domiciliado en domicilio reservado, a fojas 5 interpone recurso de protección en contra de la “Tesorería General de la República de Concepción”, representada por nombre reservado o quien lo subrogue, con domicilio en domicilio reservado, de esta ciudad, por el acto ilegal o arbitrario en que ha incurrido.
Señala que entre los años 1982 y 1986 estudió ingeniería en ejecución eléctrica en la Universidad del Bío Bío, financiándolos con lo que, en su época, se denominaba crédito fiscal. No pudo obtener su titulación, no obstante entró al mercado laboral y por cada trabajo realizado se le descontó lo pertinente en razón del pago del crédito fiscal, situación que se extendió hasta el año 1992. El 20 de enero de 1992 suscribió un convenio de pago con la universidad, mediante pagaré, acogiéndose al artículo 1° de la ley 19.803 de Reprogramación de Crédito Universitario por una suma de 82, 17 UTM y fue cancelando las cuotas que fueron repactadas.
Manifiesta que hasta el día de hoy la Universidad del Bío Bío sigue cobrándole las cuotas del 31 de diciembre de 1991, 31 de diciembre de 1992, 31 de diciembre de 1993, 31 de diciembre de 1994, en circunstancias que la referida casa de estudios no inició las acciones judiciales en su contra destinadas a obtener el pago de la deuda, encontrándose la acción ejecutiva y la ordinaria prescritas.
Sin embargo, la Tesorería ha procedido a retenerle la devolución de impuestos la cual se hará efectiva el día martes 18 de mayo del presente año, por la suma total de $ 665.868. Debido a que la deuda está prescrita interpuso una demanda ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción el 17 de septiembre de 2009, la que se encuentra en tramitación. Estima que la conducta de la recurrida conculca las garantías del N° 3 inciso 5° y del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, agregando que la norma que faculta a la Tesorería para realizar la referida retención ha sido declarada inconstitucional por el tribunal correspondiente en causa Rol N° 808-2007, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2008.
En atención a lo expuesto solicita que acogiéndose la acción constitucional deducida, se deje sin efecto las retenciones decretadas el 18 de mayo del año en curso, condenándose en costas a la recurrida.
Acompaña los documentos que corren a fojas 2, 3 y 4.
2.-Que, informando la recurrida a fojas 15, expresa que la eventual devolución de remanentes de pagos provisionales, en caso que sean liberados por el Servicio de Impuestos Internos, no podrá serle restituida al recurrente puesto que el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad del Bío Bío solicitó a la Tesorería que, en cumplimiento del artículo 1 de la Ley 19.989, retuviera de la devolución anual de impuesto a la renta que correspondiera a los deudores del crédito universitario solidario, regulado por la Ley 19.287 y sus modificaciones, entre los cuales está el recurrente, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. En cumplimiento de dicho mandato, procederá a retener la totalidad de la devolución de renta del recurrente, ascendente a $ 665.868, y a remitirla a la acreedora.
Indica que la ley 19.989, faculta en su artículo 1 al Servicio de Tesorería para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores de crédito solidario universitario reglado por la ley 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Hace presente que la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sólo afecta al caso específico debatido.
Concluye solicitando que se declare inadmisible el recurso o en subsidio se rechace por no ser arbitraria o ilegal la actuación cuestionada.
Acompaña comprobantes de fojas 13 y 14, en que constaría que los remanentes de pagos provisionales fueron retenidos y remitidos por Tesorería al Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad del Bío Bío.
3.-Que, se tiene a la vista la causa rol N° 7514-2009 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad según consta a fojas 32.
Se trajeron lo autos en relación a fojas 33.
4.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
5.-Que, motiva la acción de protección en estudio la retención que efectuó el Servicio de Tesorería de los dineros correspondientes a devolución de impuesto a la renta del señor nombre reservado del año tributario 2010.
Y persigue que se deje sin efecto la retención referida.
6.-Que, desde luego corresponde señalar que el recurso de protección ha perdido oportunidad, desde que Tesorería afirma que la retención se efectuó y se remitieron los dineros al Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad del Bío Bío, organismo contra el cual no se ha dirigido la acción de protección.
7.- Que no obstante, cabe consignar que el artículo 1 de la Ley 19.989 facultó a la Tesorería para retener de la devolución anual de los impuestos a la renta del señor nombre reservado, el monto del crédito solidario universitario obtenido por éste y que se encontraba impago, a fin de imputarlo a la deuda.
Tal disposición legal, en su inciso primero, dispone que: “Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.”
De lo anterior se desprende que la recurrida actuó dentro de sus facultades legales y no ha incurrido en arbitrariedad, puesto que ejerció su facultad en base a la información que le proporcionó el acreedor, información que conforme lo dispone la ley, basta para efectuar la retención.
8.- Que, la calidad de deudor de crédito universitario del recurrente no se encuentra cuestionada, ya que sólo se ha limitado a alegar la prescripción de la deuda, materia que se está conociendo y debe ser resuelta en la causa civil que se trajo a la vista y que se encuentra en tramitación, de lo que se desprende que ningún pronunciamiento podrá hacerse al respecto por ser impertinente esta vía y porque, además, la cuestión debatida se encuentra sometida al imperio del derecho.
9.- Que, conforme a lo razonado este recurso debe desestimarse, sin perjuicio de los derechos que le asisten al recurrente en la causa civil Rol N° 7514-2009 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad.
Por estos fundamentos y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara sin lugar el recurso de protección enderezado a fojas 5 por don nombre reservado en contra de la Tesorería General de la República.
Regístrese y archívese en su oportunidad con su custodia.
Devuélvase el expediente tenido a la vista a su juzgado de origen Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.
Rol N° 209-2010 Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado